Decisión nº 00962 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO : BP02-M-2010-000032

PARTE DEMANDANTE Ciudadana D.Y.T., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 265. 193, actuando en su carácter de Presidenta de la COOPERATIVA SERVICIOS DOBLE AA, inscrita en la Oficina de Registro del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, bajo el Nº. 24, Protocolo Primero, Tomo 15, tercer trimestre , del 04 de agosto de 2006.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE DEMANDANTE L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 246.957, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 53. 194.

PARTE DEMANDADA Ciudadana YOLIXA CONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 255. 448.

MOTIVO DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES, POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO.

MATERIA MERCANTIL

Consta en esta actuaciones que la demanda en comento, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, y procedió a su distribución Asunto, correspondiendo a este Tribunal.

Ahora bien, por cuanto del estudio del libelo de la demanda, se evidencia que el objeto de la controversia, trata sobre una obligación de pago contenida en una letra de cambio, siguiendo la vía Intimatoria , de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la que fue acompañada al libelo de demanda en copia simple, solicitando la parte actora la intimación de la demandada en “la calle Principal, casa Nº. 03, del sector C. deB., vía los Altos de Clarines, de la población de Clarines, del Municipio Bruzual , del estado Anzoátegui”.

En este sentido el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte

.

La norma legal antes transcrita establece expresamente que el Tribunal competente para conocer de las demandas por Cobro de Bolívares, por el procedimiento intimatorio, es el del domicilio del deudor y por el valor según las normas ordinarias de la competencia.

Revisada la documental en la cual se fundamenta la acción, y como se dijo supra, se acompañó en copia simple, se estableció como lugar de pago, la dirección de la deudora , es decir C. deB., clarines, calle Principal, casa Nº. 03, vía los altos de Clarines , y la citación de la deudora se pide en la mencionada dirección; en razón de lo antes expuesto, este Juzgado se declara incompetente por el territorio para conocer de la demanda en comento, y declina su conocimiento en el Juzgado del Municipio Bruzual, de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Clarines, conforme a lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente citado.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente por el territorio para conocer de la demanda por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento intimatorio, interpuesta por la ciudadana D.Y.T., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 265. 193, en su carácter de Presidenta de la COOPERATIVA SERVICIOS DOBLE AA, inscrita en la Oficina de Registro del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, bajo el Nº. 24, Protocolo Primero, Tomo 15, tercer trimestre , del 04 de agosto de 2006, contra la ciudadana YOLIXA CONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 255. 448, domiciliada en la calle Principal, casa Nº. 03, del sector C. deB., vía los altos de Clarines, de la población de Clarines, del Municipio Bruzual, de este estado y declina su conocimiento en el Juzgado del Municipio Bruzual de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Clarines. En consecuencia, remítase al mencionado Tribunal, el presente Asunto, una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento, a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.

Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.

La Juez Provisorio,

Abg. M.E.P.

La Secretaria

Abog. C.C.

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