Decisión nº 22-2014 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8213

Mediante escrito presentado en fecha 05 de junio de 2008, la ciudadana A.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.243, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana D.J.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.675.413, según se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de mayo de 2008, quedando asentado bajo el No.69, Tomo 36 de los libros de autenticaciones de esa Notaría, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra la P.A.N.. 939-07 de fecha 26 de noviembre de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL -MUNICIPIO LIBERTADOR- SEDE NORTE, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la querellante contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN.

Previa asignación por distribución del presente recurso, este Juzgado Superior, en fecha 17 de junio de 2008, admitió el mismo y ordenó practicar las notificaciones y citaciones de ley.

En fecha 21 de julio de 2008, se declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

Por auto de fecha 08 de junio de 2010, me aboqué al conocimiento de la presente causa, ordenando practicar las notificaciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

El 27 de enero de 2011, se dejó constancia de haberse llevado a cabo la audiencia de juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2011, se providenció el escrito de pruebas presentado en fecha 27 de enero de 2011, por la representación judicial de la parte querellante.

En fecha 11 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte querellante compareció en juicio a fin de consignar su escrito de informes.

En fecha 17 de febrero de 2011, la Abogada M.E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.16.770, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contenciosos Especial Inquilinario, compareció a los fines de consignar su escrito de informes en representación del Ministerio Público. En esa misma fecha el Tribunal dijo “vistos”.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a decidir la causa, previa las consideraciones siguientes.

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En el escrito contentivo del presente recurso, la apoderada judicial de la parte querellante, alegó como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que de conformidad con lo establecido en los apartes 8 y 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hoy derogada, interpone en representación de su mandante el presente recurso de nulidad contra la P.A.N.. 939-07 de fecha 26 de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la querellante contra el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, señalando que el mismo se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, lo que lo hace nulo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Adujo, que mediante escrito de fecha 03 de octubre de 2006, su representada solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, alegando haber prestado sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, como Coordinadora de Viáticos, hasta el 02 de mayo de 2007, fecha en la cual señala haber sido despedida, no obstante de encontrarse amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial No. 4.397 de fecha 01 de abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.410 de fecha 31 de marzo de 2006.

Que notificada la empresa, en fecha 09 de julio de 2007, procedieron a dar contestación a la demanda, momento en el cual el funcionario que presidió el acto, procedió a formularle al representante de la empresa los particulares a los que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y luego, señala, que siguiendo el procedimiento legal, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la P.A.N.. 939-07 de fecha 26 de noviembre de 2007, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Señaló, que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, fundamentó su decisión en base a que en el acto de contestación, la representación patronal, reconoció la relación laboral hasta el día 02 de mayo de 2007, negó la inamovilidad y el despido, alegando la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado.

Sostiene, que además se señaló que la carga probatoria correspondía a la parte accionada, toda vez que alegó un hecho nuevo como lo es la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, que había vencido, invirtiendo la carga probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega, que se incurrió en el vicio de ausencia de causa y falso supuesto, en virtud de que la decisión impugnada se fundamentó en el hecho de que en la contestación a los particulares, se apreció que la parte accionada negó el despido, respuesta ésta que toma la Inspectoría del Trabajo para considerar que la parte accionada tenía la carga probatoria, y que habiendo reconocido la relación laboral, y no fundamentándose su negativa, debió desvirtuar durante el lapso probatorio que el actor no fue despedido, señalando que con tal análisis se concluyó erróneamente que en el acto de la contestación de la solicitud, al negarse el despido, se invertía la carga probatoria, y por lo tanto, le correspondía a su representada demostrar tal hecho.

Que el sentenciador administrativo dio por demostrado el despido, presumiendo los hechos, toda vez que el despido no fue demostrado por el trabajador, señalando que es evidente que ante la negativa de su representada de haber realizado el despido, debía entonces la parte actora probar sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual regula la distribución de la carga de la prueba.

Afirma, que en el caso en concreto, cuando la parte demandada alegó un hecho negativo, al contestar que no fue despedida su mandante, recaía la carga de la prueba sobre ella, toda vez que le corresponde la prueba del hecho negativo a quien persiga los efectos jurídicos, ya que los hechos negativos no son objeto de prueba, por lo que aduce que no hubo desplazamiento de la carga de la prueba hacia la accionada, señalando que era su mandante quien debía probar sus alegatos, en vista de que los hechos negativos están exentos de prueba por quien los alega, correspondiéndole a la accionante demostrarlos y comprobar la veracidad de las afirmaciones en que fundamentó su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y al no hacerlo, solicitó se desestimara tal alegato.

Sostuvo, que la interpretación contenida en la p.a. impugnada contraviene lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señalando que es evidente que al negar expresamente la empresa que despidió a su mandante, era ella quien se encontraba obligada de demostrar que efectivamente la relación de trabajo había terminado por voluntad unilateral del patrono, y así llevar a la convicción de la sentenciadora administrativa que había sido despedida, para que se precisara si el patrono lo había o no realizado, y así poder acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.

Señaló, que si bien es cierto que en materia laboral, la contestación de la demanda debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, también lo es que su asidero para fijar la distribución de la carga de la prueba dependerá de la circunstancia de cómo la accionada dé contestación a la demanda, aduciendo que con el proceder del sentenciador administrativo se violó lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al extender indebidamente su alcance en cuanto a la inversión de la carga de la prueba a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, en vista de que no determinó cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, considerando que es la parte accionada quien debió probar que el actor no fue despedido, por lo que debió distribuir correctamente la carga probatoria, siguiendo las previsiones contenidas en el artículo 72 eiusdem, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, puesto que era su mandante a quien le correspondía probar el despido alegado, ya que cuando la demandada negó el despido, se convierte en un hecho negativo.

Adujo, que el despido alegado por el reclamante ante el ente administrativo quedó controvertido, y desde el punto de vista de la carga de la prueba, el accionante debió acreditar en el procedimiento administrativo que había sido objeto de un despido, dado que constituye un presupuesto necesario de la norma que consagra el efecto jurídico que persigue el trabajador, como lo es el reenganche en su puesto de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos, ya que el despido es una afirmación de hecho cuya carga corresponde a quien hace esa afirmación, mientras que por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al patrono le correspondería probar si hubo o no causa de despido, si fuese el caso.

Reiteró que la carga de probar el despido corresponde al trabajador, ya que la representación de la empresa en la oportunidad de la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, negó la existencia del despido, por lo que la decisión recurrida incurrió en la violación de la norma antes citada, y se dictó en contravención de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que expresamente ha establecido que cuando el patrono niegue el despido la carga de probarlo corresponde al trabajador.

Manifestó, que en virtud de que la recurrida incurrió en abuso o exceso de poder, es por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, restableciéndose el estado de derecho infringido.

Alegó, que en el acto administrativo impugnado se aprecia una incongruencia y, una inadecuada aplicación e interpretación de derecho, al hacer una apreciación parcial de los hechos, por cuanto el sentenciador de la Inspectoría del Trabajo no se pronunció en cuanto a la solicitud realizada por el representante legal de la empresa en el acta de contestación, donde solicitó se declarara incompetente para seguir conociendo del procedimiento.

Solicitó de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Concluyó, solicitando se declarara con lugar el presente recurso de nulidad ejercido en contra de la P.A.N.. 939-07, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 26 de noviembre de 2007, recaída en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, que incoara su representada en contra del Ministerio del poder Popular para la Comunicación y la Información.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2011, la Abogada M.E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.16.770, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contenciosos Especial Inquilinario, consignó su opinión fiscal en la cual indicó lo siguiente:

Que en el presente caso se trata de un recurso de nulidad ejercido en contra de la P.A.N.. 939-07 de fecha 26 de noviembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana D.J.P., contra el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, fundamentándose en el hecho de que la parte patronal logró demostrar que la relación de trabajo había culminado por el vencimiento del lapso establecido en el contrato a tiempo determinado firmado entre las partes, y que no se había producido el despido alegado por la trabajadora.

Señaló, que consta de las actas, y del contenido del contrato, que efectivamente el mismo fue celebrado por un tiempo determinado, contado a partir del 15 de mayo de 2006, al 31 de diciembre de 2006, cuyo contenido no fue impugnado durante el procedimiento administrativo, y por ende, la Inspectoría que conoció del procedimiento, lo valoró como plena prueba que demuestra que la relación laboral pactada por ambas partes era a tiempo determinado, es decir, sujeta a un término específico, señalando que consta además, siete copias de certificados de incapacidad, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consecutivos, desde el 06 de noviembre de 2006 hasta el 30 de abril de 2007, las cuales no fueron desconocidas por la trabajadora y demuestran que efectivamente se encontraba en condición de incapacidad para esas fechas.

Alegó, que en el devenir del procedimiento administrativo quedó claramente determinado que la relación de trabajo estaba sustentada en un contrato a tiempo determinado, donde las partes estaban en conocimiento del inicio y la expiración del mismo, pero que la relación fue suspendida en virtud de los consecutivos reposos o certificados de incapacidad presentados por la trabajadora, que le impidieron seguir prestando el servicio para el cual fue contratada, pero que al finalizar el período de incapacidad, y ante el vencimiento del término del contrato, la parte patronal procedió a rescindir del contrato, por lo que señala que no despidió a la querellante, sino que simplemente aplicó la normativa que establece la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en los artículos 74, 93, 94, 95, 96 y 97.

En ese sentido, estima la representación del Ministerio Público, que la trabajadora ciertamente fue contratada por tiempo determinado, que la relación de trabajo se suspendió en virtud de los reposos médicos otorgados a la trabajadora, lo que no impidió que el contrato llegara a su fin al expirar el término del contrato, y por consiguiente la relación laboral entre las partes contratantes, por lo que no fue despedida, señalando que al culminar el contrato, y al cesar la incapacidad por enfermedad de la trabajadora, el patrono decidió rescindir del contrato de trabajo, razón por la cual concluyó que la Inspectoría del Trabajo actuó apegada al cumplimiento del debido proceso al dictar la P.A. hoy impugnada, no observándose el vicio delatado por la querellante en su escrito libelar.

Adujo, que la jurisprudencia en consonancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido que el patrono tiene la obligación de probar lo sostenido en su contestación, así fueren negaciones, es decir, no basta con limitarse a negar y contradecir pura y simplemente, puesto que se requiere que pruebe lo alegado, dado que es considerado la parte poderosa dentro de la relación laboral, y el trabajador es el débil jurídico.

Señaló además, que conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de mayo de 2004, expediente No. AA60-S-2003-00816, el demandado en sede administrativa probó el alegato nuevo que le sirvió de fundamento para rechazar la pretensión del actor, por lo que consideró la representación del Ministerio Público, que la solicitud de la querellante no debe prosperar.

Finalmente, la representación del Ministerio Público solicitó se declarara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana D.J.P., en contra de la P.A.N.. 939-07, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 26 de noviembre de 2007.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, y en tal sentido observa que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en el numeral 3 del artículo 25, que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, no tienen competencia en aquellas acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo en materia de inamovilidad.

No obstante, habiéndose constatado que para la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, en fecha 05 de junio de 2008, se encontraba vigente el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, caso R.B.U., y en atención a lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio perpetuatio fori, el cual establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que tenga efecto respecto de ellas los cambios posteriores de tal situación, salvo que la Ley disponga otra cosa, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer, en primera instancia, de la demanda interpuesta. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se contrae el presente recurso a la solicitud de nulidad de la P.A.N.. 939-07 de fecha 26 de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana D.J.P., contra el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, señalando la querellante que el acto se dicto con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, lo que lo hace nulo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sustenta asimismo la querellante su pretensión, aduciendo que el acto administrativo adolece del vicio de ausencia de causa y falso supuesto, por cuanto se dio presuntamente por demostrado el despido, presumiendo los hechos, toda vez que en el procedimiento administrativo el despido alegado no fue demostrado por el trabajador, señalando que la Administración interpretó erróneamente lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, al invertir la carga de probar el despido, cuando a su decir, es la parte actora a quien le correspondía probar el despido alegado en su solicitud, ya que cuando la parte demandada negó el despido se convierte su defensa en un hecho negativo, violando con tal proceder con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del mismo modo, la querellante denunció la infracción del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sosteniendo la presunta incongruencia, inadecuada aplicación e interpretación del derecho en el acto administrativo, donde se apreciaron a su decir, parcialmente los hechos alegados por las partes, pues, señala que la Administración no se pronunció con respecto a la solicitud de la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la incompetencia para seguir conociendo del procedimiento, en virtud de que la trabajadora desempeñaba un cargo de confianza, que se encuentra excluido del ámbito de aplicación del decreto de inamovilidad emitido por el Gobierno Nacional.

En este sentido, y una vez expuestos los términos en que quedó planteada la controversia, es preciso citar lo que a tal efecto dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es del tenor siguiente:

Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

. (Resaltado añadido)

En relación a lo contemplado ut supra, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 559 del 06 de mayo de 2009, expediente No. 2004-1363, reitero su criterio sobre el vicio denunciado, señalando que “(…) la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual no sólo estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio, sino que además, éste se cumplió cabalmente (…)” (Negrillas de la Sala) (Sentencias Nros. 92 y 2.780 de fecha 19 de enero y 7 de diciembre de 2006).”

En el caso de autos, como precedentemente se indicó, la querellante sostuvo que el acto administrativo impugnado se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, señalando que ello “(…) lo hace absolutamente nulo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”, lo que adujo evidenciarse de la copia certificada del expediente administrativo No. 023-07-01-01100, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, el cual acompaño junto con su escrito libelar marcado con la letra “B”, cursante del folio 10 al 92 del presente expediente, medio probatorio éste del cual se desprende por el contrario, que la Inspectoría admitió por auto de fecha 30 de mayo de 2007 -folio 11 del expediente- el reclamo que introdujera la querellante en fecha 29 de mayo de 2007 -folio 10 del expediente-, citando a tal efecto al representante legal del patrono para que compareciera a dar contestación -folio 14 del expediente-, acto que se llevó a cabo en fecha 09 de julio de 2007, y donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionante, así como del interrogatorio formulado al patrono -folios 15 y 16 del expediente-. Asimismo, se observa que ambas partes ejercieron su derecho a la defensa a través de la presentación de los respectivos escritos de promoción de pruebas -folios 38 al 58 del expediente-, y además de ello, se constata la oposición de las pruebas que la parte accionada formulara -folios 59 y 60, 69 y 70 del expediente-, la admisión de las pruebas por parte de la Inspectoría -folios 64 y 65 del expediente-, la evacuación de las mismas -folios 66 y 67 del expediente-, y el escrito de conclusiones de la parte accionada -folios 78 al 81 del presente expediente-, procedimiento que culminó con la decisión de la Inspectora del Trabajo -folios 83 al 89 del presente expediente-, y el cual se llevó a cabo de conformidad con las disposiciones contendidas en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial No. 5.152 (Extraordinaria) de fecha 19 de junio de 1997, norma aplicable ratione temporis al caso de marras.

Así pues, lo antes detallado evidentemente desvirtúa la denuncia formulada por la querellante en cuanto a la prescindencia total y absoluta de procedimiento, pues, se puede constatar que la Administración inició y tramitó el procedimiento correspondiente antes de emitir la P.A. objeto del presente recurso de nulidad, el cual fue iniciado en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que precisamente la querellante interpusiera, y en donde además, se le brindó tanto la oportunidad para exponer sus alegatos como para promover las pruebas que creyera conducente, ello en aras de salvaguardar su derecho a la defensa. Por consiguiente, al evidenciarse que en el presente caso, la decisión cuya nulidad se pretende fue consecuencia de un procedimiento previo, y no desprendiéndose de las actas procesales que se haya acreditado la violación de alguna de sus fases, es por lo que debe quien aquí decide desechar lo alegado por la querellante en cuanto al vicio contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto y ausencia de causa alegado por la querellante, se ha establecido que el mismo tiene lugar cuando “(…) la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (…)”, o en el caso de que, aún cuando los hechos que dieron origen a la decisión existen y se corresponden con lo sucedido, “(…) la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (…)” (Vid. Sentencia No. 307 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero de 2007, caso: R.E.Q.H.).

En atención a lo anterior, y en virtud de que en el caso de autos, el vicio de falso supuesto denunciado se contrae al primer supuesto antes mencionado, a saber, al falso supuesto de hecho, por cuanto alega la querellante que en el procedimiento administrativo no quedó demostrado el despido invocado, por lo que la Inspectoría del Trabajo presuntamente presumió los hechos, lo cual de verificarse evidentemente incidiría en la causa del acto administrativo y acarrearía por consiguiente su nulidad, es motivo por el que debe quien aquí suscribe dilucidar si los presupuestos constitutivos del acto administrativo cuya nulidad pretende la querellante, se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente.

Siendo ello así, se observa que en el caso sub examine, la ciudadana D.J.P., compareció por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, a fin de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, aduciendo haber sido presuntamente despedida en fecha 02 de mayo de 2007, por el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, del cargo que desempeñaba como Coordinadora de Viáticos desde el 15 de mayo de 2006 (Vid. folio 117 del presente expediente).

Por su parte, la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, arguyó el 09 de julio de 2007 -folio 122 y 123 del presente expediente-, fecha en la cual se llevo a cabo el acto de contestación, al ser interrogada conforme a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

“(...) PRIMER PARTICULAR: Si el trabajador presta servicio para la Empresa. CONTESTO: “Actualmente no presto servicio hasta el 02 de mayo del 2007. es todo” al SEGUNDO PARTICULAR: Si esta en conocimiento de la inamovilidad alegada por el solicitante. CONTESTO: “esa inamovilidad no existe ella no se encontraba amparada por ningún fuero al momento del despido efectivamente ella se encontró de reposo hasta el 30 de abril del 2007 y 02 de mayo del 2007 una vez que ceso (sic) la suspensión de la relación de trabajo por enfermedad se le notifico que no se le renovaría el contrato no existe inamovilidad ni por salario ni por salud. Es todo.” y al TERCER PARTICULAR: Si se efectúo el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante. CONTESTO: “en fecha quince de mayo del 2006 el ministerio contrato a tiempo determinado a D.P. el contrato vencía el 31 de diciembre del 2006 pero la ciudadana deysy consigno reposo consecutivo desde noviembre del 2006 hasta 30 de abril del 2007 razón por la cual la relación de trabajo se suspendió conforme al artículo 94 de la ley orgánica del trabajo es por eso que el 02 de mayo del 2007 una vez vencido su ultimo reposo el ministerio le notifica que no le será renovado el contrato ya que por tratarse de contratación a tiempo determinado el ministerio no esta en la obligación de renovar el contrato (…)”

Asimismo, se evidencia que la parte accionada sostuvo en el escrito consignado en la misma fecha, inserto al presente expediente del folio 124 al 128, que la relación de trabajo se inició con un contrato a tiempo determinado con vigencia desde el 15 de mayo de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2006 -folio 132 al 134 del presente expediente-, señalando que la solicitante dejó de asistir a sus labores en el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información por razones de salud, para lo cual presentó consecutivamente desde el 06 de noviembre de 2006, hasta el 30 de abril de 2007, reposos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales -folio 135 al 142 del presente expediente-, por lo que adujo haberse suspendido la relación laboral, no siendo sino hasta el 02 de mayo de 2007, cuando la Dirección de Recursos Humanos le notificó a la querellante de la decisión de no renovarle el contrato de trabajo, momento en el cual señala que la misma no se encontraba amparada por fuero especial alguno, ya que su incapacidad por razones de salud había cesado, en virtud de lo cual alegó la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer del procedimiento de estabilidad laboral conforme a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando además, que la querellante no gozaba de inamovilidad laboral por devengar un salario básico mensual superior a tres salarios mínimos mensuales, según lo establecido en el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial No. 5.256 de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en Gaceta Oficial No. 38.656 de fecha 30 de marzo de 2007.

En este estado, se aprecia del acto administrativo recurrido, el cual cursa del folio 183 al 189 del presente expediente, que la Inspectoría del Trabajo sustentó su decisión en lo siguiente:

(…) En el presente caso, la parte actora alegó en su solicitud haber sido despedida encontrándose de reposo médico, y a su vez, la parte patronal en el acto de contestación reconoció la relación laboral, negando la inamovilidad y el despido, alegando que la reclamante tenía un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual había vencido, por lo que siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, la carga probatoria le corresponde a la accionada, tal y como lo establece: “Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2004. Exp. Nro. AA60-S-2003-000816).

En este mismo orden de ideas, en el lapso probatorio tanto la parte accionada como la accionante consignaron contrato de trabajo a tiempo determinado, por el período comprendido del 15-05-2006 al 31-12-2006, y copias de certificados de incapacidad, a los que se les otorgó pleno valor.

Ahora bien, de las actuaciones del presente procedimiento, se pudo evidenciar que efectivamente la reclamante estaba contratada a tiempo determinado, celebrándose un solo contrato, el cual no perdió su condición de determinado, según el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga”.

Cabe señalar además el dictamen Nº 25, de la Consultoría Jurídica de este Ministerio, que señala: “Una vez concluido el tiempo determinado por las partes en el contrato el trabajador no seguirá prestando sus servicios a la empresa, ni el patrono continuará cancelando la remuneración, por haberse extinguido la relación laboral existente entre ellos”.

En este mismo orden de ideas, debe señalarse el carácter excepcional del contrato de trabajo a tiempo determinado, pues las partes de antemano conocen la fecha de vencimiento del mismo, sometiendo su relación laboral a un término, motivo por el cual, la protección de la inamovilidad por reposo médico, durará mientras dure el contrato y al vencerse el mismo se extingue la relación laboral, no existiendo despido. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, al no existir despido, sino culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, al existir un solo contrato, esta Sentenciadora Administrativa, considera que la presente causa no debe prosperar. ASI SE ESTABLECE. (…)

. (Resaltado añadido)

De la transcripción parcial del acto recurrido se aprecia que la Inspectoría del Trabajo sustentó su decisión señalando que la querellante había suscrito un contrato a tiempo determinado con el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, en razón de lo cual consideró que la protección de la inamovilidad por reposo médico se extinguió a la expiración de la relación laboral, no existiendo por consiguiente el despido alegado, sino la culminación del mencionado contrato de trabajo, por lo que concluyó declarando sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De tal manera que, puede evidenciarse que la Inspectoría del Trabajo no presumió el despido alegado por la querellante, por cuanto consideró que en el caso de autos lo que existe es una culminación del contrato de trabajo suscrito por las partes a tiempo determinado, sustentando ello conforme a la consignación que en el lapso probatorio ambas partes hicieran del contrato de trabajo, donde ciertamente se evidencia que su relación laboral se encontraba comprendida desde el 15 de mayo de 2006, al 31 de diciembre de 2006, evidenciándose además de los respectivos reposos médicos que presentó al procedimiento, que la relación laboral se suspendió conforme a lo contemplado en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual consideró la Administración no modifica la condición de determinado del contrato celebrado por las partes, por lo que concluido el término convenido en el mismo, o como es el presente caso, la vigencia del último reposo médico consignado, con el cual se suspendió la relación laboral, el patrono bien podía decidir prescindir del contrato al no querer renovarlo, lo cual arguyó no constituir un despido. En consecuencia, estima este Sentenciador que no hubo una apreciación errada de los hechos, puesto que la Inspectoría del Trabajo partió del hecho cierto de que la accionante había suscrito un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual sostuvo fenecer al expirar el término convenido, no existiendo a su decir el despido invocado por la solicitante. Y así se decide.

Ahora bien, se observa que la querellante además sustenta su pretensión en el hecho de que la Administración presuntamente interpretó erróneamente lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, al invertir la carga de probar el despido, cuando a su decir, era a ella como parte actora a quien le correspondía probar el despido alegado en su solicitud, ya que cuando la parte demandada negó el despido se convierte su defensa en un hecho negativo, en virtud de lo cual alegó que se violó lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que a continuación se transcribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, contemplan lo siguiente:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Conforme a los artículos transcritos ut supra, los cuales son aplicables ratione temporis al caso de autos, se desprende que el demandado debe en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negar o admitir los hechos expuestos por la parte actora, teniéndose por admitidos aquellos hechos que no se hayan expuesto los motivos del rechazo, ni aquellos hechos que no hayan sido desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios aportados al proceso.

En este orden de ideas, y con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.R.C.D.S. contra Distribuidora La P.E., C.A, señaló lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

(Resaltado añadido)

Por tanto, en caso de que el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, es a él a quien le corresponde la carga de probar la improcedencia de todos los demás alegatos referentes a tal relación, debiendo de igual forma, probar todos aquellos hechos nuevos sobre los cuales fundamentó su rechazo, por lo que habrá en consecuencia una inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por ende, estará la parte actora eximida de probar sus alegatos. De este modo, es criterio jurisprudencial que “(…) la carga de la prueba depende de los términos en que el demandado se defienda o se excepcione en el acto de la litis contestación, porque allí se produce la inversión de la carga de la prueba si éste alega hechos nuevos, hechos modificativos, hechos impeditivos o extintivos de la pretensión del actor de acuerdo a sus intereses.” (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de noviembre de 2010, expediente No. AA60-S-2009-1156).

En el caso bajo análisis, se constata que la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, en la oportunidad para dar contestación en el procedimiento incoado en su contra por la ciudadana D.J.P., reconoció la relación laboral hasta el 02 de mayo de 2007, y negó el despido alegado por la parte actora, así como la inamovilidad, aduciendo la existencia de un contrato a tiempo determinado, el cual decidió su mandante no renovarlo cuando venció el último reposo consignado por la accionante; de tal manera que, a juicio de quien aquí suscribe, la Inspectora del Trabajo no erró en su interpretación al considerar que la carga probatoria le correspondía a la parte accionada, en vista del hecho nuevo alegado en la contestación, tal como lo es la existencia del contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado, debiendo por consiguiente desecharse lo alegado por la querellante al respecto. Y así se decide.

En cuanto al abuso o exceso de poder formulado por la querellante, cabe señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1853, de fecha 20 de julio de 2006, estableció que tal vicio se configura “(…) en aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización desproporcionada de las atribuciones que la ley le confiere. Para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio indique en qué consiste la desmesura, pues de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente” (Resaltado añadido)

De conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, y visto que la parte querellante no precisó en que consistía el abuso o exceso de poder en el que supuestamente incurrió la Administración, es por lo que debe presumirse la legalidad del acto administrativo, y consecuencialmente, desecharse tal denuncia. Y así se decide.

Precisado lo anterior, se observa que de igual manera la querellante fundamenta su pretensión en la presunta transgresión del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sosteniendo que el acto administrativo impugnado adolece de incongruencia, inadecuada aplicación e interpretación del derecho, por cuanto alega que la Administración apreció parcialmente los hechos expuestos por las partes, al no pronunciarse con respecto a la solicitud de la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para seguir conociendo del procedimiento conforme a que la trabajadora desempeñaba un cargo de confianza, aunado a que devengaba un salario básico mensual superior a tres salarios mínimos mensuales, por lo que se encontraba excluida del ámbito de aplicación del decreto de inamovilidad laboral especial emitido por el Gobierno Nacional.

Con relación al vicio de incongruencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00816 de fecha 29 de marzo de 2006, expediente No. 2001-0645, señaló lo siguiente:

En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial

. (Resaltado añadido)

Del criterio ut supra transcrito se desprende que para que una sentencia se baste por sí sola y permita el control de la legalidad de lo decidido, es indispensable que el sentenciador se pronuncie sobre todas las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión de la parte actora, y los hechos sobre los cuales la parte demandada fundamenta las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación, quedando de esta manera trabada la litis, requisito de forma intrínseco cuya inobservancia u omisión acarrea la nulidad del fallo.

En adición a lo anterior, cabe señalar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagra el principio de exhaustividad o globalidad administrativa, según el cual la Administración está obligada a resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas, bien sea al inicio como en la tramitación de las causas sometidas a su consideración. En efecto, los artículos 62 y 89 eiusdem, establecen lo siguiente:

Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

.

Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

.

De allí que, la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones que sean planteadas por el administrado, o como es alegado por la querellante en el caso de autos, la omisión de la Inspectoría del Trabajo de emitir su pronunciamiento con respecto a la defensa opuesta por la parte demandada en la contestación, acarrea en consecuencia la nulidad del acto administrativo impugnado, “(…) siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su análisis cambiara en la dispositiva del acto (…)” (Vid Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 01970 de fecha 05 de diciembre de 2007).

Así las cosas, se observa que en el caso sub examine, la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instaurado en su contra por la ciudadana D.J.P., por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, sostuvo que la trabajadora “(…) para el momento en que se le notificó que no le sería renovado el contrato que mantenía con el Ministerio, no se encontraba amparada por fuero especial alguno, ya que su incapacidad por razones de salud había cesado, en tal sentido, conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, la jurisdicción competente para conocer de los procedimientos de estabilidad laboral, le corresponde a los tribunales laborales (…)”, añadiendo que la trabajadora devengaba en el Ministerio un salario que supera el límite establecido en el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial No. 5.256 de fecha 20 de marzo de 2007, motivo por el que concluyó señalando que el reclamo “(…) no es procedente ante ese órgano administrativo, ya que la referida ciudadana, (…) no se encontraba amparada por ningún fuero especial, la jurisdicción del trabajo, es la competente (sic) para conocer de los procedimientos de estabilidad laboral, razón por la cual, (…) debió cumplir con el requisito legal de acapararse ante los tribunales laborales dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes en que éste se produjo (…)” (Vid. folio 122 al 128 del presente expediente).

Ante tal defensa, y en virtud de lo expuesto por la querellante en su escrito libelar, se desprende de una revisión minuciosa del acto administrativo impugnado que, la Inspectora del Trabajo ciertamente omitió pronunciarse sobre una de las defensas expuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, referente a su presunta incompetencia para conocer de la causa en virtud de que la trabajadora no se encontraba amparada por fuero especial alguno, defensa ésta que indefectiblemente de ser procedente incidiría en la decisión emitida, en vista de lo cual considera este Juzgador que en el caso de autos, la Inspectora del Trabajo ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo por ende en el vicio de incongruencia negativa, al no haberse pronunciado sobre todos los presupuestos de hecho que forman parte de lo que es conocido en el foro jurídico como el thema decidendum, lo que indudablemente conculca el principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo contemplado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e inficiona de nulidad el mismo. En consecuencia, quien aquí suscribe considera forzoso anular la P.A.N.. 939-07 de fecha 26 de noviembre de 2007, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital -Municipio Libertador- Sede Norte. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, y de conformidad con los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Sentenciador entra a conocer del fondo del presente asunto, y en tal sentido observa:

En el caso sub examine, alegó la ciudadana D.J.P., que prestó sus servicios como Coordinadora de Viáticos ante el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, desde el 12 de mayo de 2006, hasta el 02 de mayo de 2007, fecha en la cual adujo haber sido despedida, aun cuando se encontrara amparada por la inamovilidad prevista en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la reincorporación a su puesto habitual de trabajo (Vid. folio 10 del expediente).

Por su parte, la representación legal del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, sostuvo que ciertamente la querellante prestó sus servicios en la Coordinación de Viáticos de la Dirección de Compras y Servicios, adscrita a la Dirección General de Gestión Interna, y que su representada suscribió un contrato a tiempo determinado con vigencia desde el 15 de mayo de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2006; sin embargo, señaló que la querellante dejó de asistir a sus labores por razones de salud desde el mes de noviembre de 2006, consignando los reposos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que certifican su incapacidad desde el 06 de noviembre de 2006, hasta el 30 de abril de 2007, suspendiéndose a su decir la relación de trabajo, arguyendo que una vez fenecida tal incapacidad, procedió la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio en fecha 02 de mayo de 2007, a notificarle la decisión de no renovarle el contrato de trabajo. De igual forma, sostuvo que la querellante no se encontraba amparada por fuero especial alguno para el momento en que se le notificó, ya que su incapacidad por razones de salud había cesado, y aunado a que devengaba un salario básico mensual superior a tres salarios mínimo mensuales, por lo que no la amparaba el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial No. 5.256 de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.656 de fecha 30 de marzo de 2007.

Ahora bien, reconocida como se encuentra la relación contractual, y antes de entrar al análisis de los argumentos esgrimidos por las partes en el proceso, es preciso para quien aquí decide verificar el carácter del contrato de trabajo suscrito por las partes en fecha 15 de mayo de 2006, el cual se encuentra inserto al expediente del folio 25 al 37, para lo cual es indispensable citar las disposiciones contenidas en los artículos 72 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

Artículo 78. Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario consular de la nación donde deban prestar sus servicios. El patrono deberá otorgar fianza o constituir depósito en un banco venezolano, a entera satisfacción de la Inspectoría del Trabajo, por una cantidad igual al monto de los gastos de repatriación del trabajador y los de su traslado hasta el lugar de su residencia. Además, serán parte integrante de dichos contratos las estipulaciones siguientes:

a) Los gastos de transporte y alimentación del trabajador y todos los que se originen por el cumplimiento de obligaciones sobre inmigración u otro concepto semejante, serán por cuenta del patrono; y

b) Se aplicarán las disposiciones de la legislación social venezolana.

El trabajador deberá recibir del patrono, antes de su salida, información escrita sobre las condiciones generales de vida y requisitos a que deberá someterse en el país donde va a prestar sus servicios.

De las normas sustantivas laborales precedentemente transcritas, que resultan aplicables ratione temporis al caso de marras, se desprende la posibilidad de que el contrato de trabajo se celebre a tiempo determinado, lo que debe en principio constar por escrito, estableciéndose asimismo, los únicos y exclusivos casos bajo los cuales se permite la celebración de un contrato a tiempo determinado, y además de ello, se prevé que de no aparecer expresamente la voluntad de las partes y de forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado, se considerará que el contrato ha sido celebrado a tiempo indeterminado, y por ende, se entenderá que goza el trabajador de estabilidad laboral.

Conforme a lo expuesto, se observa que las partes expresamente convinieron en celebrar un contrato de trabajo a tiempo determinado; no obstante a ello, se desprende de la cláusula primera del mencionado contrato, que el servicio prestado por la querellante se circunscribía en lo siguiente:

(…) “LA CONTRATADA”, aportará sus conocimientos profesionales como “ASESORA” al “EL MINISTERIO” y estará en la Dirección de Compras y Servicios, adscrita a la Dirección General de Gestión Interna, desempeñando las siguientes funciones conforme a los términos y condiciones establecidos en el presente contrato:

1. Prestar sus servicios con la eficiencia requerida para llevar a cabo las tareas que le son encomendadas.

2. Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con los demás empleados y con el público en general, toda la consideración y la cortesía debida.

3. Guardar la reserva y secreto que requieran los asuntos relacionados con su asesoría.

4. Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos, bienes de la oficina en la cual “LA CONTRATADA” prestará sus servicios, confiados a su guardia, uso y administración.

5. Las demás funciones que le sean designadas de acuerdo a las necesidades del servicio.

Visto que las condiciones del servicio prestado por la querellante no encuadran en alguno de los supuestos en los que únicamente puede celebrarse un contrato a tiempo determinado, limitación legal ésta establecida en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al caso de autos, toda vez que no se constata del contenido del contrato que así lo exija la naturaleza del servicio; o que se tenga por objeto sustituir provisionalmente y lícitamente a un trabajador; o que sea con la finalidad de prestar servicios fuera del país; es razón suficiente para este Juzgador considerar que la relación de trabajo existente entre las partes es a tiempo indeterminado, aún cuando hayan establecido en el mismo que sería a tiempo determinado, siendo por consiguiente ilegal el retiro de la trabajadora efectuado el 02 de mayo de 2007, lo que indudablemente transgredió su estabilidad laboral. Así se decide.

Con base a lo anterior, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la querellante, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, norma que faculta al Juez para anular los actos administrativos contrarios a derecho y condenar al pago de sumas de dinero, y a la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad de la Administración, y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, se ordena su reincorporación al cargo que ocupaba para el momento de la decisión impugnada en el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, o a otro de igual o superior jerarquía; y consecuencialmente, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal despido, hasta su efectiva reincorporación, con los respectivos incrementos que dicho salario hubiese experimentado durante el indicado período, para lo cual se ordena practicar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo. Y así se decide.

Con fundamento a las anteriores consideraciones, se declara con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana D.J.P., contra la P.A.N.. 939-07 de fecha 26 de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital -Municipio Libertador- Sede Norte. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada A.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.243, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana D.J.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.675.413, contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 939-07 de fecha 26 de noviembre de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL -MUNICIPIO LIBERTADOR- SEDE NORTE.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana D.J.P., antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 939-07 de fecha 26 de noviembre de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL -MUNICIPIO LIBERTADOR- SEDE NORTE.

TERCERO

SE ANULA el acto administrativo objeto del presente recurso, y en consecuencia, SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana D.J.P., antes identificada, al cargo que venía desempeñando en el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, o a otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, desde la fecha de la ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, excepto aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio.

CUARTO

Se ORDENA elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal, la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

Se ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera de su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L. LA SECRETARIA, ACC.,

KETTY AMOROSO ECHEZURÍA

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el No. .

LA SECRETARIA, ACC.,

KETTY AMOROSO ECHEZURÍA

Exp. Nº 8213.

HLSL/vp.

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