Decisión de Corte de Apelaciones 9 de Caracas, de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 9
PonenteNelson Chacón
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 9

Caracas, 27 de junio de 2006

196º y 146º

EXP. N ° 1887-06.

ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe, N.C.Q., procediendo en mi carácter de Juez Titular de esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7º del artículo 86 ejusdem, ME INHIBO de conocer el recurso de apelación de fecha 13 de febrero de 2006, interpuesto por los abogados D.J.O., HERIBERTO DURÁN ORTIZ y N.R.T., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.W.L., en contra de la decisión dictada el 03 de febrero de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en vista a las razones siguientes:

El 16 de diciembre de 1997, los abogados N.R.T. y R.G.P., apoderados de la parte acusadora, apelaron de la decisión dictada por el extinto Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal de Salvaguarda y del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, el 10 de diciembre de 1997, mediante la cual declaró terminada la averiguación sumaria, “…por no haberse demostrado la comisión de delito, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal…”.

El 2 de febrero de 1998, el extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmó la decisión antes referida.

El 5 de febrero de 1998, el abogado N.R.T., apoderado del acusador, G.W.L., anunció recurso de casación contra la anterior decisión.

El 22 de octubre de 1998, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación, anuló el fallo impugnado y ordenó la remisión del expediente a un Tribunal de Reenvío para que dictara nueva sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad del fallo anterior.

El 26 de abril de 1999, el Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal con Jurisdicción Nacional, revocó la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público antes aludido, y en su lugar decretó la detención judicial del ciudadano P.L.A.G., por la comisión del delito de CALUMNIA, tipificado en el artículo 241 del Código Penal reformado, en perjuicio de G.A. WENZEL LOZADA.

El 03 de mayo de 1999, el Fiscal Primero del Ministerio Público para actuar ante los Tribunales de Reenvío en lo Penal, formalizó recurso de nulidad en contra de la anterior determinación.

En fecha 05 de noviembre de 1999, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, anuló la decisión antes referida, y ordenó remitir el expediente a una Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto del 28 de abril de 2000, constituida la Sala, se fijó el acto de informes de las partes o de sus representantes legales.

El 10 de mayo de 2000, tuvo lugar el acto de informes.

En fecha 24 de mayo de 2000, con ponencia nuestra, suscrita por los ciudadanos Jueces José Luis Irazú Silva y Lorenza Morales de Farias, se dictó decisión al fondo, expresando entre otras consideraciones, lo siguiente:

…En atención a las situaciones antes expuestas, y en consideración a los principios del debido proceso, defensa e igualdad de entre las partes, a las finalidades del proceso penal, titularidad de la acción penal, principios todos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las normas pertinentes del Régimen Procesal Transitorio, y en particular el artículo 507, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es revocar la decisión de fecha 10 de Diciembre de 1997, mediante la cual el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, declaró terminada la averiguación conforme a lo dispuesto en el artículo 206 ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse demostrado la comisión de delito, y en su lugar, ordenar al Juzgado de Primera instancia para el Régimen Procesal Transitorio que corresponda, que se practiquen aquellas diligencias procedentes que quedaran pendientes, y entre ellas tomar declaración a los ciudadanos A.F., A.R., J.L.F. deC., H.S.V. y E.M., para una vez cumplido ello remitir las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que éste proceda según corresponda…

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Añadiendo:

…En nuestro criterio, la misma consecuencia aplicable a las sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal cuando anulan un auto mediante el cual se ordena terminar la averiguación conforme al derogado artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, es aplicable también a las decisiones dictadas por las Salas de la Corte de Apelaciones que revoquen dicha providencia, por lo que una vez practicadas las diligencias pertinentes faltantes, conforme al sistema procesal vigente, deberán remitirse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 507 ordinal 1º de la Ley Adjetiva Penal…

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Concluyendo en la parte dispositiva de la decisión:

…En razón de todo lo expuesto, esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca la decisión de fecha 10 de Diciembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró terminada la averiguación, conforme a lo dispuesto en el artículo 206 ordinal 1º del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, `por no haberse demostrado la comisión de delito´, y en su lugar, de conformidad con lo pautado en el artículo 507, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ordenar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal (al cual según la Resolución 25 de fecha 16 de Julio de 1999 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, corresponde conocer de las causas procedentes del extinto Juzgado Vigésimo de Primea Instancia en lo Penal de este Circunscripción Judicial), practique aquellas diligencias procedentes pendientes, y cumplidas éstas remitir las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que proceda según corresponda.

Queda en los términos expuestos revocada la decisión apelada…

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En función de lo anterior, se colige que se configura en este particular el supuesto de inhibición establecido en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las consideraciones efectuadas en el fallo de fecha 24 de mayo de 2000, versan sobre los mismos hechos y sujetos, advirtiendo quien aquí se inhibe, que nuestra decisión constituye un pronunciamiento de fondo en la presente causa, por lo que habiendo emitido opinión con anterioridad, queda configurada la causal de inhibición plasmada en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligación del Juzgador de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse, al disponer:

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno

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Por su parte el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…

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En base a la argumentación antes expuesta, así como a la normativa legal aplicable al caso concreto, solicito que habiendo sido planteada la presente inhibición en la forma establecida por la Ley, y encontrándose debidamente fundada en causa legal, sea declarada CON LUGAR, por haber emitido opinión en la presente causa en la sentencia de fecha 24 de mayo de 2000, la cual cursa de los folios 120 al 135 de la pieza Nº IV del presente expediente.

En consecuencia tal como lo exige la normativa antes transcrita me inhibo a los fines de preservar la imparcialidad en la resolución de este asunto, solicitando finalmente, que esta inhibición sea declarada con lugar.

EL JUEZ INHIBIDO

DR. N.C.Q.

LA SECRETARIA

ABG. A.L.

Exp.: N° 1887-06.

NCHQ/AL/bad.

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