Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Coordinación del Trabajo del Estado Monagas

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal

Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

EN SU NOMBRE

Maturín, veintisiete (27) de Noviembre de 2.007

197º y 148º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nro.: NP11-L-2006-001407

Demandante: D.J.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.499.286 y de este domicilio.

Apoderado Judicial: MEYCKERD J.A. Y A.S. inscritos en el IPSA bajo los Nos 93.963 y 69.689

Demandada: CONSTRUCTORA PROCALCO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 2006, bajo el Nº 24 Tomo 12-A.

Apoderado Judicial: M.E.G.R., IVAN IBARRA Y STANISLAVO RICARDO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 36.671, 36.412 y 12.268.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha 03 de Noviembre de 2006, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana D.J.R.S. contra la empresa CONSTRUCTORA PROCALCO, S.A., arriba identificados.

De los hechos alegados por el actor:

- Que comenzó a laborar para la empresa demandada el día 15 de noviembre de 2002, en el cargo de Inspectora SHA, con una jornada laboral semanal desde Lunes a Sábado, con horario diario de trabajo desde las 07:00 a.m. hasta la 05:00 p.m. devengando un salario mensual de Bs. 2.500.000,00, que a su vez dividido entre 30 días del mes, generando el salario diario de Bs. 83.333,33.

- Que la relación laboral con la empresa transcurrió normalmente hasta el 15 de octubre del 2006, fecha esta cuando la empresa, mediante su representante legal, sin causa algún, me despidió configurándose un despido ilegal e injustificado, por lo que han transcurrido un tiempo efectivo de trabajo de 4 años.

- Que su salario integral diario esta conformado por los siguientes conceptos, El Salario N.D., La Incidencia diaria del Bono Vacacional, y la incidencia diaria de las utilidades, el cual alcanza la suma de Bs 88.999,98 diarios

Conceptos demandados alcanza la cantidad de Cincuenta Millones Trescientos Setenta y Ocho Mil Ciento Cincuenta y Tres Bolívares (Bs. 50.378.153,00)

-Solicito que la empresa sea condenada a cancelarle los conceptos de Antigüedad, Preaviso legal omitido; Indemnización por despido injustificado; Indemnización de Preaviso Sustitutivo; Vacaciones anuales vencidas de los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006; Bono Vacacional Anuales vencidas de los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006; Utilidades Fraccionadas vencidas desde la fecha del 15 de noviembre del 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, Utilidades Fraccionadas vencidas de los años 2003, 2004, y 2005; Utilidades Fraccionadas vencidas desde la fecha del 01 de enero del 2006 hasta el día del Despido Injustificado mas el preaviso legal omitido, cuyos cálculos y montos discrimina en su libelo y se da aquí por reproducida.

- Igualmente, solicitó que la empresa sea condenada a realizar mi respectiva Inscripción al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que le cancele las cotizaciones desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de mi despido injustificado, y a realizar la cancelación de las cotizaciones por Ley de Política Habitacional.

La demanda fue recibida en fecha 03 de Noviembre de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificaciones de las empresas demandadas para la realización de la Audiencia preliminar, dejándose constancia que al inicio de la misma las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios. La Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 10 de Abril de 2007, dándose por concluida la misma, incorporándose a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes en su oportunidad y consignados los escritos de contestación de la demanda; se ordenó remisión a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 18 de Abril de 2007, fecha en la que fuera recibida la presente demanda, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos y se fijó de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día 31 de Mayo de 2007.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 31 de mayo se dio inicio a la audiencia de juicio y en éste estado el Apoderado Judicial de la parte actora consigna JURISPRUDENCIA N° 1898-05, de la Sentencia de fecha 14 de Octubre de 2005 (TSJ-Casación Social) G.E. Durán contra Licorería El Llanero C.A., la cual se incorpora en la presente Acta. En uso de las atribuciones de Ley la Jueza procedió a dar lectura del Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, posteriormente fijó un Acto Conciliatorio, quedó prolongada la audiencia. En fecha 01 de agosto de 2007, se reanuda con la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, en primer término las del demandante, a lo que cada uno de los intervinientes hizo sus respectivas observaciones. Acto seguido, se inicio la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, donde se dejo constancia que las pruebas marcadas B, y C, no están señaladas en el escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, pero forman parte integrante del material probatorio, por lo que se procedió a su evacuación. Ambas partes hicieron sus observaciones. Se realizó la declaración de parte, rindiendo solo la actora, ciudadana D.J.R.S.. Ambas partes realizaron las conclusiones finales. A los fines de decidir el Tribunal se toma, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el dispositivo del fallo y la Jueza a su reincorporación a la Sala de Juicio expone Vista las pruebas aportadas por ambas partes y dada la complejidad del caso, considera esta Juzgadora prudente diferir el dispositivo del fallo., el cual en fecha 13 de noviembre de 2007 la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, procede a dictarlo, en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana D.J.R.S. contra la empresa CONSTRUCTORA PROCALCO, S.A. La sentencia definitiva se publicará dentro del lapso legal correspondiente

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO

Se trata de un Cobro de Prestaciones Sociales que alega la actora le adeuda la demandada, CONSTRUCTORA PROCALCO, S.A., por todo el tiempo que duró su relación de trabajo desempeñándose con Inspectora de Seguridad, hasta que fue despedida injustificadamente y por ello demanda a la mencionada empresa para que le cancele o en su defecto sea condenada a ello.

Por su parte la demandada, en su escrito de demanda, el cual a criterio de esta juzgadora es inelegible, incoherente y que luego de escudriñar lo que quiso decir, en primer término opone la prescripción liberatoria de la pretensión por haber transcurrido más de un año desde la terminación de la relación laboral, fundamentado de hecho y de derecho, en el articulo 61 de la Ley orgánica del Trabajo, así mismo el articulo 72 y 75 eiusdem, en virtud de que la actora según su decir estuvo contratada para Obras a tiempo determinado siendo interrumpida su relación de trabajo, ya que entre uno y otro de los contratos la misma permaneció separa y fuera de la empresa por espacio de 7 meses desde la culminación de la obra de MANEJO Y DISPOSICIÓN DE INTEGRAL DE LÍQUIDOS DEL COMPLEJO MUSCAR ACTIVIDADES I, II, (…) que las acciones derivadas de la relación laboral de las constancias de trabajo distinguidas (…) con la letra “B” 3, (folio 42), B4 folio 43 y B5 folio 44, todas ellas se encuentran evidentemente prescritas y en consecuencia se produce la prescripción liberatoria de la pretensión por haberse consumado mucho mas de un año desde la terminación de la relación laboral y en consecuencia resultan ser improcedente su reclamación al quedar la empresa liberada de dicho pago por efecto de haber operado la prescripción liberatoria de la pretensión.

En este orden de ideas, admite la relación de trabajo de la actora con la empresa demandada pero solo por el tiempo realmente prestado por la actora para dicha ejecución fue de 10 meses con 19 días. Seguidamente rechazó, negó y contradigo que la relación laboral haya transcurrido falsamente como se pretende alegar desde el 15/11/2002, hasta el día 15/10/2006, por ser falso de (testada “burda mentira”) de la falsa alegación realizada en el escrito del libelo de la demanda al pretender sorprender la buena fe del juzgador de juicio al indicar una circunstancia de hecho que resulta ser falsa y la cual copiada literalmente se expresa lo siguiente “…”. Luego en punto SEGUNDO A TODO EVENTO DESCONOCE POR FALSEDAD EL CONTENIDO del ESCRITO DE LAS CONSTANCIAS ORIGINALES QUE FUERON ACOMPAÑADOS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA, distinguidos con las letras “B1, B2, B3, B4, B5” respectivamente, (Folios 40 al 44 ), ya que cada una de ellas fueron firmadas por el ciudadano R.P., titular de la cedula de identidad Nº 4.526.716 en su condición de coordinador de relaciones laborales, y cuya persona resulta ser un empleado, de la empresa y que no es firma autorizada para obligar a la demandada, y que dichas constancias fueron elaboradas, por la propia ciudadana D.J.R.S., por el hecho de manifestarle al ciudadano R.P., que las mismas constancia las requería como referencias laborales para poder conseguir otro trabajo o empleo a la terminación de la obra y por esta razón fueron firmadas por el ciudadano R.P. y que por el hecho de ventilarse y usarse dicha constancia en este juicio, es por lo que resulta ser la mala fe , y en punto TERCERO IMPUGNA LAS COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES.

La empresa admite y reconoce como cierto que el salario normal devengado por la reclamante para la ejecución de la Obra de reemplazo de tuberías a estaciones de flujo de la unidad de producción de la zona de el Carito de Punta de Mata, es por la cantidad de Bs. 2.500.000,00, y finalmente en punto CUARTO, rechazó, negó y contradigo por falsos el resto de los hechos alegados en el escrito del libelo de la demanda, en especial los conceptos y montos demandados discriminados de antigüedad; indemnización por despido injustificado; indemnización de preaviso sustitutivo; vacaciones; Bono Vacacional anual; utilidades fraccionadas, y por ello negó, rechazó y contradigo que la actora se haya podido haber hecho acreedora y que la empresa tenga la obligación de cancelar la cantidad de Bs. 50.378.353,00, la única indemnización que debe ser cancelada por la empresa es la generada con motivo de la relación laboral comprendida desde el 30-11-2005 hasta el 19-10-2006.

De acuerdo a lo planteado, y resuelto medianamente la ambigüedad con que la parte demandada esgrime sus argumentos, que limitó el entendimiento de lo que en realidad quiso decir, siguiendo los lineamientos de nuestra jurisprudencia patria y conforme con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga de la prueba, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda, en total correspondencia a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero del 2.000, caso J.E.E. contra Administradora Yaruari; en consecuencia, admitida la relación de trabajo se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos de la parte actora que tengan conexión con la relación laboral y los conceptos reclamados. En el caso de marras, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de tales conceptos. En tanto que el actor, dado la defensa de la prescripción que tiene que ver con el desconocimiento de cierto período no laborado, entre una y otra Obra, tiene la carga de demostrar que sí laboró en dicho período y que por ende no hubo prescripción, y que su pretensión de las prestaciones sociales están ajustadas a derecho.

Este Tribunal pasa al análisis valorativo de las pruebas:

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:

- El merito favorable resultantes de los autos, en especial, todo los hechos y alegatos plasmados en el escrito de la demanda. Dichas alegaciones no constituyen un medio de prueba como tal sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de Oficio, criterio sentado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

Documentales:

- Marcado con la letra “A” Carnet de trabajo suscrito, sellado y emitido por la empresa al actor. Aceptado por el representante de la empresa, siendo irrelevante su valor por cuanto la relación de trabajo no es punto controvertido. Así se decide.

- Marcada con la letra “B” en cinco 05 folios útiles C.d.T. suscritas, selladas y emitidas por la empresa al actor. 22 de octubre de 2005, (02) del 20 de julio de 2005, y (02) del 01 de Septiembre de 2004. La parte demandada de manera enfática, de manera expresa “Desconoce en contenido y firmas” cada una de las mencionadas instrumentales, por cuanto la persona de R.P., no estaba facultado ni legitimado, para emitir las mencionadas constancias era un empleado más de la empresa, y por ello no tenía cualidad. Actor Insiste en el valor probatorio, y señala que en Actas de fechas 11 y 30 de enero de 2007 que corren a los folios 20 y 21 del presente expediente, el ciudadano R.S.P. acudió a las audiencias preliminar en su carácter de Coordinador de Relaciones Laborales y que representa a todos los fines legales de conformidad con el artículo 50 de la LOT y promueve el Cotejo, y solicitó la comparecencia del mencionado ciudadano.

El Tribunal apertura la incidencia “prueba de cotejo” (Folio 153), dado los términos en que quedó planteado el desconocimiento, actuando bajo el amparo del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e instó a la representación de la parte demandada para que informará al ciudadano R.P. que debía comparecer a los fines de estampar su rúbrica. En acto de fecha 05 de octubre de 2007, el mencionado no fue presentado, por lo que se declaró desierto dicho acto.

En este sentido garantizado el derecho a la defensa, siendo infructuosa la manera de constar los motivos de excepción de la empresa, concluye quien decide, que teniendo la demandada la carga de desvirtuar la validez de las documentales objeto de desconocimiento y no lo hizo, las mismas quedan con plena validez, en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia y acogiendo lo establecido en sentencia R.C. Nº AA60-S-2003-000085 de fecha 19 de junio de 2003, donde se señaló:

(…)

“Ahora bien, acertadamente el Sentenciador el cual encontró suficientemente demostrado que la persona quien suscribe la c.d.t. es el Gerente de Planta, declara con pleno valor probatorio dicha constancia.

Sin embargo, la misma fue desconocida por el demandado, quien en su impugnación declara que dicho documento no fue suscrito por una persona autorizada para ello, lo que en efecto invierte la carga de la prueba, siendo este último el obligado a demostrar su procedencia, todo ello en virtud del principio laboral en cuanto a la carga de la prueba.

Al respecto señala esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 366 de fecha 9 de agosto de 2000, lo siguiente:

"(...) habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: (…)

Reforzando lo anterior, señala esta Sala de Casación Social en sentencia N° 35 de fecha 5 de febrero de 2002, lo que a continuación se transcribe:

“Pues bien, de lo anteriormente transcrito se desprende que el régimen de distribución de carga de la prueba, contemplado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, no infringe de modo alguno el principio general de la carga de la prueba dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil en el procedimiento laboral lo que se busca es la protección del trabajador ante la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, razón de ser de lo que en doctrina se denomina el principio de la inversión de la carga de la prueba en materia del trabajo. Siendo ello así, no resultaban aplicables en el presente caso tales normas por establecer el principio general de la carga de la prueba, y al tratarse de un procedimiento netamente laboral la norma aplicable es el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo"

Así pues, que la aplicación de dichos artículos, no corresponden al caso bajo estudio, una vez, que al tratarse de un caso laboral, ha sido doctrina reiterada lo hasta aquí expuesto. Así se decide. Subrayados nuestros)

Este Tribunal en correspondencia al criterio señalado, a dichas constancias que rielan a los folios 40 al 44 del presente expediente le otorga pleno valor probatoria por cuanto la misma no fue desvirtuada por la parte demandada en su oportunidad de Ley. Así se decide.

- Marcado “C” en cinco 05 folios útiles, minuta de reunión donde se ventilo la aclaratoria para inicio de proyecto, reunión Pre Arranque. La parte demandada las impugna por ser copias simples. Insistió en su valor por cuanto promovió la prueba de exhibición….

- La exhibición de los siguientes documentos:

• Minuta de reunión donde se ventilo la aclaratoria para inicio de proyecto, reunión Pre Arranque.

• Recibos de pagos suscritos, sellados y emitidos por la empresa al actor, específicamente desde la jornada laborada por el actor desde el 15 de noviembre de 2002 hasta el 22 de octubre de 2006, los cuales nunca le fueron entregados al actor ni por lo menos una copia simple.

• De los libros de entrada y salida que son firmadas diariamente por personal que labora en la empresa, específicamente desde el 15 de noviembre de 2002 hasta el 22 de octubre de 2006, en donde se encuentran la hora de entrada y salida de la jornada diaria de cada trabajador.

• De listados de las nóminas de pagos de quincena debidamente firmada por todos los trabajadores que laboran en la empresa, específicamente desde el 15 de noviembre de 2002 hasta el 22 de octubre de 2006.

• De la planilla de inscripción y retiro del Instituto venezolano de los Seguros sociales de la ciudadana D.R.. Ojo prueba de informes no tiene el original arrojará la conclusión

• De la planilla de inscripción y retiro de cotizaciones de la Ley de Política Habitacional de la ciudadana D.R..

Ordenada la exhibición de los citados instrumentos, el representante de la empresa señala, en relación a la Minuta de reunión, no los tiene su representada; en relación a los tres (03) siguientes la empresa los desecha al concluir los proyectos por ello no conserva originales, y en relación a los registro de inscripción promovió la prueba de informes por que tampoco tiene originales.

En vista de estos argumentos de defensa expuestos por el representante de la empresa, este Tribunal tiene como cierto la existencia de las documentales, todo ello a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Prueba de informe

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Folio 118)

“(…) 1) La empresa tiene una deuda con el IVSS según nuestro listado de Morosidad por el orden… 2) En el listado de Trabajadores Activo se aprecia únicamente 48 de los mismos. 3) La ciudadana D.J.R.S.T. de la Cédula de Identidad N° 8.499.286, no aparece reflejada en dicho listado por lo tanto se presume que no ha sido INSCRITA por la Empresa ante el Seguro Social, y si lo hicieron no proceso y de eso tenemos evidencia solo que se podría obtener está información al solicitarle la Forma: 14-02 a la Empresa en referencia. (…)

El Tribunal le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:

Marcado “A” “B” Y “C” referente al Contrato Privado (OJO ES UN PERMISO DE TRABAJO distinguido con el Nº 4600006451 de fecha 25/11/2002 de la ejecución de la obra MANEJO Y DISPOSICIÓN INTEGRAL DE LOS LÍQUIDOS DEL COMPLEJO MUSCAR ACTIVIDADES I Y II” (Folio 53 al 61). Con lo que pretende probar, que siendo el inicio de la ejecución de la obra determinada y la cual concluyo para el día 17 de abril de 2005 y cuya trabajadora laboró por espacio de tiempo de 2 años con tres meses y diecisiete días, con el cargo de Coordinador SHA, según evidencia de acta de terminación de la obra y /o servicio y que fue liquidada por la culminación de la descrita obra permaneciendo siete meses fuera de la empresa desde la culminación de la obra del día 17 04 hasta el 30 del mes de NOVIEMBRE DE 2005. (…) que es nuevamente contratada… a partir del día 30 del mes de noviembre del año 2005... OBRA DETERMINADA, del REEMPLAZO DE TUBERIAS A ESTACIONES DE FLUJO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN DE LA ZONA DEL CARITO DE PUNTA DE MATA, … cuyo contrato fue signado bajo el N° 4600011960, y cuya culminación … concluyó por terminación de obra hasta el día 19 del mes de octubre del año 2006, según se evidencia de Acta de Cierre …marcada “D” (FOLIO 73 Y 74) … lo que evidencia que la ex trabajadora no comenzó a prestar sus servicios de manera ininterrumpida como falsamente se alega desde el día 15 del mes de noviembre del año 2002 y que fuera objeto de un Despido Injustificado e ilegal, cuando la relación laboral fue por CONTRATO DE TRABAJO PARA LA EJECUCION DE UAN OBRA DETERMINADA

La parte actora impugnó las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, por ser copia simple, además provienen según se deja ver de su contenido de un tercero que es PDVSA, que no fue llamado a juicio, en virtud de ello, este Tribunal los desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación al marcado “D”, la parte actora acepta dicho documento, por lo que este tribunal le debe atribuir todo el valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Marcado “E” Recibos de pagos para evidenciar que la relación laboral comenzó sus inicios el día 30 de octubre del 2005. La parte actora señaló que dicha fecha forma para del período que ya venía laborando su patrocinada. Al respecto, este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio, observando que de las mismas se desprenden pagos realizados por la empresa en los períodos comprendidos del 16 al 30 de Octubre de 2005 y 01 al 15 de Noviembre 2005, en el Proyecto REEMPLAZO DE 3.1 KILOMETROS OLEODUCTO VENTA HARVEST VINCCLER. Así se decide.

- Prueba de informe:

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, riela respuestas al folio 118 del presente expediente: La misma fue promovida igualmente por la parte actora y ya fue objeto de análisis.

- Al Departamento de la Gerencia de Ingeniería y Construcción de PDVSA Punta de Mata del Campo Rojo.

- A PDVSA Departamento de Ingeniería y Construcción de PDVSA Punta de Mata del Campo Rojo. (No hubo respuestas).

En cuanto a la prueba de inspección judicial a la sede de la empresa CONSTRUCTORA PROCALCO, S.A. en la ciudad de Caracas, la misma quedó desistida tal como se desprende de auto de fecha 12 de julio de 2007, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; no hay mérito que valorar. Así se decide.

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos M.V., T.T., R.P. Y R.A., los mismos no fueron presentados; no hay mérito que valorar.

DECLARACION DE PARTE:

El interrogatorio rendido por la ciudadana D.J.R.S., ratificó lo señalado por ella en su libelo de demanda, entre otras cosas, que comenzó en la empresa en noviembre de 2002 hasta octubre de 2006, a través de una entrevista, nunca firme contrato, que allí para ese momento el señor M.V., Gerente de la zona de Oriente de CONSTRUCTORA PROCALCO, que trabajó manejando un proyecto tanto con PDVSA con Harvest Viincler y hubo momento que se manejaron proyectos paralelos, esos eran nuestros clientes tanto en el área de Temblador como en la zona de Punta de Mata; sus funciones en la parte de seguridad industrial, Inspección y adiestramiento del personal y ante del Departamento de IPNSAPSEL era la representante de la empresa como asesor de la CONSTRUCTORA PROCALCO , en horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., y en algunas ocasiones que eran muy pocas si se requería yo iba los sábados pero ya para cuestiones muy puntuales; nunca firme ni entrada ni salida de allí, no había registro de libros; la supervisaba el Ingeniero Torres; en cuanto a los proyectos ellos tenían un tiempo de inicio y de culminación; que culminaban los proyectos pero siempre el personal se mantenía con continuidad, la política de la empresa era mantener el equipo de trabajo; estuvo asignada a diversas obras, y siempre estaba continuamente en la empresa, cuando salía trabajo para PDVSA y Harvest Vicleer yo representaba a la empresa, por eso siempre permanecía en la empresa; las Constancias señalando diferentes Obras, las daban para mas que todo para demostrar que estábamos laborando en esos proyectos, donde PDVSA y Harvest Vincleer y nos servían como soportes para los currículo. Porque habían paralizaciones en las obras? Por cuestiones de ingeniería, a veces no había materiales para continuar con la construcción, pero mientras tantos permanecía en la oficina manejado la elaboración de procedimiento y la elaboración de planes específicos por que a parte de ello, en eso tiempo la empresa aprovechaba de licitar y también en esa área introducíamos un documento que era requisitos por PDVSA del plan especifico y procedimiento de trabajo que eso me correspondía a mi, que estaban unos saros pero los firmaban las personas que estaban en el área de trabajo y generalmente yo estaba en el área de oficina iba a hacer visitas pero eran muy puntuales 2 o 3 veces a la semana por que manejé varios proyectos y tenia que ir 2 días a la semana a Temblador, 2 días a Punta de Mata y el resto me correspondía estar en oficina; en relación a la culminación de su relación de trabajo, que ellos le comunicaron que trabaja hasta ese mes por que ellos iban a cerrar las puertas y nos iban a despedir de forma verbal. Usted no trabajo el lapso que le estaban indicando? Si yo trabaje hasta la fecha que ellos me indicaron que fue en octubre de 2006. Usted termino de laboral tal cual como ello le informaron? Si hasta el 15 de octubre 2006. a usted no la despidieron? Ello me dijeron que iban a cerrar las puertas y retiraron a todo el personal. Por que retiraron a todo el personal? Por cierre de la empresa. Por que estaba cerrando la empresa? No se, nos comunicaron que era un cierre de la empresa. Ya no había más obra o proyectos? Si había más proyecto, en PDVSA en el mismo proyecto de reemplazo. Como le cancelaban a usted? Bueno inicialmente comenzamos ganando Bs. 1.200.000,00 y la medida que había mas proyectos no iban aumentando a nosotros. Igualmente eso no quedaba asentado en ningún lado o nomina? No, bueno si lo estuve nunca me entere, de verdad que nunca lo vi., nos daban un recibo de pago y teníamos una cuenta nomina por el Banco Venezolano de Crédito. En esos recibos no había ningún descuento por Seguro Social? Nunca lo vi. Cuando termino la relación de trabajo no le cancelaron ninguno de los derechos? No me dieron nada.

El Tribunal encuentra que su declaración es conteste sin caer en contradicción, por lo cual se aprecia en todo su valor probatorio a tenor del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, admitida como fue la relación laboral y habiéndose opuesto la prescripción de la acción, este Tribunal observa que si bien la parte actora solicitó la improcedencia de la defensa de Prescripción invocada por la parte demandada, con fundamento a que la misma es extemporánea por que ha debido interponerse en la audiencia preliminar; difiere quien juzga de la interpretación que a todas luces hace dicha parte actora al criterio sentado por la Sala Social Supremo de Justicia, respecto a la oportunidad para interponer la prescripción, y siendo de carácter vinculante aplicar la doctrina de la Sala Social de TSJ a tenor del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe aclarar que en dicha doctrina se refiere a la admisión de tal defensa cuando la misma es anticipada, pero nada impide que sea interpuesta igualmente en la oportunidad de la contestación de la demanda, tal como ocurrió en el presente caso, teniendo conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de igualmente oponer cualquiera otra defensa conveniente a oponer, y por ello este Tribunal considera que la misma es tempestiva, en apego a la sentencia de fecha 25 de abril de 2005, caso: R.M.J. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. que en extracto cito:

(…)

Ahora bien, a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento laboral ut supra referido, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede -si cumple los requisitos de Ley- a admitirla y posteriormente el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio.

En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:

El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.

En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.

Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece. (…). Subrayado y Resaltado de quien suscribe.

Los argumentos de la parte demandada son bastante indeterminados y ambiguos, sin embargo, en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, que garantice la transparencia de los actos de este Tribunal, el Derecho a la Defensa, en la búsqueda de la verdad, sus argumentos serían que opone la prescripción liberatoria de la pretensión por haber transcurrido más de un año desde la terminación de la relación laboral, fundamentado de hecho y de derecho, en el articulo 61 de la Ley orgánica del Trabajo, así mismo el articulo 72 y 75 eiusdem, en virtud de que la actora según su decir estuvo contratada para Obras a tiempo determinado siendo interrumpida su relación de trabajo, ya que entre uno y otro de los contratos la misma permaneció separa y fuera de la empresa por espacio de 7 meses desde la culminación de la obra de MANEJO Y DISPOSICIÓN DE INTEGRAL DE LÍQUIDOS DEL COMPLEJO MUSCAR ACTIVIDADES I, II, (…) que las acciones derivadas de la relación laboral de las constancias de trabajo distinguidas (…) con la letra “B” 3, (folio 42), B4 folio 43 y B5 folio 44, todas ellas se encuentran evidentemente prescritas y en consecuencia se produce la prescripción liberatoria de la pretensión por haberse consumado mucho mas de un año desde la terminación de la relación laboral y en consecuencia resultan ser improcedente su reclamación al quedar la empresa liberada de dicho pago por efecto de haber operado la prescripción liberatoria de la pretensión.

En el escrito de demanda, la parte actora señala comenzó a laborar para la empresa demandada el día 15 de noviembre de 2002, en el cargo de Inspectora SHA, y que la relación laboral con la empresa transcurrió normalmente hasta el 15 de octubre del 2006, fecha esta cuando la empresa, mediante su representante legal, sin causa algún, la despidió configurándose un despido ilegal e injustificado, a su decir tuve un tiempo efectivo de trabajo de 4 años.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, se observa que a efecto de resolver dicha diatriba es menester resolver en primer término, sí de las pruebas analizadas se puede desprender que la relación de trabajo que unió a la actora para con la empresa fue continua e ininterrumpida; es así como del examen de las pruebas documentales a.y.v.e. especial de las marcadas B1, B2 B3, B4 y B5, las mismas tienen valor de plena prueba, pues pese a que fueron impugnadas por no estar la persona de R.P., facultado ni legitimado, para emitir las mencionadas constancias y que solo era un empleado más de la empresa, la parte demandada teniendo la carga de desvirtuar el valor que de las mismas se desprende no lo hizo, y su valor debe adminicularse con el valor que arroja el mismo hecho de que durante la audiencia preliminar, la misma persona de R.S.P., titular de la cédula de identidad N° 4.526.716, fungió en dos oportunidades como representante de la empresa CONSTRUCTORA PROCALCO S.A. en su condición de COORDINADOR DE RELACIONES LABORALES, tal como se demuestra de las Actas que rielan a los folios 20 y 21 del expediente de marras; por lo ha quedado demostrado que en efecto la ciudadana D.J.R.S. laboró para dicha empresa en los términos expuestos en su demanda y ratificados durante la audiencia de juicio, por ende hay relación de continuidad, y dado que la representación de la empresa fundamenta la defensa interpuesta en el hecho de que después del 17 de a.d.a.d. 2005 cuando concluyó supuestamente la Obra MANEJO Y DISPOSICIÓN INTEGRAL DE LOS LIQUIDOS DEL COMPLEJO MUSCAR ACTIVIDADES I y II, la mencionada actora permaneció fuera por más de siete meses, supuesto que no quedó demostrado, por consiguiente, la presente acción no se encuentra prescrita, teniendo como probado que la relación que unió a la empresa con la actora culminó en fecha 15 de Octubre del año 2006, y por lo tanto se hace inoficioso su determinación a la luz de los artículos 61 de 64 de la LOT. Así se decide.

Demanda la actora la indemnización de despido injustificado, este tribunal declara la improcedencia de dicho reclamo por cuanto existen elementos de prueba suficientes e inclusive la misma declaración de la parte actora al reconocimiento de que había finalizado el Proyecto para ese momento, aunado a las funciones desempeñadas por ella, y que por máximas de experiencia es cierto que sí las empresas laboran por Obras según los Proyectos licitados, los mismos concluyen con dicha terminación de las Obras. Así se decide.

En lo que respecta al tiempo de servicio, se inició sus labores el día 15 de Noviembre de 2002 hasta el día 15 de Octubre de 2006; para un tiempo efectivo de tres (03) años, y once (11) meses, tal como ha quedado demostrado de todas y cada una de las pruebas analizadas y valoradas durante la audiencia, y en cuanto a la determinación del salario base de cálculo de los conceptos demandados, constata el Tribunal que la actora señala en su libelo un determinado salario y en base al mismo calcula los conceptos que demanda, y la parte demandada en su escrito de contestación que ratifica durante su exposición oral en la audiencia aceptó como cierto el referido salario devengado, estando contestes ambas partes en tal señalamiento en razón de ello, este Tribunal a los fines de su materialización tomará como salario base de cálculo la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.500.000,00), o sea OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 83.333,33), y el salario integral resulta de la sumatoria del salario normal diario más las incidencias del bono vacacional y de utilidad, lo cual asciende a la suma de Bs. 88.833,32. Así se decide.

Por lo tanto, con base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, procederá esta Juzgadora a realizar los cálculos que por concepto de prestaciones sociales le deberá cancelar la accionada a la actora; montos y conceptos discriminados y determinados de la siguiente forma:

Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponde al actor 220 días a razón de Bs. 88.833,32 para un total la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (18.333.332,60 ) (Bs. F 18.333,33). Así se acuerda.

.Vacaciones no canceladas: De conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 61 días multiplicados por el salario diario de Bs. 83.333,33, totaliza la cantidad de CINCO MILLONES OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 5.083.333,00) (Bs. F 5.083,33). Así se acuerda.

Bono vacacional: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 24 días multiplicados por el salario diario de Bs. 83.333,33, totaliza la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.999.999,92). (Bs F. 1.999,99)

.- Utilidades: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 58.7 días multiplicados por el salario diario de Bs. 83.333,33, totaliza la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 4.891.666,47). (Bs.F 4.891.66)

Los conceptos condenados totalizan la cantidad de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 99/100 (Bs.30.308.331,99 ) (Bs. F 30.308,33); monto éste que se ordena pagar. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a lo reclamado que la empresa sea condenada a realizar a favor de la actora, la respectiva Inscripción al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que le cancele las cotizaciones desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de mi despido injustificado, y a realizar la cancelación de las cotizaciones por Ley de Política Habitacional, este Tribunal dado el orden público procede a la revisión de la causa y declara la incompetencia para conocer la materia planteada en relación a dichos conceptos. No obstante, vista la naturaleza del asunto se debe oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que se sirva dar cumplimiento a lo relacionado con la inscripción y cotización de la mencionada ciudadana ante dicho organismo en el período del 15 Noviembre del 2002 hasta el 15 de octubre del 2006, que laboró para la empresa Constructora Procalco, S.A., todo ello conforme a la Ley del Seguro Social y su Reglamento y se insta a los representantes de la empresa mencionada dar cumplimiento a lo que ordena la Ley Política habitacional.. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana D.J.R.S. contra de la empresa CONSTRUCTORA PROCALCO, S.A; identificados en autos, en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 99/100 (Bs.30.308.331,99 ); (Bs. F 30.308,33) correspondientes a todos y cada uno de los conceptos señalados y discriminados en la parte motiva de la presente decisión; mas los intereses de mora calculados sobre las prestaciones sociales determinados, desde la terminación de la relación laboral y la Corrección Monetaria cuantificada desde el día en que se decrete la ejecución de la sentencia hasta el día de su materialización, a tenor de los dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello como quedó establecido en la motiva de esta sentencia.

Se ordena la notificación de la presente sentencia por cuanto se publica fuera del Lapso de Ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2007 Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Abog. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ

Secretario (a)

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