Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, trece (13) de abril de dos mil quince (2.015)

204 y 156º

ASUNTO: NP11-G-2014-000143

En fecha 11 de Agosto de 2014, fue recibido escrito por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO) presentada por la abogada M.A.P.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.607, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DEYUIS J.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.092.553, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 12 de Agosto de 2014, se dictó auto de entrada a la presente querella (Véase folio 165 del expediente judicial), posteriormente en fecha 16 de septiembre de 2014, se admitió la presente querella funcionarial ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes (Ver folios 166 al 169 del expediente judicial).

En fecha 22 de enero de 2015, se celebró audiencia preliminar, en la cual fue solicitado la apertura del lapso probatorio.

En fecha 09 de febrero de 2015, la representación judicial del querellante consigna escrito de pruebas. Y en fecha 19 de febrero de ese mismo año, el tribunal emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pruebas.

En fecha 17 de marzo de 2015, se celebró audiencia definitiva en la cual se procedió a dictar el dispositivo del fallo, por lo que este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A. declaró: SIN LUGAR la Querella Funcionarial.

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La apoderada judicial del querellante en su libelo de demanda manifiesta que:

Estando dentro del lapso legal para interponer querella que contiene recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad, por cuanto se había interpuesto en fecha anterior presentado por ante este Tribunal en fecha 21 de diciembre de 2012 y admitido y tramitado en el Expediente Nº NP11-G-2012-0000004, y declarado INADMISIBLE por auto expreso en fecha 25 de febrero de 2014, cuyo auto no se encuentra firme por cuanto la parte Querellada Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas no ha sido debidamente notificada, por lo tanto aún se está en el lapso legal para interponer el presente Recurso de Nulidad contra la p.a. Nº DG-2012-005, dictada por el Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín Comisario General Lcdo. N.G.I., en fecha 16 de agosto del 2012, que en ese único Acto Administrativo Resolvió Destituir del cargo de Oficial de la Policía del Municipio Maturín a los Oficiales J.L.L.R. y DEYUIS J.S., acto administrativo que les fue notificado mediante publicación en el periódico La Verdad de Monagas, en fecha 03 de octubre de 2012. La presente querella se fundamenta en la violación de normas constitucionales y legales por parte del ente administrativo, en la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución seguido a mi poderdante que afecta de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado. De la revisión de las actas que componen el expediente PDM/OCAP-005-11, se establece dos situaciones que, como mencione anteriormente Vician de Nulidad el referido acto a saber: PRIMERO: que el expediente fue abierto en fecha 20 de Octubre del 2011 por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial y con ese mismo expediente se procedió a sustanciar y a tramitar la Destitución de Ambos funcionarios, que a su vez dicho procedimiento provocó que en un mismo acto administrativo (P.A. Nº DG-2012-005) se produjera la destitución de Dos funcionarios, violando el debido proceso administrativo, ya que lo correcto es que se aperture individualmente el proceso de destitución para cada funcionario, en expedientes diferentes, ya que los hechos que afectan a un funcionario no pueden servir de fundamento para restablecer la responsabilidad de otro funcionario, por cuanto la responsabilidad disciplinaria en materia administrativa es individual (…) SEGUNDO: este mismo funcionario sin dictar un acto de procedimiento designa mediante comunicación de fecha de fecha (sic) 20-10-2011 al funcionario Policial Investigador F.C.C., sin embargo esta designación carece de efecto jurídico toda vez que la comunicación no fue firmada por el funcionario competente, violando con ello lo contenido en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga que aquel acto debe contener la firma autógrafa del funcionario que lo emite. En el expediente No existe acta que contenga la aceptación y juramentación del funcionario instructor designado, así las cosas, (sic) las actuaciones realizadas por el funcionario instructor cumplida entre el 20 de octubre del 2011 y el 18-11-2011, contenidas desde el folio 2 al 47, son ilegales ya que fueron cumplidas por un funcionario incompetente por carecer de una designación válida. Las actuaciones viciadas afecta de nulidad el acto administrativo de destitución contenido en la p.a. Nº DG-2012-005, ya que los cargos se fundamentan en las actuaciones irritas del funcionario instructor, así como la decisión del C.D. y por ende la p.a., que repito ciudadana jueza, se utilizó un único acto administrativo para destituir a Dos (2) funcionarios. Se observa igualmente que el procedimiento esta viciado de nulidad por no cumplir a cabalidad lo preceptuado en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) de las actas que componen el expediente se observa que se apertura en fecha 20 de octubre de 2011 y en fecha 21 de noviembre de 2011 se le notificó a mi representado la apertura de la averiguación realizando durante ese lapso una serie de actuaciones tendientes a establecer la responsabilidad de mi mandante, sin que este pudiera ejercer ningún control sobre esas pruebas, violándose con ello el Derecho a la Defensa durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el mismo expediente el funcionario A.L., también encausado en el mismo procedimiento, promovió prueba de testigo que al ser incorporada al expediente por el principio de la comunidad de la prueba son del proceso, sin embargo el instructor admitió la prueba sin fijar día y hora para la evacuación de la misma limitando con ello el ejercicio del derecho a la defensa no solo porque el promovente no pudo establecer cuando debía comparecer el testigo para ser examinado, sino que mi representado tampoco conoció la oportunidad en que debía evacuarse la prueba, todo lo cual trajo como consecuencia que la prueba no se pudiera evacuar.

Que “(…) por todas las razones antes expuestas es por lo que ocurro a su competente autoridad para interponer querella funcionarial de nulidad contra la P.A. Nº DG-2012-0005, dictada por el Director del Instituto de Policía de maturín Comisario General Lcdo. N.G.I., en fecha 16 de agosto de 2012, que Resolvió destituir en un único Acto Administrativo del cargo de dos (2) Oficiales de la Policía de Maturín, y que en efecto sea declarada nula y se le restituya en el cargo”.

Finalmente “(…) pido que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva (…)”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Visto que la parte querellada no consignó escrito de contestación en la presente causa, este Tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, entiende contradicha en todas y cada una de sus partes la presente querella.

Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional, a saber:

III

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:

Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

…omissis…

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, la cual prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:

Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes

1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

…omissis…

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A., por tener competencia atribuida en los estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y al respecto observa que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada M.A.P.P., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 41.607, actuando como apoderada judicial del ciudadano DEYUIS J.S.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.280.306, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas, se circunscribe a declarar la nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la providencia signada con el Nro. DG-2012-005, dictada por el director del Instituto Autónomo de Policía de Maturín Comisario N.G.I., solicitando como consecuencia de ello se le restituya en el cargo a su representado.

Fundamenta la pretensión de nulidad del acto hoy recurrido en virtud de considerar que el mismo adolece de los siguientes vicios: 1. Violación al debido proceso; 2. violación por falta de firma autógrafa del funcionario competente en comunicación, donde se designo al funcionario policial Investigador F.C.C., del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo que debe contener todo acto administrativo; 3. Violación del derecho a la defensa, por notificación tardía de la apertura de la averiguación; los cuales pasará a revisar este Tribunal de la siguiente manera:

Por ser derechos de rango Constitucional se procede a realizar previamente un breve análisis de lo que enmarca el derecho a la defensa y al debido proceso, cuya presunta vulneración son denunciados en la presente causa:

En principio debe esta Juzgadora hacer mención a los principios fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso y al Derecho a la defensa.

En primer lugar, se necesario traer a colación sentencia base de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2.001, donde se analiza ampliamente lo referente al debido proceso como garantía constitucional, cuyo contenido es frecuentemente utilizado en distintas decisiones actuales, por todos los órganos jurisdiccionales que conforman la administración de justicia en Venezuela, y en la cual se señala:

(…) La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)

.

En segundo lugar, tenemos que el derecho a la defensa, consagrado de igual manera en nuestra carta magna, el cual acompaña al hombre durante toda su vida; esto pues en virtud, que a diferencia de otros derechos, no requiere reconocimiento o consagración en una carta política para su existencia, sino que tutela al hombre por el sólo hecho de serlo. Tanto así que cuando se habla del derecho a la defensa en la jurisprudencia, siempre viene a la memoria la sentencia del juez inglés en la cual se relata el pasaje bíblico de la expulsión de Adán y E.d.P., oportunidad en la que Dios le concedió a Adán, antes de expulsarlo del Paraíso, la posibilidad de defenderse y explicar por qué había comido del fruto prohibido.

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (...)”.

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades: “El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…)”.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa adoptado y aceptado en la jurisprudencia regula los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001). Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizara actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión. Con relación al estado de indefensión, es menester señalar que la jurisprudencia española, citada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 515 de fecha 31 de mayo de 2000, expediente N° 00-0586, ha considerado lo siguiente: “(…) la prohibición de la indefensión (…) implica el respeto del esencial principio de contradicción” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).”(…) el derecho a la defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las parte puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio). En síntesis, puede afirmarse que el contenido esencial del derecho fundamental que, para las partes, se traduce en la garantía constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que estén involucrados sus intereses en concreto.

Expuesto lo anterior se procede a emitir pronunciamiento en cuanto a los alegatos presentados en el libelo de demanda:

Del alegato de Acumulación de actuaciones y violación al debido proceso.

Así tenemos, que el querellante alega en su escrito libelar la violación del debido proceso administrativo, en virtud de de haberse aperturado de manera conjunta procedimiento disciplinario de destitución a dos funcionarios policiales en un mismo expediente. Al respecto este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Quien decide observa que el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellante y que motiva a la aseveración de la violación del debido proceso administrativo por parte del instituto querellado; que el mismo no fue subsumido en norma legal alguna, es decir, no fue fundamentado enmarcado dentro de las leyes que regulan la materia, esto pues en virtud de que tal alegato no encuentra asidero jurídico en nuestro ordenamiento, ya que no existe prohibición alguna en la Ley que no permita a la administración que por un mismo hecho en donde se encuentren involucrados varios funcionarios, puedan ser objeto bajo un mismo procedimiento de una investigación disciplinaria y por consiguiente de un único acto administrativo de destitución, en consecuencia esta Sentenciadora desecha el alegato esgrimido por la representación judicial del querellante por carecer de fundamento. Y así se decide

Del alegato de falta de firma por funcionario competente en comunicación.

El querellante señala en su escrito libelar la violación del artículo 18 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, por cuanto en el procedimiento mediante comunicación no firmada por el funcionario competente se de signa funcionario policial Investigador al ciudadano C.C., lo que hace que dicha comunicación carezca de efecto jurídico y en consecuencia ilegales las actuaciones realizadas por dicho funcionario por carecer de una designación valida; lo que afecta de nulidad -según sus dichos- el acto administrativo de destitución contenido en la p.a.N.. DG-2012-005, en virtud de que los cargos se fundamentan en las actuaciones irritas del funcionario instructor. Con referente a este alegato, quien aquí decide estima necesario señalar:

Es oportuno citar lo indicado en el artículo 18 en su único aparte de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

…Omisis…

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

Del artículo transcrito se observa, que la firma del funcionario que suscribe el acto y sello de la oficina que lo emite, son requisitos que debe contener todo acto administrativo; los mismos son considerados como requisitos formales, que hacen el acto anulable, sin embargo son vicios subsanables, que no afectan el acto de nulidad absoluta, ello se afirma en atención a que la referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala específicamente aquellos casos en los que los actos administrativos estarán revestidos de nulidad absoluta.

Siendo ello así, pudiera afirmarse que los vicios de los que adolece el acto administrativo contenido en la comunicación que nombrara al funcionario policial investigador en el procedimiento disciplinario de destitución llevado contra el querellante, por carecer de firma del funcionario competente, viciando de nulidad absoluta (según alega el querellante) el acto de destitución hoy impugnado; no son vicios que conlleven tal consecuencia, ya que son subsanables y acarrean únicamente nulidad relativa, aunado al hecho de que se trata de un acto administrativo de mero tramite el cual no afectó en lo absoluto el desarrollo del procedimiento y mucho menos aun el ejercicio de sus derechos a la defensa y al debido proceso al administrado, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

De la Violación del derecho a la defensa.

En relación a la presunta violación del derecho a la defensa denunciado por la parte querellante, este Tribunal observa que tal y como se ha señalando, el acto administrativo hoy recurrido tuvo como finalidad la destitución del querellante, conforme a la decisión emitida por el C.D., fundamentándose en que el mismo incurrió en distintas faltas contempladas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Ley del Estatuto de la Función Policial y la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en la causal de destitución prevista en la referida ley, el mismo cuerpo normativo establece en su artículos 89, un procedimiento administrativo disciplinario, el cual prevé que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la Administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, consignar su escrito de descargo, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.

Así, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante la tutela disciplinaria, acudir a la tipificación de conductas hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de un servidor público en el ejercicio de su investidura, debiéndose comprobar en el transcurso del iter procedimental aperturado tales efectos.

En tal sentido, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes como ha quedado precedentemente expuesto.

Sentado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar el procedimiento instruido en contra del querellante a los fines de verificar si efectivamente el aludido funcionario tuvo acceso a las actas del expediente, lo cual le permitió garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso, en el procedimiento llevado a cabo por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín del estado Monagas, para lo cual se constata que cursa inserto en el expediente judicial, las siguientes actuaciones:

Se iniciaron las actuaciones para la investigación temprana y acto de apertura de procedimiento disciplinario de destitución del funcionario policial Deyuis J.S.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.092.553.

Riela al folio 16 del expediente judicial, oficio de solicitud de inicio de averiguación disciplinaria, Nº PDM/DP de fecha 13 de octubre de 2011, dirigido al investigador, suscrito por el comisario R.S., Jefe de la Oficina de Desviación Policial, en contra del hoy querellado.

En el folio 10 del expediente judicial corre inserto Auto de apertura de Procedimiento Disciplinario de Destitución, de fecha 20 de octubre de 2011, suscrita por el abogado L.P., Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual se le apertura el procedimiento administrativo. A los folios 65 y 66 corre inserto oficio sin número dirigido al ciudadano Deyuis J.S.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.092.553, con el fin de notificarle del inicio del procedimiento administrativo de destitución, y garantizarle el derecho a la defensa que le asiste.

En los folios 78 al 82 del expediente judicial, corre inserto formulación de cargo realizada al ciudadano Deyuis J.S.L.. Al folio 101 y 102 corre inserto auto de recepción de documentos mediante la cual se deja constancia que el funcionario Deyuis J.S.L. consigna escrito de descargo. Y al folio 103 corre inserto auto mediante la cual el funcionario instructor abre el lapso probatorio.

Al folio 36 corre inserto auto mediante el cual se deja constancia que el funcionario Deyuis J.S.L., no consigno escrito de pruebas, ni aportó elemento probatorio alguno, dentro del lapso establecido para tal fin.

Como puede observarse, el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del funcionario hoy querellante, anteriormente identificado, se realizó siguiendo lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se inició la averiguación e instrucción previa para la determinación de los cargos, posteriormente tuvo la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le apertura el citado procedimiento disciplinario, al ser notificado de la apertura de la averiguación administrativa, de acceder al expediente y solicitar copias, de consignar escrito de descargo y de promoción de pruebas, y de estar notificado de todos los actos del proceso, lo cual evidencia que efectivamente el hoy querellante tuvo un debido proceso, en donde pudo tener conocimiento de los hechos por los cuales se le apertura la averiguación administrativa y se le destituyó del cargo.

Siendo ello así, del estudio individual del expediente judicial, observa esta Sentenciadora tal y como quedó expuesto precedentemente en la motiva del presente fallo, que la Administración inició un expediente administrativo disciplinario mediante el cual se cumplieron las diversas fases procesales propias del referido procedimiento, por cuanto el hoy querellante estuvo debidamente notificada de todos y cada uno de los actos del procedimiento, consignando su escrito de descargo, encontrándose la misma debidamente notificado de la apertura del procedimiento en su contra, evidenciándose de esta manera, que el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del ciudadano DEYUIS SALMERON, se realizó siguiendo lo preceptuado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se entiende que el mismo estuvo ajustado a derecho. Y así se declara.-

En atención a lo antes expuesto y una vez analizados todos los vicios alegados por la parte querellante, este Juzgado a los fines de decidir la presente causa concluye que el querellante le fue aperturado y seguido un procedimiento disciplinario por encontrarse incurso en la causal establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 86 numeral 6, en virtud de la falta grave, causal que le fue especificada en las actuaciones realizadas durante el procedimiento disciplinario, tales como en la notificación de la apertura y en el escrito de formulación de cargos, de manera que el recurrente tenia pleno conocimiento de la causal en la cual fue subsumida su actuación. Asimismo se observa que el querellante tuvo la oportunidad de intervenir en el procedimiento y de ejercer su derecho a la defensa, pues consignó escrito de descargos, solicitó copias del expediente obteniendo oportuna respuesta a dicha solicitud, todo en base al hecho imputado y a la causal en la cual fue subsumida su actuación, la cual consta en actas del Expediente judicial. Y así se establece.

Finalmente conforme a lo expuesto, considera este Juzgado oportuno señalar vista la causal por la cual fue destituido el hoy querellante como los es la establecida en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; que la falta de probidad se configura cuando el funcionario en el desempeño de sus funciones adopta actitudes o actuaciones contrarias a los principios morales y éticos propios del cargo que ejerce, como en el caso de autos, el querellante se venía desempeñando como agente policial, funcionario que está en el deber de velar por la seguridad de las personas y sus bienes, así como preservar el orden público, ajustado a la disciplina y los principios que regulan la Institución Policial, por lo que una conducta contraria a la misma conllevaría inevitablemente a la máxima sanción administrativa disciplinaria que se le puede otorgar a un funcionario público, esto es, la destitución, la cual implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, provocando su egreso de la Administración por la comprobación de hechos que comprometan su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.

Por todo lo anterior, considera este Juzgado, que al no haber podido el querellante desvirtuar en sede judicial las afirmaciones de la Administración, la falta atribuida, y los documentos contenidos en el expediente administrativo, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente querella, al considerar que existen suficientes méritos para aplicar al querellante la sanción administrativa de destitución. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) intentada por la abogada M.A.P.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.607, actuando en su carácter de apodera judicial del ciudadano DEYUIS J.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.092.553, contra la INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la P.A.N.. DG-2012-005, de fecha 16 de agosto de 2012, suscrita por el Director General de Polimaturín.

Publíquese, regístrese y notifíquese déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., actuando en sede constitucional, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA

La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha, siendo las diez y treinta y ocho minutos de la mañana (10:38 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste

La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR

Exp. Nº NP11-G-2014-000143

MSS/NLS/cm.-

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