Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de julio de 2013

Años 203° y 154°

ASUNTO: N° AP21-L-2013-000343

HOMOLOGACION DE TRANSACCION

PARTE ACTORA: D.C.J.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.677.712.

APODERADO JUDICIAL: J.D.V.R.M. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 20.274.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO MAQUIVIAL C.A. debidamente registrado en la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nro. 42, Tomo 118 de fecha 31 de diciembre de 2007.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Visto el escrito de transacción presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 4 de julio de 2013, por el abogado J.D.V.R.M. en su carácter de apoderado judicial DEYVI C J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.677.712, y por la otra el abogado AMRI A. J.B. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 70.994 en su carácter de apoderado judicial de la empresa SOCIEDAD DE COMERCIO MAQUIVIAL C.A. debidamente registrado en la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nro. 54, Tomo 89-A de fecha 31 de diciembre de 2007.- La representación judicial de la parte demandada manifiesto que la sociedad mercantil antes mencionada, a los fines de dar cumplimiento a lo convenido, acuerda en cancelar en este acto al referido ciudadano la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 10.000,00), comprende los siguiente conceptos: prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, indemnización por despido injustificado, salarios caídos, bono alimentario durante la cesantía involuntaria, beneficio de útiles escolares, bono de asistencia puntual y cualquier otro beneficio derivado de la relación laboral., tales cantidades son debidamente acordadas por la parte demandante de forma voluntaria consciente y libre de toda coacción, manifestando que acepta la transacción en los términos antes expuestos, con dichos pagos la parte actora manifiesta que nada queda a deberle por concepto alguno reclamado en el libelo de demanda, ni por prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras, el preaviso, prestación de antigüedad o indemnizaciones sociales prevista en la LOTTT, intereses sobre prestaciones sociales, subsidios legales y convencionales, indemnizaciones y beneficio de carácter laboral, salarios caídos, diferencia y/o complementos de salarios, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional, participación en los bonos , utilidades legales y/o convencionales, así como la incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, diferencia y/o complemento de cualquier concepto o beneficio, horas extraordinarias, o de sobretiempo, incentivo y comisiones de trabajo y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos, días de descanso, bono vacacional, así como la incidencia en las disposiciones legales y convencionales que pudieran resultar aplicables en la contratación, demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficio u oferta de terminación establecida por la empresa, costas de procedimiento, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, Ley del Seguro Social, Ley Política Habitacional, sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la contingencia del Paro Forzoso, derechos, pagos y demás beneficios y en general por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que prestó la empresa, y en virtud de ello, solicitan al tribunal la Homologación de la transacción y el carácter de Cosa Juzgada. Queda así establecido de mutuo acuerdo entre las partes los términos de esta transacción laboral, acordada con ocasión y con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre las partes y que comprende los conceptos antes señalados.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo preceptuado en los artículos 10 y 11 de su Reglamento general que establecen:

Artículo 3.- En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Articulo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convencimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Así pues, de acuerdo con los lineamientos normativos expuestos anteriormente, este Sentenciador observa que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia; y dado que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente y visto que el acuerdo suscrito entre ambas partes, como se evidencia en autos, y por cuanto el procedimiento de ejecución se encuentra legalmente establecido por la Ley, para hacer valer los derechos de los trabajadores, cuando la demandada no cumple con la cancelación de lo acordado, condenado, transado o convenido, y dado que el mismo, en modo alguno puede ser subvertido por la supuesta discrecionalidad de la parte perdidosa, a menos que cumpla con el pago adeudado, ya que precisamente existe el mandato de la ley como ya fue señalado, por tanto, es obligatorio para los sujetos procesales cumplir con las normas, estos son, justiciables y sentenciadores, pues, así se garantizan, entre otros, los principios constitucionales atinentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, comprendidos dentro de éste el acceso a los órganos de administración de justicia y la igualdad de los ciudadanos frente a la ley.

Por tales motivos, y a fin de asegurar el cumplimiento del pago ofrecido por la accionada, el cual se debe materializar el día 30 de enero de 2013, de no hacerlo, se procederá a la ejecución del mismo y sólo se suspenderá ésta, siempre y cuando la demandada haya cumplido con lo convenido, por tales motivos, es concluyente afirmar dada la consecuencia de ejecutoriedad que se deriva del pronunciamiento de la homologación del referido convenio, por tales motivos y conforme a lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “El juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria”, se da por terminado el presente juicio en esta instancia, y se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y si éste lo creyere conveniente, y en el futuro faltare la demandada de cumplir con lo acordado, dicte las medidas y ejecuciones necesarias para hacer cumplir el pago del trabajador demandante.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la citada norma laboral, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que ha sido expuesta, en consecuencia, se da por terminado el presente juicio en esta instancia, y se ordena remitir el presente expediente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines que luego una vez culminado la totalidad de los pagos previamente establecidos en el presente acuerdo, se dé por terminado el asunto y se ordené el cierre informático de la presente causa. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Abg. R.F.

EL JUEZ

EL SECRETARIO

ASUNTO: N° AP21-L-2013-000343

RF/rfm

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