Decisión nº 044-09 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 13 de abril de 2009

198° y 150°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: DOUGELI WAGNER

Resolución Judicial Nro. 044-09

Asunto Nro. CA-746-09-VCM

Corresponde a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso procesal de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.V., en su condición de Defensora Pública Octava (Encargada) con Competencia especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, del ciudadano D.J.M.V., titular de la cédula de identidad N° V- 13.866.875, conforme lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 12 de febrero de 2009, mediante la cual decretó la nulidad de la aprehensión, así como la libertad plena del referido ciudadano, igualmente, conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ratifica las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13, eiusdem, enunciadas por la Representación del Ministerio Público y ordenó que el presente proceso penal se siguiera por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Presentado el recurso procesal de apelación, la jueza a quo, emplazó a la Fiscala Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quien oportunamente dio contestación al recurso.

Transcurrido el lapso legal, en fecha 11 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, dictó auto acordando remitir bajo oficio N° 348, el cuaderno especial signado con el N° AP01-R-2009-000178 (nomenclatura del citado Tribunal) a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de marzo de 2009, se recibieron en esta Sala Accidental, las actuaciones correspondientes al presente recurso, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, se le dio entrada a las mismas y se le asignó el Nº CA-746-09-VCM en el Libro 4 de Entrada y Salida de Asuntos llevados por esta Sala, y de conformidad con Acta levantada en esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Integrante Dra. DOUGELI A. W.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

CAPÍTULO I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende de los folios 09 al 15 del Cuaderno de Apelación, signado con el N° CA-746-09-VCM (Nomenclatura de esta Alzada) Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho A.V., Defensora Pública Octava (Encargada) con competencia especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, en su carácter de defensora del ciudadano MUÑOZ VELASQUEZ D.J., en el cual impugna la decisión del ad-quo, en los siguientes términos:

“…A.V., Defensora Pública Octava (Encargada)…. Del Área Metropolitana de Caracas, …en representación del ciudadano MUÑOZ VELASQUEZ D.J., titular de la cédula de identidad N° V-13.866.875… según asunto número AP01-S-2009-001441, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico procesal Penal, procedo a ejercer RECURSO DE APELACION conforme al artículo 447 numeral 5° del texto procesal penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

En fecha 12 de febrero de 2009, se celebró Audiencia de Calificación de flagrancia, prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., donde la Fiscal Centésima Vigésima Novena (129°) del Ministerio Público, presentó al ciudadano: MUÑOZ VELASQUEZ D.J.… cedida que le fue la palabra al Ministerio Público, quien presentó sus pretensiones de la siguiente manera: ‘Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 42 Y 39 DE LA LEY, solicitó el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la ley, la medida de protección a la víctima establecida en el artículo 87 numeral 5°, 6° y 13° de la ley Especial…’

En razón a la calificación jurídica dada por el Titular de la acción penal, la Defensa expuso:

‘…Esta defensa solicita que el tribunal decrete de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad Absoluta de la Aprehensión y todo el Procedimiento, por considerar que se ha vulnerado lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y los (sic) establecido ene le artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional…’

El Tribunal en los siguientes términos resuelve la solicitud de las partes:

‘…SEGUNDO: En relación a la calificación Jurídica provisional otorga a los hechos por la representante fiscal, considera esta decidora QUE EN CUANTO AL DELITO DE Violencia psicológica es imposible su calificación por cuanto no riela el informe previo que indique que al (sic) víctima está afectada en su psiquis y que la misma proviene del hecho denunciado, por otra parte se observa incorpore que la misma presenta un enrojecimiento a nivel de la mejilla izquierda y pequeños hematomas en ambos brazos, por lo que se acoge la calificación de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: En cuanto a la detención del ciudadano MUÑOZ VELASQUEZ D.J., del análisis realizado a los elementos que conforman el presente asunto, se constata que los hechos ocurrieron el día 08 y 09 de febrero de 2009, por lo que a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., la detención del ciudadano MUÑOZ VELASQUEZ D.J., es violatoria de dicha norma, así como la prevista en el artículo 44 de la Constitución… en este sentido se acoge parcialmente la solicitud de la defensa y se decreta la nulidad de la aprehensión y por ende su libertad plena, no obstante este Tribunal considera necesario dar cumplimiento al objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., estableciendo las medidas de protección y seguridad enunciadas por el Ministerio Público, en este sentido, esta decisión se permite dar lectura al artículo 72 numeral 5 en concordancia con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.E. que rige esta competencia prevé al órgano receptor de la denuncia, el establecimiento e(sic) dichas medidas, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 88, ratifica las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (…)’

DEL DERECHO

La Defensa ejerce formalmente el Recurso de Apelación de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2009, por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 5°, toda vez que se ha causado un gravamen irreparable a mi asistido, violentándose de manera flagrante lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución…, el cual establece:

(…Omissis…)

Siendo así las cosas, los hechos por los cuales se origina el presente proceso penal ocurrieron en fecha 08 y 09 de febrero del año 2009, seguidamente se interpone la denuncia y se practica Inspección Ocular en fecha 11 de febrero de 2009, realizándose la audiencia de Presentación de Imputado en fecha 12 de febrero de 2009, por lo que considera la defensa que se ha vulnerado el derecho esencial como lo es el derecho a libertad personal que asiste a todo ciudadano, y en consecuencia se ha vulnerado de manera tajante lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Carta Magna y lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En consecuencia establece los artículos en referencia lo siguiente:

(…Omissis…)

En consecuencia, considera la Defensa, que en el momento en que la Juez se pronuncia con respecto a la solicitud de Nulidad, considerando que la detención del ciudadano D.J.M.V., es violatoria del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y decreta la nulidad de la aprehensión y por ende su libertad plena, pasando a calificar el delito de Violencia Física prevista en el artículo 42 de la Ley Especial e impuso medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esta precalificó un delito habiendo decretado la nulidad de la aprehensión, por lo que si se declara nula la aprehensión del ciudadano D.J.M.V., se deberá declara nula en consecuencia todas las actuaciones que derivan de ella, como lo es todo el procedimiento siguiente el cual deriva de un acto viciado de nulidad, por lo que considera la defensa no se puede considerar el procedimiento realizado en contravención de normas constitucionales y legales para calificar delito alguno.

De tal manera, la aplicación de la doctrina del fruto del árbol envenenado, significa que no se puede asumir y dar valor alguno a aquellas pruebas y sus consecuencias que fueren obtenidas sacrificios derechos y garantías constitucionales y humanas.

(…Omissis..)

Por otro lado, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 191 establece un caso de nulidades absolutas o plenas, advirtiendo que todo acto que soslaye un derecho o una garantía constitucional será invalidado. Esta idea que introduce el texto legal se inclina por que se anule el acto y por consiguiente, los efectos que el acto irrito hubiera generado hacia delante mediante su violación, también tendrían que ser eliminados; lo que conlleva a que si el acto anulado había creado una cadena de actos posteriores, tendrían que sufrir la misma consecuencia, es decir se declararían anuladas.

PETITORIO

… a los MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar el Delito de Violencia Física prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en un procedimiento viciado de nulidad de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial. …°.

CAPITULO II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Presentado el recurso de apelación y emplazado el Ministerio Público, representado por la Fiscala Centésima Vigésima Novena (129) la profesional del derecho P.V., quien dio contestación al mismo en el plazo de Ley, esgrimiendo lo siguiente:

“… ocurro a fin de dar cumplimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me confiere los artículos 1 y 11 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el articulo 34 numeral 14 Ejusdem, y el 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar respuesta al escrito de apelación presentado por ante ese Órgano jurisdiccional, por la Abogada A.V., Defensora Pública Octava (Encargada) con Competencia especial en los Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, quien funge como abogada defensora del ciudadano D.J.M.V. en el Asunto Principal AP01-S-2009-001441, nomenclatura de ese Juzgado a su digno cargo por uno de los delitos y Sancionados en la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. En razón de la decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2009. Por ese Despacho que dignamente preside. Es el caso ciudadano Juez que estando en el lapso oportuno para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la pre nombrada abogada, y revisada como ha sido el escrito consignado por ante ese despacho.

(…Omissis…)

ARGUMENTOS DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

Según la denuncia que formulo la ciudadana ORCIAL B.C. ante la subdelegación de el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, en fecha 11 de Febrero de 2009, donde manifiesta que fue agredida físicamente los días 8 y 9 de Febrero de 2009 por el ciudadano D.J.M.V., considera esta representación Fiscal en primer lugar que la aprehensión de flagrancia fue extemporánea, ya que según el artículo 93 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., menciona que se denuncio dentro de las 24 horas siguientes la comisión del hecho punible ante el órgano receptor, y como consta en autos dicha detención se realizo después de las 24 horas mencionadazas anteriormente, pero a pesar de esto, presuntamente se cometió un delito y la victima ORCIAL B.C., lo denuncio ante un órgano receptor de denuncia, como lo indica la Ley Especial, y el mismo decepciono dicha denuncia, es de acotar que en todo momento se presume la buena fe de la persona denunciante.

Es de acotar que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Violencia contra la Mujer en función de Control, audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Febrero de 2009 en Audiencia; acordó el procedimiento especial tipificado en el artículo 94 de la referida Ley, precalifico el delito de VIOLENCIA FÍSICA, artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. debido a una observación insitu en la sala que se le realizo a la victima, asimismo ratifico medidas de protección y aseguramiento establecidas el artículo 87, ordinales 5, 6 y 13 dictadas por el órgano receptor de denuncia. Es importante resaltar que en la etapa de instrucción se verificara si los hechos denunciados son ciertos o falsos, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados se realizara el acto conclusivo pertinente, si se demuestra que los hechos denunciados son falsos, entonces será responsabilidad del Ministerio Público aperturar una investigación por el delito de Simulación de Hechos Punibles, establecido en el artículo 239 del Código Penal, en contra de la ciudadana denunciante después que se halla decretado el Sobreseimiento por ante el Tribunal correspondiente y así mismo a los funcionarios aprehensores por el delito de Privación Arbitraria de Libertad establecido en el artículo 174 del Código Penal.

En consecuencia solicito a esa honorable SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Violencia contra la Mujer en función de Control, audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no sea decretado con lugar.

CAPITULO III

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 12 de febrero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 12 de febrero de 2009, decretó la nulidad de la aprehensión, así como la libertad plena del ciudadano D.J.M.V., igualmente, conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ratificó las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13, eiusdem, enunciadas por la Representación del Ministerio Público.

Dicho pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:

“…en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, … se deja constancia que compareció… la… victima: ORCIAL B.C., el imputado ciudadano MUÑOZ VELASQUEZ D.J., quien resulto aprehendido, la defensora pública DRA. A.V., previamente designada por la Coordinación de defensores públicos y por el imputado,. y la DRA, J.P. en carácter de Fiscal Auxiliar 129° del Ministerio Público, con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer, … expuso en forma oral las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue detenido el ciudadano MUÑOZ VELASQUEZ D.J., Califico provisionalmente los hechos que le imputa como VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, de conformidad con los artículos 42 y 39 de la Ley, solicito el procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley, la Medida de protección a la victima establecida en el articulo 87° numeral 5°, 6° y 13°. A continuación se le concede el derecho de palabra a la ciudadana victima ORCIAL B.C., titular de la cedula de identidad N° V- 19.753.624, quien manifestó lo siguiente: “en reiteradas veces he recibido maltratos físicos y psicológicas, delante de nuestro bebe, tenemos cuatro años juntos, yo quiero salvar la relación no quiero separar a mi hijo de su padre, no quiero que lo detengan, solo una protección, es todo. A PREGUNTAS CONTESTO. Cuatro años, si ha habido maltratos anteriores, es primera vez que lo denuncio, no ha acudido, yo creo que tiene solución, es todo. A continuación Fue impuesto el ciudadano imputado del contenido del articulo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará el Juez de Control por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitaren para nombrar defensor. Se le explico que en todo caso su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. De igual manera, aun cuando no es la oportunidad procesal para acogerse a ello, le fue informado al ciudadano supra mencionado, que existen formulas alternativas a la prosecución del proceso, estas referidas al Principio de Oportunidad, al Acuerdo Reparatorio y a la Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos respectivamente en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del articulo 64 de la Ley Especial que rige la materia de Violencia contra la Mujer seguidamente de conformidad con los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstienen de proporcionar tales datos o lo hace falsamente se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errares sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello: MUÑOZ VELASQUEZ D.J., de nacionalidad venezolana, edad 31 años, titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.866.875, profesión tatuador, residenciado en: Los Jardines del Valle, calle 18, a la altura de la cuarta torre, casa N° 9, Avenida el Ejercito, Y en relación a los hechos que le imputan manifestó textualmente lo siguiente: “aquí lo que hay es un caso de celos y obsesión, nosotros estamos separados, llegamos a ese acuerdo, ella me dejo sin nada, ella quiere volver yo le dije que no, ella se llevo todas mis cosas, hace un mes yo si acepto que le fui infiel, ella me llama por teléfono, me acosa, me ha hecho la vida a cuadritos presionándome para que yo vuelva con ella, ella vive en Catia yo en el valle, ella no puede decir que yo la fui a agredir, el domingo discutimos yo me defendí y le pegue en la cara, yo quiero mi libertad no quiero seguir viviendo mas con ella, es todo, ¨” Seguidamente se le concede la palabra la defensa Publica DRA. A.V., quien esgrimió en forma oral sus alegatos de defensa, solicito se decrete la Nulidad del procedimiento de conformidad con los articulo 191 Y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se opone a la calificación Jurídica otorgada a los hechos, por cuanto no se encuentran acreditado ningún delito, solicito copias simples del acta. A CONTINUACION este Tribunal: “cumplidas como han sido las formalidades de Ley, en el presente acto, relativa a la presentación e imputación que hiciere la Representación Fiscal por ante éste Despacho del ciudadano MUÑOZ VELASQUEZ D.J., este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda PRIMERO: De la lectura de la exposición de motivos de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. dimanan una serie de principios rectores de esta nueva estructura jurídica, en este sentido y en atención y apego a las necesidades de celeridad y no impunidad el articulo 94 del instrumento legal, establece un único procedimiento penal especial que en consonancia con las garantías procesales establecidas en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, limita los lapsos y garantizando a todo justiciable y victima la debida diligencia por parte del exclusivo y excluyente facultado de ejercer la acción penal, es decir al Fiscal del Ministerio Público, que lo conlleva a presentar el acto conclusivo que corresponda al caso particular; de tal manera que se materialice el postulado constitucional del articulo 2 por el cual Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de Justicia, en este sentido y por ser necesario establecer la veracidad de los hechos, acuerda que el presente caso se siga por la vía del procedimiento especial contemplado en el articulo 94 de la Ley especial que rige la materia de Violencia contra la Mujer, a lo cual adhirió la defensa. SEGUNDO: En relación a la calificación jurídica provisional otorgada a los hechos por la representante fiscal considera esta decisora que en cuanto al delito de Violencia Psicológica es imposible su calificación por cuanto no riela el informe previo que indique que la victima esta afectada en la psiquis y que la misma proviene del hecho denunciado, por otra parte se observa incorpore que la misma presenta un enrojecimiento a nivel de la mejilla izquierda y pequeños hematomas en ambos brazos, por lo que se acoge la calificación de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. TERCERO: En cuanto a la detención del ciudadano MUÑOZ VELASQUEZ D.J., del análisis realizado a los elementos que conforma el presente asunto, se constata que los hechos ocurrieron el día 8 y 09 de febrero de 2009, por lo que a los fines previstos en el articulo 93 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., la detención del ciudadano MUÑOZ VELASQUEZ D.J. es violatoria de dicha norma, así como la prevista en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido se acoge parcialmente la solicitud de la defensa y se decreta la nulidad de la aprehensión y por ende su libertad plena, no obstante este Tribunal considera necesario dar cumplimiento al objeto de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., establecido las medidas de protección y seguridad enunciadas por el Ministerio Público, en este sentido, esta decisora se permite dar lectura al articulo 72 numeral 5 en concatenación con el articulo 87 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., haciendo la siguiente salvedad la Ley especial que rige esta competencia prevé al órgano receptor de la denuncia el establecimiento de dichas medidas, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el articulo 88, ratifica las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales, 5° y 6° 13, del articulo 87 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., por lo cual la ciudadana victima ORCIAL B.C., deberá comparecer al equipo Multidisciplinario con el que cuenta el Tribunal, de igual manera SE LE PROHIBE, al ciudadano MUÑOZ VELASQUEZ D.J., ni realizar por si mismo o terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso e igualmente acudir al equipo Multidisciplinario a los fines de recibir orientación. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor y al equipo Multidisciplinario auxiliar de este Tribunal, conformidad con lo previsto en el articulo 122 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. …”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido todas las actuaciones insertas en el presente expediente, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

Del recurso procesal de apelación, interpuesto por la profesional del derecho A.V., en su condición de Defensora Pública Octava (Encargada) con competencia especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, se desprende que solicitó la nulidad absoluta de la audiencia de aprehensión en flagrancia, celebrada en fecha 12 de febrero de 2009, por el Juzgado Tercero de de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que se encuentra viciada de nulidad de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., señalando que la jueza se pronunció con respecto a la solicitud de nulidad “considerando que la detención del ciudadano D.J.M.V., es violatoria del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y decreta la nulidad de la aprehensión y por ende su libertad plena, pasando a calificar el delito de Violencia Física prevista en el artículo 42 de la Ley Especial e impuso medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esta precalificó un delito habiendo decretado la nulidad de la aprehensión, por lo que si se declara nula la aprehensión del ciudadano D.J.M.V., se deberá declarar nula en consecuencia todas las actuaciones que derivan de ella, como lo es todo el procedimiento siguiente el cual deriva de un acto viciado de nulidad, por lo que considera la defensa no se puede considerar el procedimiento realizado en contravención de normas constitucionales y legales para calificar delito alguno.”. (Subrayado y negrillas de la Sala)

En el presente caso, este Tribunal Superior Colegiado, considera que el presente recurso procesal de apelación versa contra una decisión del tribunal a-quo que declaró que el presente asunto se siguiera por el procedimiento especial contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., acogiendo provisionalmente la calificación jurídica del tipo penal de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, por considerar que la víctima presentó un enrojecimiento a nivel de la mejilla izquierda y pequeños hematomas en ambos brazos, y no calificó el tipo penal de Violencia Psicológica, por cuanto no riela el informe previo que indique que la misma esta afectada de la psiquis y que la misma proviene del hecho denunciado; de igual manera, decretó la nulidad de la aprehensión y por ende la libertad plena del ciudadano Muñoz Velásquez D.J., en razón de que los hechos ocurrieron los días 8 y 9 de febrero de 2009, y a los fines previstos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en concordancia con lo previsto en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la detención es violatoria de dichas normas, ratificó conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las medidas de protección y de seguridad, contenidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 eiusdem, ordenando que la victima ciudadana ORCIAL B.C., compareciera al Equipo Multidisciplinario con el que cuenta el Tribunal y, le prohibió al ciudadano MUÑOZ VELASQUEZ D.J., realizar por si mismo o terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, instándolo a que acudiera al equipo Multidisciplinario a los fines de recibir orientación.

Planteado lo anterior, esta Sala, estima necesario establecer el sentido hermenéutico jurídico, de la naturaleza de las nulidades de los actos en el proceso penal y, a todo evento se observa:

La doctrina ha señalado, que la nulidad es “la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de los efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello”. (Alsina, Hugo. (1941). Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial. Buenos Aires, T.1. Pag. 718.). De igual manera Creus, Carlos, ha señalado que la nulidad es “la consecuencia de la omisión de una forma o requisito legalmente necesario para la validez de un acto”. (Creus Carlos: 1992:718. Invalidez de los Actos Procesales Penales.)

Así pues, las nulidades en el proceso penal, comprende la sanción por fundar una decisión judicial o usar como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado, como bien lo señala el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

En nuestro proceso penal, se consagra la nulidad absoluta, como bien, se determina en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

… Serán considerada nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…

.

En este mismo orden de ideas, considera la Sala, que la nulidad absoluta es una sanción procesal, que proviene de oficio o a instancia de parte, cuya finalidad es privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se haya cumplido con violación al ordenamiento jurídico constitucional.

En el caso in comento, este Tribunal Superior Colegiado, observa que el juzgado de primera instancia, estableció en principio que la aprehensión del presunto agresor estaba viciada de nulidad absoluta al no subsumirse al precepto constitucional establecido en el artículo 44 numeral 1; así como en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., decretando en consecuencia la libertad plena.

Por otro lado consideró el tribuna a quo, que existían elementos de convicción procesal para determinar la calificación provisional del tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., más no acogió la calificación jurídico provisional de Violencia Psicológica, por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia no se encontraba en el expediente prueba técnica, alguna que determinara la existencia de afectación psicológica de la víctima, ordenando en consecuencia que se continuara con el procedimiento especial contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Además ratificó las medidas de protección y de seguridad acordadas por el órgano receptor de denuncias;

El procedimiento a seguir, acordado por el tribunal de primera instancia, así como de la calificación jurídica provisional acogida y la ratificación de medidas de protección y seguridad, considera esta Alzaza, que no se encuentran viciadas de nulidad, en virtud de que la nulidad de la aprehensión, sólo trae como efecto jurídico que cese la privación ilegítima de libertad, perdiendo así eficacia dicha aprehensión dentro del proceso, es decir sólo el acto de la aprehensión resulta privado de los efectos jurídicos que de él se deriven.

Adminiculado a lo anterior, considera la Sala, que decretada la nulidad de la aprehensión, el efecto jurídico que se deriva es la libertad del detenido o detenida, por lo que cesa la violación de libertad personal, donde el acto de aprehensión por parte de funcionarios policiales efectuado en contravención a la garantía consagrada en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es nulo, a tenor de lo previsto en el artículo 25 ejusdem y los funcionarios que lo ordenaron o ejecutaron incurren en responsabilidad penal civil y administrativa y esta responsabilidad se concreta en el artículo 177 del Código Penal de Privación Ilegítima de Libertad, correspondiendo al Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal, y la responsabilidad civil, podrá exigirla el mismo agraviado, así como la administrativa al órgano del poder público al que pertenezca el funcionario.

Así que, los actos cuya validez pueden estar influenciados por el acto irrito, corresponde a aquellos que sean anteriores o posteriores como consecuencia del viciado, es decir; que el acto procesal nulo sea presupuesto necesario e indispensable del acto procesal que le sigue o le antecede, como bien lo señala el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que:

…La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependiere.

Sin, embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

.

Es por lo que este Tribunal Superior Colegiado, considera que una eventual situación de privación ilegítima de libertad, no le quita al hecho el carácter punible, ni tampoco excluye la presunta responsabilidad del imputado, así como tampoco contraviene al derecho de la asistencia, intervención, ni representación del mismo, además de no violentar actos atinentes al debido proceso, por el contrario se debe tutelar el ejercicio y garantía del Ius Puniendi por parte del Estado.

En el caso in comento, ante la imputación realizada por el Ministerio Público en audiencia, sobre hechos que emergen dentro del carácter punible, como se verifica de la calificación jurídica provisional acogida por el juzgado a quo, como es de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tipo penal que es de orden público y el cual no se encuentra evidentemente prescrito y, de igual manera al no acoger la calificación jurídica del tipo penal de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 eiusdem, no significa que el Ministerio Público como titular de la acción penal, no pueda continuar con la investigación para acreditarlo, sino, por el contrario es una finalidad esencial para demostrar la comisión de tales delitos, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes y dictar así el acto conclusivo correspondiente, garantizando los derechos tanto de la víctima como la del presunto agresor.

Lo que deriva que el juzgado a quo, al considerar que el presente proceso penal se siguiera por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no vulnera garantías constitucionales sino que salvaguarda el debido proceso y entre este se encuentra inmerso el derecho de defensa, además que se da cumplimiento al objeto de la Ley que esta determinado en su artículo 1, que esgrime que “…tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender y sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y potagónica…”. (Negrillas, cursiva y subrayado de la Sala).

Por otra parte, la decisión recurrida no infringió derechos y garantías constitucionales al ratificar las medidas de protección y de seguridad, con base en los artículos 87 y 88 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sino por el contrario cumplió con el deber de brindar a la victima la protección pertinente, con base a los postulados de carácter preventivo de la ley especial, evitando que se vulnerara el derecho que tiene la víctima durante todo el proceso de estar protegida a través de las medidas impuesta, pues, hay que recordar que las medidas de protección y de seguridad de la víctima son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia, las cuales se consideran extraproceso (por aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias, -vía administrativa-) e intraproceso, (por el control que ejerce el órgano jurisdiccional competente, bien sea a petición de partes o de oficio, -vía jurisdiccional-).

En corolario a lo anterior, esta Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia contra la Mujer el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión recurrida de fecha 12 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que la misma no se encuentra viciada de nulidad absoluta, pues cumplió con los parámetros previstos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al dar cumplimiento a las disposiciones legales contenidas en los artículos 87, 88 y 93 de la referida Ley Orgánica, ordenando así que el presente proceso penal se siga por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ratificando las medidas de protección y de seguridad, previstas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 ejusdem y, por vía de consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la recurrente, la profesional del derecho A.V., en su condición de Defensora Pública Octava (Encargada) con Competencia Especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, contra la decisión de fecha 12 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Violencia contra la Mujer, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la recurrente, la profesional del derecho A.V., en su condición de Defensora Pública Octava (Encargada) con Competencia Especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, contra la decisión de fecha 12 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 12 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la nulidad de la aprehensión del ciudadano D.J.M.V., así como la libertad plena del ciudadano, igualmente, conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ratifica las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13, eiusdem, enunciadas por la representación del Ministerio Público y ordenó que el presente proceso penal se siguiera por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, remítase el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias, y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES

DR. J.E. PARODI GALLARDO DRA. DOUGELI A. W.F.

(Ponente)

EL SECRETARIO,

Abg. D.S.Y..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. D.S.Y..

NAA/JEPG/DAWF/DSY/jjc.-

Asunto N°. CA-746-09-VCM

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