Decisión nº 72 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, seis (06) de abril de dos mil nueve.

198º y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009 -000045.-

PARTE DEMANDANTE: D.J.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 11.450.061, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: F.R., inscrito en el inpreabogado bajo el número 46.509, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL SOFACOL, R.S., inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 28 de marzo de 2006, anotada bajo el Nro. 02, Protocolo 1°, Tomo 19, Primer Trimestre, posteriormente modificada según Acta de Asamblea General Extraordinaria debidamente registrada por la citada Oficina de Registro, en fecha 23 de mayo de 2008, bajo el Nro. 30, Protocolo Primero, Tomo 15°, Segundo Trimestre.-

APODERADOS DE LA

EMPRESA DEMANDADA: MESSIEL FRANCO, G.N. Y M.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.727, 83.836, 131.137, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO: D.J.G..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano D.J.G., contra la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS SOFACOL, R.S., la cual fue admitida en fecha 24 de Marzo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C., procediendo a ordenar la notificación del demandado.

Una vez notificadas las partes y celebrada la Audiencia Preliminar correspondiente sin lograr la mediación entre las partes, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio el día diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009) a las diez y treinta (10:30) de la mañana compareciendo a la misma tanto el apoderado judicial de la parte demandante recurrente ciudadano F.R., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 46.509, como los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos M.F. Y G.N., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los número 60.727 y 83.836, cuya audiencia se celebró por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual debido a la complejidad del asunto prolongó la continuación de la Audiencia de Juicio para el día dos (02) de marzo del año 2009, a las dos (02:00) de la tarde, fecha y hora fijadas por ese tribunal para llevarse a cabo el dictamen del dispositivo, dejando constancia expresa de la no comparecencia de la parte demandante ciudadano D.J.G., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró como consecuencia jurídica el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN intentada por la parte demandante ciudadano: D.J.G., en contra de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA EPS SOFACOL, R.S., por motivo de cobro de prestaciones sociales.

De acuerdo a la decisión dictada, la parte demandante ejerció el recurso de apelación en la fecha cuatro (04) de Marzo de 2009, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló: que su apelación era con el objeto de que se repusiera la causa a los fines de que pudieran oír el dispositivo que quedo pendiente del Tribunal Noveno de Juicio de este Circuito, ya que para el día que estaba fijado la representación judicial de la parte demandante entendió que el mismo era para las 02:00 de la tarde, resultando que era para las 02:30 de la tarde, señalando que el trabajador ciudadano D.G., se encontraba en la Sala del Circuito ese día desde la 01:00 de la tarde y que dicho apoderado había llegado entre las 02:10 y las 02:15 minutos de la tarde, y cuando el Alguacil hizo el llamado el trabajador no se encontraba en la sala porque había bajado a llamar por telefono, pero se encontraba en el circuito desde la 01:00 de la tarde y que como prueba de ello se encontraba el señor C.P. Y el otro trabajador A.P., porque siempre asistían en grupo.

Seguidamente la Jueza Superior Tercera del Trabajo procedió a preguntarle al apoderado judicial de la parte demandante la hora para la cual estaba fijada inicialmente la audiencia, verificándolo igualmente de las actas y a su vez si habían suspendido la causa señalando los apoderados de ambas partes que si hubo una suspensión pero fue al momento de las pruebas con el Dr. ARMANDO, señalando la juez que la situación se presentó el día del debate y decidieron realizar el diferimiento de ley para las 02:00 de la tarde el día 02 de marzo, preguntándole de forma seguida a la representación judicial de la parte demandante que era lo que había sucedido ese día.

De igual forma el apoderado judicial de la parte demandante índico que el tribunal iba a pronunciarse en cuanto al dispositivo y que dicha representación se confundió debido a que el juez de juicio se dirigió ese día diciendo que a las 12:30 m., iban a oír el dispositivo, y que sin embargo los trabajadores ese mismo día desde la 01:00 de la tarde en el circuito pero cuando el Alguacil el llamado eran las 02:00 de la tarde y en ese momento el trabajador se encontraba llamando por telefono a su apoderado y cuando estaban en la Sala el Juez de Juicio les indicó que ya se había realizado el llamado y no se encontraban presentes y luego como vieron abierta la puerta entraron a la Sala de Juicio, y el juez les informo que desalojaran la sala porque se iba a pronunciar al fallo.

Seguidamente la apoderada judicial de la empresa demandada respecto a la presente situación señalo que el Juez cuando dictó el dispositivo el dijo que era a las 02:00 de la tarde y les mostraba el acta para que la firmaran, pero que al llegar la fecha fijada para la lectura del dispositivo, al momento en que se realizo el nombramiento no estaban ni el abogado ni el Trabajador, y que ya en otras audiencias realizadas el día anterior el abogado llegó tarde pero estaba el trabajador y lo que se hizo fue que se suspendió para las once de la mañana que había otra audiencia con el mismo apoderado, y que ya en varias oportunidades la representación del demandante había llegado tarde, y que era cierto que habían entrado como a las 02:15 ó 2:20 de la tarde, y el alguacil les informó que tenían que salir porque al momento del llamado a las 02:00 de la tarde ellos no estaban presente y el juez ya había decidido que quedaba desistido el mismo y lo que estaban haciendo era levantando el acta para firmarla.

Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante señaló a la Juez que en la Sala estaban los trabajadores por si quería realizarles alguna pregunta.

Así mismo la Juez Superior le indico que debido a que se trataba de una solicitud de reposición la intervención de ellos era muy puntual ya que eran cuestiones de carácter procesal.

Una vez establecido el objeto de la apelación en la presente causa, quien juzga pasa a establecer algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

Ahora bien, observa este juzgado superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el juez de primera instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre.

Ahora bien, observa el tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la Audiencia de juicio, destaca la facultad del juez superior del trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad),debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar.

Seguidamente hay que señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de marzo de 2008, caso L.G.A. contra la SOCIEDAD CIVIL BENTATA ABOGADOS, estableció como ha explicado la Sala en otras oportunidades, que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación señaló que el motivo por el cual no acudió a la prolongación de la audiencia de Juicio a fines de que pudieran oír el dispositivo que quedo pendiente del Tribunal Noveno de Juicio de este Circuito, debido a que la representación judicial de la parte demandante entendió que la lectura del dispositivo era para las 02:00 de la tarde, resultando que era para las 02:30 de la tarde, y que el apoderado judicial de la parte demandante llegó entre las 02:10 y las 02:15 minutos de la tarde, y cuando el Alguacil hizo el llamado el trabajador no se encontraba en la sala pero que se encontraba en el circuito desde la 01:00 de la tarde. Según lo señalado por el mismo apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación.

De los hechos señalados anteriormente por la representación judicial de la parte demandante en relación al motivo de su incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia de Juicio fijada para el 02 de marzo de 2009, a las 02:00 de la tarde, cabe señalar esta Alzada que el apoderado judicial de la parte actora ciudadano D.J.G., no alegó que su incomparecencia a la Audiencia de Juicio se debiera al caso fortuito ni la fuerza mayor, no obstante su apelación se centró en que ese día no acudió a la prolongación de la Audiencia debido a que la representación judicial de la parte demandante entendió que la lectura del dispositivo era para las 02:00 de la tarde, resultando que era para las 02:30 de la tarde, y que el apoderado judicial de la parte demandante llegó unos minutos tarde, pero que el trabajador se encontraba en el circuito desde la 01:00 de la tarde.

Así las cosas, resulta necesario para esta Alzada descender a las actas procesales a fin de verificar la hora para la cual fue fijada la Audiencia de Juicio en la cual se le daría lectura al dictamen del dispositivo correspondiente a la presente causa.

En tal sentido observa quien juzga, salvo mejor criterio, que en el acta de fecha 19 de febrero de 2009 y que riela en el folios 37 y 38 de la pieza número 02, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano D.J.G. y de su apoderado judicial abogado en ejercicio F.R., así mismo se observa que a través de dicha acta se difirió “la oportunidad para dictar sentencia para el día lunes 02 de marzo de 2009 a las 02:00 de la tarde”, igualmente es de observar que al pie de la misma acta se evidencia la firma del abogado F RUBIO INPRE 46.509 la cual no fue atacada por la parte demandante, con lo cual resulta forzosa para esta Alzada declarar que el apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio F.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.509 estuvo informado que la lectura del dispositivo ante el Juzgado de Juicio se realizaría el día 02 de marzo de 2009 a las 02:00 de la tarde, por cuanto firma el acta en señal de aceptación, por lo que alegar ante esta Alzada que “entendió” que la lectura del dispositivo se iba a realizar a una hora distinta a la señalada en el acta firmada por la propia representación judicial de la parte demandante resulta a todas luces improcedente.

Así las cosas y ante los hechos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, quien juzga debe declarar que en la presente causa no quedó justificada la incomparecencia de la parte actora ciudadano D.J.G., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Prolongación de la Audiencia de Juicio. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra del acta de fecha: 02 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. DESISTIDA LA ACCION interpuesta por el ciudadano D.J.G., en contra de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO por consiguiente el fallo apelado. En consecuencia téngase ampliado el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra del acta de fecha: 02 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

DESISTIDA LA ACCION interpuesta por el ciudadano D.J.G., en contra de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los seis (06) días del mes de abril de dos mil nueve (2.009). Siendo las 04:02 p.m. Año: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 04:02 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG/bgg.-

Asunto: VP21-R-2009-000045.-

Resolución número: PJ0082009000085.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR