Decisión nº 313-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2255-12

En fecha 19 de octubre de 2012, el abogado E.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 73.209, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.A.Q.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.957.719, consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial que interpusiera contra el acto administrativo contenido en la decisión Nro. 245, de fecha 31 de mayo de 2012, dictada por el C.D.D.C.D.P.N.B..

Por distribución efectuada el 23 de octubre de 2012, la causa fue asignada a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, la cual fue recibida el 24 del mismo mes y año.

Mediante auto del 31 de octubre del 2012, la causa fue admitida y se ordenó la citación de la Procuradora General de la República y la notificación del Director de la Policía Nacional Bolivariana, las cuales fueron consignadas por el Alguacil de este Tribunal el 11 de marzo de 2013.

En fecha 8 de marzo de 2013, la parte querellada dio contestación a la presente causa.

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2013, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a la referida fecha exclusive, a las once ante meridiem (11:00 a.m.), la cual tuvo lugar el 27 del mismo mes y año, y se dejó constancia que la parte querellante no compareció, así mismo la parte compareciente no solicito apertura de lapso probatorio.

El 28 de mayo de 2013, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 7 de junio de 2013. Se dejó constancia que la parte querellante no compareció y que se publicaría el dispositivo del fallo en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 17 de junio de 2013, la parte querellada consignó copias certificadas del expediente administrativo del querellante, las cuales fueron agregadas a los autos en pieza separada el 21 del mismo mes y año.

Por auto del 21 de junio de 2013, este Juzgado ordenó la publicación del dispositivo del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, con el texto íntegro de la sentencia.

Realizado el estudio de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La apoderada judicial de la parte actora fundamentó la querella interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Narró que “(…) en fecha 1° de diciembre de 2011, se le notificó al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana la apertura de una investigación penal por parte de la Fiscalía 75 del Ministerio Público, por la presunta consignación de unos reposos médicos falsos o falsificados que habían sido consignados en [su] historial personal; investigación penal que aun no ha concluido.”

Indicó que “(…) no obstante la investigación penal iniciada, en fecha 26 de marzo de 2012, [fue] notificado de la apertura de un procedimiento disciplinario por los mismos hechos, los cuales eran ahora calificados como faltas y de acuerdo a la apreciación de los integrantes del C.D. se les describía como parte de los supuestos de falta de probidad, vías de hecho, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre de la institución, contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Manifestó que “(…) el C.D. incurre en la trasgresión de otras normas legales, contempladas incluso en su propia norma interna. Cabe citar que la presunta trasgresión cometida por mi ocurrió presuntamente, durante el mes de marzo de 2011 y la notificación sobre la apertura de un procedimiento se me hizo un año después, incluso habiendo requerido al Ministerio Público una investigación penal en la que todavía no ha sido dictado el correspondiente acto conclusivo”.

Explicó que en su historial personal aparecen dos reposos médicos, el primero suscrito por la profesional de la medicina M.M., el cual aduce que no fue consignado por su persona, y el segundo, suscrito por el médico F.R.M.V., quien presuntamente presta sus servicios en el Hospital P.C. como residente, por cuanto lo había examinado en su consulta privada en fecha 12 de marzo de 2011.

Señaló que el ciudadano F.R.M.V. rindió entrevista, tanto en el Ministerio Público como en el procedimiento disciplinario instaurado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y en ambos casos afirmó que ciertamente suscribió una boleta de reposo del referido Centro Asistencial, a favor del querellante, por cuanto en esa fecha éste acudió a su consulta privada donde le expidió un reposo médico de cuatro (4) días por presentar dolencias gástricas.

Expuso, que “(…) al informarle [el médico F.R.M.V.] que el reposo expedido en la institución privada no podía ser consignado [ante el Cuerpo de Policía Bolivariana], solicitó se trasladara a la emergencia del Hospital P.C., donde se encontraba con otro colega, emitiéndole el reposo oficialmente. Acto seguido, [el querellante] consignó el mencionado reposo por los canales regulares ante el mencionado Cuerpo Policial, confiando en haber cumplido todas las normas para su tramitación”.

Alegó que, en la oportunidad en que se inició la investigación en contra del querellante, se le atribuyó la consignación de un reposo falso o no válido, aún cuando el médico declaró haberlo suscrito.

Sostuvo que adicionalmente, tuvo conocimiento de la existencia de otro reposo consignado con anterioridad, suscrito por la profesional de la medicina identificada como M.M., el cual fue considerado aparentemente falso por la Administración y que no fue consignado por el querellante, sin embargo afirma que el C.D. no investigó esta situación ni verificó como ingresó dicho reposo a su historial.

Manifestó “(…) que no obstante la declaración del médico firmante del único reposo consignado oficialmente, de donde se desprende que no hay ninguna falsificación, y de la dudosa inclusión de un reposo previo en su historial, en fecha 20 de junio 2012, se le notificó la destitución del cargo de Oficial Jefe, mientras que paralelamente cursa una investigación penal, no incluida por los mismos hechos”.

De acuerdo a lo expuesto, denunció i) la violación de su derecho a la defensa y debido proceso, y ii) el vicio de falso supuesto de hecho.

Afirmó que –a su juicio– rindió declaración sin encontrarse asistido de un abogado, lo que considera que se subsume en lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que a su parecer hace nulas las actuaciones posteriores, de acuerdo a lo establecido en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunció que el acto administrativo de destitución, se fundamentó en una norma que no se relaciona con la acción presuntamente cometida, esto es, que en el acto impugnado se transcribió el texto integro del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial sin indicar específicamente el supuesto de hecho en el cual incurrió el querellante, por lo que afirma que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nro. 245 de fecha 31 de mayo de 2012, dictada por del C.D.d.C.d.P.N.B., se restituya al querellante al cargo de Oficial Jefe, y se ordene el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el momento de la ejecución del referido acto administrativo hasta el momento en que sea restituido en el cargo que desempeñaba.

Por lo antes expuesto, solicitó que se declare con lugar la querella interpuesta.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La representación en juicio del órgano querellado dio contestación a la querella en los siguientes términos:

Negó rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestas por la representación judicial de la querellante, en base a lo siguiente:

  1. - De la violación del derecho a la defensa y el debido proceso.

    Al respecto, alegó la representación judicial del organismo querellado, que al querellante “(…) le fue respetado su derecho a la defensa y al debido proceso en todo estado y grado del procedimiento disciplinario (…) se desprende que al funcionario investigado le fue abierto el procedimiento mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2011, se verifica que en fecha 11 de enero de 2012 se realizó la entrevista, tal y como consta del acta, Memorando Nro. CPNB-OCAP-8310-12 de fecha 26 de marzo de 2012, mediante el cual se le notificó del inicio del procedimiento disciplinario, de los cargos que se le imputaban, indicando el procedimiento a seguir estableciendo el tiempo y los lapsos necesarios para su defensa (…)”. Al respecto, indicó que consta en el expediente administrativo el escrito de descargos consignado por el representante legal del querellante, lo que demuestra con meridiana claridad -a su decir- que no se vulneró de manera alguna el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En relación con el alegato según el cual el querellante habría rendido declaración sin haber estado asistido de un abogado, indicó que “(…) es bien sabido que los interesados en un procedimiento administrativo pueden actuar personalmente o por medio de representantes y así lo admiten todas las leyes dentro de un procedimiento administrativo (…) a la luz del ordenamiento aplicable, así como de las normas con carácter general rigen en todos los procedimientos administrativos para hacerse con asistencia jurídica o representación de abogados, a fin de actuar o tramitar procedimientos ante los Entes u Órganos de la Administración Pública, solo es necesario el aspecto volitivo del particular, debido a que no existe una norma legal que obligue o impida tal circunstancia, haciéndola ampliamente facultativa, por lo que en el presente caso la voluntad que impulsó al querellante para acudir, sin representación de abogados, no constituye un elemento en desmedro de los derechos a la defensa y al debido proceso y que se pueda asumir como una contravención de alguna norma imperativa del ordenamiento jurídico actualmente vigente (…)”.

  2. - Del vicio de falso supuesto:

    Indicó que el querellante no describió con claridad el referido vicio, sin embargo alegó que se determinó con suficientes elementos de convicción que el recurrente consignó certificados de incapacidad falsos, subsumiendo su conducta en la causal prevista en el numeral 10 del artículo 97 de la ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Afirmó que el propio accionante en su escrito recursivo reconoce que durante la investigación se constató que el reposo emitido por la profesional de la medicina M.M. era falso, solo que refiere y hace ver que no fue consignado por él.

    En tal sentido, señaló que del reposo que “(…) se encontraba consignado en los folios del expediente, expedido por la Dra. M.M., se desprendió de las averiguaciones que el mismo no corresponde con el Centro Asistencial referido en el certificado y algunos otros detalles que no son objeto de este debate (…)”.

    Finalmente, solicitó a este Juzgado que se desestimen todos los alegatos y pedimentos formulados por el querellante y se declare sin lugar la presente querella.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el abogado E.D., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.A.Q.S., contra el acto administrativo de destitución contenido en la decisión Nro. 245 de fecha 31 de mayo de 2012, dictada por el C.D.d.C.d.P.N.B., mediante la cual su representado fue destituido del cargo de “Oficial Jefe” que desempeñaba en dicho Cuerpo, por encontrarse presuntamente incurso en el supuesto normativo previsto en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como en el numeral 6 artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    De las actas procesales se desprende que la pretensión de la parte querellante se dirige, principalmente, a obtener la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la decisión Nro. 245 de fecha 31 de mayo de 2012, toda vez que a su juicio este 1) vulnera sus derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto – a su juicio– i) rindió declaración sin estar asistido de un abogado y ii) porque el acto le fue notificado un (1) año después de los hechos ocurridos sobre la apertura de un procedimiento disciplinario y, 2) el acto impugnado se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que solicitó su reincorporación efectiva al cargo de “Oficial Jefe” que tenía al momento de su destitución, y se ordene el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el momento de la ejecución del referido acto administrativo hasta el momento en que sea restituido en el cargo que desempeñaba.

    Al respecto, este Tribunal observa lo siguiente:

    i) Violación del derecho a la defensa.

    Denunció el apoderado de la parte querellante que “(…) el procedimiento instaurado en contra de su representado, es violatorio de normas de carácter constitucional y legal que lo hacen nulo de toda nulidad, como es el caso del ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso desde el inicio del procedimiento administrativo, tal como lo prevé el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) rindió declaración ante el mencionado C.D. sin encontrar[se] asistido de abogado, lo cual de pleno derecho hace nulas todas las actuaciones posteriores en el mencionado procedimiento administrativo, ello aunque posteriormente haya sido asistido”.

    En ese mismo sentido, agregó que “(…) el C.D. incurre en la trasgresión de otras normas legales, contempladas incluso en su propia norma interna. Cabe citar que la presunta trasgresión cometida por mi ocurrió presuntamente, durante el mes de marzo de 2011 y la notificación sobre la apertura de un procedimiento se me hizo un año después, incluso habiendo requerido al Ministerio Público una investigación penal en la que todavía no ha sido dictado el correspondiente acto conclusivo”, por lo tanto consideró que se le violó su derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa ha establecido que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho al debido proceso, razón por la cual la violación del mismo podría vaciar de nulidad los actos dictados por la Administración pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. (vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 01281 del 18 de octubre 2011 caso: Viajes Miranda, C.A.)

    En conexión con lo antes señalado, los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede considerarse hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

    En este sentido, este Tribunal observa de las actas procesales que cursan en copias fotostáticas en el expediente administrativo los siguientes documentos:

    .- Al folio 10, copia fotostática del “Auto de Inicio de Averiguación Disciplinaria” de fecha 19 de noviembre de 2011.

    .- Al folio 11, copia fotostática de Oficio Nro. CPNB-OCAP-15681-11 de fecha 21 de noviembre de 2011, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial y dirigido al Director de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), por medio del cual le solicita “(…) la apertura de la causa penal al funcionario: OFICIAL JEFE (CPNB) Q.S.D.A., Titular de la Cédula de Identidad Nro.: V-15.957.719, adscrito al Servicio de Vías Rápidas, por la Consignación de un Certificado Médico de Incapacidad, presuntamente NO AUTENTICO, por cuanto las mismas guardan relación con el Expediente Disciplinario signado con el número D-000-417-11, que se instruye por esta Oficina, por un proceso de investigación que se lleva a cabo que le concierne a las funciones de este Despacho por Gaceta Oficial Nro. 5.920, de fecha 07/12/09, Capítulo VII, artículos 75, 76 y 77 de la ley del estatuto de la Función Policial, concatenado con el articulo 11 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, de conformidad con los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 51 y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

    .- A los folios 61 al 63, copia fotostática de la Notificación de fecha 26 de marzo de 2012, correspondiente al inicio de la averiguación disciplinaria signada con el Nro. D-000-417-11, recibida por el ciudadano D.Q. en la misma fecha, y en la cual se lee “(…) EXHORTO a nombrar abogado de confianza o solicitar que este Despacho nombre un abogado de oficio, el cual será designado por la institución para ejercer su derecho a la asistencia legal.” (Negritas y mayúsculas del texto).

    .- Al folio 64, copia fotostática de la comunicación de fecha 26 de marzo de 2012, suscrita por el ciudadano D.Q. dirigida al Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, sin fecha de recibido, donde le informa a la referida Oficina que posee Abogado Defensor.

    .- Al folio 65 copia fotostática de documento por medio del cual el ciudadana D.Q. declaró que nombra como sus abogados a H.C.M. y Yobel E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.742 y 150.165, respectivamente. Asimismo solicitó copia del expediente disciplinario Nro. D-000-417-11.

    .- Al folio 66 copia fotostática del Memorando Nro. 9036-12 de fecha 2 de abril de 2012, de la Oficina de Control Policial, donde se le hace entrega al ciudadano D.Q.d. las copias certificadas del expediente disciplinario signado con el Nro. D-000-417-11, instruido en su contra, y las mismas fueron recibidas por el referido ciudadano en fecha 2 de abril de 2012.

    .- A los folios 67 al 70, copia fotostática del escrito de formulación de cargos formulados contra la parte querellante de fecha 2 de abril de 2012, y el cual fue recibido por el querellante en la misma fecha.

    .- Al folio 72 al 79, copia fotostática del escrito de descargos del ciudadano D.A.Q.S., recibido por la Oficina de Actuación Policial en fecha 11 de abril de 2012.

    -. Al folio 80, copia fotostática del “Auto de Apertura de Lapso de Promoción de Pruebas” de fecha 12 de abril de 2012.

    -. Al folio 87, copia fotostática del “Auto de Cierre de Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas” de fecha 20 de abril de 2012.

    .- A los folios 89 al 112, copia fotostática de la “Recomendación del caso del Oficial Jefe Q.S.D.A.”, que consideró procedente la aplicación de la medida de destitución del funcionario por estar presuntamente incurso en la causal prevista en el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 10 del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

    .- Al folio 115, copia fotostática de la opinión del Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana respecto al expediente disciplinario Nro. D-000-417-11 que fue instruido contra el Oficial Jefe Q.S.D.A., la cual fue “Destitución”.

    .- A los folios 117 y 146, copia fotostática de la Decisión Nro. 245 de fecha 31 de mayo de 2012 mediante la cual se resolvió destituir al ciudadano D.A.Q.S., antes identificado, la cual fue notificada el 20 de julio de 2012.

    De la lectura de los instrumentos probatorios antes mencionados, se observa que el querellante i) fue debidamente notificado de los cargos que generaron su destitución, con ocasión de los hechos ocurridos en fecha 12 de marzo de 2011 y que dieron lugar a la investigación iniciada el 13 de abril de 2011 y que culminó con la averiguación disciplinaria del 19 de noviembre de 2011, ii) fue exhortado a nombrar abogado de confianza o solicitarlo a la Administración para que lo nombrara de oficio para ejercer su derecho a la asistencia legal, iii) que tuvo oportunidad para conocer los supuestos de hecho en los cuales incurrió y por los cuales ejerció su derecho a la defensa en sede administrativa, así como con el contenido del acto impugnado y iv) que tuvo conocimiento de los mecanismos recursivos para ejercer su derecho a la defensa en sede judicial, como efectivamente lo hizo al interponer la presente querella.

    Por tanto, este Tribunal considera que en el presente caso la Administración cumplió con el procedimiento administrativo tendente a garantizar los elementales principios constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera este Tribunal que la querellante pudo exponer sus alegatos en relación a su situación administrativa, y por tanto ejercer su derecho a la defensa. Así se declara.

    En relación con el alegato del querellante, según el cual le fue requerida al Ministerio Público una investigación penal en la que todavía no ha sido dictado el correspondiente acto conclusivo, observa este Tribunal que la autoridad administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puede solicitar de otras autoridades u organismos la colaboración que estime conveniente para la mejor resolución del caso bajo investigación, pero en ningún momento los informes que se emitan durante esa fase de investigación, serán vinculantes para la autoridad que hubiere de adoptar la decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 57 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, salvo disposición legal en contrario.

    En este sentido, este Tribunal observa de los autos que conforman el expediente administrativo, que corre inserto al folio 11 copia fotostática del Oficio Nro. CPNB-O.C.A.P.-15681-11 de fecha 21 de noviembre de 2011, por medio del cual la Administración le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas su apoyo como órgano de investigación técnico a los fines que determinara la autenticidad del reposo médico de fecha 12 de marzo de 2011, por lo que contrario a lo sostenido por el querellante, el órgano querellado no tenia que esperar que se dictara el acto conclusivo.

    De esta manera, la actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estaba encaminada a precisar la autenticidad del mencionado reposo, lo cual fue finalmente determinado por la Directora del Centro de Especialidades Médicas “Dr. Horacio Almeida”, mediante el Oficio Nro. 000126 de fecha 18 de abril de 2011 que corre inserto al folio 5 del expediente administrativo, en el que se indicó que el certificado de incapacidad presentado por el ciudadano Q.S.D.A., ya identificado, “NO ES AUTENTICO”. Asimismo, la Directora General del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante Oficio Nro. 25, de fecha 24 de enero de 2012, que corre inserto al folio 31 del expediente administrativo, indicó que el certificado de incapacidad presentado por el referido ciudadano es “FALSO”.

    Por tanto, la actuación de la Administración no lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante. Así se decide.

    .- De la Notificación.

    Respecto a la denuncia del querellante en relación al tiempo transcurrido desde la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos investigados (12 de marzo de 2011) y la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario (26 de marzo de 2012), este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el articulo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “las faltas de los funcionarios públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho (8) meses, a partir del momento en que el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”.

    En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa de las documentales que conforman el expediente administrativo que i) el reposo medico “falso” fue emitió el 12 de marzo de 2011, ii) la Administración inició las averiguaciones previas sobre el referido reposo médico el 13 de abril de 2011 y, iii) tuvo conocimiento de la “no autenticidad” del referido reposo médico (mediante Oficio Nro. 000126) en fecha 18 de abril de 2011 recibido por la Oficina de Control de Actuación Policial y Atención a las Victimas en fecha 26 de octubre de 2011.

    De lo antes expuesto, este Tribunal pudo apreciar que la Administración inició la averiguación disciplinaria dentro del lapso establecido por el referido articulo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, el 19 de noviembre de 2011, en tanto que la notificación de la misma fue realizada al querellante el 26 de marzo de 2012, es decir, cuatro (4) meses posteriores del inicio de la mencionada averiguación disciplinaria por parte de la Administración, razón por la cual considera este órgano jurisdiccional que en el caso bajo análisis la notificación se realizó dentro del lapso legalmente establecido en razón de haberse realizado fuera del lapso legalmente establecido.

    Como consecuencia de lo antes indicado, se desestima el alegato de violación de su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

    ii) Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho

    En relación con la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, el representante judicial de la parte actora sostuvo que el acto administrativo de destitución, se fundamentó en normas que no se relaciona con los hechos ocurridos, es decir, que los supuestos normativos previstos en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial –a su juicio– no guardan relación con la conducta del querellante.

    Al respecto, cabe precisar que el vicio de falso supuesto puede manifestarse de dos maneras: bien porque la Administración fundamentó su decisión en supuestos de hecho falsos o inexistentes, obviando circunstancias relevantes y decidiendo sobre la base de elementos fácticos incompletos (falso supuesto de hecho), o bien porque se basó en normas bajo las cuales no era posible subsumir el supuesto fáctico (falso supuesto de derecho).

    Así, es oportuno indicar que cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia Nro. 0610 de fecha 15 de mayo de 2008 de la Sala Político Administrativa, caso: A.J.P.R.).

    En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto recurrido se adecua a las circunstancias de hecho y de derecho probados en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal (Vid. Sentencias Nros. 02189 del 5 de octubre de 2006, 00504 de 30 de abril de 2008, 01392 del 26 de octubre de 2011, entre otras).

    Ahora bien, a los fines de resolver el alegato esgrimido por la parte actora, debe este Tribunal transcribir el texto del acto objeto de impugnación, el cual es del siguiente tenor:

    (…) Quienes suscriben, ciudadanos F.F.M., titular de la cédula de identidad número V-5.346.068, L.S.R., titular de la cédula de identidad número V-7.558.304, y C.H.K., titular de la cédula de identidad número V- 6.480.218, miembros que conforman el C.D.d.C.d.P.B., designados mediante P.N.. 004 de fecha 02 de Agosto de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.478, de esa misma fecha, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, debidamente juramentado, ante el ciudadano Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de las Normas sobre Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, de fecha 03/05/2010, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia , publicada en la Gaceta Oficial de la republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.415 de esa misma fecha; procedemos a decidir de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81, 82 numeral 1° y 101 de la Ley del estatuto de la Función Policial, concatenado con el articulo 6 numeral 1° y los artículos 24, 25 y 26 de las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales; la causa disciplinaria número D-000-417-11, sustanciada al funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) Q.S.D.A., titular de la cédula de identidad número V-15.957.719, a quien la Oficina de Control de Actuación Policial le atribuye la comisión de la falta prevista en el numeral 10 del artículo del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

    El C.D.d.C.d.P.N.B., luego de la instrucción del expediente de marras, después de vistas las argumentaciones esgrimidas por la representación de la Oficina de Control de Actuación policial, por la abogado defensora, por el funcionario involucrado, y por los testigos; luego del análisis y tomando en cuenta para ello la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los principios de Diligencia, Participación, Celeridad, Eficacia y Eficiencia, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, pasa a realizar las consideraciones con las cuales se formó sus criterios y a los fines de decidir previamente observa: (…)

    El expediente disciplinario número D-000-417-11, sustanciada al funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) Q.S.D.A., titular de la cédula de identidad número V-15.957.719, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la ley del estatuto de la Función Pública.

    Auto de inicio de Averiguación Disciplinaria de fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil once (2.011), suscrito por el Esp. L.R.V., Director de la Oficina de Control de Actuación Policial en contra del funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) Q.S.D.A., signado con el expediente Disciplinario N° D-000-417-11. Cursante al folio once (11) del expediente.

    Memorando N° CPNB-OCAP-000.8310-12 de fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil doce (2012), dejando constancia de la notificación al OFICIAL JEFE (CPNB) Q.S.D.A., el cual firma en señal de haberla recibido al día nueve (9) de marzo del año dos mil doce (2012). Cursante a loa folios sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63) del expediente.

    Auto de formulación de cargos, de fecha dos (02) de abril del año dos mil doce (2.012), en contra del OFICIAL JEFE (CPNB) Q.S.D.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.957.719. Cursante a los folios sesenta y siete (67) al setenta (70) del expediente.

    Consignación de escrito de descargo de fecha once (11) de abril del año dos mil doce (2.012), suscrito por el abogado YOBEL GUERRERO, constante de ocho (08) folios útiles. Cursante a los folios setenta y dos (72) al setenta y nueve (79) del expediente.

    Escrito de consignación de pruebas de fecha trece (13) de abril del año dos mil doce (2.012), constante de dos (02) folios útiles. Cursante a los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) del expediente.

    Memorando N° CPNB-OCAP 9660-12 de fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil doce (2.012), emitido por la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual acuerdan remitir a la Oficina de Asesoría Legal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Expediente Disciplinario número D-000-417-11, seguido al OFICIAL JEFE (CPNB) Q.S.D.A., titular de la cédula de identidad número V-15.957.719, adscrito al Servicio de Vías Rápidas Helicoide, de conformidad con el artículo 26 de las Normas Sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policías Estadales y Municipales. Cursante al folio ochenta y nueve (89) del expediente.

    La Oficina de Asesoría Legal emitió recomendación.

    (…) Por consiguiente, en el presente expediente, se puede constatar la existencia de suficientes elementos de convicción que determinan que el funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) Q.S.D.A., consignó certificados de incapacidad falsos, subsumiendo su conducta en la causal prevista en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del estatuto de la Función Policial y en concordancia con el numeral 6, del Artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este C.D.d.C.d.P.N.B., decide por unanimidad, la DESTITUCIÓN del OFICIAL JEFE (CPNB) Q.S.D.A., titular de la cédula de identidad número V-15.957.719, adscrito al Servicio Vías Rápidas Helicoide, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 10 del articulo 97 de la Ley del estatuto de la Función Policial y en concordancia con el Numeral 6, del articulo 86 de la Ley del estatuto de la Función >Pública los cuales establecen textualmente:

    Ley del Estatuto de la Función Policial:

    Articulo 97.- Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

    (…) Numeral 10.- Cualquier otra falta prevista en la Ley del estatuto de la Función Policial como causal de destitución (…)

    .

    Ley del Estatuto de la Función Policial:

    Artículo 86.- Serán causales de destitución:

    (…) Numeral 6.- Falta de probidad, vías de hecho, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)”. (Subrayado del acto)

    Del contenido del acto administrativo transcrito supra, se evidencia que el procedimiento administrativo disciplinario, inició por la presunta consignación de reposos médicos falsos, razón por la cual la Administración consideró que su conducta se subsume en las causales de destitución previstas en el numerales 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    De la lectura de las actas procesales que conforman la pieza del expediente disciplinario se observa lo siguiente:

    .- A los folios 67 al 70, copia fotostática del acta de formulación de cargos de fecha 2 de abril de 2012, en la que se dejó constancia, entre otras cosas, que el querellante consignó en original un certificado de incapacidad de fecha 13 de marzo de 2011.

    .- Al folio 5, copia fotostática del Oficio Nro. 000126 de fecha 18 de abril de 2011, suscrito por la Directora del Centro de Especialidades Médicas “Dr. Horacio Almeida” y dirigido al Secretario General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por medio del cual, dió respuesta a la Comunicación Nro. CPNB-SG-1254 de fecha S/F, indicando que el certificado de incapacidad presentado por el ciudadano D.A.Q.S., ya identificado, de fecha 12 de marzo de 2011 “NO ES AUTENTICO”, por cuanto:

    1) No domina lenguaje médico.

    2) No coincide con el código del Centro.

    3) El paciente, antes mencionado no presenta historia clínica con el

    referido Centro

    .

    .- Al folio 31, copia fotostática del Oficio Nro. 25 de fecha 24 de enero de 2012, suscrito por la Directora General del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido al Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, por medio del cual afirma que el certificado de incapacidad presentado por el ciudadano D.A.Q.S., ya identificado, de fecha 12 de marzo de 2011 “es FALSO”, confirmado mediante Memorando Interno Nro. 03/12 de fecha 20 de enero de 2012, suscrito por el Jefe de Medicina Interna del Hospital Central Dr. M.P.C. y dirigido a la Directora General del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya copia fotostática corre inserta al folio 32, donde expresó:

    1) No es legal.

    2) Diagnostico de procedencia dudosa.

    3) El médico que lo emitió, fue medico residente del departamento de

    medicina interna el cual no estaba autorizado para realizar reposo

    médico

    .

    .- A los folios 39 al 41 del expediente disciplinario, copia fotostática de la Orden de los Servicios de fecha 12, 15 y 16 de marzo de 2011, donde aparece reflejada la inasistencia al Servicio del Oficial Jefe (CPNB) D.A.Q.S., ya identificado, y de los que se puede apreciar que efectivamente la querellante no asistió a sus labores de trabajo en los periodos comprendidos entre el 12 al 16 de marzo de 2011.

    Apreciadas y valoradas en su conjunto las documentales anteriores, conforme a las normas transcritas supra, este Tribunal debe indicar que en resguardo del principio de tipicidad de la sanción y del derecho de presunción de inocencia, la exigencia de cohesión entre el hecho cometido y el supuesto previsto en la norma debe ser absoluta, en el sentido que la conducta ejercida por el funcionario ha de encajar de manera perfecta en la falta tipificada en la Ley.

    Así, debe reiterarse que en materia sancionatoria en general, la exigencia de identidad entre el hecho y el tipo considerado como falta, ha de ser plena, y en el caso que no se produzca la subsunción de la conducta en el tipo disciplinario no puede la Administración dictar el acto respectivo, so pena viciar al acto de nulidad por violación del derecho a la defensa.

    En el caso de autos, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente disciplinario, específicamente del Oficio Nro. 000126 de fecha 18 de abril de 2011, que corre inserto al folio 5, así como Oficio Nro. 25 de fecha 24 de enero de 2012 que corre inserto al folio 31, que quedó demostrado a través de los referidos instrumentos que: 1) “NO ES AUTENTICO” y 2) “es FALSO”, por cuanto del Memorando Interno Nro. 03/12 de fecha 20 de enero de 2012, suscrito por el Jefe de Medicina Interna del Hospital Central Dr. M.P.C., dirigido a la Directora General del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya copia fotostática corre inserta al folio 32, se lee: “(…) le comunico que el mismo NO fue emitido por la Consulta de Medicina Interna, 1.- No es legal, 2.- Diagnostico de procedencia dudosa, 3) el médico que lo emitió, fue medico residente del departamento de medicina interna el cual no estaba autorizado para realizar Reposo Médico (…)”; por lo cual observa este Tribunal que efectivamente el hecho de tal incumplimiento por parte del recurrente, se subsume en el tipo sancionatorio disciplinario previsto en el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    De lo antes expresado, estima este Órgano Jurisdiccional que ciertamente el querellante consignó un reposo falso ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, para justificar su inasistencia a la jornada de trabajo los días 13 al 16 de marzo de 2011, tal y como se verifica de los folios 39 al 41 del expediente disciplinario, lo que demuestra que la conducta desplegada por la parte querellante se circunscribe en el supuesto sancionatorio previsto en el numeral 6, del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a la falta de probidad.

    Por lo antes expuesto, considera este Tribunal que el acto impugnado no incurrió en una errada apreciación de los hechos, y por tanto se subsumen en el supuesto normativo aplicado por la Administración, razón por la cual debe este Tribunal desestimar el alegado vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la actora. Así se decide.

    Sobre la base de las motivaciones antes expuestas y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, por lo que resulta improcedente la pretensión de la querellante de obtener la nulidad del mismo y las pretensiones que se derivan de ello, como la reincorporación y los salarios dejados de percibir, razón por la cual confirma el contenido del mismo. Así se decide.

    De acuerdo a lo antes expuesto, este Tribunal declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado el abogado E.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 73.209, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.A.Q.S., ya identificados, contra la Decisión N° 245 de fecha 31 de mayo de 2012, dictada por del C.D.d.C.d.P.N.B.. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se confirma el acto impugnado y declara:

    1) Ajustado a derecho el acto impugnado.

    2) SIN LUGAR la querella interpuesta.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-.

    EL JUEZ,

    A.A.G.G.

    LA SECRETARIA,

    YOIDEE NADALES

    En misma fecha, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº .-.

    LA SECRETARIA,

    YOIDEE NADALES

    ~Exp. Nº 2255-12

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR