Decisión nº KP02-N-2009-000317 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000317

En fecha 09 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano D.A.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.691.323, asistido por la ciudadana C.R.Á., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.110, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.T..

En fecha 10 de marzo de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 11 de marzo de 2009 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio B.d.E.T. y del Alcalde del Municipio mencionado.

En fecha 19 de mayo de 2009, se presentó escrito de reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de mayo de 2009 se admitió el escrito de reforma presentado.

En fecha 22 de abril de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 18 de mayo de 2010, la ciudadana M.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.773, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio B.d.E.T. presentó escrito de contestación.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2010 se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente.

En fecha 07 de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de la representación judicial de las partes. En dicha audiencia, se solicitó la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado por este Juzgado.

En fecha 16 de junio de 2010, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de promoción alguno.

En fecha 17 de junio de 2010 fue consignado escrito de promoción de pruebas por la parte querellada.

Por auto de fecha 28 de junio de 2010, este Tribunal declaró extemporánea la consignación de las pruebas realizada por la parte querellada.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 21 de octubre de 2010, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente.

En fecha 02 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, con la presencia de la representación judicial de la parte querellada, no así la parte querellante. En dicha oportunidad, este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos del presente asunto.

En fecha 19 de marzo de 2012, la parte querellada consignó los antecedentes administrativos.

De allí que, en fecha 13 de abril de 2012, este Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar el dispositivo del fallo.

Consta en auto de fecha 20 de abril de 2012, que se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar el presente asunto, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para el dictado del correspondiente fallo in extenso.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado en fecha 19 de mayo de 2009, la parte querellante, ya identificada, fundamentó su acción en los siguientes alegatos:

Que comenzó a laborar para la Alcaldía del Municipio Bolívar en fecha 23 de julio de 2001, ocupando el cargo de Jefe de Compras, adscrito al Departamento de Dirección de Hacienda; cargo que ostentó hasta la fecha que fue removido según Oficio Nº 1712-2008.

Que la parte querellada no ha cumplido con su obligación de pagarle al ciudadano D.A.E.C. las prestaciones sociales y mucho menos otros conceptos laborales que se le adeudan y que en la presente se reclama, razón por lo que interpongo en su nombre la presente querella a fin de que se le cancelen las prestaciones sociales que legalmente le corresponden así como los beneficios económicos por concepto de vacaciones, retroactivo, retroactivo de aguinaldos, sueldos por días laborados y no cancelados, cesta ticket, fideicomiso y los intereses de mora que se puedan generar por el pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho.

Solicitó el pago de los conceptos de prestaciones sociales; vacaciones; retroactivo de sueldo de ocho meses según aumento de sueldo del treinta por ciento (30%) decretado por el Presidente de la República en fecha 01 de mayo de 2008; pago de retroactivo de aguinaldos tres meses según aumento del treinta (30) por ciento decretado presidencialmente, intereses y fideicomiso.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 18 de mayo de 2010, la ciudadana M.P.M., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio B.d.E.T., presentó escrito de contestación con base a los siguientes alegatos:

Como punto previo alegó que el Tribunal no ha cumplido con la solicitud del expediente administrativo, tal y conforme lo establece el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Negó, rechazó y contradijo que a su representada Alcaldía de Municipio Bolívar le adeude a la querellante los conceptos de Antigüedad, e intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional y utilidades correspondientes.

Que su representada no ha cancelado las prestaciones sociales de acuerdo al tiempo efectivamente laborado por falta de presentación de la declaración jurada de patrimonio de la parte querellante.

Que niega, rechaza y contradice los hechos como el derecho invocados en que el querellante fundamenta su temeraria demanda, por cuanto la remoción y posterior retiro de la recurrente procedió, a que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, dentro de la categoría de confianza desde su ingreso hasta su remoción en la Administración Municipal, por no gozar de la condición de funcionario de carrera, razón por la cual era susceptible de ser removido en cualquier tiempo por la Administración Municipal.

Solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar por infundada e injustificada.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantenía una relación de empleo público con la Alcaldía del Municipio B.d.E.T., lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por reclamación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana C.R.Á., quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.A.E.C., ya identificados, contra la Alcaldía del Municipio B.d.E.T..

En cuanto al punto previo alegado por la parte querellada en su escrito de contestación de que este Tribunal no cumplió con la solicitud del expediente administrativo; se observa que ciertamente -en la oportunidad de la admisión- no fue solicitado el expediente administrativo de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante, en virtud de este alegato corresponde señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, donde estableció que:

“El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:

El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.

(Negrillas y resaltado de la Sala)

Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:

… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)”.

Al igual a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo a la Administración le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. Así, es carga de la Administración consignar el correspondiente expediente administrativo en cualquier etapa del proceso pues resulta su prueba fundamental; por lo que mal podría la Administración, sabiendo que éste está en su poder y que corresponde a su carga procesal la consignación en autos, fundamentar su falta al señalar que no se le solicitó, cuando además el Tribunal podía no solicitarlo, por lo que se desecha el punto previo presentado por la parte querellada. Así se decide.

En todo caso, se debe indicar que en la oportunidad de la audiencia definitiva, de fecha 02 de noviembre de 2011, este Tribunal solicitó copia certificada de los antecedentes administrativos al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolívar; y en fecha 15 de noviembre de 2011 fue consignado por la parte querellada; por lo que de la manera como fuere, al constar el autos la copia certificada del expediente aludido, se debe desestimar el alegato realizado. Así se declara.

Con relación al fondo, habiéndose solicitado los conceptos de prestaciones sociales; vacaciones; retroactivo de sueldo de ocho meses según aumento de sueldo del treinta por ciento (30%) decretado por el Presidente de la República en fecha 01 de mayo de 2008; pago de retroactivo de aguinaldos tres meses según aumento del treinta (30) por ciento decretado presidencialmente, intereses y fideicomiso, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

Dentro de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, del expediente se extraen los elementos probatorios conforme a los cuales este Juzgado concluye que el hoy querellante prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio B.d.E.T.. En efecto, al folio ocho (08) consta la Resolución de fecha 23 de julio de 2001, dictada por el Arquitecto P.E.M., Alcalde del Municipio B.d.E.T., mediante la cual se nombró al querellante como “Jefe de Compras, adscrito al Departamento de Dirección de Hacienda con cargo a la partida: 4.01.01.01.00” y al folio diecinueve (19) consta el Oficio 1712-2008, de fecha 09 de diciembre de 2008, emanado del ciudadano J.G.D., Alcalde del Municipio B.d.E.T., mediante el cual fue removido del cargo de Jefe de compras.

En igual sentido, del expediente administrativo consignado a los autos (folios 99 al 119) el trámite administrativo realizado por la parte querellada, a saber, la Alcaldía del Municipio B.d.E.T., encaminado a la cancelación de ciertos conceptos derivados de la prestación de sus servicios, tales como los aguinaldos del año 2008, así como las vacaciones correspondientes a los períodos 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008, entre otros, de las cuales se extrae la prestación de servicios del ciudadano D.A.E.C..

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, no se constata que se hayan pagado al querellante las prestaciones sociales devenidas de sus servicios prestados para la querellada pues no se encuentra formando parte del expediente ningún documento que lleve a la convicción de dicho pago, en consecuencia, este Tribunal observa que los mismos deben proceder. Así se decide.

En el caso de autos, este Tribunal observa que el ciudadano D.A.E.C., tiene derecho al pago del beneficio de antigüedad e intereses sobre la antigüedad (fideicomiso), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados desde el 23 de julio de 2001, fecha en que ingresó a la Administración Pública Municipal según se evidencia de la Resolución Nº 035-2001 (folio 08), hasta el 09 de diciembre de 2008, en que se dictó el Oficio Nº 0712-2008, emanado del ciudadano J.G.D., Alcalde del Municipio B.d.E.T. por medio del cual fue removido del cargo que ostentaba de Jefe de Compras (folio 19). Así se decide.

Ahora bien, con relación a los conceptos de vacaciones, utilidades y el bono vacacional solicitado, este Tribunal observa que la querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial los períodos sobre los cuales solicita se le cancelen los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades; ya que simplemente se limitó a solicitar dichos conceptos.

Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(..omissis…).

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por vacaciones, bono vacacional y utilidades este Tribunal desecha los referidos pedimentos. Así se decide.

Este Tribunal debe pronunciarse en lo que atañe a los conceptos solicitados por el querellante derivados del pago del aumento de salario decretado por el Ejecutivo Nacional del 30% desde el 01 de mayo de 2008, así como el pago retroactivo de aguinaldos de tres meses según dicho aumento, en tal sentido, se debe indicar que dicho concepto por expresa indicación del Decreto del Ejecutivo Nacional es del 30% del salario mínino, que se hizo efectivo a partir del 01 de mayo de 2008, cuyo beneficio no abarca al hoy querellante, debido a que la mismo no probó a este Tribunal que percibía salario mínimo para dicha oportunidad. Por el contrario, se evidencia de las actas procesales (folio 115) que el querellante en el año 2008 percibía un sueldo mensual de Mil Ochenta Bolívares (Bs.1080,oo), sueldo básico superior al salario mínimo; todo lo cual lleva al convencimiento de esta Juzgadora que el concepto solicitado del aumento de salario decretado por el Ejecutivo Nacional del 30% desde el 01 de mayo de 2008 y el retroactivo de aguinaldos derivado del mismo no debe proceder. Así se decide.

Respecto a los intereses moratorios, este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: G.S.V.. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa). Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano D.A.E.C., debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano D.A.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.691.323, asistido por la ciudadana C.R.Á., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.110, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.T..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1 Se ORDENA el pago de los conceptos de antigüedad; intereses sobre la antigüedad (fideicomiso) e intereses de mora.

2.2 Se NIEGAN los conceptos solicitados por el querellante de vacaciones; bono vacacional; utilidades; los derivados del pago del aumento de salario decretado por el Ejecutivo Nacional del 30% desde el 01 de mayo de 2008 así como del pago de retroactivo de aguinaldos de tres meses según dicho aumento de sueldo.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio B.d.E.T. de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil doce (2012) Años 201° y 153°.

La Secretaria,

S.F.C.

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