Decisión nº 454 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

Exp 21738

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos juicio contentivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por el ciudadano D.D.J.R.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.747.806, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio J.L.N.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.20.381, en contra de la ciudadana M.T.A.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.200.501, en beneficio de sus hijos SKARLET y C.R.A., manifestando que tiene más de cinco (05) años cumpliendo con una pensión de alimentos proveniente de una medida judicial suspendida por perención de instancia de la demanda de obligación de manutención incoada por la ciudadana antes mencionada, según oficio número 777 de fecha 12 de Marzo de 2012, emanado de este Juzgado Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y como quiera que no desea incurrir en atraso de la pensión de manutención que le corresponden a sus menores hijos, es por lo que formalmente ofrece la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1200,00) mensuales, que viene a ser más de la tercera parte del sueldo que devenga como funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, en donde recibe aproximadamente la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1600,00) quincenales, los cuales depositará en una cuenta de la localidad a razón de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), los días 16 y 05 de cada mes.

Asimismo, continuó ofreciendo para el mes de Diciembre, la cantidad equivalente a Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00) para cubrir los gastos de ropa, vestimenta, alimentación y los regalos propios de la época decembrina; mientras que con relación a los gastos de salud, ofrecía inscribirlos en el Seguro correspondiente al funcionario por parte de la Gobernación del Estado Zulia. De igual manera expuso que es padre de dos menores, C.D.R.P. y L.D.R.P., por lo que solicitó fuesen tomados en consideración al momento de dictar sentencia; así como que la ciudadana M.T.A.R., prestaba servicio como Oficial Mayor de la Policía Regional del Estado Zulia, devengando un sueldo mensual de Tres Mil Trece Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 3.013,04).

Por último, solicitó al Tribunal se sirviera fijar la respectiva reglamentación de las visitas de sus menores hijos SKARLET y C.R.A. en el año y los períodos vacacionales de acuerdo a lo pautado por la Ley y con la anuencia de sus hijos.

En fecha 23 de Abril de 2012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación a la ciudadana M.T.A.R., con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 30 de Abril de 2012, el Alguacil Natural de este Juzgado, ciudadano R.G., realizó exposición dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios por la parte actora, a los fines de gestionar la citación de la demandada de autos.

En fecha 03 de Mayo de 2012, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y en fecha 22 de Mayo de 2012, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 22 de Mayo de 2012, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano R.G., realizó exposición manifestando que en fecha 17 de Mayo de 2012, se trasladó a la Av. 4 B.V., Wendys 72, con el fin de citar a la ciudadana M.A., quien a su vez le contestó que no firmaría la boleta, razón por la cual le entregó la compulsa y consignó la boleta de citación constante de dos (02) folios.

En la misma fecha, el ciudadano D.D.J.R.C., asistido por el Abogado en ejercicio J.L.N.B., antes identificado, consignó escrito a través del cual solicitó al Tribunal se sirviera perfeccionar la citación de la demandada de autos.

De igual manera, el mismo día, el ciudadano D.J.R.C., confirió Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio J.L.N.B., M.A.F., MIREANA DEL VALLE MOLERO VILLALOBOS, D.E.S., J.R.O., M.A.B.G. y H.R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.636, 20.831,121.863, 66.318, 83.377, 83.449 y 9.243 respectivamente.

En fecha 23 de Mayo de 2012, el Tribunal ordenó a la Secretaria del Tribunal hacer la notificación pertinente por medio de boleta a la ciudadana M.T.A.R.. En la misma fecha, la Secretaria del Tribunal, Mgs. A.B., realizó exposición dejando constancia que en el presente procedimiento se habían cumplido con todas las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Mayo de 2012, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes del presente juicio, se dejó constancia que estuvo presente la parte demandada y no estuvo presente el ciudadano D.R.C..

En fecha 28 de Mayo de 2012, la ciudadana M.T.A.R., asistida por la Defensora Pública consignó escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra y a su vez reconvino al ciudadano D.D.J.R.C..

En fecha 05 de Junio de 2012, el ciudadano D.D.J.R.C., asistido por el Abogado en ejercicio J.L.N.B., antes identificado, consignó escrito de promoción de las pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio.

En fecha 07 de Junio de 2012, el Tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de fecha 07 de Junio de 2012, y en consecuencia, con relación a las pruebas documentales, se ordenó agregarlas a las actas que conforman el presente expediente. Con relación a las pruebas testimoniales, se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 07 de Junio de 2012, la ciudadana M.T.A.R., asistida por la Defensora Pública Décima Octava, Abogada M.S.R., consignó escrito de promoción de las pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio.

En fecha 11 de Junio de 2012, el Tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de fecha 07 de Junio de 2012, y en consecuencia con relación a las pruebas de informe se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se ordenó oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Zulia a los fines que remitieran la capacidad económica del oferente de autos, así como al Juzgado Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines solicitados.

En fecha 02 de Julio de 2012, se recibió comunicación constante de un (01) folio emanada del Juzgado Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES

- Corre al folio tres (03) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano D.D.J.R.C., signada bajo el No. V.-14.747.806, de la cual se evidencia la identificación del mismo. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del cuatro (04) al cinco (05) del presente expediente, copia fotostática de las actas de nacimiento No. 815 y 1319, correspondiente a los niños SKARLETH DEYMAR y C.A.R.A., expedidas por la Jefatura Civil de las Parroquia Coquivacoa y C.A.d.M.M.d.E.Z., respectivamente. De las mismas se evidencia el vínculo filial existente entre los ciudadanos D.D.J.R.C., M.T.A.R., y los niños antes mencionados. Las mismas poseen valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio seis (06) del presente expediente, copia fotostática del oficio No. 777, de fecha 12 de Marzo de 2012, dirigido a la Policía Regional del Estado Zulia, a través del cual se le informó que debían suspender las medidas de embargo decretadas en sentencia de fecha 06 de Febrero de 2006 y que recayeron sobre los conceptos laborales correspondientes al ciudadano D.D.J.R.C.. El mismo posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio ocho (08) del presente expediente, constancia emanada por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia de la cual se evidencia que la ciudadana M.A. presta servicios al Ejecutivo del Estado Zulia, como oficial de la Policía Regional, devengando un salario equivalente a Bs. 3.013,04. La misma posee valor probatorio por haber sido emitida por el Departamento facultado para ello y no haber sido desconocida por la parte contraria.

- Corre al folio siete (07) y al folio nueve (09) copias fotostáticas de las partidas de nacimiento Nos. 114 y 2820, correspondientes a los niños L.D.R.P. y C.D.R.P., de las cuales se evidencian el vínculo filial existente entre el ciudadano D.D.J.R.C. y los niños antes mencionados. Las mismas poseen valor probatorio en razón de no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio veintiocho (28) del presente expediente, recibo de pago quincenal correspondiente al ciudadano D.D.J.R.C., de la cual se evidencia la capacidad económica del mismo. Posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DE INFORME

- Corre al folio treinta y seis (36) del presente expediente, comunicación emanada del Juzgado Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual se le informó a este Juzgado que por ante dicho Despacho cursaba expediente No. 20737, contentivo de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana M.T.A.R. en contra del ciudadano D.D.J.R.C., en el que se decretaron medidas preventivas de embargo en fecha 03 de Mayo de 2012, recaídas sobre los conceptos laborales del prenombrado ciudadano y ejecutadas por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de Mayo de 2012. Asimismo, informaron que dicha causa se encontraba en curso. La misma posee valor probatorio en razón de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del treinta y siete (37) al treinta y nueve (39) comunicación constante de tres (03) folios, emanada de la Oficina de Recursos Humanos Coordinación de Relaciones Laborales, de la cual se evidencia la capacidad económica de la ciudadana M.T.A.R.. La misma posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez analizados los instrumentos probatorios que en su oportunidad procesal fueron promovidas y evacuadas por cada una de las partes del presente procedimiento, este Juzgador, pasa a decidir el fondo de la presente causa con base a las siguientes consideraciones.

II

DEL OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

En el sentido antes expresado, se debe señalar que la Obligación de Manutención, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente

.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado, están interesados en que los deudores de la misma la proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. A este respecto, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.21738, contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, observa este Juzgador que el ciudadano D.R.C., antes identificado, demandó a la ciudadana M.A.R., manifestando que tiene más de cinco (05) años cumpliendo con una pensión de alimentos proveniente de una medida judicial suspendida por perención de instancia de la demanda de obligación de manutención incoada por la ciudadana antes mencionada, según oficio número 777 de fecha 12 de Marzo de 2012, emanado de este Juzgado Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y como quiera que no desea incurrir en atraso de la pensión de manutención que le corresponden a sus menores hijos, es por lo que formalmente ofrece la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1200,00) mensuales, que viene a ser más de la tercera parte del sueldo que devenga como funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, en donde recibe aproximadamente la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1600,00) quincenales, los cuales depositará en una cuenta de la localidad a razón de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), los días 16 y 05 de cada mes.

Asimismo, continuó ofreciendo para el mes de Diciembre, la cantidad equivalente a Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00) para cubrir los gastos de ropa, vestimenta, alimentación y los regalos propios de la época decembrina; mientras que con relación a los gastos de salud, ofrecía inscribirlos en el Seguro correspondiente al funcionario por parte de la Gobernación del Estado Zulia. De igual manera expuso que es padre de dos menores, C.D.R.P. y L.D.R.P., por lo que solicitó fuesen tomados en consideración al momento de dictar sentencia; así como que la ciudadana M.T.A.R., prestaba servicio como Oficial Mayor de la Policía Regional del Estado Zulia, devengando un sueldo mensual de Tres Mil Trece Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 3.013,04).

Como consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga, procede a realizar las siguientes consideraciones.

De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Obligación de Manutención como Institución Familiar, es un deber compartido de los progenitores con relación a los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, y de aquellos que aún cumpliéndola se encuentran dentro de las causales establecidas en el artículo 383 eiusdem.

Ahora bien, en cuanto a la legitimación activa para la solicitud de la fijación de la obligación de manutención, el artículo 378 de la Ley in comento establece que puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce (12) años o más, por el padre o la madre, por quien ejerza la representación, por los ascendientes, por los parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, es menester acotar por parte de este Juzgador, que revisadas minuciosamente como han sido las actas que conforman el expediente de marras, se observa que en la actualidad la ciudadana M.T.A.R. es quien ejerce la custodia de los niños SKARLET y C.R.A.; razón por la cual, atendiendo a la práctica jurídica, el ciudadano D.D.J.R.C. resulta ser el progenitor sobre el cual recae la obligación de suministrar las cantidades por concepto de manutención en beneficio de los niños de autos.

Por otra parte, resulta necesario destacar, tal y como fuera expuesto con anticipación, que la parte actora reconvenida, ciudadano D.D.J.R.C., por concepto de pensión mensual, ofreció la cantidad equivalente a Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1200,00), los cuales depositaría en una cuenta de la localidad, a razón de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) los días dieciséis (16) y cinco (05) de cada mes; más la cantidad equivalente a Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00) en el mes de Diciembre, comprometiéndose a inscribir a sus hijos en el Seguro correspondiente al funcionario por parte de la Gobernación del Estado Zulia.

A este respecto, tomando en cuenta la capacidad económica del oferente reconvenido de autos, la cual se evidencia del recibo de pago que corre al folio veintiocho (28) del expediente de marras, así como las cargas familiares inherentes a su persona, como lo son sus hijos L.D.R.P. y C.D.R.P., el ciudadano D.D.J.R.C. deberá aportar la cantidad mensual equivalente a Un Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 1352,73), así como la cantidad equivalente a Cuatro Mil Cincuenta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 4.058,20). De igual manera, al no haberse fijado lo relativo a los gastos ocasionados por concepto de educación, se fija que los mismos serán cancelados de por mitad por ambos progenitores. Finalmente, habiéndose comprometido el ciudadano D.D.J.R.C. a inscribirlos por ante Seguro del cual es beneficiario como Policía Regional, todos aquellos gastos que por concepto de salud no sean cubiertos por el referido seguro, serán sufragados de por mitad por ambos progenitores, es decir, en un cincuenta (50%) por ciento cada uno, además de hacerle entrega a la ciudadana M.T.A.R.d. la cuota parte que le corresponden a los niños de autos, por concepto de prima por hijos.

En consecuencia, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional debe declarar, por los motivos expuestos con anterioridad, que la presente demanda contentiva de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, ha prosperado parcialmente con lugar. Así se establece.

II

DE LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR REALIZADA POR LA PARTE ACTORA

Del libelo de demanda presentado por el ciudadano D.D.J.R.C., se evidencia que el mismo solicitó al Tribunal se sirviera fijar la respectiva reglamentación de las visitas de sus menores hijos SKARLET y C.R.A., en el año y los períodos vacacionales de acuerdo a lo pautado por la Ley y con la anuencia de los menores.

Así las cosas, quien juzga insta al ciudadano D.D.J.R.C. a incoar el juicio contentivo de Régimen de Convivencia Familiar por separado, en razón de la naturaleza del presente procedimiento contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

III

DE LA RECONVENCIÓN

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 21738, observa este Juzgador que mediante escrito de fecha 28 de Mayo del presente año, la ciudadana M.T.A.R., reconvino al ciudadano D.D.J.R.C., manifestando lo que a continuación se transcribe:

(…) Omissis (…)

Ciudadano Juez, el progenitor de mis hijos, el ciudadano D.D.J.R.C., ya identificado, labora como Oficial del Cuerpo de Policía Regional del Estado Zulia, evidenciándose que cuenta con recursos económicos suficientes para garantizar el derecho de manutención de sus hijos; sin embargo, nunca ha cumplido voluntariamente con su obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el contrario, siempre he tenido que acudir a la vía jurisdiccional siendo que la primera oportunidad de la demanda que intenté fue hace seis años esto dado a su total incumplimiento desde nuestra separación, fue distribuida en este despacho a su cargo y donde se le decretó Medida Preventiva de Embargo, por lo que desde esa fecha, el ciudadano estuvo cumpliendo pero de forma coaccionada y forzosa por dicha medida, luego esta causa fue perimida, por lo que me vi obligada a nuevamente demandar, esta vez siendo distribuida en la Sala 3 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual reposa en el expediente 20737, y en donde se encuentra decretada nueva medida preventiva de embargo en fecha 3 de Mayo de 2012, y la cual ya fue ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; hago de su conocimiento ciudadano Juez, que volví a demandar debido a que de parte del progenitor de mis hijos nunca ha habido la intención de cumplir, por lo que me da temor que quebrante todo lo contemplado en el artículo 365 eiusdem, ya que como progenitor de los niños, está obligado a velar por dicho concepto, aun cuando a pesar de que nuestros hijos no convivan con él, este debe cumplir con su obligación de manutención.

Es por esto, que solicito a Usted, fije una pensión de Manutención cónsona con las necesidades de mis hijos, basado en la potestad que le da a Usted el artículo 177, parágrafo primero, literal d, para determinar y fijar dicha pensión, y tomando en cuenta los elementos que se establecen en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

(…) Omissis (…)

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones. El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 365 C.C: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”. (Subrayado y Resaltado del Tribunal).

Desde el punto de vista de la doctrina patria, específicamente en palabras del Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano- según el nuevo Código de 1987”, La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.

(…Omisis…)

La reconvención es una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del Juez que así lo reconozca mediante la sentencia.

Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aun en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional.

(…Omisis…)

Así las cosas, cabe destacar por parte de este Juzgador, que la reconvención propuesta por la ciudadana M.T.A.R., mediante escrito de fecha 28 de Mayo de 2012, no fue admitida por el Tribunal. No obstante, se observa que el presente procedimiento contentivo de Fijación de la Obligación de Manutención se encuentra para dictar sentencia, en razón de haber discurrido íntegramente los lapsos procesales, en especial el lapso de promoción de pruebas, evidenciándose de las actas del expediente de marras, que en el transcurrir del mismo, los ciudadanos D.D.J.R.C. y M.T.A.R. promovieron las pruebas que pretendían hacer valer en el presente juicio, garantizándoles de esta manera el derecho a la defensa y el principio de igualdad procesal que debe imperar en todo contradictorio.

Aunado a ello, si bien la pretensión de la ciudadana M.T.A.R. radica en la fijación de los montos por concepto de fijación en beneficio de sus hijos SKARLET y C.R.A., antes identificados; no es menos cierto que el ciudadano D.D.J.R.C., al demandar por ofrecimiento de obligación de manutención lo que pretende es la fijación de dichos montos. En tal sentido, habiendo sido garantizado el derecho a la defensa y el principio de igualdad procesal, así como en razón de existir similitud en las pretensiones de ambas partes, respecto a la fijación de la obligación de manutención, trae como consecuencia que este Órgano Subjetivo Jurisdiccional proceda a establecer, como en efecto se dispuso en el capítulo I de la presente sentencia, los montos por concepto de manutención en beneficio de los niños de autos; pues el ordenar reponer la causa al estado de admitir la reconvención propuesta por la ciudadana M.T.A.R. implicaría una reposición inútil de la causa, lo cual lejos de beneficiar a los acreedores de dicha obligación, resulta ser contraproducente para sus beneficiarios, tomando en cuenta el Principio del Interés Superior del Niño y la importancia que reviste la manutención respecto a estos últimos.

Finalmente, se insta a la ciudadana M.T.A.R. a que colabore con las necesidades de los niños SKARLET y C.R.A., tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De igual manera, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:

Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

  1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

    Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

    Artículo 11

  2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.

    Declaración Universal de los Derechos humanos

    Artículo 16

  3. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

  4. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

  5. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

    Artículo 17

  6. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.

  7. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

    Artículo 18

    Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

    Artículo 19

    Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

    Declaración De Ginebra

    (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)

    Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:

  8. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.

    II

    Material de Orientación Nutricional Alimenticia que Imparte este Tribunal, para Padres y Madres respecto de sus Niños, Niñas y Adolescentes.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

    A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:

    Protección a la Familia

  9. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

    La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

    Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

    ¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?

    * Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.

    * Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.

    * Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.

    * Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.

    * Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.

    * Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.

    * Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.

    COMIDAS EN FAMILIA

    Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.

    Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.

    Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:

    • Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.

    • Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.

    • Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.

    ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES

    Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.

    • Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.

    • Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.

    • Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.

    • Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.

    • Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.

    • Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.

    • Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.

    Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:

    • una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)

    • 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)

    • 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)

    • 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)

    • 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)

    CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO

    La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.

    Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.

    NO BATALLEN POR LA COMIDA

    Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.

    Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:

    • Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.

    • No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.

    • No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.

    • No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por el ciudadano D.D.J.R.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.14.747.806, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana M.T.A.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.11.200.501, y de igual domicilio, en beneficio de los niños SKARLET y C.R.A., por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo al Principio del Interés Superior del Niño, a la capacidad económica del prenombrado ciudadano y las necesidades de los niños antes mencionados; fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 75,97 % del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1780,44) lo que quiere decir que el ciudadano D.D.J.R.C. deberá pagar la cantidad mensual equivalente a UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1352,73) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta cuya titular sea la ciudadana M.T.A.R. y que utilice únicamente para ello. La ciudadana antes mencionada está en la obligación de suministrarle tanto al Tribunal como al progenitor de sus hijos, el número de cuenta. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de salud, el ciudadano D.D.J.R.C., deberá seguir aportando las cantidades de dinero a los fines que los niños de autos sigan siendo beneficiarios de la póliza se seguro, de la cual es titular como funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia. No obstante, todos aquellos gastos que por concepto de salud no sean cubiertos por el seguro médico, serán sufragados de por mitad por ambos progenitores, es decir, en un cincuenta (50%) por ciento. Con relación a los gastos ocasionados por concepto de educación, los mismos serán sufragados en un cincuenta (50%) por ciento por cada progenitor. A fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente a Dos (02) Salarios Mínimos Nacionales actuales más el 27,93% de otro, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1780,44) lo que quiere decir que el ciudadano D.D.J.R.C. deberá suministrar la cantidad equivalente a CUATRO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4058,20). El ciudadano D.D.J.R.C. deberá hacerle entrega a la progenitora de la cuota parte que les corresponden a los niños SKARLET y C.R.A., por concepto de prima por hijos. Las cantidades referidas a la pensión mensual y a la pensión decembrina, deberán ser depositadas en la cuenta por el progenitor en la cuenta que apertura la progenitor a tales fines. Con la finalidad de garantizar pensiones futuras a los niños de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al oferente de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, exceptuando cuando se encuentre jubilado, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano D.D.J.R.C. tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.

  2. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

  3. OFICIAR al Juzgado Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de informarle que en el presente procedimiento contentivo de Fijación de la Obligación de Manutención, se ha dictado sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil Doce. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria

Mgs. Angélica Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________. La Secretaria.

Exp. 21738

HRPQ/ 244

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