Decisión nº 234-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 7 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000536

ASUNTO : VP02-R-2010-000536

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA B.Q.B.

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud de los recursos de apelación interpuestos de una parte, por el profesional del derecho Abogado D.J.O.M., actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.L.S. y Casty A.P.T., y de otra parte, por el Abogado J.L.G.A., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Casty A.P.T.; ambos ejercidos en contra de la decisión No. 111-10 de fecha 06.06.2010, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados ut supra identificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Dra. NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día primero (01) de julio del año en curso; por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO J.L.G.A.

El profesional del derecho J.L.G.A., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Casty A.P.T., apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Señala el recurrente, como primer argumento de su recurso de apelación, que existía violación del debido proceso por errónea aplicación de la ley, por cuanto la decisión recurrida no cumplía con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la necesidad de que el auto que decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo cual la recurrida se encontraba inmotivada, pues en el titulo relativo a los fundamentos de hecho y de derecho, el A quo no valoró ni apreció los argumentos expuestos por sus defendidos y la defensa, sino que se limita a transcribir las actas policiales, es decir no indica las razones por las cuales estima acreditado los delitos imputados, siendo que la falta de motivación de la sentencia causa un gravamen irreparable que la hace anulable.

Como segundo motivo de impugnación, manifiesta el recurrente, que existía violación del debido proceso por errónea aplicación de la ley, por cuanto el Juez A quo, había inobservado el cumplimiento de los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, pues durante la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la causa seguida a su representado, en virtud de que el mismo no fue aprehendido en razón de una orden de aprehensión; el Juez de Instancia no lo impuso de las referidas medidas alternativas, tal y como era su obligación, puesto que aún y cuando se había ordenado en la presente causa seguir su desarrollo por las normas del procedimiento ordinario, era una obligación del Juzgador imponer a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso durante el desarrollo de la audiencia de calificación de flagrancia.

Como tercer motivo de impugnación, manifiesta el recurrente, que existía violación del debido proceso por errónea aplicación de la ley, por cuanto la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su representado, se fundaba en el delito de Falsificación de Monedas, previsto en el artículo 298.3 del Código Penal, el cual había sido derogado por el artículo 120 de la ley del Banco Centra de Venezuela publicada en Gaceta Oficial 35.106, indicando que la ley penal es de ineludible e irrefragable cumplimiento, indicando igualmente que las leyes sólo se derogaban por otras leyes ya sea de manera expresa o tácita.

Manifiesta, que la ley del Banco Central de Venezuela ha sido objeto de varias modificaciones en fecha 03.10.2001, en cuyo texto nada se dijo respecto del delito de falsificación de monedas, como sí lo hacía la ley Banco Central de Venezuela, del año 1992.

Señala, que mediante Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.606 de fecha 18.10.2002, tampoco establece el delito de Falsificación de Monedas, indicando que diversos autores han señalado que el artículo 298 del Código Penal fue tácitamente derogado por la ley del Banco Central de Venezuela, por lo que la imputación realizada a su defendido contraviene el principio de legalidad, lo cual violentaba el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 1 el Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicitó se admitiera el presente recurso de apelación, se declarase con lugar, se anule la decisión recurrida, y se ordene la libertad inmediata de su representado.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO D.J.O.M.

El profesional del derecho D.J.O.M., actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.L.S. y Casty A.P.T., apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Señala el recurrente, que el delito de Falsificación de Moneda, previsto en el artículo 280 del Código Penal y por el cual fueran imputados sus defendidos, actualmente se encuentra derogado por la ley del Banco Centra de Venezuela publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04.12.1992, la cual en su artículo 120 de las otras leyes que colidara con ella, e igualmente lo hizo la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.606 de fecha 18.10.2002.

En este orden de ideas indicó, que la imputación por el delito de Falsificación de Moneda viola el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantizaba el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales y el derecho a no ser juzgado por un hecho que no estuviera previsto en la ley como delito o falta, por lo que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad violaba el principio de legalidad de los delitos y de las penas, indicando en este sentido que las leyes sólo se derogaban por otras leyes, pasando seguidamente a explicar cuando ocurría la derogación expresa y cuando estábamos en presencia de una derogación tácita.

Refiere, que el acto de presentación de imputado había violentado el principio de legalidad de los delitos y de las penas lo cual lesiona a su vez el derecho al debido proceso, pues la decisión recurrida se fundamentó en un delito inexistente lo cual arrastra la nulidad absoluta de la misma, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los actos cumplidos en contravención de las formas y condiciones previstas en la ley son nulos.

Finalmente, solicitó se admitiera el presente recurso de apelación, se declarase con lugar, se anule la decisión recurrida, y se ordene la libertad inmediata de sus representados.

IV

DE LA CONTESTACIÓN

El profesional del derecho A.L.R.B., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Primero del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto señalando lo siguiente:

Señala el representante del Ministerio Público que la decisión recurrida se encontraba plenamente ajustada a derecho, pues el A quo, había señalado las razones que permitían evidenciar la presencia de la comisión de unos hechos punibles cuya acción penal no se encontraba prescrita, pasando seguidamente a transcribir el contenido de seis elementos de convicción señalados en la recurrida, para luego indicar que en el presente caso los funcionarios habían actuado en un procedimiento de flagrancia ajustado a derecho que había cumplido con las reglas de actuación policial prevista en los artículos 111, 112, 113, 114, 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta que si bien en el proceso penal la Privación Judicial Preventiva de Libertad constituye una excepción la misma podía decretarse cuando en casos como el presente existan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados, asimismo indica que en relación a los tipos penales precalificados, los mismo se encuentran vigentes, pues el delito de falsificación de monedas aparece en el Código Penal reformado en la Código Orgánico Procesal Penal 5763 de fecha 16.03.2005, de tal manera que no existen expresa o tácita, pues la Ley del Banco Central de Venezuela, establece que el Banco Central de Venezuela es el único autorizado para la elaboración de monedas.

Indica que el Código Penal actual, se concatena con el contenido del artículo 16 numeral 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, siendo este delito nuevamente sancionado con pena de cuatro a seis años de prisión, por lo que tenía total asidero lo decidido por el Juez de Instancia al decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Finalmente solicitó se declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho D.J.O.M., por cuanto el mismo carece de todo fundamento y mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto central de los recursos de apelación interpuestos, se fundamentan en que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se encontraba ajustada a derecho, por cuanto la decisión recurrida se encontraba inmotivada, durante la audiencia de calificación de flagrancia a los imputados no se les había informado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y finalmente uno de los delitos imputados como lo era, el de Falsificación de Moneda actualmente se encontraba derogado por la ley del Banco Central de Venezuela.

Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

En lo que respecta al considerando de apelación, referido a que la decisión recurrida se encontraba inmotivada, por cuanto el juez A quo no había señalado las razones por las cuales decretaba la medida de privación judicial preventiva de libertad, incumpliendo con el contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; observa esta Sala, luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, que previo al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la recurrida, señaló:

“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver con base en los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal de Instancia, que el -Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico fundamenta su solicitud en las que refieren en cuanto a los ciudadanos CASTY A.P. TAFFURT, J.L.S. VEGAS Y TÁPIA CONTRERAS E.D.J., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub delegación la Villa del R. deP. quienes ente otras cosas exponen: “.. 04-06-2010, en horas de la noche en la avenida, B.S., frente al hotel Don Felipe de la Villa del Rosario hechos ocurridos cuando el (sic) poder de los mismos le fueron incautados varios billetes de moneda nacional presuntamente falsos, en especifico a los ciudadanos E.T. la cantidad de Quince Billetes de la denominación de cien bolívares, trece (13) billetes de diez bolívares y un billete de cinco (05) bolívares, y al ciudadano CASTY PEREZ, tres (03) billetes de cien bolívares, once billetes de cincuenta bolívares, quince de veinte bolívares, presumiéndose que todos los billetes son falsos, por no presentar las características de seguridad propias de dichos papeles monedas y al revisar el vehículo mazda placas YBR-072, fueron localizado en su parte interna cinco tarjetas de debito del BANCO FEDERAL ocho tarjeta de debito del banco occidental de descuento y una tarjeta de debido del banco banesco, todos estos instrumentos estén debidamente identificados con su respectivos seriales y numeraciones, de. la misma manera fueron incautado varios celulares, varios documentos de Identidad, y en la maleta del vehículo se encontraron 96 plantillas elaboradas de papel color blanco, con las medidas del papel monedas de curso nacional de 16 centímetros de largo por siete de ancho, así como tres envases elaborados de material sintético transparente contentivo en su interior de un químico de fuerte olor, así como doscientas cuatro plantillas elaboradas de papel colores negro y marrón, con las medidas medidas del papel moneda, y las cuales emanaban un fuerte olor, presumiéndose fundadamente que esto es con la finalidad de elaborar papel moneda falso, no pudiendo justificar los aprehendidos el origen de ese presunto dinero ni de las tarjetas bancarias, así como de los demás objetos incautados; Ahora bien se evidencia la comisión de unos hechos punibles de acción pública, cuya acción penal para perseguirlos no estén evidentemente prescrita, tal aseveración surge de los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial suscrita por funcionarios adscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica, de fecha 04-06-2010, donde los funcionarios actuantes dejan expresa constancia sobr,e las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fueran aprehendidos los ciudadanos CASTY A.P. TAFFURT, J.L.S. VEGAS Y TAPIACONTRERAS E.D.J., 2) Acta de Inspección Técnica del Sitio, Inspección N° 0416, de fecha 04-06-2010, Denuncia e fecha 04-06-2010, 3) Registro de Cadena de C. deE.F. N° P-01-10, 4) Registro de Cadena de C. deE.F. N° P-0111-10, 5) Registro de Cadena de C. deE.F. N° P-011.2-10, 6) Acta de Entrevista realizada al ciudadano A.A.F. en fecha 04-06- loi.o), 7).Acta .de Entrevista realizada al ciudadano P.A.P. en fecha 04-06-2010, 8) así como las fijaciones fotográfica del dinero incautado; es por que al encontrarnos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como fundados elementos de convicción descritos supra, que hacen presumir ‘los mismos son autores o participes en la comisión de los hechos punibles por el cual el Ministerio Público los ha presentado en esta Audiencia, como lo son los delitos de FALSIFICACION DE MONEDAS, previsto y sancionado en el artículo 298 ordinal 3 del Código Penal, y APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGO previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, Cometidos en Perjuicio de la F.P. y EL ESTADO VENEZOLANO, y tomando en cuenta la entidad de los delitos por los cuales han sido imputados y la pena que podría llegárseles a imponer, lo cual hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo que prevé el Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la posible pena a imponérsele, es por que este Tribunal considera procedente en derecho DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos CASTY A.P. TAFFURT, J.L.S. VEGAS Y TAPIA CONTRERAS E.D.J., por la presunta comisión de los delitos ya citados, de conformidad con los artículo 250 y 251. del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se DELCRARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa con relación a la solicitud de una Medida Cautelar menos gravosa, por lo decidido supra e igualmente SE IDELCRARA SIN LUGAR la petición de que el ciudadano CASTY A.P.T. sea trasladado hasta el Reten de la Villa del Rosario. Y ASI DE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar lo solicitado por los defensores en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. ASI SE DECIDE…”.

De lo anterior, estiman estas juzgadoras, que contrariamente a lo expuesto por los recurrentes, el Juez A quo, en efecto, sí fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración; las cuales estimó, a los fines de decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo cual, lo decidido se soporta en una motivación razonada y justificable por lo prematuro de la presente investigación por los elementos que aportó el Ministerio Público. Ello, a juicio de esta Sala, satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para el decreto de la medida cautelar impuesta.

En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado J.M.M.R. -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:

Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara

…”. (Subrayado de la Sala)

En lo que respecta al considerando de impugnación referido a que el Juez A quo, había inobservado el cumplimiento de los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, pues durante la audiencia de calificación de flagrancia, los imputados no fueron impuestos de las referidas medidas alternativas; esta Alzada considera que efectivamente en las causas que se inician bajo uno de los supuestos del procedimiento abreviado, como lo es, la flagrancia del delito, ciertamente constituye una obligación del Juez de Control imponer a los procesados, en la oportunidad de celebrar la audiencia de Calificación de Flagrancia, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Ello es así, pues efectivamente aún y cuando dicha labor no está expresamente prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la imposición de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso deben ser informadas por el Juez de Control en la oportunidad de la audiencia de Calificación de Flagrancia, pues en el procedimiento abreviado, está suprimida la fase intermedia del proceso penal, por lo que en aras de no crear un estado de desigualdad, en relación con los procesados que se juzgan en el procedimiento ordinario, donde se lleva a cabo la audiencia preliminar (audiencia natural donde son informada las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal); resulta obligatorio informar a los imputados del procedimiento especial, de las referidas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en la primera oportunidad de su presentación ante el Juez de Control, esto es en la audiencia de Calificación de Flagrancia.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 757 de fecha 22.04.2007, precisó:

“…El artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que en la audiencia preliminar el Juez de Control tiene la obligación de informarle al acusado las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le otorgan beneficios o impiden la continuación del proceso. Tales alternativas son: el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, previstos respectivamente en los artículos 31, 34, 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Alternativas que constituyen derechos de rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución.

En el procedimiento por flagrancia se deben aplicar tales medidas alternativas al proceso, aun cuando no lo contempla expresamente el citado código, pues tal negativa implicaría una desigualdad entre el imputado “in fraganti" y el acusado sometido a un procedimiento ordinario. Ello violaría el debido proceso, puesto que los procesados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuales son los medios que pueden usar para su defensa. Por consiguiente, se ha de informar a los detenidos en la audiencia de calificación de flagrancia, acerca de esas posibilidades o medidas alternativas…”. (Negritas de la Sala).

No obstante lo anterior, en el presente caso, estiman estas juzgadoras que la falta de imposición de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por parte de la instancia a los imputados de autos, no causó el gravamen irreparable que indican los recurrentes, pues habiéndose ordenado la prosecución de la presente causa, bajo las normas del procedimiento ordinario, no existió un acto concreto de parte de la instancia capaz de lesionar los derechos constitucionales y legales que asisten a los imputados de autos, pues los mismos podrán y deberán ser advertidos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:

...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...

(Negritas y subrayado de la Sala)

En lo que respecta al motivo de impugnación común a los dos recursos de apelación interpuestos, referido a que la decisión recurrida había fundado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en base a la imputación de un delito que no se encontraba vigente en el orden jurídico penal sustantivo venezolano; esta Sala estima oportuno precisar lo siguiente:

Efectivamente, el Tipo Penal referido a la Falsificación de Moneda, se encuentra descrito en el artículo 298 del Código Penal, el cual textualmente señala:

Artículo 298.- Será castigado con presidio de cuatro a ocho años:

  1. Cualquiera que haya falsificado la moneda nacional o extranjera que tenga curso legal o comercial dentro o fuera de la República.

  2. El que de alguna manera haya alterado la moneda legal para darle apariencia de mayor valor.

  3. El que de concierto con alguno que hubiere ejecutado o contribuido a ejecutar la falsificación o alteración de la moneda, la haya introducido en la República, o puesto en circulación de cualquier manera.

La misma pena se le aplicará si ha facilitado a otros los medios de hacerla circular.

Si el valor legal o comercial representado por las monedas falsificadas o alteradas es de mucha importancia, la pena será de cinco a diez años de presidio.

Si el valor intrínseco de las monedas falsificadas es igual o mayor que el de las monedas legales, la pena será prisión de uno a tres años.

Dicho tipo delictivo, tuvo vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, hasta el día 03 de diciembre de 1992, pues el día cuatro 04 de diciembre de 1992, apareció publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, No. 35.106, la Ley del Banco Central de Venezuela, (Ley Penal Modificativa) que había sido decretada por el extinto Congreso de la República; instrumento legal éste, que estableció en el Título III denominado “Disposiciones Generales”, Capítulo I “Disposiciones Penales”, específicamente en su artículo 101, un tipo penal que literalmente, disponía lo siguiente:

Artículo 101.- Será castigado con presidio de cuatro (4) a ocho (8) años: l) Quienquiera que haya falsificado moneda nacional o extranjera.

2) Quien, de alguna manera, haya alterado la moneda para aumentar o aparentar mayor valor.

3) Quienquiera que, sin haber participado en la falsificación o en la alteración de la moneda a que se refieren los numerales anteriores, pero en concierto con quienes las hubieren efectuado o con otras personas interpuestas, detenten las monedas así falsificadas o alteradas, las distribuyan o de cualquier modo las pongan en circulación.

4) Quien utilice o posea equipos y materiales destinados a la elaboración de monedas de curso legal, con la finalidad de obtener para su beneficio o de un tercero, monedas idénticas a las producidas legítimamente por la autoridad competente.

La mencionada Ley especial, incluyó en su articulado una norma derogatoria de carácter expresa, como lo fue el artículo 120, que dispuso lo siguiente:

Artículo 120.- Se derogan todas las disposiciones de otras leyes que colidan con las normas de la presente Ley.

Luego, en fecha 03 de octubre de 2001, aparece en Gaceta Oficial Ordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.296, la reforma a la Ley del Banco Central de Venezuela, (Ley Penal Abolitiva o Extintiva) cuya Disposición Derogatoria, fue del siguiente tenor:

DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Queda derogada la Ley del Banco Central de Venezuela del 4 de diciembre de 1992, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.106, así como todas las normas contrarias a la presente Ley.”

Disposición, conforme a la cual, quedaron despenalizadas todas las conductas delictivas previstas en la derogada Ley del Banco Central de Venezuela, de fecha 04 de diciembre de 1992, entre ellas la prevista en el artículo 101, que durante su vigencia, había derogado el tipo penal de falsificación de moneda, previsto en el artículo 298 del Código Penal.

Dicha situación jurídica de despenalización, se mantiene vigente a la fecha actual, pues en las reformas posteriores hechas a la ley del Banco Central de Venezuela, en fechas 20 de julio de 2005 y luego en fecha 05 de noviembre de 2009, publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.232 (2005) y 39.300 (2009) respectivamente, no se introdujo ningún cambio en los aspectos antes tratados, es decir, no se tipificó nuevamente el delito de Falsificación de Monedas; ocurriendo de esta manera lo que en doctrina se conoce como supresión de una conducta delictiva, devenida como consecuencia del fenómeno de sucesión de leyes, que no es otra cosa que la situación jurídica mediante la cual las disposiciones penales, se crean, mantienen, modifican o pierden su vigencia, por efecto de las reformas que expresa o tácitamente se hace de la ley que contiene dichos dispositivos penales, o de otras disposiciones previstas en leyes penales especiales.

En este sentido, el Profesor A.J.R.M., en su libro “Síntesis de Derecho Penal”, explica:

...Las leyes penales, como se dijo, están limitadas en cuanto a su eficacia por el factor temporal; así, unas leyes se encuentran vigentes en un momento determinado y después son derogadas, comenzando a regir otras leyes, produciéndose así la sucesión de leyes penales, pues unas “suceden” a las otras.

Ahora bien, puede decirse que existen tres supuestos específicos de sucesión de leyes penales en el tiempo, los cuales son:

1)Leyes penales incriminadoras: son aquellas que tipifican un hecho determinado que antes no se encontraba tipificado como delito en el ordenamiento jurídico-penal, por ello se les denomina incriminadoras o creadoras de delitos. Así, por ejemplo, es una norma incriminadora la que erigió como delito el acoso sexual al entrar en vigencia la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en 1999 (artículo 19).

2) Leyes penales abolitivas o extintivas: son aquellas que despenalizan una determinada conducta que bajo la vigencia de la ley anterior se encontraba tipificada como delito. Así, es posible que lo que hoy es considerado delito por la ley penal, en el futuro no lo sea y por tanto quien realice tal hecho no pueda ser castigado por el mismo. Esto, por ejemplo, podría ocurrir en nuestro ordenamiento jurídico-penal en relación con el delito de aborto de aprobarse el proyecto presentado recientemente por el Tribunal Supremo de Justicia.

3) Leyes penales modificativas: son aquellas que modifican la descripción o la penalidad del tipo penal. Esta modificación puede ocurrir en beneficio o en perjuicio del sujeto activo; pues, por ejemplo, podría disminuir- se la pena con que se castiga el delito cometido, o bien podría aumentar- se. Ejemplo de esto es la reforma del Código Penal del año 2005, en la que se aumentó, entre otras, la pena correspondiente al delito de robo (artículo 455)...

.(Pág(s) 105 y 106, Ediciones Paredes, Año 2006).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1807, de fecha 03 de julio de 2003, lo siguiente:

…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia

(sent. 1807, de 03-07-03, exp. 02-1870).

En este sentido, no es asertiva la afirmación expuesta por el representante del Ministerio Público, en su escrito de contestación a los recursos que originaron la presente incidencia, conforme a la cual con la reforma efectuada al Código Penal en fecha 13 de abril de 2005 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana No. 5.768, entró nuevamente en vigencia el tipo penal previsto en el artículo 298 del Código Penal, que prevé las modalidades de Falsificación de Moneda; pues dicha reforma efectuada al Código Penal fue una reforma parcial y no total del Código Penal, es decir, se trató de una reforma efectuada puntualmente a ciertos artículos y de la creación de otros nuevos tipos penales, entre los cuales no se tocó el artículo 298 del Código Penal, que primeramente había sido derogado de manera expresa, por otro tipo penal creado en la Ley del Banco Central de Venezuela de 1992, y que luego fuera despenalizado por efecto de las reformas sucesivas efectuadas a la mencionada Ley del Banco Central de Venezuela, en los años 2001, 2005 y 2009, como se explicó ut supra.

Ello es así, por cuanto ni en la reforma parcial efectuada al Código Penal en fecha 20 de Octubre de 2000, y publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494; ni la que tuvo lugar en fecha 20 de julio de 2005 y publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.768; no se incluyó ninguna descripción típica que derogara ni tácita ni expresamente a la Ley del Banco Central de Venezuela, que estaba en vigencia para ese momento, así como tampoco se reformó el artículo 298 del Código Penal vigente.

En este sentido, es oportuno recordar, que la reforma efectuada al Código Penal en fecha 20 de Octubre de 2000, y publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana No. 5.494, consistió en la creación de un nuevo delito en el artículo 181-A, y la reforma de nueve (09) artículos, que resultaron ser: 273, 275, 277, 278, 280, 282, 358, y 362, es decir dejó vigentes los tipos penales descritos en la Ley del Banco Central de Venezuela de 1995.

Asimismo, en la reforma efectuada al Código Penal fecha 20 de julio de 2005 y publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.768, consistió en la reforma de treinta y ocho (38) artículos, que resultaron ser los siguientes: 96, 108, 110, 112, 128, 140, suprimió el 143, 148 (ahora 147), 149 (ahora 148), 216 (ahora 215), 284 (ahora 283), 285 (ahora 284), 286 (ahora 285), creó el 296-A, el 320 (ahora 319), 358 (ahora 357), 361 (ahora 360), 375 (ahora 374), 376 (ahora 375), suprimió el 393, 408 (ahora 406), 409 (ahora 407), 444 (ahora 442), 446 (ahora 444), 452 (ahora 450), 453 (ahora 451), 455 (ahora 453), 457 (ahora 455), 458 (ahora 456), 459 (ahora 457), 460 (ahora 458), 461 (ahora 459), 462 (ahora 460), 472 (ahora 470), 473 (ahora 471 y 471-A), 474 (ahora 472), y 508 (ahora 506)

De lo anterior, se evidencia que las referidas reformas no incluyeron o tocaron la descripción típica de los delitos que habían sido derogados expresamente por la Ley del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República de Venezuela, No. 35.106, de fecha cuatro (04) de diciembre de 1995), entre ellos específicamente el delito de Falsificación de Moneda, de manera que el hecho de que en las actuales reimpresiones hechas al vigente Código Penal, siga apareciendo el artículo 298, no indica que dicho artículo actualmente se encuentre vigente, pues igual situación, ocurrió con los delitos relacionados con el Tráfico Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde inicialmente el Código Penal en el artículo 367.1.2 y sus apartes, castigó los delitos relacionados con las drogas, hasta que dicho artículo fue derogado por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 17 de julio de 1984, que a su vez fue derogada por la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del 26 de octubre de 2005, y sin embargo dicho artículo (366) continúa apareciendo en cada una de las reformas del Código Penal ocurridas desde 1984.

Asimismo, ocurrió con los artículos 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 232, y 464.5, que sancionaban delitos contra la cosa pública, que a pesar de haber sido derogados por la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público desde el 23 de diciembre de 1982, que a su vez fue derogada por la Ley contra la Corrupción, de fecha 07 de abril de 2003, continúan apareciendo impresos en las reformas del Código Penal aprobadas desde el año 1982.

En este orden de ideas, es necesario puntualizar que la penal ley rige para los casos habidos durante su vigencia, lo que implica su inoperancia para solucionar situaciones jurídicas nacidas con anterioridad a la misma, o con posterioridad a su derogatoria por otra ley, la derogación marca el limite territorial de la vigencia de la ley, pues derogar significa quitarle una parte a la ley, tal y como ocurrió con el Código Penal Venezolano que esta vigente para el día 03 de diciembre de 1995, fecha en la que ocurrió la Derogación expresa, de sus artículos 298, 299, 300, 301, 302, 303 y 304, los cuales formaban el Capitulo I del Titulo VI, del Libro Segundo del mencionado Código Penal, pues la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, No. 35.106, de fecha 04 de diciembre de 1992, en su artículo 120, indicaba claramente que la ley anterior a la que suple, dejaba de tener vigencia al iniciar ésta su vigencia temporal.

Así las cosas, estiman estas juzgadoras, que efectivamente como lo indican los recurrentes, la imputación que hiciera el Ministerio Público a los imputados de autos por el delito previsto en el artículo 298 del Código Penal, es lesiva del derecho al debido proceso y la defensa de los imputados por violación del principio de legalidad de los delitos y de las penas, pues nadie puede ser juzgado ni condenado por un hecho delictivo que no se encuentre previsto o vigente en la ley penal como delito o falta nullum crimen nulla poena sine lege.

Debe recordarse que el principio de legalidad de los delitos y de las penas, previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, va referido a una garantía que otorga el ordenamiento jurídico a todas las personas sujetas a un proceso penal, a no ser juzgados por delito y faltas que no estén establecidos en la ley, previamente a la comisión del hecho imputado (nullum crimen nullum poena sine legem), principio fundamental éste que no fue acatado por la instancia al momento de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues uno de los delitos en que se funda, no se encuentra vigente en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo penal, lo cual indudablemente ocasionó, un quebrantamiento real, cierto y efectivo, de los derechos a la defensa, al debido proceso que entre otras garantías encierra el principio general de legalidad de los delitos y de las penas.

En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de septiembre de 2002 señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

... El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva...

Ahora bien, de ese cúmulo de garantías que comprende el debido proceso, el principio de legalidad de los delitos y de las penas, así como el derecho a la defensa emergen como garantías esenciales, pues las mismas constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad de juzgamiento penal y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, en este sentido, la legalidad de los delitos y de las penas, así el derecho a la defensa que asiste al procesado penalmente, viene a comportar un freno frente al poder punitivo del Estado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1744 de fecha 09.08.2007, se ha referido, señalando lo siguiente:

... Como punto de partida, debe afirmarse que el PRINCIPIO DE LEGALIDAD funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho Sancionador, y el cual se vincula conel imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad.

(...)

La formulación básica de este principio se traduce en que todo el régimen de los delitos y las penas, debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege. Esta primera exigencia del principio de legalidad, referida al rango de las normas tipificadoras -y que por ende constituye una garantía formal-, se cristaliza en la noción de reserva legal.

(...)

Aun y cuando los orígenes del principio de legalidad los podemos encontrar en la obra de ROUSSEAU, cabe resaltar que fue BECCARIA uno de los primeros pensadores que desarrolló sustancialmente dicho principio con relación a los delitos y las penas, quien sobre el particular señaló de manera lapidaria que “...sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos, y esta autoridad debe residir únicamente en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad” (Cfr. BECCARIA, César. De los delitos y de las penas. Con el comentario de Voltaire. Traducción de J.A. de las Casas. Alianza editorial. Madrid, 1998, p. 34).

Partiendo de lo anterior, se aprecia que de esta primera garantía se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una GARANTIA CRIMINAL, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una GARANTIA PENAL, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege) (...) En el ámbito de nuestro Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de la

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en el artículo 1 del CÓDIGO PENAL (...) Por su parte, a nivel supranacional el principio de legalidad también tiene una acentuada vigencia, pudiendo ubicarse su fuente en el artículo 5 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el articulo 11 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos, en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como también en los artículos 9, 22 y 23 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores garantías deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lex scrzpta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta o lex certa), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas...

.

Así las cosas, al estar en el presente caso, acreditada la violación de los derechos constitucionales al debido proceso esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar la nulidad parcial de la decisión recurrida, sólo en lo que respecta a la imputación que se hiciera en relación al delito de Falsificación de Moneda previsto en el artículo 298 del Código Penal imputado a los representados de los recurrentes; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la vigencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de que la misma igualmente se fundamentó en un tipo penal vigente, como lo es el delito de Apropiación de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre Delitos Informáticos.

En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de aplwación interpuestos de una parte, por el profesional del derecho Abogado D.J.O.M., actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.L.S. y Casty A.P.T., y de otra parte, por el Abogado J.L.G.A., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Casty A.P.T.; ambos ejercidos en contra de la decisión No. 111-10 de fecha 06.06.2010, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados ut supra identificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ANULA la decisión recurrida sólo en lo que respecta a sólo en lo que respecta a la imputación que se hiciera en relación al delito de Falsificación de Moneda previsto en el artículo 298 del Código Penal imputado a los representados de los recurrentes; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y se MANTIENE la vigencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de que la misma igualmente se fundamentó el un tipo penal vigente como lo es, el delito de Apropiación de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre Delitos Informáticos. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de interpuestos de una parte, por el profesional del derecho Abogado D.J.O.M., actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.L.S. y Casty A.P.T., y de otra parte, por el Abogado J.L.G.A., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Casty A.P.T.; ambos ejercidos en contra de la decisión No. 111-10 de fecha 06.06.2010, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados ut supra identificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ANULA la decisión recurrida sólo en lo que respecta a la imputación que se hiciera en relación al delito de Falsificación de Moneda previsto en el artículo 298 del Código Penal imputado a los representados de los recurrentes; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se MANTIENE la vigencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de que la misma igualmente se fundamentó el un tipo penal vigente como lo es, el delito de Apropiación de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre Delitos Informáticos.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA B.Q.B.

Presidenta-Ponente

L.M.G. CÁRDENAS J.F.G.

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FOSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 234-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FOSECA

VP02-R-2010-000536

NBQB/eomc

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