Decisión nº SALA03 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoHomologación Convivencia Familiar.

San Felipe, 30 de abril de 2008

Año 198º y 149º

Se inicia el presente p.d.R.d.V. (Homologación) procedente del C.d.P. del Niño y Adolescente del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, por ante este Tribunal, a solicitud de las partes, ciudadanos DEYWILLS A.G.Q. y LAURIMI R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.262.649 y 16.949.313 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Banco Obrero, casa Nº 66 (frente a la plazoleta) y la segunda en la Urbanización Las Acequias, vereda 30, casa Nº 03 (diagonal al abasto Marjox), ambos en el municipio Cocorote, estado Yaracuy, en beneficio de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacido el doce de julio de 2004, de tres (03) años de edad, con la solicitud se acompaño copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos, copia de la cédula de identidad del ciudadano DEYWILLS A.G.Q. y el acta de conciliación del 20 de octubre de 2005.

Por auto de fecha 26 de enero de 2006, se recibe quedando anotado bajo el Nº 7395. En fecha 30 de enero de 2006, se admitió la presente solicitud; y se notificó a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Consta al folio doce (12) de este expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el 03 de febrero de 2006, siendo agregada en autos el 06 de febrero de 2006.

Por auto de fecha 08 de febrero de 2006, se notificó a las partes, ciudadanos DEYWILLS A.G.Q. y LAURIMI R.G., a los fines de especificar como se cumplirá el presente régimen de visitas. Se libró boletas.

Al folio dieciséis (16) de este expediente, riela opinión favorable emitida por la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Consta al folio diecisiete (17) de este expediente, boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano DEYWILLS A.G.Q., el 22 de febrero de 2006, siendo agregada a los autos el 24 de febrero de 2006.

Al folio dieciocho (18) de este expediente, cursa inserta boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana LAURIMI GIMENEZ, el 22 de febrero de 2006, siendo agregada a los autos el 24 de febrero de 2006.

El 06 de marzo de 2006, siendo la oportunidad legal señalada para la comparecencia de los ciudadanos DEYWILLS A.G.Q. y LAURIMI R.G., se dejo constancia que ninguna de las partes compareció.

En fecha 22 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de esta causa la Juez B.M.d.R..

Por auto de fecha 22 de marzo de 2006, se acordó hacer comparecer a las partes, ciudadanos DEYWILLS A.G.Q. y LAURIMI R.G., a los fines que aclararán como se cumplirá el régimen de visitas a favor de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Se libró boletas.

Al folio veinticuatro (24) de este expediente, cursa inserta boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano DEYWILLS A.G.Q., el 09 de abril de 2007, siendo agregada a los autos el 10 de abril de 2007.

Consta al folio veinticinco (25) de este expediente, boleta de notificación debidamente cumplida, siendo agregada a los autos el 26 de abril de 2007.

Según acta de fecha 02 de mayo de 2006, siendo la oportunidad legal señalada para la comparecencia de las partes, ciudadanos DEYWILLS A.G.Q. y LAURIMI R.G., se dejo constancia que ninguna de las partes compareció al acto.

En este Acto el Tribunal Observa:

El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL

TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN

HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO

DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...

El m.T. de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.

Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 02 de mayo de 2007, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio de Régimen de Visitas, procedente del C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio Cocorote, estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos DEYWILLS A.G.Q. y LAURIMI R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.262.649 y 16.949.313 respectivamente, en beneficio de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y así se decide.

Se ordena el archivo de las actuaciones.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de abril del año 2008. Años: 198º y 149º.

La Juez,

Abg. B.M.d.R.

La Secretaria,

Abg. A.M.L..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. A.M.L..

Exp. Nº 7395-06

BMdR.aml.kmp.-

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