Decisión nº 1C-7038-05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 04 de Noviembre de 2005.

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-7038-05

JUEZ: NORKA MIRABAL RANGEL

FISCAL: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSA: DR. J.A.B.

SECRETARIA: ABOG. M.G.F.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

VICTIMA: P.D.L.

IMPUTADOS: HIDALGO LOGGIODICE VLADIMIR, Titular de la Cedula de Identidad N° 4.667.568 y E.M.F., Titular de la Cedula de Identidad N° 9.591.552

En el día de hoy, CUATRO (04) de NOVIEMBRE de 2005, siendo las 9:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente la Ciudadana Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa de La Defensa, Dr. J.B., Los Imputados HIDALGO LOGGIODICE VLADIMIR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-4.667.568 Y E.M.F., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 9.591.552, la Victima ciudadano P.D.L., los Abogados Asistentes de la Victima Abogados H.B. y C.G., observándose la ausencia el Fiscal Noveno del Ministerio Publico Dr. U.R., razón por la que el Tribunal otorga lapso prudencial de espera; constituyéndose nuevamente el Tribunal Primero de control, una vez transcurrido el tiempo de espera, siendo las 9:40 horas de la mañana, verificando la ciudadana Secretaria del Tribunal nuevamente la presencias de las partes, certificando que se encuentra presente el Representante del Ministerio Publico, y el resto de las anteriormente nombradas, por lo que, al estar presentes todas las partes se declara abierta la Audiencia Preliminar de la causa en cuestión. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Primero que nada me excuso de la tardanza; el Ministerio Público, en el tiempo hábil, e inmerso en una prorroga de Ley emitió el presente Acto Conclusivo; que en principio estuvo esta causa encuadrada o inmersa en la Fiscalia Primera del Ministerio Público, por ser efectivamente la Fiscalia de guardia cuando pasaron los hechos, no obstante, por comisión de la Fiscalia General de la Republica, delegándolo en la Fiscalia Novena, la cual represento, corroborada mediante audiencia esta comisión, por esa situación le correspondió consecuencialmente emitir el acto conclusivo: El tribunal deja constancia de la lectura del Escrito de Acusación presentado por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico Dr. U.J.R.Z., en el cual, y basándose en los supuestos expresos en el mismo ACUSA PENAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos HIDALGO LOGGIODICE VLADIMIR, Titular de la Cedula de Identidad N° 4.667.568 y E.M.F., Titular de la Cedula de Identidad N° 9.591.552, como responsables y autores en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano P.D.L.; continuando la exposición del fiscal de la siguiente manera: “ Así se inicia la investigación que arroja elementos de convicción que convencen al Ministerio Publico que este era el acto conclusivo, se realizo la presentación de medios pruebas, es distinto a obtener un bosquejo como dice el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, formada por elementos de convicción, sabemos que estos solo son listados, sino cuando se ofertan procesalmente son medios de pruebas, y el Ministerio Público lo hace, seriamente, indicando su pertinencia, estos mismos medios de prueba ayudaron a que el Ministerio Público certificara que estos son a titulo de lo establecido en el articulo 459 del Código Penal Venezolano vigente para la época, que a toda secuela procesal esta el Ministerio Público ratificando como la doctrina presupone, en el delito de EXTORSION, un intervalo de tiempo, que no se establece un lapso determinado, porque es una norma sustantiva penal, que refleja los tipos penales; pero se comprobó que este iter crimenes, los medios preparatorios para la comisión del delito de Extorsión y el hostigamiento a M.G., asesora de la Alcaldía del Municipio P.C., las visitas y llamadas que están corroboradas con el cruce y enlace de llamadas que están reflejados en la acusación, el ataque realizado al Alcalde, la doctrina dice que la amenaza puede ser de hecho, verbales, escritas o indirectas, y aquí se materializo indirectamente porque se ataco a alguien que esta bajo la batuta del Alcalde, este fue atacado amenazado y agredido, sin embargo declaro en el Órgano de Investigación. El Ministerio Público esta claro que los sujetos, bien sean pasivos o activos no son calificados, no por el hecho de que se trate la victima de un Alcalde, elija una patente de corso, y pretenda avalar otro delito, nos hemos limitado a investigar, pero, en la dogmática del delito, el extorsionado puede ser un vagabundo o hombre honesto, para ello existen los canales regulares para denunciar hechos ilícitos, para atacar la gerencia de un Gobernante administrativamente allí esta ese valor o bien jurídico tutelado amplio, abstracto y jurídico del honor, si se esta haciendo una mala gestión se debe denunciar, pero también del otro lado se teme actuar e inminentemente que esa gestión y gerencia sea objeto de presiones y ataques previos y chantajes para hacerte quedar mal antes tus administrados y familia, se pregunta el Ministerio Público ….que es eso? El honor? O que es?. El objeto material propio del delito, el dinero, que tiene poder de cambio, exigido y entregado, como dijo la Vindicta Publica en el libelo acusatorio, existen seres humanos que se aprovechan de situaciones, como por ejemplo el hecho de tener poder comunicacional, como lo es tener un periódico, son incalculable, no solo la extensión territorial donde llega, sino las múltiples maneras interpretativas de leer un periódico, ha quedado demostrado las circunstancias que en principio fueron detenidos los acusados, y a quedado evidenciado el Inter Crimenes reflejado en los preceptos jurídicos aplicables emitidos en la Acusación. Sabemos que por lo complejo y permanente de este delito, como se dijo en aquella oportunidad, el sistema y el Estado democrático no regula conductas heroicas porque estas no son delitos, pero si existe lo que se llama corresponsabilidad social, con el control social formalizado del Estado, no se puede callar o silenciar este delito, en este sentido puede ser objeto de la misma un humilde padre de familia y un vagabundo, pero la naturaleza del delito es que la victima o sujeto pasivo que logre pagar la primera vez pagara siempre. En cuanto a la OFERTA DE PRUEBAS, es porque en la fase preparatoria, donde se logro la formación de los elementos tendientes a esclarecer los hechos, y a la emisión de un acto conclusivo, dentro del Código Orgánico Procesal Penal, se hace en el orden establecido en esta Ley, y tenemos entonces en cuanto a los EXPERTOS: Declaración y Testimonio del Inspector C.F.N.D. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Apure, para que declare en cuanto al reconocimiento legal al celular marca movistar, signado con el Numero 0414-475.69.36, sabemos que el ciudadano emitió informe y la practica nos dice que por la vía oral se explica la literalidad del documento. Declaración y Testimonio del Inspector C.F.N.D., sobre la experticia realizada a otros equipos de comunicación y a los DIEZ MILLONES DE BOLIVARES en papel moneda de aparente curso legal. Declaración y Testimonio de de los Funcionarios TSU TABERA WILLIAM Y AGENTE J.R., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Apure, en cuanto a la experticia realizada a la camioneta Modelo Grand Vitara, Color Gris, Placas CAD- 06V, que utilizaron para obtener la entrega del dinero; Declaración en calidad de Experto del funcionario Inspector F.A., adscrito a la Dirección de Inteligencia y Prevención (DISIP) Caracas, para que explique en su oportunidad la relación de las llamadas entrantes y salientes a los celulares incautados, Números 0414-475.69.36, 0414-474.9239, 0414-474.51.55, 0414-478.97.50 y 0414-147.31.55, y no solo esta relación con la acusación sino el hecho de quien llamo a quien, criminalisticamente se reflejara allí porque lo tiene la persona adscrita al Órgano de Investigación, por el método LINK o cruce de llamadas, constituye hecho causal relevante en el proceso. En cuanto a los TESTIMONIOS presento Declaración de los funcionarios actuantes N.B., J.G., D.L., A.B., H.A.J.C. y A.M., adscritos a la DISIP, son estos los que realizaron el procedimiento por ellos fueron aprehendidos los acusados, para que expliquen el modo tiempo y lugar del delito y aprehensión, Declaración del funcionario Dicwson Camejo, quien dará fe de la inspección al sitio del suceso, la fijación del sitio del suceso, estribando la pertinencia de la relación con el objeto de acusación, Testimonio De La Victima, persona objeto del delito y atacada quien sufrió el daño directo, la hostigada que narro en la pesquisa porque fue ella quien recibió el daño de parte de los sujetos activos, Declaración de M.G., asesora administrativa, del Alcalde P.D.L., recibió llamadas, visitas previas, al 26-08-2005, en su casa, en su urbanización, hechas por F.E., demostrándose su pertinencia y conducencia en los preceptos jurídicos del tiempo previo antes de la materializaron del mismo; Declaración del ciudadano GARCIA ESCALONA J.M., testigo presencial de cómo sucedieron los hechos y aprehensión, y a la hora de valoración, debe ser entendida así; Declaración del ciudadano PUERTAS C.J., testigo presencial de los hechos, inmerso en la regla de valoración, así como recibió y cuando se materializo; Declaración del ciudadano O.R.P. MAGO, como testigo presencial de los hechos; Declaración del ciudadano J.C.G.M., testigo presencial, en las pesquisas y en la delegación de los órganos; Declaración del ciudadano ANTONO JOSE SUAREZ ORTEGA, en cuanto a la conducencia se respeta lo pedido por la defensa en cuanto al origen o la forma de obtención de la forma del dinero entregado, este demostrara que fue quien le presto cinco millones de bolívares a la Victima P.D.L.; Declaración del ciudadano SALAS REBOLLEDO LEONEL, ofertado por la defensa, era quien se encontraba en la Estación de Servicio El Trébol, se demostrara con ellos la reunión que fue sostenida por los acusados y la victima; Declaración de la ciudadana G.S.S.T., contentiva de la misma pertinencia y necesidad que la anterior; Declaración del ciudadano O.J.C. contentiva de la misma pertinencia y necesidad que la anterior; Declaración del ciudadano M.R.A.J. contentiva de la misma pertinencia y necesidad que la anterior; Declaración del ciudadano R.A.L., en relación al inter crimines, momento previo a la comisión, con el se demostrara la presión psicológica ejercida sobre el alcalde previamente hecha por F.E., quien increpo al alcalde para que días antes de lo ocurrido hiciera entrega de lo solicitado. Referente a las EXPERTICIAS, experticia de serial de carrocería y motor, de la camioneta Modelo Grand Vitara, con el fin de identificar al vehículo; Reconocimiento Legal suscrito por C.F.N. realizado a los celulares antes mencionados, con esto se pretende demostrar que es un celular completo que mandan mensajes de textos y llamadas; Reconocimiento Legal suscrita por C.F.N. a los otros celulares, que se demuestra lo expresado son el hechos indubitables de que con ello se puede realizar llamadas, y que se realizaron las mismas y el video objeto de la entrega material, en cuanto a las pruebas DOCUMENTALES, La propia defensa adujo en inicio de la sobre la propiedad de la casa donde se realizo la entrega material y se pidió información y esta reflejada y tiene fe publica porque es suscrita por un funcionario publico, y que el propietario es M.C.A.; Titulo De Propiedad De P.L., del Vehículo Colectivo, volvemos al origen de que el es propietario de un vehículo de transporte publico, y también en el punto tres, letras a, b, y c, que se demostrara el cargo que ocupa P.D.L. en la organización de transporte S.L.; Otros medios de Prueba como Acta Policial suscrita por Sub comisario N.B., Acta Policial suscrita por funcionarios de la De La Disip, N.B., J.G., D.L., A.B., H.A., J.C. y A.M.,, se deja constancia del momento de la entrega y la aprehensión, así como la incautación del móvil celular, Acta De investigación Penal de fecha 02-09-05, suscrita por S.J.C., se verifica la detención de HIDALGO LOGGIODICE VW.E. Y E.M.F.R. y se lograba la prosecución de victimas; Acta De investigación Penal de fecha 02-09-05, suscrita por S.J.C., donde la finalidad es citar a los ciudadanos mencionados en el escrito; Acta de Investigación Penal de fecha 14-09-05, Suscrita Por S.J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Investigación Penal de fecha 14-09-05, , donde se traslada al área de sipol para obtener antecedentes penales de los acusados, , Acta de Investigación Penal de fecha 21-09-05, suscrita por W.R., Extractos resaltados de la fechas mencionadas en el escrito, del Semanario Notillanos, sección verdades y chismes, relacionadas con la Alcaldía, y se evidencia que no salio en esa semana contra la victima; relación Del Cruce De Llamadas De Los móviles ya mencionados, a través de su palabra explicara con el físico, que fueron entregadas al tribunal de la información digitalizada de las llamadas, inspección Técnica suscrita por Inspector Dicwson Camejo, quien se traslado a las terrazas; así mismo esta Representación Fiscal se reserva el derecho de ofrecer nuevas pruebas. Ahora bien ciudadana Juez en base a lo antes expuesto ACUSO PENAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos HIDALGO LOGGIODICE VLADIMIR, Titular de la Cedula de Identidad N° 4.667.568 y E.M.F., Titular de la Cedula de Identidad N° 9.591.552, como autores y responsables del Delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 459 del Código Penal Venezolano, solicito se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 29-08-2005, es todo”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, quien expone: “En fecha 18-10-2005, 18-10-2005 se recibió escrito de Acusación Particular presentado por los Abogados asistentes de la Victima, H.B. Y C.G., razón por la que este Tribunal le cede el derecho de palabra para que manifiesten su exposición”; toma la palabra el Abogado H.B.: “La querella particular privada la cual nos correspondió, gira en torno a la situación ocurrida en fecha 26-08-2005, cuando fueron aprehendidos de manera flagrante los ciudadanos HIDALGO LOGGIODICE VLADIMIR, Titular de la Cedula de Identidad N° 4.667.568 y E.M.F., Titular de la Cedula de Identidad N° 9.591.552, por funcionarios de la Disip, hay que tener presente que P.L. había sido ya embestido por los imputados y sostuvo reunión en la sede de la Bomba Trébol, y allí se hizo ofrecimiento de ponerle fin a las publicaciones, pero que entregara dinero a cambio de los escritos denigrantes que ponían su honor en tela de juicio. Esto motivo que el 26-08-2005 P.L. notificara a la Disip de esto, lo cual hizo y así quedo asentada en las actas policiales, Ahora bien el hecho que se imputa a los ciudadanos, en las actuaciones practicadas, por la defensa, constituidas por Acta Policial de fecha 26-08-2005 suscrita por N.B., en las cuales declaran los ciudadanos: J.C.M., P.L., C.J.P., W.H. y M.G.. Acta De investigación Penal Suscrita Por S.J.C., Acta De Entrevista a A.S., Acta De Entrevista a M.G., Experticia De Reconocimiento Hecha Por El inspector del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas C.N., Acta De investigación Penal Suscrita Por S.J.C.; Todo ello y las investigaciones realizadas por la Fiscalia y órganos de investigación, hace que estos hechos investigados que fueron ejecutados por HIDALGO LOGGIODICE VLADIMIR, y E.M.F., demuestran el hecho de EXTORSION, tipificado en el articulo 459 del Código Penal Venezolano y el delito de ULTRAJE CONTRA LA PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD PUBLICA previsto en el articulo 222 de Código Penal y 223 ejusdem en razón de que el es el Alcalde del Municipio P.C., así mismo el establecido en el articulo 286 del Código Penal como lo es AGAVILLAMIENTO, por cuanto la situación de ofensa, demostraron que los actos fueron hecho por dos personas, por otra parte tenemos que se conforma el articulo147 y 148 del Código Penal referente al VILIPENDIO POLITICO; en base a ello esta ACUSACION PRIVADA, en vista de lo delitos cometidos demostrados, porque se ataco la imagen y condición de Alcalde que fue insultada , ultrajada a fin de adquirir beneficio, lucro y dinero de manera ilegitima e ilegal, ahora bien a loa fines de pasar a la fase probatoria esta acusación privada ofrece la siguientes pruebas: EXPERTOS: Declaración en calidad de expertos de los funcionarios C.F.N., Tabera William, Á.F., en cuanto a las TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios N.B., J.G., D.L., A.B., H.A., J.C., A.M., Dicwson Camejo, del ciudadano J.G., C.P., O.P., J.G., A.S., Salas Leonel, S.G., C.O., M.A., R.L., M.G. y P.L., en cuanto a las pruebas de EXPERTICIAS: declaración de los funcionarios Tabera William, J.R., C.N., en relación a las pruebas DOCUMENTALES: Oficio del Instituto De La Vivienda, Títulos de Propiedad De Vehículos, a nombre de la Asociación Cooperativa S.L., igualmente se ofrecen otros medios de prueba tales como las Actas Policiales reseñadas en el escrito de acusación propia, igualmente nos reservamos el derecho de ofrecer nuevas pruebas. En virtud de los alegatos y en base al Articulo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 11,24,108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal ACUSAMOS PENAL Y FORMALMENTE A HIDALGO LOGGIODICE VLADIMIR, Titular de la Cedula de Identidad N° 4.667.568 y E.M.F., Titular de la Cedula de Identidad N° 9.591.552, por considerarlos autores y participes en los delitos de EXTORSION, tipificado en el articulo 459 del Código Penal Venezolano del delito de ULTRAJE CONTRA LA PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD PUBLICA previsto en el articulo 222 de Código Penal y 223 ejusdem y el establecido en el articulo 286 del Código Penal como lo es AGAVILLAMIENTO, por cuanto la situación de ofensa, demostraron que los actos fueron hecho por dos personas, por otra parte tenemos que se conforma el articulo147 y 148 del Código Penal referente al VILIPENDIO POLITICO; así mismo solicito se sirva mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad de fecha 29-08-2005, es todo” Seguidamente Toma la Palabra la ciudadana Juez, Quien dirigiéndose a los Imputados les indico el motivo de su comparecencia y les explico la imputación hecha por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, les pregunto a los mismos si deseaban declarar quien manifestó a viva voz, libre de apremio y coacción y sin juramento, en primer lugar el Imputado HIDALGO LOGGIODICE WLADIMIR: “Ratifico lo antes declarado, y que esta contenido en el expediente, es todo.”, seguidamente se cede el derecho de palabra al imputado F.E.M., quien manifestó:” Inicio diciendo que cualquier hecho que sea narrado aquí no implica admisión total o parcial de los mismos, yo quiero que, como el escrito presentado por mi coincide en casi un cien por ciento en su razonamiento y sus fundamentos de derecho, con el presentado por nuestro defensor J.A.B., que sea el quien realice tales razonamientos y basamentos en el derecho y ratificando en todas y cada una de las circunstancias de modo, lugar y tiempo las declaraciones por mi efectuadas en la Audiencia de presentación, en la Audiencia de Apelación por ante la Corte de Apelaciones, con el solo y único agravio de que no soy propietario, no soy columnista, no soy empleado, no soy abogado particular del semanario NOTILLANOS, tampoco he mantenido sociedad de hecho con el Ingeniero VLADIMIR, ni en el pasado, ni en el presente y creo que ni en el futuro una sociedad para delinquir, como lo hace ver la acusación particular propia interpuesta por la victima, quiero que quede claro, que nunca F.E. amenazo, intimido, vejo, ultrajo, a P.L., ni siquiera como persona natural y menos aun como Alcalde del Municipio P.C., F.E., no es culpable de ninguno de los delitos que se le imputan en ambas acusaciones , es decir, la acusación Interpuesta por la Fiscalia Novena del Ministerio Público y la acusación propia interpuesta por la presunta victima, dichas acusaciones presentadas en mi contra no demuestran, no prueban elementos serios de convicción, que me vinculen y en las que yo haya desplegado algún tipo de conducta criminal para que de manera individualizada, se establezca el grado de responsabilidad penal en la que podría incurrir de llegar a ser encontrado culpable de los delitos, es todo.” Una vez oída la exposición presentada por ambos imputados, se procede a ceder el Derecho de palabra, como corresponde a la Defensa, Dr. J.A.B., quien expresa lo siguiente: “ oída la intervención del Ministerio Público, y presentada formalmente la acusación tanto por este Ministerio Público, como la acusación presentada a instancia de parte privada, esta defensa, pasa de seguida a hacer el siguiente descargo, explanando los fundamentos por los cuales las mismos no pueden ser admitidas. En cuanto a la acusación privada la misma no puede ser admitida, dado que, oída la intervención del apoderado de la victima, ofrecer como fundamento de derecho y eregirse el derecho para formular tal acusación con fundamento en los artículos 285, ordinal 4° del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 34, ordinal 11° de La Ley Orgánica del Ministerio Público, y articulo 11, 24, 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es de observar que estos preceptos legales fueron estrictamente redactados y legislados para atribuirle funciones al Ministerio Público, por lo que mal pudo la representación privada, solicitar la admisión de la acusación presentada por los mismos con fundamento en las normas antes señaladas, y se desprende la USURPACION C.D.F. que en este acto constituye la comisión de un delito, pues la condición del Ministerio Público no le ha sido atribuido por mandato judicial o de ley, razón por la que Solicito se ordene la apertura de la investigación respectiva y no se admita la querella privada porque no tienen cualidad ni son titulares de acción en nombre del Estado. Por otra parte en honor al Principio de la Realidad, y en cumplimiento a lo pautado en el articulo 328, ordinal 7°, articulo 326 ordinales 2°3° y 5°, dada la variedad de delitos en contra de mis defendidos, que en ningún momento estos señalaron en cumplimiento obligado por ser de mandato expreso de las normas antes indicadas, y menos el ofrecimiento de medios de prueba que presentarían en juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, de que se defenderían los acusados cuando la acusación privada no señala los medios de prueba con los cuales les atribuyen la comisión de cada delito, por los cuales manifestó al tribunal dar por desestimado las mismas, nunca señalo las pruebas, no pudiendo este tribunal fungir como instructor subsidiario ante tan grave falta en la técnica necesaria par la redacción del libelo acusatorio, por lo que no debe ser admitida la acusación ni los medios de prueba ofertados, ya que atendiendo a la naturaleza accesoria de la acusación privada, ante la acusación hecha por el Ministerio Público, debió haber hecho una relación de hechos y pruebas, se debe hacer una relación mínima de las mimas, lo que no es copiar fiel y exactamente la acusación del Ministerio Público. Por todo lo antes solicito no sea admitida la acusación privada ni los medios de prueba promovidos por la acusación privada. En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, esta defensa hace la siguiente argumentación: En cuanto a los hechos narrados presentados en la acusación, el Ministerio Público señala, entre otras cosas, que para atacar la administración de un burgomaestre o funcionario de la administración Publica, no era la vía mas idónea los medios utilizados por los acusados, igualmente señala si se hace una mala gestión se debe denunciar la gerencia, también hablo de una de una Alcaldía que tiene poder de uso y de cambio, en este aspecto tenemos que se están refiriendo a un funcionario publico, y si revisamos el encabezamiento de la acusación del Ministerio Público, nos damos cuenta que la Victima es el ciudadano P.D.L. en su condición de persona natural, tiene el Ministerio Público cuando acusa, diferenciar si se trata de P.L. persona natural o P.L. en su condición de Alcalde y Funcionario Publico, situación que no define, ni el Ministerio Público ni la acusación privada la cualidad de la victima, ya que el libelo lo señala como persona natural, y al hacer uso del procedimiento de oralidad lo oferto como victima pero como funcionario publico, razón por la que no debe ser admitida la acusación por INDETERMINACION PRECISA DE LA CONDICION DE VICTIMA dada que time ambas. Igualmente son afirmativos, tanto el Ministerio Público, como los acusadores privados, cuando en la narración de los hechos, señalo el Ministerio Público ”...días antes de lo ocurrido hiciera entrega de lo pedido, es decir que había comunicación previa con el Alcalde antes, a través de su asistente...” Igualmente manifestó la acusación privada “...que anteriormente a la fecha del 26-08-2005, día en que ocurrieron los hechos, también hubo comunicación con el Alcalde para que entregara lo solicitado o el dinero requerido, pero de un simple análisis del acta policial y del hecho narrado por el Ministerio Público, tenemos que el 26-08-205, se recibió llamada telefónica siendo la 9:30 am, en la base de la Disip, de un ciudadano que se identifico como P.L., y dijo ser el Alcalde del Municipio P.C., La interrogante será ¿QUIEN MIENTE?. Es obligatorio cumplir con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal 2°, que indica que debe existir una relación clara, precisa y circunstancial del hecho punible que se le atribuye a los acusados y es mas que obvio que lo único que ha existido, según la acusación fiscal y privada no es mas que llamada telefónica que nunca fue demostrada ni ofertada como prueba alguna que demuestre con antelación los actos relacionados tendientes a que efectivamente se produjese la Extorsión; el Ministerio Público invirtió el mandato legislativo y menciona en su exposición una serie de actos que precedieron antes del 26-08-05, pero destinados al mismo fin, y que este hecho es nuevo para la defensa y violenta en derecho a la defensa, causal que anula la acusación fiscal por violación al principio del derecho a la defensa. Establece el articulo 326 dentro de sus presupuestos “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento publico del imputado, presentara la acusación ante el Tribunal de Control” . En ponencia de fecha 11-10-2000, sentencia N° 1263, Se estableció que ”cuando sean varios los imputados, debe fijarse por separado y con precisión los hechos ejecutados en el delito que se le adjudica, eso implica, no solo determinar los hechos que configuran la participación de cada uno de los imputados, (observa la defensa que en todo momento se hablo de ser titular propietario de un medio de comunicación al ciudadano HIDALGO LOGGIODICE VLADIMIR, pero nunca señalaron discriminadamente la participación de F.E.) sino también, analizar las pruebas para declarar el grado de participación, de esta manera seria imposible cumplir con el principio básico del proceso penal acusatorio. Observa la defensa que en el escrito acusatorio el titular de la acción tiene el deber imperioso de llega a la preliminar sin ningún cabo suelto, según el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debe haber fundamentos serios para ello; señala E.L., en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su 4° edición, que si el fiscal presenta acusación y tiene vacíos y falta de fundamentos no debe el Juez de Control avalar un vicio, y debe establecer la verdad de los hechos y la vía jurídica de aplicación del derecho, señala el Ministerio Público que la aprehensión se cometió por funcionario de la Disip, quienes en el momento cuando la victima hace entrega del dinero a los acusados estos por estar presentes lograron la captura de los mismos, señala también el Ministerio Público que gracias a la realización de actos preparatorios, que gracias a la intervención de la Disip, se logro que el hecho no se consumara, en consecuencia, el bien jurídico tutelado nunca estuvo en la esfera de disposición de los acusados, es claro que el delito no se cometió, o en su defecto se frustro gracias a la intervención del operativo policial que impidió su consumación, por lo que tal aseveración hecha por el titular de la acción no configura la comisión del delito de EXTORSION, ya que de los hechos narrados se llega a la conclusión de que, si es cierto lo que dice el Ministerio Público por que de las actas se desprende que a las 9.30am se recibió la llamada, el denominado acto preparatorio, que al momento de la entrega del dinero ya el operativo policial puesto en marcha impidió que el delito se consumara, porque ante esto la acusación fiscal viola lo establecido en el articulo 326 ordinal 2°, que si corrobora que un operativo policial predeterminado por la victima impidió que el delito se cometiera, mal pudo el Ministerio Público pretender sorprender a este Tribunal con argumentos falsos para que se admitiera una acusación cuando el delito nunca se consumo en lo termino planteados en la acusación, porque nunca existió. En este orden de ideas, el delito de extorsión presupone tres circunstancias, 1.- la existencia de amenazas graves e intimidación sobre la victima, 2.- debe estar la intimidación dirigida a doblegar la voluntad de la victima para que esta disponga de su patrimonio, 3.- debe existir disposición patrimonial para la victima o para un tercero; y de la pruebas ofertada por el Ministerio Público se desprende en las testimoniales que A.S. ORTEGA, le presto a la presunta victima la cantidad de cinco millones de bolívares, en consecuencia tales elementos deben ser vinculantes y concordantes y la acusación ni el juicio oral no pueden ser acertijo ni juegos de dados, deben ser una propuesta seria, no se dan lo presupuestos de extorsión, en contra de mis defendidos pues la victima no expone si fue la persona natural contra quien se practico la extorsión, si es la natural no dispone de la cantidad de dinero necesaria para la extorsión y si es el alcalde debió actuar en nombre de la alcaldía y el Ministerio Publico en nombre del estado. Hechos los argumentos, pasa la defensa a plantear la excepción establecida en el articulo 28, numeral 4°, literal i, y 326 ordinal 3° y 5° de Código Orgánico Procesal Penal, argumentos de hecho y de derecho por lo que pido no sea admitida la acusación, y de los medios de prueba ofrecidos. Acto seguido la Defensa procede a ha mencionar los medios de pruebas promovidos en esta audiencia, dejando constancia este Tribunal de la Lectura TEXTUAL presentada por la defensa y que consta en autos, presentándose la siguiente salvedad presentada por la Densa, Dr. J.B.: “ en cuanto a la promoción de las pruebas de EXPERTICIAS Pido sea admitida la ultima prueba (DE EXPERTICIAS), a pesar que me fue imposible localizar a la victima para que dijera el sitio exacto de ubicación de la fotocopiadora donde sacaron las copias de los billetes de papel moneda, esto consta en autos y el Ministerio Público tiene constancia de la solicitud de la misma. En cuanto a las pruebas TESTIMONIALES en caso de no ser desestimada la acusación y ser admitida me adhiero a las pruebas presentadas por Ministerio Público; Así mismo solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, dados los razonamientos se aprecia que en futuro, de llegarse a juicio oral y público, no necesariamente surtiría una sanción condenatoria por el delito de Extorsión, y no puede el Juez de Control, a estas alturas ser asesor subsidiario, no se consumo el hecho por que el operativo policial impidió el hecho, y así lo admitió el Ministerio Público y quedo plasmada en actas; En tal sentido seria un delito imperfecto y la pena mucho menor, la pena no excede de 8 años en su limite máximo ni de lo que acusa la parte privada, por otra parte impongo a favor de mis defendidos la duda razonable en la decisión emitida por la Corte de Apelaciones de fecha 03-10-2005,y en el 2° aparte se insto a la Fiscalia primera a iniciar una averiguación contra P.L., para ver si cometió el delito d SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y quedo firme porque ni fue atacada, y quedo establecida en dicha sentencia que el arraigo de los mismos, pero también que no existe temor para prever que exista obstaculización del proceso, todo lo contrario, fue a la defensa y los acusados que se les privo una reserva total de las actuaciones, y esto violo las garantías y los derechos, no hemos trabad el proceso y mis defendidos están dispuestos a someterse a disposición del Tribunal, y no registran antecedentes penales, y consigno en este acto constancia de buena conducta que han mantenido en el Internado Judicial durante el tiempo que se han mantenido recluidos. Es un hecho publico que han permanecido en San F.W.H., es conocido en esta sociedad no existen hechos que hagan presumir que vaya a existir algún hecho que ponga en tela de juicio este proceso, manifiesto la mas amplia voluntad, porque el Principio de afirmación de libertad es un principio a favor del Imputado, ha sido suficiente el tiempo que han estado privados, y que hoy en día pudieran terminar en ir a juicio, el daño moral, a la familia, ante todo somos humanos, Invoco Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo.” Concluida la exposición de la Defensa se procede a conceder el derecho de palabra a la Victima, ciudadano P.D.L.: “Ratifico y me adhiero a la acusación del Fiscal y de Instancia privada. Es todo.”, Acto seguido pasa a tomar la palabra la Representación Fiscal, en cuanto a las excepciones presentadas por la Defensa en esta Audiencia, el mismo expone:” En cuanto a las excepciones, la vindicta publica no deja pasar situaciones y frases hechas por la defensa, haciendo uso de la defensa, y según el, el Ministerio Público pretendió sorprender al Tribunal, y será con magia, porque es difícil sorprender a un Tribunal de la Justicia. Dijo la defensa que supuestamente la Vindicta Publica dijo que la Alcaldía era un poder de uso y cambio y me referí al dinero, indeterminación, falta de precisión de la victima, es un hecho notorio, por la Teoría sociológica francesa del Poder, que el fue elegido Alcalde, eso nunca fue utilizado para darle relevancia a este acto conclusivo, El Ministerio Público a gestado, esta al servicio del Estado, y no como dice la defensa, que es un brazo armado de cualquier Alcalde de la decisión territorial del Estado. El fiscal, nunca trajo elementos nuevos, no como dice la defensa, hubo denuncia, hubo flagrancia, y el ejercicio de su derecho, y eso quedo firme. Hable de actos preparatorios, eso es valido, el Ministerio Publico no va a asumir una visión personalista, pero no estamos en audiencia oral y publica, es una audiencia de las partes, es un argumento, no lo voy a etiquetar dentro de lo bandido porque no es el vocabulario en esta audiencia privada oral, En cuanto a actos preparatorios, y según la dogmática penal hay un intervalo de tiempo previo, y hable de las llamadas y las visitas, no los actos preparatorios del Ministerio Publico, están los hechos del 26-08-2005 y que deben quedar plasmados, y de allí se desprendo el procedimiento penal ordinario, No puede la defensa decir que no hay claridad, los medios de prueba se rigen por control, unidad, legalidad y todo lo hubo, Cuando dijo que el Ministerio Publico no indica la pertinencia, haciendo uso de la realidad lo ratifico en esta audiencia, porque se requirió la aprehensión, y que con la oferta se transforma en medio probatorio; Por lo que considero, en el fondo de la petición se pretende hacerse del efecto jurídico procesal llamado Sobreseimiento para que se tire por la borda la materialización de un hecho punible. Respetuosamente, esto debe ser declarado sin lugar; la Victima es P.L., en este proceso, no es el Alcalde, así se llama, la Alcaldía es una persona jurídica, y el principio administrativo indica que frente a cualquier institución hay un hombre, los hombres pasan las instituciones quedan, es P.L. la victima. Se dio una pesquisa a la que la defensa tuvo acceso, no es ilícita la prueba, no a sido producto de tortura, los medios de prueba son legales, con lo cual se deja asentado debe ser declarado sin lugar la excepción opuesta según el articulo 28, numeral 4°, literal i. Es todo.” Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez quien expresa:” En virtud de las cantidades innumerables de las exposiciones y por cuanto el Tribunal debe referirse a cada uno de ellos, este Tribunal Primero de Control ACUERDA: reservar se el derecho a continuar con la celebración de la Audiencia Preliminar para el día de hoy a las 5:00 horas de la tarde, a los fines de emitir la dispositiva a la haya lugar” Seguidamente procede a retirase de la sala de celebración de Audiencias el Tribunal Primero de Control y los sujetos procesales de la causa a los fines de reanudar la audiencia tal como fue pautado. Seguidamente, y llegada la hora establecida se constituye el Tribunal Primero de Control a los fines consiguientes:

Siendo las 5:00 horas de la tarde el tribunal pasa a dictar la decisión correspondiente a las peticiones efectuadas por las partes, a tal fin expone lo siguiente

DE LA ACUSACION FISCAL

Antes de proceder a dictar una decisión debe necesariamente el tribunal, dejar plasmado, lo que es la fase intermedia, en este sentido se establece que su fundamento es la realizacion de la audiencia preliminar, al termino de la cual el tribunal de control deberá pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación presentada por el Ministerio Público, o de la acusación particular propia, si fuere presentada por la victima, en todo caso, de admitir la acusación, deberá remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda, y revisar si se han cumplido las formalidades para su admisión conforme a los establecido en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el fondo de los argumentos expuestos en el sentido de establecer si efectivamente existe un hecho criminoso y si ese hecho criminoso fue determinado, si se individualizaron correctamente a las personas imputadas con las correspondientes relaciones precisas y circunstanciada de los hechos que se acredita, así como los preceptos jurídicos aplicables, adecuados al hecho imputado por la acusación, corresponde así mismo resolver conforme al articulo 328 ejusdem, las excepciones que fueren opuestas en la oportunidad establecida en este articulo, así como cada uno de los pedimentos que se soliciten en el, transcurso de su celebración, y las incidencias que puedan surgir; no esta facultado el tribunal de control, en fase intermedia, para entrar a valorar pruebas que son parte del juicio oral y publico, pues las mismas deben estar sometidas al debate contradictorio, cuya valoración esta acreditada al Tribunal de Juicio que conozca de la causa, quien deberá valorarlas de acuerdo a las reglas de la sana critica, de las máximas de experiencia, de la lógica y del conocimiento científico, mas nunca puede un Juez de Control examinar los medios de prueba, a no ser para determinar sus licitud, su obtención en forma clara precisa, conducente y pertinente al thema probandum . así las cosas, corresponde al Tribunal resolver las excepciones que fueron opuestas en esta oportunidad por el abogado J.A.B., las cuales deben ser resueltas de previo y especial pronunciamiento a la decisión a que haya lugar, toda vez que las mismas fueron expuestas dentro del lapso de ley; opone el Dr. J.B. la excepción establecida en el articulo 28, numeral 4°, literal i, en concordancia con el articulo 326, ordinales 2° 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que esta claramente evidenciado que el Ministerio Público no enumera de manera discriminada y precisa los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los acusados, sino que por el contrario se limita a señalar un manojo de pruebas practicadas ante el órgano comisionado es decir el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin señalar con cuales da por demostrada la responsabilidad de los acusados, siendo de orden expreso por el legislador el señalamiento de los elementos de convicción que motivan los fundamentos de la acusación; así mismo, opone la excepción por el señalamiento de los medios de prueba los cuales deben estar indicados de su pertinencia y necesidad, que los mencionados imputados no le fueron señalados individualmente ni de manera global, aun los elementos de convicción por los cuales el Ministerio Público llego a la conclusión para fundamentar la acusación en su contra, Que el Ministerio Público no indica que quiere probar con cada una de esas pruebas. El articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: ”Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado, presentara la acusación ante el Tribunal de Control. La acusación deberá contener: …..los fundamentos de la imputación la expresión de los elementos de convicción que la motivan;,,,” contestada por el Ministerio Público quien ratifico cada uno de los argumentos presentado en la acusación en la Audiencia. Ahora bien, se desprende de la acusación como elementos de convicción que motivaron al Ministerio Público a presentar la acusación como acto conclusivo, primero el acta policial de fecha 26-08-2005, suscrita por el funcionario Actuante sub. comisario N.B., donde expone la relación de los hechos que dio origen a la intervención de esa Dirección de Inteligencia, en el que se hace una narración, a criterio de quien suscribe, clara, precisa y circunstanciada que se atribuye a los imputados, en este caso se establece que: siendo aproximadamente las 9.30 horas de la mañana, el funcionario actuante encontrándose en su despacho, recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano que se identifico como P.D.L., y dijo ser el Alcalde del Municipio P.C. delE.A., informando que ese momento se encontraba en la Estación de Servicio Las Terrazas de la franquicia Trébol, en compañía de su conductor J.C.M. y de su escolta personal O.R.P., lugar donde estaba recibiendo llamada telefónica a través de su teléfono móvil numero 0414-478-97-50, y en el de su asesora administrativa en la Alcaldía Abogada M.G., alternadamente, de parte de dos personas quienes se identificaban como INGENIERO W.H. Y ABOGADO F.E., quienes, según expreso textualmente el mencionado alcalde “lo estaban extorsionando” puesto que le solicitaban la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, ya que tenían en su poder algunas pruebas de varias irregularidades que se estaban presentando durante su gestión como Alcalde del Municipio P.C., y que la suma de dinero debía ser entregada por el propio alcalde a ellos mismos….que en caso contrario le publicarían las supuestas pruebas en el semanario NOTILLANOS. Razón por las que el funcionario actuante se constituyo en comisión hacía la estación de servicio Las Terrazas, suficientemente mencionada, que en el trayecto recibió llamada nuevamente del ciudadano P.D.L., quien le informo haber recibido otra llamada vía móvil celular de parte del Abogado F.E., para participarle haber cambiado el lugar de la entrega del dinero, la cual quedo establecida aproximadamente a 50mts de la estación de servicio; que así mismo estimo el Ministerio Público, como elemento de convicción suficiente la aprehensión en flagrancia que se hizo a los imputados establecidas la hora precisa, el lugar preciso, y los actores precisos, de la que exponen que siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde llegaron a la entrada de la Urbanización Las Terrazas, ubicada en la Avenida Intercomunal, Municipio Biruaca del Estado Apure, y avistaron el vehículo, marca Toyota, descrito en las actas, de donde descendió el ciudadano P.L., y mas atrás una camioneta Marca Chevrolet, Modelo Grand Vitara, descrita igualmente, de donde bajaron dos personas, que posteriormente identificaron como E.M.F.R. Y HIDALGO LUGGiODICE W.E., que estas tres personas empezaron a dialogar en la parte delantera de una residencia, aparentemente deshabitada, en donde el ciudadano Alcalde, refiriéndose a P.L., entrego un sobre de color amarillo tamaño carta, a los identificados ciudadanos, momento en el que interviene la comisión designada, aprehendiendo flagrantemente a ambos ciudadanos, poseyendo uno de ellos en sus manos, el sobre y en el momento de hacer la revisión se logro encontrar en su interior una gran cantidad de billetes de papel moneda de aparente curso legal en el país, que posteriormente arrojo la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, identificando la persona que poseía e sus manos el sobre de Manila contentivo del dinero como HIDALGO LOGGIODICE WLADIMIR, así como la serie de actas de entrevistas numeradas 3,4,5,6,7,8, y otras elementos de convicción numerados 9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30,3132,33,34,35,36,37,38,39,40 y 41, contentivos todos en la acusación formal presentada, y la del numeral 5° que establece el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad. En el Capitulo Quinto del Escrito Acusatorio, al folio 494 de la causa, se establece el ofrecimiento de los medios de prueba, tanto de expertos como de testigos, las experticias, las documentales y otros medios de prueba que, a criterio del Ministerio Público fueron oportunas, pertinentes y conducentes para la demostración de los argumentos y de los hechos por el presentados, imputados a los ciudadanos E.M.F. E H.V., con ocasión a la presentación oral en la audiencia del día de hoy se estableció en cada uno de la necesidad y de lo conducente que eran la pruebas para buscar la verdad en el debate oral y publico, de lo que se infiere que estando cumplidos los dos requisitos, los dos fundamentos, que esgrimió la defensa para excepcionarse en la audiencia preliminar, fueron cumplidos a cabalidad, existe un hecho, ubicado en tiempo, en el lugar y la circunstancia de su comisión, existe un ofrecimiento de pruebas cuya pertinencia y necesidad fueron aportadas en forma oral en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de manera que, debe declararse SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA por determinarse el cumplimiento de los requisitos y de las formas que establece el articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal, en su numerales 3° y 5°. Ahora bien, volviendo al orden establecido normalmente, debe el Tribunal pasar a decidir respecto a la admisión total o parcial de la acusación presentada por el Ministerio Público, en este sentido, y analizada la acusación a la luz de lo establecido en el articulo 326, ejusdem, se observa que: 1.- los datos que identifican a los imputados con su nombre o residencia de su defensor, el primero E.M.F.R., venezolano, titular de la cedula de identidad numero 9.591.552, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 31-10-66, soltero, profesión abogado, residenciado en la Calle Páez, Quinta Arichuna, casa N° 191, al frente de la Estación de Servicio El Trébol; HIDALGO LOGGIODICE W.E., venezolano, titular de la cedula de identidad numero 4.667.568, de 45 años, nacido en fecha 19-04-60, casado, profesión Ingeniero Metalúrgico, residenciado en la Urbanización Llano Alto, calle Circunvalación Uribante, Biruaca, Estado Apure, su abogado defensor: ABOGADO J.A.B., de este domicilio, 2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, cuyos hechos reproducimos, explanados en la decisión de las excepciones opuestas que dio origen a la calificación jurídica de EXTORSION, 3.- Los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; constituidos en este caso por el capitulo tercero cursante al folio 476 de la causa, que subtitulo el representante fiscal como FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION ; y como ELEMENTOS DE CONVICCION QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACUSACION, del cual se fijaron 41 elementos de convicción que, a criterio del Ministerio Público fueron suficientes para fundamentar una acusación fiscal, y de los cuales obtuvo los medios de prueba que reprodujo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, 4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables en el que estableció los artículos 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal como fundamentos por los cuales fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, y el fundamento del delito de Extorsión previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal Venezolano, considerando el tribunal que los hechos que fueron presentados como constitutivos del delito de Extorsión se encuentran adecuados a la calificación jurídica establecida en el articulo 459 del Código Penal Venezolano al establecer que: “quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes…haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado…”, estableciendo el Ministerio Público que estaba configurado el delito de extorsión consumado por las llamadas telefónicas que recibió el ciudadano P.L. por dos personas de nombre W.H. Y F.E., en el que le inquirían la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES a cambio del silencio de no publicar por el periódico propiedad del Ingeniero W.H., denominado NOTILLANOS, algunas pruebas sobre presuntas irregularidades que se estaban suscitando en su gestión como alcalde del Municipio P.C., considerando la suscrita que por cuanto el delito de extorsión, por ser un delito formal, se configura con la intimidación , con la amenaza de un grave daño a la persona en su honor, en sus bienes, y con el constreñimiento para obtener un lucro que se hace a futuro, es decir, a partir del momento en que se hace la amenaza a la obtención del lucro correspondiente cuyos sujetos pasivos pueden ser quien entrega el dinero o quien presta el dinero para su entrega, en el que se tutelan los derechos a la libre determinación y el derecho de propiedad, razón por la que considera la suscrita, adecuada la calificación jurídica, presentada por el Ministerio Público 5.-Con el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, cuyas argumentaciones da por reproducida en la decisión correspondiente a la excepción opuesta , no obstante dejarse sentado que los mismos, fueron ofrecidos en el escrito acusatorio en el capitulo quinto en el orden establecido en el Articulo 354,355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal 6.- Con la solicitud de enjuiciamiento de los imputados la cual se hizo igualmente en la audiencia preliminar en forma oral, determinándose en consecuencia que debe ser admitida en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas en su totalidad.

DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA

Como se dijo al inicio corresponde a la fase intermedia la depuración, el control, tanto desde el punto de vista formal constitutivo del cumplimiento de los requisitos que debe contener toda acusación, como desde el punto de vista material, en el sentido de determinar si existe fundamento serio para el enjuiciamiento publico del o de los imputados, los elementos de convicción en los cuales pueda fundarse el enjuiciamiento publico de los imputados como autores o como participes de un determinado delito, los preceptos jurídicos aplicables, determinándose la adecuación del hecho a los mismos, si se trata de un concurso real de delitos o de un concurso ideal de delitos, sea que se trate de que un mismo hecho punible violente diversas normas jurídicas, sea que diversos hechos constituyen la violación de diversas normas jurídicas, en este sentido al exponer formalmente la acusación, el representante de la victima actuó conforme a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación del Ministerio Público de ejercer la acción penal, en aquellos delitos de orden publico, articulo 34 ordinal 11 de la ley Orgánica del Ministerio Público , articulo 11 que establece la titularidad de la acción penal, articulo 24 que establece el ejercicio de oficio por el Ministerio Público de la acción penal, el articulo 108 que establece las atribuciones del Ministerio Público, en su numeral 4° como es la de formular la acusación y ampliarla cuando haya lugar y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente, y el articulo 326 que establece los requisitos procedimentales para interponer formal acusación, así mismo en su escrito acusatorio o querella, el representante de la victima acuso, además del delito de extorsión, por el delito de ULTRAJE CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA, AGAVILLAMIENTO Y VILIPENDIO POLITICO, previstos y sancionados en los artículos 222 numeral 2°, 223, 286, y 147 en concordancia con el 148 del Código Penal Venezolano, no indico, el representante de la victima, cuales hechos se adecuaban al tipo penal acusado, cual fue la conducta sumida por los imputados, cual fue el tiempo de su comisión, etcétera, no indico en su oferta de pruebas una relación circunstanciada, precisa de los hechos para determinar la comisión de los delitos por el estimados, no estableció la relación de los elementos de convicción, ni el ofrecimiento de pruebas en forma ordenada como lo establece la norma adjetiva penal, por lo que no puede de ninguna manera, considerar esta juzgadora, los elementos establecidos en el escrito de la acusación particular, con los mismos elementos de convicción fundamentado por el Ministerio Público, con las mismas pruebas fundamentadas por el Ministerio Público como para determinar una acusación distinta a la presentada por el órgano Fiscal, en todo caso determinaban una adhesión a los fundamentos, a los elementos, a los preceptos jurídicos aplicables, esgrimidos en la acusación fiscal, razón por la que este tribunal DESESTIMA LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA presentada en forma oral por el representante de la victima y así se decide, no obstante, por haberse presentado el escrito en tiempo oportuno, por entenderse la voluntad de la victima de presentarse como querellante en la secuela del proceso, debe el tribunal, en garantía a su derechos, por ser objetivos del proceso penal igualmente tener a la victima como ADHERIDO A LA ACUSACION FISCAL, pero no como ACUSADOR PARTICULAR PROPIO.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:

En la oportunidad correspondiente a la defensa relacionada con los hechos presentados, constitutivos del proceso que se sigue, plasmo que lo hechos narrados por el Ministerio Público señalados como realizados por sus representados para atacar la administración de un burgo maestre o funcionario de la administración Publica, no era la vía mas idónea utilizada por los acusados, que así mismo estableció el representante fiscal que la alcaldía era un ente de uso y poder de cambio, que no fue determinado si la victima lo era, el ciudadano P.D.L. como persona natural o como alcalde del municipio P.C., no definiéndose en consecuencia la cualidad de la victima, que se acusa sin diferencia de cualidades que existe en consecuencia una indeterminación precisa de la condición de la victima, que son afirmativos, tanto el fiscal como el representante de la victima, cuando de la narración de los hechos establecieron la existencia de comunicación entre los sujetos procesales en anteriores oportunidades a la fecha del 26-08-2005, es decir, días antes de lo ocurrido, así mismo se hizo una pregunta la defensa al dejar sentado ¿Quién miente?, en este sentido, debe dejar claramente establecido el tribunal que precisamente, por ser el proceso acusatorio donde existen criterios controvertidos, opiniones controvertidas derechos y hechos controvertidos, es por lo que necesariamente, por no corresponder a la fase intermedia el debate, ni la valoración de prueba alguna, es por lo que no puede entrar a conocer el fondo de la cuestión planteada, para determinar quien miente, debe necesariamente irse al debate oral y publico. El ciudadano representante de la defensa en varias oportunidades toco el iter crímenes, así como lo hizo también el ciudadano representante del Ministerio Público para considerar si un delito esta consumado o se quedo en una de sus formas inacabada, en este sentido, en nuestro sistema penal, así como en la mayoría de las legislaciones no se sanciona solo el delito consumado, el delito perfecto, aquel que se ajusta perfectamente a la norma, sino también aquel hecho que no llega a consumarse, el hecho que no constituye la realización perfecta del tipo penal; ahora bien, la incriminación del delito imperfecto tiene sus limites establecidos en la ley, la cual fija el momento a partir del cual en el camino que recorra el delito, la conducta del sujeto adquiere importancia para el derecho penal. El hecho punible atraviesa primero por una fase interna que se desarrolla en la mente del sujeto y termina en la resolución criminal, y luego entra en la fase externa que se manifiesta en los actos de resolución, o trasciende al exterior, afectando el orden social; mientras esta fase quede dentro de la mente del sujeto escapa a la represión penal, para que se pueda aplicar medidas de represión se hace necesaria la activación del propósito, sin acción no puede haber represión, no puede haber sanción, si la resolución criminal, que debe ser concreta de acuerdo al sistema penal en la realización de actos ejecutivos, con los cuales ya entra en la fase de ejecución punible. Las expresiones o manifestaciones externas de la resolución criminal pueden consistir en actos preparatorios del delito mismo, o pueden ya materializar actos de ejecución del mismo, pueden además quedarse sin ejecutarse, sino hasta un comienzo de ejecución, de allí que estemos hablando de los delitos tentados o frustrados, en todo caso, por no haber observado esta juzgadora que el hecho objetivo endilgado a los imputados se haya quedado en uno de los delitos imperfectos fue por lo que no lo determino una calificación distinta a la postulada por el Ministerio Público, en razón de que al observarse, de que el dinero contenido en un sobre de Manila amarillo tamaño carta se encontraba en manos de uno de los imputados, puede en consecuencia, prima fácil, determinarse que el mismo entro a su esfera de disposición, de allí que se mantiene la calificación jurídica como se expuso en el transcurso de esta decisión; ahora bien, entendió esta juzgadora, que en la intervención del representación fiscal, cuando se adujo los actos preparatorios, los mismos estaban dirigidos a la persecución penal; de allí que debemos conceptualizar lo que entendemos como delito, constituyendo el mismo la infracción a las normas de ordenamiento jurídico, promulgadas para el mantenimiento de la paz social, exteriorizadas en forma positiva o negativa que es moralmente imputable y socialmente dañosa, es decir, deben darse los presupuestos, la adecuación del tipo, la antijuricidad y la culpabilidad en tendida esta en sus elementos constitutivos como dolo o culpa, cuya responsabilidad no corresponde a esta fase sino a la fase de juicio oral y publico. En cuanto a los demás argumentos de la defensa, en el que solicito la no admisión de la acusación, y que se expusieron al inicio, considera el tribunal que los mismos han sido suficientemente resueltos al establecer el tribunal que se cumplieron los requisitos formales y materiales para la admisión de la acusación fiscal, no así para la acusación particular propia cuyo razonamiento se da por reproducido. En cuanto a los medios de prueba, presentados por la defensa, considera el tribunal que por cuanto los mismos fueron oferidos conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser contrario a derecho, por no haberse determinado que los mismos hayan sido obtenidos en forma ilegal, y habiéndose expuesto su pertinencia, convicción y necesidad, se acuerda su admisión en el orden como fueron reproducidos; y tomando en cuenta que nuestro sistema adjetivo establece la libertad de pruebas salvo previsión expresa en contrario de la ley, pudiéndose probar todos lo hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio prueba, incorporado conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y que no estén expresamente prohibidas por la ley, y en razón de que la contenida en la que la defensa titulo como EXPERTCIES, fue solicitada con antelación ante el Ministerio Público sin que la misma se haya podido evacuar, considera el tribunal procedente su admisión, pero no como experticia sino como inspección de acuerdo a la parte infine del articulo 358 que establece : “si para conocer los hechos es necesaria una inspección, el tribunal podrá disponerla, y el juez presidente ordenara las medidas para llevar a cabo el acto. Si este se realiza fuera del lugar de la audiencia, el juez presidente deberá informar sucintamente sobre las diligencias realizadas” .En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA solicitada por la defensa, el tribunal LAS NIEGA, toda vez que no han variado la circunstancias por las cuales se privo judicialmente de libertad a los imputados H.W. Y F.E., tomando en consideración los artículos 250,251 y 252 ejusdem. Por otra parte en la reciente reforma del código penal venezolano se estableció en el articulo 459 un parágrafo único que establece: “quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley” ,así aun el articulo 253 de la norma adjetiva penal , determina la improcedencia de la privación judicial preventiva de libertad a los delitos que no excedan de tres años en su limite máximo, de lo que se infiere que por argumento en contrario, aquello delitos que tengan asignada una pena mayor de tres años la privación judicial preventiva de libertad es procedente, debiendo en consecuencia además garantizar el tribunal la comparecencia de los acusados a la celebración del juicio oral y publico. Así se decide. 1.- SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA por la defensa conforme a los artículos 28, numeral4° literal i, en concordancia con el articulo 326, ordinales 2°,3°,5°, por considerar el tribunal que fueron acreditados todos los requisitos tanto formales como materiales para interponer la acusación. 2.-Por las razones que anteceden SE ACUERDA ADMITIR LA ACUSACION FISCAL, ASI COMO LOS MEDIOS DE PRUEBA, dada la manifestación de su necesidad y pertinencia 3.- SE DESESTIMA LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, dado la incongruencia en la relación, en los argumentos, en los fundamentos de derecho y por no haberse determinado, precisado la adecuación típica de la conducta desplegada por los acusados a los tipos penales de ULTRAJE CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA, AGAVILLAMIENTO Y VILIPENDIO POLITICO, previstos y sancionados en los artículos 222 numeral 2°, 223, 286, y 147 en concordancia con el 148 del Código Penal Venezolano, por haber actuado en fundamento a la normativa que acredita al Ministerio Público para actuar en nombre del Estado 4.- Se tiene como ADHERIDO a la victima a la acusación fiscal 5.- SE ADMITEN LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA por haberse determinado su necesidad, y pertinencia, y en cuanto a la presentada como experticies se admite como otro medio de prueba para ser evacuada conforme a la parte infine del 328 del Código Orgánico Procesal Penal 6.- SE NIEGAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE L.S. en razón de que no variaron las circunstancias por las cuales se privaron judicialmente de su libertad a los ciudadanos W.H. Y F.E.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronucimientos:

PRIMERO

SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA conforme a los artículos 28, ordinal 4° literal i, en concordancia con el articulo 326 ordinales 2°,3°,5°, del Código Orgánico Procesal Penal por considerar el tribunal que fueron acreditados todos los requisitos tanto formales como materiales para interponer la acusación.

SEGUNDO

Por las razones que anteceden SE ACUERDA ADMITIR LA ACUSACION FISCAL, así como los medios de prueba, dada la manifestación de su necesidad y pertinencia

TERCERO

SE DESESTIMA LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, dado la incongruencia en la relación, en los argumentos, en los fundamentos de derecho y por no haberse determinado, precisado la adecuación típica de la conducta desplegada por los acusados a los tipos penales de ULTRAJE CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA, AGAVILLAMIENTO Y VILIPENDIO POLITICO, previstos y sancionados en los artículos 222 numeral 2°, 223, 286, y 147 en concordancia con el 148 del Código Penal Venezolano, por haber actuado en fundamento a la normativa que acredita al Ministerio Público para actuar en nombre del Estado.

CUARTO

se tiene como ADHERIDO a la victima a la acusación fiscal

QUINTO

SE ADMITEN LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA por haberse determinado su necesidad, y pertinencia, y en cuanto a la presentada como experticies se admite como otro medio de prueba para ser evacuada conforme a la parte infine del 328 del Código Orgánico Procesal Penal .

SEXTO

SE NIEGAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS en razón de que no variaron las circunstancias por las cuales se privaron judicialmente de su libertad a los ciudadanos W.H. Y F.E.. Y se tiene como Adherido a las Pruebas presentadas por la Fiscalia.

SEPTIMO

Se decreta el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Remítase la causa al Tribunal de juicio que corresponda. Culmina la Fase Preliminar y se decreta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Cúmplase. Es todo termino se leyó conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL

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