Decisión nº 145 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteFernando Rafael Vallenilla
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Viernes veinticuatro (24) de Abril de dos mil quince (2015)

Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000034

ASUNTO : FP11-L-2015-000034

DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal de las actuaciones cronológicas cursantes en autos, que:

En fecha 24 de Marzo de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Puerto Ordaz de este Circuito Judicial Laboral demanda interpuesta por los ciudadanos E.A., S.J. y P.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 93.694, 52.904 y 162.726, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.907.235, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, contra la Empresa FAPCO, C.A., siendo debidamente distribuida la causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral y correspondiéndole en consecuencia el conocimiento del presente asunto, a este Tribunal Sustanciador, quien por Auto de fecha 10 de Febrero de 2015 procedió a emitir despacho saneador en la presente causa; mediante el cual este Tribunal ordena la subsanación de la demanda, por considerar que la misma no cumple los requisitos establecidos en los numerales 03 y 04 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenando en consecuencia en ese mismo acto la notificación de la parte actora, para que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación procediera a la corrección de lo vicios u omisiones contenidos en la misma.

Ahora bien, verificada la actuación procesal de la notificación, conforme a la consignación cursante al folio 15 del presente expediente, y habiendo sido certificada dicha actuación en fecha 21 de Abril de 2015; es por lo que procede este Tribunal a verificar el Calendario Judicial de este Circuito Laboral, el cual es coincidente con el de este Tribunal, y en consecuencia tenemos que los dos (02) días hábiles para proceder a corregir el Escrito Libelar fueron MIERCOLES VEINTIDOS (22) DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE (2015) Y JUEVES VEINTITRES (23) DE ABRIL DEL DOS MIL QUINCE (2015). Siendo ello así, la parte demandante consigna el escrito de subsanación del libelo de demanda, el día VEINTIDOS (22) DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE (2015), es decir, en tiempo hábil.

Ahora bien, este Tribunal despacho saneador mediante auto de fecha diez (10) de Febrero de dos mil quince (2015), ordenó a la parte actora a subsanar el concepto laboral reclamado de la forma siguiente:

“…En efecto, al observar quien suscribe el contenido del escrito de demanda, aprecia este Tribunal que la representación judicial de la parte actora solicita el pago de Cesta Ticket en los siguientes términos: “..16 MESES, DE CESTA TICKET. (12 meses del año 2012 y los cuatro meses del año 2013)..” y en el Capitulo III de la demanda indica el actor lo siguiente: CESTA TICKET PARA VACACIÓN 80D X 48,15= Bs., 3.852,00..” lo cual equivale –según su decir- a 80 días que se reclama de forma contradictoria en el escrito libelar, es decir, al indicar, 16 meses de cesta ticket, luego 12 meses del año 2012 y posteriormente expone mas 4 meses del año 2013, concluyendo en la demanda que son “80 Días de Cesta Ticket para vacación”. En cuanto a esta solicitud, considera pertinente este despacho sentenciador, indicar que conforme a la revisión del libelo de la demanda, en ningún modo se desprende que la parte actora haya determinado los días de cada mes en los que efectivamente prestó servicios el accionante de autos; para poder hacerse acreedores del beneficio de alimentación. A tal efecto, observa este despacho que el demandante de autos no discriminó las fechas reclamadas, sino por el contrario se limitó a indicar, varios periodos y una cantidad de días (80 días) acreditadas, lo cual arroja una suma de Bs. 3.852,00…”

De una revisión minuciosa del escrito de subsanación presentada por el abogado E.A., apoderado judicial de la parte actora en fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), señaló lo siguiente:

…PRIMERO: De conformidad con el artículo 123 Ordinal 3 de la ley orgánica del trabajo referente al OBJETO: ES EL COBRO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, vacaciones, utilidad, que se le adeudan a mi representado…

De conformidad con el artículo 123 ordinal 4 de la ley orgánica del trabajo referente A LA NARRATIVA DE LOS HECHOS indico lo siguiente:

Es el caso que el trabajador A.R., cedula 15.907.235, CARGADOR MONTADOR, mantuvo una relación laboral desde 27-08-2009 HASTA 25-08-2013 y un tiempo de servicio de 3 años, 11 meses y 28 días y un Salario diario de Bs. 169,23, realizando sus labores propias del área de la construcción, según convención colectiva de la construcción 2010-2012.

Se agotó la vía administrativa, no quedando recurso que acudir a los tribunales del trabajo. Es el caso que en el pliego inicial POR ERROR Se fue la expresión “TAMPOCO SE LE CANCELARON LOS ULTIMOS 16 MESES DE CESTA TICKET ( 12 MESES DEL AÑO 2012 Y CUATRO MESES DEL 2013)” lo que dio pie a esta subsanación es decir no estamos reclamando CESTA TICKET Para este tiempo mencionado. Todo lo demás queda igual…” (Sic.)

De lo anterior se deduce que la representación judicial de la parte actora no cumplió con discriminar los días de cada mes efectivo de jornada de trabajo por el concepto de cesta ticket, a los fines de no generar indefensión a la parte demandada por cuanto no sabría exactamente que días se están reclamando para de este modo verificar y demostrar si realmente el accionante prestó en esos días una jornada de trabajo efectiva. Así mismo se evidencia que el actor indica en el escrito de subsanación que por error se fue la expresión referida al concepto de cesta ticket, concluyendo que no esta reclamando dicho concepto para el tiempo mencionado en el escrito de demanda y que todo lo demás conceptos reclamados quedan iguales; con respecto a lo anterior se observa del escrito libelar específicamente al folio tres (3) del expediente, que el actor demandó la “…CESTA TICKET PARA VACACIÓN 80D X 48,15= Bs., 3.852,00…”, cuyo monto reclamado por el mentado concepto influye en el total general a pagar por los conceptos reclamados, que fue la petitoria de la demanda por la cantidad de Bs. 465.378,91; por lo que si el actor tenía intenciones de desistir de dicho concepto debía de reformar la demanda, excluyendo el monto reclamado, esto es, Bs. 3.852,00 y recalcular la sumatoria de los montos por los conceptos laborales demandados, cuestión que no hizo, que indudablemente atenta contra el derecho a la defensa de la demandada, tal como lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia patria al establecer que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar; así pues, este Jurisdicente visto la forma como la parte actora dio respuesta a lo ordenado por este Tribunal, se concluye que ha toda luces el demandante no cumplió con la exigencia solicitada por este Juzgado mediante auto de fecha diez (10) de Febrero de dos mil quince (2015); por lo que resulta forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 ejusdem, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber corregido el Libelo de Demanda, conforme a los parámetros establecido por este Tribunal en fecha .

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez 4º de S. M. E.,

Abg. F.R. vallenilla L.

El Secretario,

Abg. R.G.

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