Sentencia nº 245 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Julio de 2004

Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRadicación

Caracas, 22 de julio de 2004

194° y 145°

La ciudadana M.C. CAPRA DE DE DONATO, en su carácter de víctima en el juicio seguido a los ciudadanos imputados N.E. DÍAZ RODRÍGUEZ, É.A. SILVERA FERNÁNDEZ y J.Á.R.P., solicitó a la ciudadana juez abogada M.A.A., a cargo del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, la aclaratoria de la sentencia dictada el 11 de marzo de 2004 por la Sala Penal ordenando la radicación del juicio en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En el oficio N° 2J-177-04 del 20 de abril de 2004 del señalado Juzgado de Juicio, aparece lo siguiente:

... la Sala Penal declaró CON LUGAR las solicitudes de radicación y ORDENA RADICAR el juicio ante un tribunal de Control del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, oficiar lo conducente al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, sin embargo nada dice con relación a las actuaciones que han trascendido la fase preliminar y se encuentran en etapa de juicio pues de la decisión in comento, se deduce que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia desconocía la situación relativa a la celebración de la audiencia preliminar.

En vista que en el proceso penal que nos ocupa fue dividida la continencia de la causa y actualmente se encuentra en etapa de juicio, habiéndose decidido la RADICACIÓN a un Tribunal de Control del Área Metropolitana de Caracas, lo cual significa retrotraer el proceso a una fase precluida o en todo caso remitirla a un tribunal de control este sería incompetente para conocer, es por lo que, a solicitud de la víctima, mediante auto de esta misma fecha este tribunal acordó oficiar a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando se pronuncie con relación a esta situación procesal, a objeto de conocer si se remiten las actuaciones a un tribunal de Control, tal como fue decidido, o a un tribunal de Juicio del Área Metropolitana...

.

En las copias certificadas acompañadas al mencionado oficio se constató que la audiencia preliminar se realizó el 13 de febrero de 2004 ante el Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a cargo de la ciudadana juez abogada D.G.S., quien verificó la presencia de las partes así:

... se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. M.G., SE DEJA CONSTANCIA QUE NO SE ENCUENTRA PRESENTE EL ABOGADO PRIVADO J.O., defensor del acusado E.A. SILVERA FERNANDEZ y la defensa Pública Penal, Abg. M.S., en su carácter de defensora de los imputados: N.E. DIAZ RODRÍGUEZ Y J.A.R.P., la Víctima ciudadana M.C. CAPRA DE D’ DONATO (sic), y sus apoderados abogados Y.M. Y M.B.S., y los imputados de autos: DIAZ R.N.E., SILVERA F.E.A. y REVILLA PERDOMO J.A.. El tribunal por cuanto no compareció la defensa del imputado SILVERA F.E.A., abogado J.O., procede a preguntar al imputado SILVERA F.E.A., si desea que se le nombre un defensor público de presos, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a objeto de garantizar el debido proceso que le asiste como garantía constitucional, respondiendo el imputado que no estaba de acuerdo y que mantendría la defensa que había nombrado (...) este Tribunal a los fines de no paralizar el proceso procede de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de diciembre de 2003 con carácter vinculante (...) y en consecuencia se divide la continencia de la causa con respecto al imputado SILVERA F.E.A., PROCEDIENDO A RETIRAR AL IMPUTADO DE LA SALA...

. (resaltado del Tribunal de Control).

El Juzgado de Control, en lo que respecta al ciudadano imputado É.A. SILVERA FERNÁNDEZ, dividió la continencia de la causa y decretó la apertura a juicio oral y público en lo que se refiere al ciudadano imputado N.E. DÍAZ RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificados, respectivamente, en los artículos 278 y 408 del Código Penal y al ciudadano imputado J.Á.R.P., por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, contemplado en el artículo 255 del señalado código substantivo.

Para el 13 de febrero de 2004 (fecha en la que el Tribunal de Control realizó la audiencia preliminar) cursaba en la Sala Penal la solicitud de radicación de esta causa y el 11 de marzo de 2004 se ordenó la radicación del juicio en un Tribunal de Control del Área Metropolitana de Caracas.

Ante tal situación, el 2 de abril de 2004 la víctima solicitó al Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, la aclaratoria de la sentencia dictada por la Sala Penal.

El artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal establece la figura de la aclaratoria y expresa lo siguiente:

“Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.

Se advierte de la disposición transcrita que en esta solicitud no concurren los supuestos indicados en tal artículo: fue interpuesta ante un tribunal distinto al que dictó la decisión y por tanto, incompetente, y además, es extemporánea. Sin embargo, con apoyo en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Penal se pronuncia en los términos siguientes:

La Juez de Control dividió la continencia de la causa con apoyo -según lo expuso en su decisión- en la sentencia N° 3744 del 22 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado ponente Doctor J.E. CABRERA ROMERO, de la Sala Constitucional. Empero, se constató que el fundamento de la Juez de Control no se correspondía con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, ya que la inasistencia del Defensor del ciudadano imputado E.A. SILVERA FERNÁNDEZ a la audiencia preliminar no es causal para decretar tal división. En consecuencia no está ajustado a Derecho el que se sigan por unos mismos hechos y por la supuesta participación de los ciudadanos imputados N.E. DÍAZ RODRÍGUEZ, É.A. SILVERA FERNÁNDEZ y J.Á.R.P., dos juicios en diferentes Circuitos Judiciales Penales y en los que se dificultaría la actuación de las partes, el debate probatorio y hasta podrían dictarse sentencias contradictorias.

El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal contempla:

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado

.

En razón de lo anterior y según los artículos 49 y 257 constitucional y 190 del Código Orgánico Procesal Penal en conexión con el artículo 191 “eiusdem”, la Sala Penal anula la audiencia preliminar realizada el 13 de febrero de 2004 ante el Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, así como todas las actuaciones procesales efectuadas con ocasión de tal decisión y ratifica la radicación del juicio ante un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se efectuará una nueva audiencia preliminar en relación con los ciudadanos imputados N.E. DÍAZ RODRÍGUEZ, É.A. SILVERA FERNÁNDEZ y J.Á.R.P..

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. Ponente El Magistrado Vicepresidente (E),

J.E. MAYAUDÓN

El Magistrado Suplente,

B.H. La Secretaria de la Sala,

L.M. DE DÍAZ

Exp. N° 04-067

AAF/lp

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