Decisión nº PJ0072009000051 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAdriana Marquez Valdecantos
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, dieciséis (16) de febrero de 2009.

198º y 149º

ASUNTO: GP02-L-2009-000212

PARTE ACTORA: É.A.A.A..

ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: M.L..

PARTE DEMANDADA: CORRUGADORA LATINA & CIA.

ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: O.P.M..

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL y ACCIDENTE DE TRABAJO.

En el día hábil de hoy, dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009), siendo 11:00 a. m. oportunidad en la cual comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el demandante de autos ciudadano É.A.A.A., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.494.251, domiciliado en Trapichito manzana 19 casa Nº 2, V.E.C., debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio M.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.794.606, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 86.458, y por la otra, la parte demandada sociedad de Comercio CORRUGADORA LATINA & CIA., domiciliada en Valencia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 27 de junio de 2002, bajo el Nº 27, Tomo 39-A, representada por su apoderado O.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.051.625, e inscrito en el Ipsa bajo Nº 20.644, representación que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 02 de julio de dos mil 2007, inserto bajo el Nº 32, Tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que en original y copia acompaña marcado “A”, a efectos videndi, para que le sea devuelto el original luego de certificar la copia por este Juzgado; a los fines de solicitar la celebración de este acto de mediación o conciliatorio en la presente causa, el cual efectivamente es otorgado por este Juzgado, para que tenga lugar la celebración anticipada de la audiencia preliminar, dándose en consecuencia por notificada la parte demandada en este expediente, CORRUGADORA LATINA & CIA. y renunciando ambas partes al lapso de comparecencia establecido en la Ley. En tal sentido se da así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez, del objeto perseguido en esta audiencia como es, que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado la controversia que sustancialmente los vincula. Las partes manifiestan al Juez, que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual es del siguiente tenor: “Entre É.A.A.A., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.494.251, domiciliado en Trapichito manzana 19 casa Nº 2, V.E.C., debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio M.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.794.606, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 86.458, por una parte; quien en lo sucesivo se denominará “EL EX-TRABAJADOR”, y por la otra CORRUGADORA LATINA & CIA. sociedad de Comercio domiciliada en Valencia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 27 de junio de 2002, bajo el Nº 27, Tomo 39-A, representada por su apoderado O.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.051.625, e inscrito en el Ipsa bajo Nº 20.644, X.J. GUEDEZ SEVILLA, titular de la cédula de identidad Nº 7.126.859, e inscrita en el Ipsa bajo Nº 55.484, representación que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 02 de julio de dos mil 2007, inserto bajo el Nº 32, Tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría,y agregado a los autos del presente expediente, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “LA EMPRESA”, se han reunido para celebrar, como en efecto se celebra en este acto, el presente Contrato de Transacción laboral fundamentado en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: “EL EX-TRABAJADOR”, alega en su escrito de demanda que comenzó a prestar sus servicios bajo relación de dependencia y subordinación para “LA EMPRESA”, en fecha el 09 de mayo de 2005, desempeñándose en principio como Ayudante General, luego operador de flexotroqueladora, en un horario de trabajo por turnos rotativos, de tres turnos, comprendidos de la siguiente forma: Primer turno de 6:00 a.m. a 2:30 p.m., Segundo turno de 2:30 p.m. a 10:30 p.m. y el Tercer turno de 10:30 p.m. a 6:00 a.m. Según examen médico pre-empleo realizado se encontraba en perfecto estado de salud, devengando un salario diario integral en el mes de labores inmediatamente anterior de cuarenta y ocho bolívares fuertes con 39/100 (Bs. F. 48,39), y en la actualidad un salario básico diario de cuarenta y dos bolívares fuertes con 90/100 (Bs. F. 42,90). SEGUNDA: “EL EX-TRABAJADOR”, según expediente Nº GP02-L-2009-000212 que cursa por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alega que en virtud del trabajo realizado en forma asidua y repetitiva, durante 03 años, 08 meses y 27 días en forma ininterrumpida en “LA EMPRESA”, se le fue deteriorando progresivamente su salud. Que durante la ejecución de su actividad laboral estuvo sometido a realizar tareas tales como: Operar la máquina flexo para transformar una lámina de cartón en empaque, cargar y rodar materiales de mucho peso (entre aproximadamente 20 y 30 Kilos). Manteniendo al realizar tales actividades posiciones de bipedestación prolongada, actividades de alta exigencias físicas como: flexión, extensión y torsión de tronco, posturas forzadas de inclinación o flexión dorso abdominal, flexión de rodillas y rotación de tronco. Alega que en fecha 05/03/2007 comenzó a sentir dolores a nivel de la espalda por lo cual acudió al I.V.S.S. diagnosticándole el especialista Cervicalgia. En fecha 17/07/20007 comenzó a sentir dolores a nivel de la espalda por lo cual acudió al I.V.S.S. diagnosticándole el especialista Sacro lumbalgia ordenándole tratamiento médico y reposo. En fecha 21/04/2008 aproximadamente a las 04:00 p.m. Cuando me encontraba laborando sufrió un accidente de trabajo al montar un clisé en el área de flexo-la FD02, y se le rodaron los rodillos hasta el Clise, presionándole los dedos sufriendo traumatismo en los dedos medio e índice de su mano izquierda. Ante tal situación fue auxiliado y trasladado al servicio médico de la empresa donde me prestaron los primeros auxilios y posteriormente siendo referido a la Centro Médico donde fue atendido por médico traumatólogo quien le diagnosticó “herida no complicada dedo medio e índice Izquierdo”, fractura en falange distal por aplastamiento, refiriéndolo a sala de cirugía menor (sutura y reconstrucción de polea) y ordenándole reposo médico. En fecha 08/05/2008 acudió a centro Médico y mediante informe médico se establece que amerita tratamiento médico fisioterapéutico y reposo. En fecha 12/05/2008 acudió a Centro Médico donde la médico especialista le ordena reposo y cura operatoria de la retracción zona I y II palmar. En fecha 12/05/2008 acudió a Centro Médico y según informe médico fue referido a rehabilitación post quirúrgica por retracción en flexión de los dedos medio y anular con impotencia para la extensión total y flexión dolorosa por lo cual sugirió el médico tratante sesiones de fisioterapia, protocolo progresivo flexo-extensor, aplicación de férula de Kleiner con ligas para desarrollo extensor, ejercicios contra resistencia en mesa de Kanavel mecanoterapia de menos a más. Aplicación de parafina en lo que sean retirados los puntos. En fecha 05/06/2008 mediante informe de esa misma fecha el médico tratante tratamiento quirúrgico, cura operatoria, tenolisis mielotolisis, fisioterapia ocupacional y reposo. En fecha 16/06/2008 le fue practicada otra intervención quirúrgica para la liberación de flexor zona II y III o adherencias en el dedo medio de la mano izquierda, ordenándole fisioterapia, aplicación de férula de Kleiner, seguido de protocolo de fortalecimiento progresivo y ejercicios contra resistencia en mesa de Kanavel. En fecha 19 /08/2008 el médico fisiatra autoriza su reintegro laboral. No obstante las intervenciones quirúrgicas de las que ha sido objeto continúo presentando Retracción En Flexión En La Iterfalangica Proximal De La Mano Izquierda. En atención a las enfermedades que padece CERVICALGIA Y SACRO LUMBALGIA producto del trabajo realizado, así como las lesiones que padece RETRACCIÓN EN FLEXIÓN EN LA ITERFALANGICA PROXIMAL DE LA MANO IZQUIERDA, producto del accidente laboral sufrido en fecha 21/04/2008, alega que ha recibido tratamiento médico a base de analgésicos, anti-inflamatorios, calmantes, relajantes musculares, y tratamiento de medicina física, rehabilitación y fisioterapia en la Unidad de rehabilitación Física de la Isabelica C.A, y ha cumplido con los reposos ordenados a los fines lograr la restauración de sus capacidades perdidas a causa de las enfermedades, trastornos o lesiones ocupacionales que dice padecer sin presentar mejoría alguna. De igual manera establece que, las enfermedades que padece: CERVICALGIA Y SACRO LUMBALGIA producto del trabajo realizado, así como las lesiones que padece RETRACCIÓN EN FLEXIÓN EN LA ITERFALANGICA PROXIMAL DE LA MANO IZQUIERDA, producto del accidente laboral sufrido en fecha 21/04/2008 le han generado una Discapacidad Parcial y Permanente Parcial y Permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual dejándole también según sus dichos secuelas permanentes de persistencia de fuertes dolores a nivel de la espalda e imposibilidad de flexionar sus dedos medio índice y anular de la mano izquierda que lo mantienen realizando terapias o fisioterapias para lograr nuevamente movilidad y poder desarrollar las funciones diarias y comunes que realizaba, pero sin presentar mejoría alguna, pues hasta para realizar tareas diarias, requiere ayuda, situación esta que le produce gran depresión pues teme quedar inválido e inútil de su mano izquierda. Alega que las enfermedades fueron contraídas por la inobservancia de “LA EMPRESA”, de las normas de Higiene y Seguridad Industrial contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pues la “LA EMPRESA”, no lo notificó por escrito de los riesgos, ni de las condiciones en las cuales iba a desempeñar sus labores. Señala que no le dieron inducción teórica y práctica, ni charlas para evitar enfermedades y accidentes laborales. Que no le entregaron implementos de seguridad ni herramientas que facilitaran sus labores. Que en “LA EMPRESA” no funciona el Comité de Salud y Seguridad Laboral. Alega que la negligencia del patrono le ha traído como consecuencia el contraer enfermedades con ocasión del trabajo que le han dejado secuelas permanentes, pues lo han afectado en lo físico ya que actualmente no puede realizar tareas diarias y comunes, no puede mantenerse mucho tiempo de pie, ni mucho tiempo sentado y presenta imposibilidad de flexionar sus dedos medio índice y anular de la mano izquierda y padece a diario de mucho dolor producto de las terapias y rehabilitaciones. De igual manera estas enfermedades ocupacionales, le ocasionan un profundo dolor moral ya que su estado de ánimo no es el mismo, se siente deprimido, triste, pues le invade la angustia el pensar puede quedar invalido lo cual lo dejaría indefenso económicamente. Por todas estas razones de hecho y de derecho procedió a demandar a “LA EMPRESA” por los siguientes conceptos y montos: (1) La Sanción Pecuniaria prevista en el numeral cuarto del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por discapacidad parcial y permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. El monto demandado por este concepto es de treinta y cinco mil trescientos veinticuatro bolívares fuertes con 70/100 (Bs. F. 35.324,70) que corresponde a 02 años, es decir, 730 días continuos multiplicados por el salario integral diario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, (730 X Bs. F. 48,39 = Bs. F. 35.324,70. (2) El Daño Moral que está sufriendo, pues debido a su discapacidad parcial y permanente no le será posible proveer para él y su familia como hasta antes de que contrajera la enfermedad ocupacional descrita, ya que tiene que pagar, medicamentos y tratamientos para minimizar sus dolencias físicas, tiene que trasladarse constantemente a las terapias o fisioterapias y se siente triste y deprimido al pensar que pueda quedar inválido. Esta indemnización por Daño Moral, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, la estima basado en los actuales criterios jurisprudenciales emanados del tribunal supremo de justicia en la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 20.000,00). (3) solicita se aplique a los conceptos demandados excepto para el daño moral la corrección monetaria. (4) demanda el pago de las cantidades que resulten por concepto las costas y costos procesales, así como los honorarios profesionales, constituyendo el monto total de la demanda, por todos los conceptos expuestos, la cantidad de: cincuenta y cinco mil trescientos veinticuatro bolívares fuertes con 70/100 (Bs. F. 55.324,70).TERCERA: “EL EX-TRABAJADOR” declara y manifiesta en este acto, ante el Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se retiró voluntariamente de la empresa el 12 de febrero de 2009, poniéndole fin a la relación de trabajo, que lo unió con CORRUGADORA LATINA & CIA., siendo el último cargo desempeñado por “EL EX –TRABAJADOR” el de Operador de flexotroqueladora y constituyendo su salario básico diario para la fecha de la terminación de la relación de trabajo la cantidad de cuarenta y dos bolívares fuertes con 90/100 (Bs. F. 42,90). De igual manera solicita que se le cancelen sus prestaciones sociales incluyendo una cantidad que represente la indemnización y el preaviso a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo como si fuese un despido injustificado, ya que considera que es justo que se le pague conforme a lo solicitado, considerando que quedará por un tiempo sin empleo. En términos generales y a tales efectos, incluyendo la cantidad mencionada y solicitada, reclama por concepto de Prestaciones Sociales, demás derechos laborales e indemnizaciones, en base a la renuncia voluntaria efectuada, la cantidad de veinticinco mil bolívares fuertes CON 00/100 (Bs. F. 25.000,00). CUARTA: “LA EMPRESA”, por su parte establece que “EL EX-TRABAJADOR” inició su relación de trabajo el 09 de mayo de 2005 y acepta que culminó dicha relación por renuncia voluntaria de E.A.A.A. a “LA EMPRESA”, el 12 de febrero de 2009 teniendo “EL EX-TRABAJADOR” para esa fecha de su renuncia voluntaria una antigüedad de 03 años, 09 meses y 03 días, (aunque a ese lapso haya que sustraerle el tiempo de reposo), siendo el último cargo desempeñado por “EL EX-TRABAJADOR”, el de Operador de Flexotroqueladora. De igual manera “LA EMPRESA”, establece que el ex –trabajador laboraba en el horario al señalado en la demanda, es decir, en un horario de trabajo por turnos rotativos, de tres turnos, comprendidos de la siguiente forma: : Primer turno de 6:00 a.m. a 2:30 p.m., Segundo turno de 2:30 p.m. a 10:30 p.m. y el Tercer turno de 10:30 p.m. a 6:00 a.m. Primer turno de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., Segundo turno de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y el Tercer turno de con exclusión en cada uno de ellos de la media hora para reposo y comida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así lo aceptan las partes y así lo aceptan las partes. En lo que se refiere al salario diario para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, “LA EMPRESA”, señala que éste estaba constituido por la cantidad de cuarenta y dos bolívares fuertes con 90/100 (Bs. F. 42,90), todo lo cual es aceptado por las partes. No obstante lo anterior LA EMPRESA rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, las aspiraciones, derechos, beneficios e indemnizaciones que “EL EX-TRABAJADOR” ha señalado en la Cláusula Tercera de este escrito, respecto a la solicitud de veinticinco mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 25.000,00), por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales e indemnizaciones y la bonificación solicitada, ya que no se ajusta a la realidad jurídica puesto que no es cierto y se rechaza, que en virtud de la renuncia voluntaria efectuada le deba cancelar las prestaciones sociales, tal como si se tratara de un despido injustificado, pues la Ley es muy específica y ordena cancelar sin considerar lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se rechaza el alegato planteado por “EL EX-TRABAJADOR”. En términos generales, se rechaza y se establece que no es procedente el cálculo que realiza “EL EX-TRABAJADOR” reclamando por esta vía, la cantidad de veinticinco mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 25.000,00). QUINTA: “LA EMPRESA” en lo que respecta a las presuntas enfermedades que dice padecer “EL EX TRABAJADOR” , y las lesiones que dice padecer producto del accidente sufrido en fecha 21/04/2008, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos, las reclamaciones, aspiraciones, derechos, beneficios e indemnizaciones que “EL EX-TRABAJADOR” ha señalado en las Cláusulas Primera, Segunda y Tercera de este Contrato de Transacción, por cuanto no es cierto que a consecuencia de la labor o prestación de servicios que llevó a cabo, en “LA EMPRESA”, “EL EX-TRABAJADOR” realizara esfuerzos físicos en la forma descrita en su libelo. “LA EMPRESA” NIEGA y RECHAZA que la labor desempeñada le haya generado las presuntas enfermedades ocupacionales que dice padecer denominadas: CERVICALGIA Y SACRO LUMBALGIA De igual manera “LA EMPRESA” NIEGA y RECHAZA que por la labor desempeñada haya sufrido accidente ern fecha 21/04/2008 y que le haya ocasionado las lesiones que dice padecer RETRACCIÓN EN FLEXIÓN EN LA ITERFALANGICA PROXIMAL DE LA MANO IZQUIERDA. “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que “EL EX – TRABAJADOR” padezca una Discapacidad Parcial y Permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) o de cualquier otro porcentaje de su capacidad física o intelectual, para la profesión u oficio habitual. Así mismo niega y rechaza que las presuntas enfermedades y las lesiones producto de la actividad realizada y del accidente de fecha 21/04/2008 que dice padecer, le hayan dejado según sus dichos secuelas permanentes de persistencia de fuertes dolores a nivel de la espalda, e imposibilidad de flexionar sus dedos medio índice y anular de la mano izquierda que lo mantienen realizando terapias o fisioterapias para lograr nuevamente movilidad y poder desarrollar las funciones diarias y comunes que realizaba, pero sin presentar mejoría alguna, y que hasta para realizar tareas diarias, requiera ayuda, y que ello le produzca gran depresión pues teme quedar inválido e inútil de su mano izquierda. Lo cierto es que “LA EMPRESA” si lo notificó por escrito de los riesgos a los que estuvo expuesto relacionados con su labor, le dio inducción y lo mantuvo informado de la forma y manera de laborar para evitar accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. De igual manera “EL EX-TRABAJADOR” asistió a charlas en salud e higiene ocupacional y muy especialmente a Charlas “Posturales”, de movimientos ergonómicos y de protección auditiva y respiratoria, igualmente le dio inducción sobre los equipos de protección personal que le fueron entregados periódicamente. Señala además “LA EMPRESA” que “EL EX-TRABAJADOR” estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que lo dotaron de los equipos y herramientas necesarios para la labor que desempeñaba acorde a sus capacidades y alusivas a su protección en el trabajo, que le realizaron los exámenes médicos periódicos, y que se le desincorporó de las condiciones que para él eran riesgosas y fue reubicado de puesto de trabajo acorde con su salud, para su recuperación total, cumpliendo “LA EMPRESA” con las normas de higiene y seguridad tendentes a la prevención de enfermedades ocupacionales o profesionales y accidentes de trabajo tal como lo reconoce “EL EX-TRABAJADOR” en su libelo, ya que “LA EMPRESA” mantiene un control de las condiciones riesgosas a las que pueden estar sometidos los trabajadores de la misma. Por otra parte en “LA EMPRESA” existe un Comité de Higiene y Seguridad o Comité de Seguridad y de S.L., debidamente legalizado de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.En consecuencia “LA EMPRESA” NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que exista alguna relación de causalidad entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA” durante los 03 años, 09 meses y 03 días (aunque a ese lapso haya que sustraerle el tiempo de reposo), las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores y las supuestas enfermedades ocupacionales que dice padecer, denominadas: CERVICALGIA Y SACRO LUMBALGIA, de igual manera “LA EMPRESA” NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que exista alguna relación de causalidad entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA” durante los 03 años, 09 meses y 03 días (aunque a ese lapso haya que sustraerle el tiempo de reposo), las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores y el presunto accidente sufrido en fecha 21/04/2008, que le ha generado según los dichos de “EL EX – TRABAJADOR” RETRACCIÓN EN FLEXIÓN EN LA ITERFALANGICA PROXIMAL DE LA MANO IZQUIERDA todo lo cual le ha generado también según sus dichos, una Discapacidad Parcial y Permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual y que le ha dejado también según sus dichos secuelas permanentes de persistencia de fuertes dolores a nivel de la espalda e imposibilidad de flexionar sus dedos medio índice y anular de la mano izquierda que lo mantienen realizando terapias o fisioterapias para lograr nuevamente movilidad y poder desarrollar las funciones diarias y comunes que realizaba, pero sin presentar mejoría alguna, pues hasta para realizar tareas. De igual manera no existe ninguna relación de causalidad entre las labores que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, con cualquiera otra (as) enfermedades que diga y/o pueda padecer, progresión de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, ya que “LA EMPRESA” cumplió con todo lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y en la vigente, en las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores y con la Convención Colectiva vigente, y en definitiva fueron otras las causas las que le generaron las supuestas enfermedades ocupacionales, que dice padecer denominadas: CERVICALGIA Y SACRO LUMBALGIA, y las lesiones producto del accidente sufrido en fecha 24/04/2008 que dice padecer, consistentes en RETRACCIÓN EN FLEXIÓN EN LA ITERFALANGICA PROXIMAL DE LA MANO IZQUIERDA todo lo cual le ha generado según los dichos de “EL EX TRABAJADOR” una Discapacidad Parcial y Permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual dejándole también según sus dichos secuelas permanentes de persistencia de fuertes dolores a nivel de la espalda e imposibilidad de flexionar sus dedos medio índice y anular de la mano. De igual manera no existe ninguna relación de causalidad entre las labores que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, con cualquiera otra (as) enfermedades que diga y/o pueda padecer, progresión de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, ya que no fueron contraídas ni ocurridos con ocasión de la actividad laboral o actividades desempeñadas en su cargo, para “LA EMPRESA”, ni por las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba las mismas, ni por efecto de las labores desempeñadas para “LA EMPRESA”, sino que son en realidad producto de una enfermedad congénita y/o por la edad o bien producto por efecto del sobrepeso, de actividades realizadas con anterioridad al desempeño de sus labores para “LA EMPRESA”, vicios como tabaco y alcohol, entre otros y/o de cualquier otra causa diferente a la relación de trabajo que lo unió a “LA EMPRESA”, y en fin, las partes señalan y aceptan además que las supuestas enfermedades y lesiones o secuelas que dice padecer el ex-trabajador así como la progresión de las existentes, o de las que pueda padecer en el futuro son consecuencia de factores fortuitos imprevisibles o inevitables, sin relación alguna con la inobservancia de normas de cuidado destinadas a prevenir resultados dañosos por parte de La Empresa o del mismo ex – trabajador y así lo aceptan ambas partes. En virtud de lo expuesto, no es cierto que “LA EMPRESA” sea responsable, y en consecuencia queda exenta de responsabilidad absoluta y así lo acepta expresamente “EL EX-TRABAJADOR”. En consecuencia no está obligada “LA EMPRESA” a reconocerle las indemnizaciones y demás derechos y beneficios que demanda, en base a los siguientes argumentos: a) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de la sanción pecuniaria prevista en el numeral quinto del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece una indemnización por discapacidad parcial y permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual y menos aún la cantidad demandada por este concepto, de de treinta y cinco mil trescientos veinticuatro bolívares fuertes con 70/100 (Bs. F. 35.324,70), ni por este concepto ni por ningún otro. b) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de la Indemnización Civil denominada Daño Moral prevista en los artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil pues no es cierto que a “EL EX–TRABAJADOR” le sea imposible proveer a su familia como lo hacía anteriormente y que se encuentre afectado tanto en lo físico y en lo emocional de realizar tareas diarias y comunes, que padezca molestias y dolor al no poder mantenerse mucho tiempo de pie, ni mucho tiempo sentado producto de las terapias y rehabilitaciones y que ellas sean sumamente dolorosas, y que le causen sufrimiento, angustia y tristeza al pensar pueda quedar invalido, e inútil de su mano izquierda y menos aún la cantidad demandada, estimada en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. F. 20.000,00) ni por este concepto ni por ningún otro. c) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de Indexación judicial o Corrección monetaria a que haya lugar, y menos que deba tomarse en cuenta el ajuste salarial y el índice inflacionario que haya ocurrido en el país desde el día del accidente o de la constatación de las supuestas enfermedades hasta la fecha en la que se dicte la sentencia definitiva, por cuanto la misma no aplica en este caso. d) No es procedente por lo expuesto, y así se declara y se deja establecido, que “LA EMPRESA” le adeude cantidad alguna a “EL EX-TRABAJADOR”, por concepto de Costas y Costos procesales ni por honorarios profesionales. e) De igual manera no es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de indemnizaciones, beneficios sanciones pecuniarias o derechos conforme a lo que establecen todos los numerales y todos los Parágrafos del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, ni conforme a lo que establecen los artículos 129 y 130 en cualquiera de los numerales y párrafos de este último artículo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, por la discapacidad parcial y permanente mayor del ciento (25%) o de cualquier otro porcentaje de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual que dice padecer “EL EX-TRABAJADOR”, ni por ninguna otra discapacidad ni ningún otro concepto, puesto que no es cierto y así se rechaza, que ello haya sido debido a responsabilidad de “LA EMPRESA”, ni a la labor desempeñada en la misma, ya que se trata de un proceso degenerativo congénito y/o por la edad, y/o por el peso, vicios como el tabaco y/o alcohol, y/ o bien producto de actividades realizadas con anterioridad al desempeño de sus labores para “LA EMPRESA” y/o de cualquier otra causa diferente a la relación de trabajo que lo unió a “LA EMPRESA” y además las partes señalan y aceptan que las supuestas enfermedades y lesiones que padece el ex-trabajador son consecuencia de factores fortuitos imprevisibles o inevitables, sin relación alguna con la inobservancia de normas de cuidado destinadas a prevenir resultados dañosos por parte de La Empresa o del mismo ex- trabajador. En tal sentido, “LA EMPRESA” tal como ha quedado establecido, no es violatoria de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo a que se contrae la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tanto la derogada como la vigente, y así lo acepta expresamente “EL EX-TRABAJADOR. “LA EMPRESA” sostiene que no es cierto que “EL EX-TRABAJADOR” haya contraído con ocasión de la actividad laboral o actividades desempeñadas en su cargo, para “LA EMPRESA”, ni por las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaban las mismas, ni por efecto de las labores desempeñadas para “LA EMPRESA”, las supuestas o presuntas enfermedades ocupacionales que dice padecer, denominadas: CERVICALGIA Y SACRO LUMBALGIA, y las lesiones que dice padecer por el accidente sufrido en fecha 24/04/2008 consistentes en RETRACCIÓN EN FLEXIÓN EN LA ITERFALANGICA PROXIMAL DE LA MANO IZQUIERDA todo lo cual le ha generado según los dichos de “EL EX TRABAJADOR” una Discapacidad Parcial y Permanente Parcial y Permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual dejándole también según sus dichos secuelas permanentes de persistencia de fuertes dolores a nivel de la espalda e imposibilidad de flexionar sus dedos medio índice y anular de la mano izquierda que lo mantienen realizando terapias o fisioterapias para lograr nuevamente movilidad y poder desarrollar las funciones diarias y comunes que realizaba, así como cualquiera otra (as) enfermedades que diga y/o pueda padecer, progresión de las que puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, f) En términos generales y como consecuencia de este rechazo, se establece que no es procedente el cálculo que realiza “EL EX-TRABAJADOR”, demandando por esta vía, la cantidad de cincuenta y cinco mil trescientos veinticuatro bolívares fuertes con 70/100 (Bs. F. 55.324,70). SEXTA: No obstante lo anterior, y los puntos de vista diametralmente opuestos, las partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total y definitivo las siguientes cantidades conforme a lo siguiente: A) “LA EMPRESA” a pesar de no tener responsabilidad en las ofrece pagarle a cantidad DE TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 90/100 (Bs. F. 33.261,90) que comprenden todos y cada uno de los beneficios, conceptos, derechos e indemnizaciones que demanda “EL EX-TRABAJADOR” con relación a las presuntas enfermedades ocupacionales que dice padecer, denominadas: CERVICALGIA Y SACRO LUMBALGIA, y las lesiones que dice padecer por el accidente sufrido en fecha 24/04/2008 consistentes en RETRACCIÓN EN FLEXIÓN EN LA ITERFALANGICA PROXIMAL DE LA MANO IZQUIERDA, que le han generado según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR” una Discapacidad Parcial y Permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual y que le hayan dejado secuelas permanentes, que lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional consistentes en la imposibilidad de realizar tareas diarias y comunes, molestias y dolor a nivel de la espalda y secuelas o lesiones en su mano izquierda ya que “LA EMPRESA” considera que fueron otras las causas que le ocasionaron las supuestas enfermedades y/o lesiones, que reclama así como cualquiera otra (as) enfermedades que padezca y/o diga y/o pueda padecer, progresión de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder. Igualmente comprenden todos los conceptos contemplados en forma enunciativa en la Cláusula Sexta y Séptima de este Contrato de Transacción así como todas las Indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, Indemnización por concepto de daño moral, material, lucro cesante, daños emergentes artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, responsabilidad civil extracontractual, así como lo previsto en los artículos 560 y siguientes hasta el artículo 585, todos de la Ley Orgánica del Trabajo. “EL EX–TRABAJADOR” declara que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado por “LA EMPRESA” en este literal A) señalado supra. B) “LA EMPRESA” ofrece la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 10/100 (Bs. F. 6.738,10) por todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que demanda “EL EX-TRABAJADOR” con respecto a su liquidación de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo por retiro voluntario o renuncia voluntaria del ciudadano E.A.A.A., y que comprende los siguientes conceptos: Utilidades Bs. F. 1.196,00; Vacaciones Fraccionadas Bs. F. 571,90, Bono Vacacional Fraccionado Bs. F. 1.429,70, Prestación de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. F. 15.039,95, Parágrafo Primero artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. F. 1.551,75; Pago Días Adicionales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. F. 588,75, Diferencia Bono Vacacional Fraccionado en artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. F. 317,71, Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. F. 113,71, lo cual arroja un total en asignaciones de Bs. F. 20.809,11. Igualmente se hacen las siguientes deducciones: Serprefa Aragua C.A. Bs. F. 1,74, Cuota Sindical SUTRAEPCSYCEC Bs. 1,00, Anticipo Prestación de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs F. 6.659,05, Préstamo a cuenta de Prestación de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. F. 6.957,89, Proveduria La Feria Bs. F. 413, 38, Ince Bs. F. 6,00, Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat Bs. F. 31,95 para un total de deducciones de Bs. F. 14.071,01, resultando como neto a pagar de la liquidación por concepto de prestaciones sociales, por renuncia voluntaria o retiro voluntario, la cantidad de Bs. F. 6.738,10, todo lo cual se encuentra debidamente detallado en la planilla de liquidación de personal que se adjunta al presente contrato de transacción marcada “PLANILLA” y que forma parte integrante de esta transacción. “EL EX-TRABAJADOR” declara que acepta en toda y cada una de sus partes los ofrecimientos efectuados en base a lo expresado en el literal B) de esta Cláusula Sexta del presente Contrato de Transacción. En base a todo lo anterior la cantidad total neta pagada en este acto por “LA EMPRESA” a “EL EX-TRABAJADOR”, por todos los conceptos señalados en la Cláusula Sexta literales A) y B), y la Cláusula séptima de este Contrato de Transacción, es de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 40.000,00), mediante un (01) cheque “No Endosable”, a nombre de A.E., girado contra el Banco Provincial signado con el Nº 00058195, por la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 40.000,00) Se acompaña y se anexa al presente contrato de transacción y formando parte integrante de éste, marcada “PLANILLA” liquidación de prestaciones sociales y otros derechos laborales en detalle, y copia fotostática del cheque identificado supra marcado “CHEQUE”. SÉPTIMA: “EL EX-TRABAJADOR” conviene, reconoce y acepta que en virtud de la presente transacción y la suma transaccional convenida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de ésta, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, así como también cualquier otro derecho, pretensión y acción de relativo a enfermedades o accidentes de trabajo o de cualquier otra naturaleza y de la causa que fuere, demandado o no en el presente expediente Nº GP02-L-2009-000212, incluyendo daño moral y daños materiales, lucro cesante, daño emergente, en consecuencia nada le corresponde ni tiene que reclamarle a “LA EMPRESA” ni a empresas filiales o corporativas, ni a sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por la diferencia y/o complemento de los mismos: (i) Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) Preaviso y su indemnización sustitutiva, b) Prestación de Antigüedad, Fideicomiso c) Indemnización por despido injustificado, d) Intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; e) Indemnización de antigüedad y/o compensación por transferencia; (ii) Remuneraciones pendientes, (iii) Salarios y/o salarios caídos; (iv) Anticipos de salario; (v) Comisiones; (vi) Incentivos; (vii) Vacaciones vencidas y fraccionadas y Bono vacacional vencido y fraccionado; Vacaciones vencidas no disfrutadas, bonos post vacacionales (viii) Permisos o licencias remuneradas; (ix) Gastos de traslado gastos de mudanza; (x) Pagos por instalación o establecimiento; (xi) Remuneraciones y salarios por cambios de turnos o puestos; (xii) Bonos; (xiii) Ingresos fijos; (xiv) Ingresos variables; (xv) Participación en las utilidades legales y/o convencionales; (xvi) Diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, asignación de vehículos, seguros de vida, enfermedades comunes y/o ocupacionales, accidentes hospitalización, cirugía y maternidad, asignación o pago de teléfonos celulares, y cualquier otro beneficio en efectivo o en especie recibido por “EL-EXTRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA” en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales a favor de “EL EX-TRABAJADOR”, (xvii) Gastos de comida y/u hospedaje; cesta tickets, y bono lácteo (xviii) Horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; y/o exceso de horario y/o jornada (xix) Bono nocturno; (xx) Trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos, y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; los declarados festivos por el gobierno nacional, los estados o municipalidades. Días de descanso compensatorio (xix) Seguros; (xxii) Reintegro de gastos, cualquiera que fuera la naturaleza; (xxiii) Dietas , honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por “EL EX-TRABAJADOR”; (xxiv) Permisos y gratificaciones; (xxv) Comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; (xxvi) Gastos de representación; (xxvii) Viáticos; tiempo de viaje artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (xxviii) Pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; (xxix) Daños y perjuicios materiales, morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales, acuerdos reparatorios previstos en la Ley Orgánica Procesal Penal; (xxx) Daños por responsabilidad civil contractual y extracontractual; (xxxi) Indemnización por Accidentes de Trabajo, Enfermedades profesionales y/o ocupacionales, y muy especialmente por las presuntas enfermedades ocupacionales que dice padecer, denominadas: CERVICALGIA Y SACRO LUMBALGIA así como las lesiones que padece RETRACCIÓN EN FLEXIÓN EN LA ITERFALANGICA PROXIMAL DE LA MANO IZQUIERDA, producto del accidente laboral sufrido en fecha 21/04/2008 le han generado una Discapacidad Parcial y Permanente Parcial y Permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual dejándole también según sus dichos secuelas permanentes de persistencia de fuertes dolores a nivel de la espalda e imposibilidad de flexionar sus dedos medio índice y anular de la mano izquierda que lo mantienen realizando terapias o fisioterapias para lograr nuevamente movilidad y poder desarrollar las funciones diarias y comunes que realizaba, pero sin presentar mejoría alguna, ya que “LA EMPRESA” considera que fueron otras las causas que le ocasionaron las supuestas enfermedades y/o lesiones, así como cualquiera otra (as) enfermedades que padezca y/o diga y/o pueda padecer, progresión de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder. De igual se deja expresa constancia que las partes aceptan que no existe ninguna relación de causalidad entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, con cualquiera otras enfermedades que padezca y/o diga padecer, tales como a titulo solo enunciativo: discopatias degenerativas, discopatias cervical múltiple protusiones, hernias discales cervicales, dorsales, toráxicas, lumbares y sacras, inguinales, cervicobraquialgia, artrosis, radiculopatía, ciatalgias, mialgias, síndrome compresivo, síndrome del túnel carpiano, espondilosis condromalacia, tendinitis de codos, sinovitis de rodilla, contracturas, coxalgia, artralgias, meniscopatias de rodillas, Condromalacia patelar de rodillas, mialgias, espondilosis, Sinovitis de rodilla y tendinitis de la pata de ganso de rodillas, tendinomiositis de hombro, Bursitis, síndrome del manguito rotador, dermatitis de contacto, enfermedades respiratorias, visuales, lesiones en los ojos, disminución y/ o perdida de la audición, hipoacusia neurosensorial grado II, o en cualquiera de sus grados, enfermedades y/o lesiones de los miembros superiores e inferiores, manos, así como cualquiera otra (as) lesiones y/o enfermedades que diga y/o pueda padecer, progresión de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, por el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, lucro cesante, daño emergente, daño moral, daños materiales, indemnizaciones, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y la vigente, en todos sus articulados (xxxii) Ley de Política Habitacional, Ley de Vivienda y Hábitat, Ley de Paro Forzoso, inamovilidad, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley de Alimentación para los Trabajadores, beneficio de alimentación, cesta ticket, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Código Civil, Decretos Gubernamentales; (xxxiii) Fuero sindical; (xxxiv) Derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en los respectivos Reglamentos de las Leyes señaladas supra, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales, y en las cláusulas de Contratos Colectivos de Trabajo anteriores y vigentes, usos y costumbre dentro de “LA EMPRESA” y en materia laboral, enriquecimiento ilícito o sin causa, honorarios, paro forzoso, retardo en el pago de las prestaciones sociales, Bonificación por complementos de horario, y demás derechos, ni por ningún otro concepto, relacionado con los servicios que “EL EX-TRABAJADOR” prestó a “LA EMPRESA” (xxxv) Incidencias de la retención salarial en la participación en los beneficios de la Empresa (utilidades), ni concepto alguno por indexación o corrección monetaria. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de “EL EX-TRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA”, ya que “EL EX-TRABAJADOR” expresamente conviene y reconoce al haber culminado su contrato de trabajo por renuncia voluntaria o retiro voluntario, como en el presente caso y con esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, le han sido satisfechas por “LA EMPRESA”, respecto a sus prestaciones sociales y demás derechos laborales con lo cual no presenta ninguna objeción o reclamo derivado de la relación de trabajo que concluyó y así lo aceptan las partes. De igual manera “EL EX-TRABAJADOR” reconoce y declara que con esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por ninguno de los beneficios, derechos, conceptos e indemnizaciones, contenidos en la presente transacción en relación con las presuntas enfermedades ocupacionales y/o las secuelas y/o deformaciones permanentes que dice padecer denominadas: CERVICALGIA Y SACRO LUMBALGIA producto del trabajo realizado, así como las lesiones que padece RETRACCIÓN EN FLEXIÓN EN LA ITERFALANGICA PROXIMAL DE LA MANO IZQUIERDA, producto del accidente laboral sufrido en fecha 21/04/2008 le han generado una Discapacidad Parcial y Permanente Parcial y Permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual y que lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional, así como cualquiera otra (as) enfermedades que diga y/o pueda padecer, progresión de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder y así lo aceptan las partes. De igual manera no existe ninguna relación de causalidad entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, con cualquiera otra (as) enfermedades que padezca y/o pueda padecer, progresión de las existentes y/o accidente (s) sufrido o que pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, pues la enumeración de beneficios y conceptos que antecede es meramente enunciativa. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL EX-TRABAJADOR” le otorga a “LA EMPRESA” el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, salud, higiene y seguridad social, previstas en la Constitución, las Leyes Orgánicas y Ordinarias laborales, Decretos y Reglamentos, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de ésta. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada, por ser la vía transaccional la seleccionada por las partes. OCTAVA: “EL EX-TRABAJADOR” declara expresamente que desiste de realizar cualquier reclamación judicial, bien sea laboral, civil para la reparación de los daños, penal, administrativa (Inspectoría del Trabajo, contencioso administrativo, IVSS, Inpsasel, o por cualquier otro organismo) y en fin de cualquier otra índole, por perjuicios causados, en contra de “LA EMPRESA”, y/o sus representantes legales o no. De igual manera desiste de cualquier procedimiento judicial o administrativo por concepto de costas e intimación de honorarios, que involucren a “EL EX-TRABAJADOR”, sus apoderados y a “LA EMPRESA”. NOVENA: “EL EX-TRABAJADOR” y “LA EMPRESA” declaran que el pago que se hubiese generado por concepto de honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado en cualquier procedimiento que involucre a “EL EX-TRABAJADOR” con “LA EMPRESA”, están incluidos en la presente transacción, y en caso de existir alguna diferencia, la misma correrá en cada caso por la exclusiva cuenta de quien los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar entre sí por estos conceptos ni por ninguno otro. DÉCIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, que establecen que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas, quedando claramente establecido que la cantidad recibida en este acto, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre “LA EMPRESA” y “EL EX-TRABAJADOR”, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, derecho e indemnizaciones que el actor ha formulado a “LA EMPRESA” teniendo dicha cantidad efecto liberatorio respecto de cualquier otro beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido o pudiera corresponder al demandante, conexo o derivada de la invocada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual. Finalmente el Juez competente interroga al ciudadano É.A.A.A., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.494.251, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada, manifestando éste al Juez, que comparece voluntariamente debidamente asistido de su abogado y que está totalmente de acuerdo con los términos en los cuales se celebra la presente transacción, aceptando la cantidad que con carácter transaccional le ha ofrecido “LA EMPRESA” dejando constancia expresa de que ha evaluado que al recibir dicha cantidad en este momento ello le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse a instancias superiores; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tienen la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso. En virtud de que los acuerdos alcanzados no vulneran derechos irrenunciables de “EL EX-TRABAJADOR”, derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, las partes solicitan a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que le imparta a la presente transacción la correspondiente homologación, en los términos en los cuales ha quedado establecida, solicitando se les expidan sendas copias certificadas y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente”.

DE LA HOMOLOGACIÓN

Revisado como ha sido el acuerdo Transaccional suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas y derechos irrenunciables de la parte actora, el Tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso Y LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÖN al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 Constitucional y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.

La Juez,

Abg. A.M.V..

Por la parte actora,

Por la parte Demandada,

La Secretaria,

Abg. M.A.M.H.

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