Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

200° y 151º

Caracas, doce (12) de agosto de dos mil diez (2010)

ASUNTO AP21-L-2009-003299

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: E.J.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.760.435.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.A.A.C. y J.T.P.I., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.082 y 83.547 respectivamente.

PARTES DEMANDADA: INVERSIONES EL CANCILLER C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V, en el tomo 1197-A, número 33.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN J VARELA DELGADO y J.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros- 9.394 y 118.054 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano E.J.D.C. arriba identificado, en fecha 25 de junio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contra la empresa INVERSIONES EL CANCILLER C.A, correspondiéndole dicha causa previa distribución, al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 31 de junio de 2009, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 11 de noviembre de 2009, se celebro la audiencia preliminar por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo su última prolongación en fecha 09 de marzo de 2010, no obstante que el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, se da por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por ambas partes. En su oportunidad la parte demandada dio contestación a la demanda, por lo que se distribuyó dicha causa a los Juzgados de juicio, correspondiéndole previa distribución al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien aquí suscribe, da por recibida la presente causa, en fecha 24 de marzo de 2010, siendo admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha 12 de abril del mismo año, y fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 02 de julio de 2010, la cual fue reprogramada por quebrantamientos de salud de la ciudadana Juez que preside este Juzgado, para el día 2 de julio de 2010, el cual se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio, asimismo visto la solicitud de incidencia de tacha, este tribunal fijo la continuación de la audiencia de juicio para el día 08 de julio de 2010, una vez concluida la declaración de partes, este Tribunal procedió a aperturar la incidencia de tacha de conformidad con lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, en fecha 12 de julio de 2010, ambas partes consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, sendos escrito de promoción de prueba con relación a la incidencia de tacha. Por auto de fecha 13 de julio de 2010, este Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes en razón de la incidencia de tacha surgida en la celebración de la audiencia de juicio, por auto de fecha 13 de julio del año en curso, se fijo oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio para el día 06 de agosto de 2010, a fin que tuviera lugar la evacuación de la incidencia de tacha, siendo proferido el dispositivo del fallo de manera oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual declaró: SIN LUGAR la incidencia de tacha propuesta por la parte actora y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.J.D. contra la empresa INVERSIONES EL CANCILLER y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De los hechos planteado por la parte actora en su escrito libelar, se puede extraer los siguientes hechos: Que su representado comenzó a prestar servicios en fecha 3 de marzo de 2003, para la sociedad mercantil INVERSIONES EL CANCILLER C.A., que se desempeñando como mesonero, que cumplía una jornada de martes a domingo en una horario comprendido de 12:00 p.m a 12:00 a.m., que devengaba un salario mensual de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.800), sigue alegando, que a partir del mes de enero del 2008, fue ascendido al cargo de capitán de mesonero, hasta el días 11 de marzo de 2009, fecha en la cual aduce que fue despedido injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio de 6 años y 8 meses. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad y intereses, vacaciones y Bono vacacional 2003 hasta 2009, utilidades 2003 hasta 2009, indemnización por Despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, indexación e intereses sobre prestaciones.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la parte demandada Inversiones el Canciller C.A., en su contestación a la demanda la realiza bajo los siguientes términos

Negó rechazo y contradijo los siguientes hechos:

.-Negó, rechazó y contradijo, que la parte actora haya prestado servicios para la empresa demandada desde el 03 de marzo de 2003, visto que la sociedad mercantil Inversiones el Canciller C.A.,, fue creada y constituida en fecha 18 de octubre de 2005.

.-Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano E.J.D.C. haya prestado servicios laborales, bajo la subordinación y dependencia de su representada sociedad mercantil Inversiones El Canciller C.A, desde el 03 de marzo de 2003. De igual forma niega que el actor haya desempeñado el cargo de mesonero hasta el mes de enero del año 2008 y que el mismo haya sido ascendido al cargo de capitán de Mesoneros en el referido año.

.-Negó, rechazó y contradijo que el accionante haya prestado servicio para su representado hasta el 11 de marzo de 2008, y que el actor haya tenido un tiempo de servicio de 6 años y 8 días.

.-Negó, rechazo y contradijo, que la relación laboral haya terminado por decisión unilateral por parte del patrono, sin causa alguna justificada, dado que lo cierto es que el ciudadano E.J.D.C., presto servicio en forma eventual como mesonero en diversos eventos de su representada, y su relación cesaba una vez que terminada el evento, hasta otro día u otra semana u otra vez, cuando era contratado nuevamente para un nuevo evento.

.-Negó, rechazó, y contradijo la jornada de trabajo señalada por la actora en la demanda, es decir de martes a domingo de 12:00 p.m. a 12:00 a..m., que lo cierto es que la parte actora no cumplía un horario ni asistía diariamente a la empresa, ni existía algún tipo de exclusividad, por cuanto prestaba sus servicios en forma eventual para la sociedad mercantil Inversiones el Canciller C.A., cada vez que había un evento o celebración.

.-Negó, rechazo y contradijo que la parte actora haya comenzado una relación de trabajo desde marzo de 2003, con una remuneración mensual de Bs. 400 y un salario diario de Bs. 13,33, finalizando con una remuneración de Bs. 3.800 mensual.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada señaló que el accionante no solo prestaba servicios en forma eventual sino que además traía a otros mesoneros para que junto a él prestaran sus servicios en el evento. Asimismo señala, que su representada es una empresa dedicada al ramo la Agencia de Festejos, encargado de preparar los eventos, festejos, celebraciones, reuniones, tanto en el lugar donde prestaba servicio, como en la concesionaria de Alimentos del Patio de Bolas Criollas del Club campestre Los Cortijos. Asimismo señalo que el acciónante presto servicio en forma eventual como mesonero, el cual era contratado para determinados eventos, desde el mes de junio de 2006 hasta el mes de marzo de 2009, realizando trabajos en forma irregular, no continua, ni ordinaria, la cual terminaba una vez que concluida el evento.

Finalmente negó, rechazó, y contradijo, que su representada no esta obligado al pago de los beneficios laborales, así como de los conceptos relativos a: Prestación de Antigüedad y intereses, vacaciones y Bono vacacional 2003 hasta 2009, utilidades 2003 hasta 2009, indemnización por Despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, indexación e intereses sobre prestaciones, dado que la parte actora era un trabajador eventual y realizaba trabajos en forma irregular, no continua ni ordinaria, la cual terminaba luego de concluir la labor encomendada en el evento realizado.

Señala que la parte actora prestó sus servicios de manera eventual, ocasional, irregular e interrumpida, encuadrándose en la definición de un trabajo eventual u ocasional, motivo por el cual no goza de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del trabajo, ni del pago de prestaciones sociales y demás derechos reclamados.

III

DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor que admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. En tal sentido, esta Juzgadora considera pertinente dejar claramente establecido, que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben en determinar: 1) La naturaleza de la prestación de servicio del ciudadano E.J.D.C. en la empresa demandada, al señalar la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, que el actor había prestado servicios en forma eventual como mesonero en diversos eventos realizados por la empresa demandada, 2) La fecha de ingreso y egreso en la cual el ciudadano presto servicio para Inversiones El Canciller, el cargo desempeñado por la parte actora y su ascenso como Capitán de mesonero en el año 2008, 3) El salario y la jornada de trabajo cumplida por el actor, la forma de terminación de la relación laboral y el tiempo de servicio. Así como la procedencia o no de los conceptos reclamados por la actora en la demanda relativo a Prestación de Antigüedad y intereses, vacaciones y Bono vacacional 2003 hasta 2009, utilidades 2003 hasta 2009, indemnización por Despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, indexación y intereses sobre prestaciones, teniendo la carga de prueba la parte demandada quien le corresponderá demostrar la relación eventual de los trabajadores, y además deberá desvirtuar todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-

IV

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Invoco el mérito favorable de los autos. Esta sentenciadora reitera el criterio doctrinario proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 460 de fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Documentales:

Marcada con la letra “A” C.d.T., cursante al folio (69) del expediente, a cual se desprende el cargo, las cantidades devengadas, y firma autógrafa del ciudadano O.R. en su condición de Gerente Director. Esta sentenciadora observa que el contenido de la misma no cumplen con los requisitos necesarios que debe contener toda constancia, toda vez, lo que hace imposible determinar la efectividad de dicha prestación de servicio. Así se Establece.-

Marcada con las letras “B”, “C”,”D”, “E”, “F”, “G” y “H”, cursante a los folios 70 al 76 del expediente, relativo a c.d.t. abril de 2007,de fechas 28 de noviembre de 2007, enero de 2008, 12 de junio de 2008, 4 de Julio de 2008, 22 de agosto de 2008 y enero de 2009. Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte contra quien se le opone desconoció en su contenido e impugno tales documentales por cuanto no emanan de su representada motivo por el cual quien aquí decide las desechas. Así se Establece.-

Marcada con los números “1 al 2 “4 al “31” cursante a los folios 77 al 78 y 80 107, copia de cheque de los Bancos Mercantil y Banesco, de la cuenta personal del ciudadano O.A.R.H. y de la sociedad mercantil Inversiones El Canciller C.A. a nombre de E.D. de fechas, 13/08/2003, 12/12/2008, 20/12/2008, 18/2/2009, 18/03/2009, 18/12/2007, 15/06/2008, 27/06/2008, 3/12/2008, 15/05/2007, 28/08/2007, 12/03/2008, 26/01/2007, 4/02/2007, 10/02/2007 23/02/2007, 25/05/2007, 27/02/2007, 10/03/2007, 2/ 06/2007, 10/06/2007, 24/06/2007, 16/09/2008, 22/09/2007, 7/10/2007, 17/11/2007, 20/01/2008, 23/08/2003, 12/10/2008, 09/11/2008. Esta sentenciadora debe observa que tales documentales no fueron ratificada a través de la prueba de informe, no obstante fueron reconocidos por la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, en tal sentido le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar, fecha, tiempo, cantidades que la parte actora percibía por la prestación de su servicio. Así se Establece.-

Marcada con el número “3” cursante al folio 79 , copia de cheque del Banco Mercantil, de la cuenta personal del ciudadano O.A.R.H., a nombre de M.V.P., de fecha 26/11/2007. Al respecto observa esta Juzgadora que tal documental es dirigida a un tercero ajeno al proceso, motivo por el cual quien aquí decide la desecha. Así se Establece.-

De la Prueba de Exhibición : De los Recibos de pago de los salarios recibos de pago por concepto de vacaciones, Bono vacacional, recibo por concepto de utilidades a nombre del ciudadano E.J.D.C., y libro de Horas extras desde el 03 de marzo de 2005 hasta el 11 de marzo de 2009. Esta sentenciadora observa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral del Juicio este Tribunal insto a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera las documentales antes mencionadas quien manifestó lo siguiente: En cuanto a los comprobantes de cheques consignados por parte actora a nombre del acciónate por el servicio prestado como trabajador ocasional o eventual y no permanente reconoce dichos documentos, por cuanto su representada le cancelada solamente por eventos es decir de manera eventual.

En cuanto a la exhibición del libro de Horas Extras, la representación judicial de la parte demandada señalo que resultaba innecesaria su exhibición por tratarse de un trabajador eventual, al respecto quien decide observa que los documentos objeto de exhibición no cumplen con los parámetros previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber señalado la parte promovente en forma clara y especifica el contenido de los documentos a exhibir, en tal sentido dado que la parte actora no cumplió a cabalidad con los requerimientos establecidos en la norma antes descrita, esta Sentenciadora no procede a aplicar las consecuencias jurídicas de Ley. Así Se establece.-

Informes: Dirigido al Banco Banesco Esta sentenciadora observa que dichas resultas no consta, asimismo en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora desistió de dicha prueba, motivo por el cual quien aquí decide no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.- Así se Establece.-

En relación a la prueba de Informes dirigida al Banco Mercantil, cuyas resultas constan al folio (174) mediante el cual informan a este Tribunal lo siguiente: Que “…a los fines de dar respuesta al Oficio N° 3427/2010 (Asunto N° AP21-L-2009-003299) de fecha 14 de abril de 2010, recibido por nosotros en fecha 12 de mayo de 2010, le agradeceríamos indicarnos el monto y la fecha exacta de emisión o de cobro de los cheques de los cuales hacen referencia en el oficio, a objeto de poder ubicar la información requerida en el mismo”. Al respecto quien aquí decide observa que las misma no aporta nada al proceso, motivo por el cual se desecha. Así se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió la siguiente prueba

Documentales:

Marcado “3” cursante al folio (112), copia emitida por el Servicio Nacional de Administración Tributaria del RIF de la empresa INVERSIONES EL CANCILLER C.A. Al respecto observa quien decide que tal documental no aporta nada al proceso, motivo por el cual quien aquí decide lo desecha. Así se Establece.-

Marcado “1” cursante a los folios (113 al 120) Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES EL CANCILLER C.A., debidamente registrado ante el Registro Mercantil V de fecha 18 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 33, Tomo 1197 A. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar la fecha y el año de su constitución de la sociedad mercantil INVERSIONES EL CANCILLER, donde se desprenden que la misma fue debidamente registra por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirando, en fecha 18 de octubre de 2005, bajo el Nro. 33, Tomo 1197ª. Así se Establece.-

Marcada “2” cursante al folio 121 listado de Proveedores de la sociedad mercantil Inversiones El Canciller C.A. de fecha 17 de abril de 2007, debidamente sellado por Club Campestre Los Cortijos y firmado por el ciudadano O.R.. Al respecto quien aquí decide considera que tal documental no aporta nada al proceso, motivo por el cual aquí decide la desecha. Así se Establece.-

Informes: Dirigido al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), cuyas resultas no consta en autos, asimismo observa quien decide que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora procedió a desistió de dicha prueba, motivo por el cual quien aquí decide no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.- Así se Establece.-

Informes: Dirigido al CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, cuyas resultas constan al folio (174) observa quien decide, que la referida empresa en fecha 26 de mayo de 2010, informó a este tribunal que existen varios permisos que señalan que el ciudadano E.J.D.C., tenía autorización para ingresar al Club, como Proveedor de la empresa Inversiones El Canciller C.A., quién funcionaba como concesionario de esta Institución y su ingresó como proveedor en el Club Campestre Los Cortijos, fue desde el 20 de febrero de 2006 hasta el 31 de noviembre de 2009. Aunado a ello informó a este Tribunal que la empresa Inversiones El Canciller C.A., prestó servicios como Concesionario del Bar del Patio de Bolas del referid Club desde el 20 de febrero de 2006 hasta el 31 de noviembre de 2009. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar las condiciones de la prestación de servicios del ciudadano E.J.D.C. en el Club Campestre Los Cortijos.-Así se Establece.-

De las Testimoniales: De los ciudadanos C.J.V.P., P.S., J.A.V.C. y O.A.P., quien decide observa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el ciudadano J.A.V.C. no compareció a la audiencia de juicio a rendir sus deposiciones, motivos por lo que esta Juzgadora no tiene fundamento alguno para emitir opinión Así se Establece.-

En cuanto al ciudadano O.A.P. se observa que dicho testigo compareció a rendir sus deposiciones el cual se pudo extraer lo siguiente: Que conoce al ciudadano E.J.D.C.d.C. los Cortijos, ya que asistía de vez en cuando a la empresa demandada, señala que quien le pagaba su salario era el Sr. E.R., y entre sus funciones se encuentra la de servir la mesa y llevar la comanda, sostiene que veía al Sr. Edgar por temporada, por fiesta y su jornada de trabajo era desde las 3:00 pm hasta las 11:00 o 12:00 p.m., señala que su salario era semanal en efectivo que comprendía un salario, un 10% y propina, sin embargo no tiene conocimiento del salario devengado por la parte actora, finalmente aduce que actualmente se encuentra laborando como mesonero para la empresa demandada.

En cuanto al ciudadano P.M.S. se observa que dicho testigo compareció a rendir sus deposiciones el cual se pudo extraer lo siguiente: Señala que conoce desde el año 2000 al ciudadano E.J.D.C. como mesonero en el Club Campestre los Cortijos, que prestaba servicios en forma momentánea y eventual, exclusivamente en fiestas y reuniones, señala que actualmente trabaja para el Club Campestre los Cortijos, y también trabaja eventualmente por cada evento, Finalmente aduce que por cada fiesta recibía su pago y su horario de trabajo es de 2:00 de la tarde a 10:00 de la noche.

En relación al ciudadano C.J.V.P. se observa que dicho testigo compareció a rendir sus deposiciones, el cual se pudo extraer lo siguiente: Señala que conoce al Sr. E.D. porque ambos son mesoneros, y conoce a la empresa Inversiones El Canciller, señala que la parte actora trabajaba por eventos y podía trabajar con otra agencia o concesionario, que presto servicio para la empresa Inversiones El Canciller desde el año 2005 y actualmente trabaja en el patio de Bola, que le consta que el Sr. Edgar trabajaba por eventos porque no trabajaba todos los días, que su horario es de 4:00 de la tarde a 12:00 de la noche, que devengaba su sueldo y un 10% por la venta, que a veces le cancelaba su salario en efectivo o en cheque, sostiene es personal fijo de la agencia, que podía llamar mesoneros para que prestaran servicios en forma eventual.

DE LA INCIDENCIA DE TACHA, DE TESTIGOS

EN LA AUDIENCIA DE JUCIO

Este Tribunal observa que la representación judicial de la parte actora procedió a tachar la declaración testimonial de los ciudadanos C.J.V.P., P.S., y O.A.P. promovidos por la parte demandada, en su debida oportunidad, de conformidad con el artículo 100 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien expuso los motivo de hechos a los fines de hacer valer su propuesta de tacha, manifestando a este Tribunal lo siguiente: Que los testigos promovidos por la representación judicial de la parte demandada se encuentran o han prestado servicio desde hace varios años para la empresa Inversiones El Canciller, lo cual hace que los mismos tengan interés en las resultas del presente Juicio, vista la situación de dependencia directa con el patrono, lo cual hace que sean imparciales la declaración de los testigos antes mencionados.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, procedió a insistir en la veracidad de los referidos testigos señalando que por el simple hecho que los mismos sean trabajadores de la empresa, no los inhabilita para que su declaración sea apreciada.

En tal sentido esta sentenciadora observa que de conformidad con los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a la apertura de la incidencia de Tacha, en la cual ambas partes promovieron pruebas sobre dicha incidencia. Por su parte la representación judicial de la parte actora promovió la Exhibición de documentos relativo a documentos constitutivos de la empresa PRODUCCIONES Y EVENTOS ABANGOCHEAYE y del Registro de Información Fiscal (RIF) número J-298904683-0, negado por este Tribunal al cumplir con los requerimiento de ley previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la Declaración de parte de la empresa demandada, al señalar que “…y de ser negativa la respuesta debe informar a este Tribunal cual es la empresa que actualmente funciona en sustitución de INVERSIONES EL CANCILLER, con todos los datos solicitados en este numeral”, negado por este Tribunal al ser potestativo del juez hacer uso o no de las facultades que le otorga la ley de solicitar la declaración de partes a uno de ellos, conforme lo establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a las pruebas de la parte demandada la misma promovió sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. A.M.D. en el expediente Nro. AA60-S-2004-001626 y Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Elvigia Porras, en el expediente Nro. AA60-S-2006-00355, siendo un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris novit curia. Posteriormente llegada la oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas, en razón de la incidencia de tacha propuesta por la parte actora, tuvo lugar en fecha 06 de agosto de 2010, en la cual cada una de las partes expuso sus alegatos y defensas en relación a la referida incidencia, señalando esta Juzgadora que resulta innecesaria la evacuación de las pruebas al haber sido negadas todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte actora y tras resultar inoficioso las pruebas de la parte demandada.

Así las cosas, este Tribunal procede a analizar la incidencia de tacha propuesta por la parte actora en la audiencia de juicio, al respecto la parte actora fundamenta su tacha en base a que los testigos promovidos por la parte demandada, por cuanto son trabajadores de la empresa, por el contrario la representación judicial de la parte demandada, ratifico la veracidad de los testigos señalando que es una tacha sin fundamento, señala que no es motivo de tacha la prestación de servicio para la empresa demandada.

Al respecto, quien aquí decide considera pertinente traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Abril de 2007, Nro. 0718, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, el cual señala lo siguiente:

Omissis….

En lo que respecta a la denuncia de la infracción del artículo 98 eiusdem, señala el formalizante que el testimonio rendido por el ciudadano A.F. en la audiencia de juicio y alega que el referido testigo tiene interés en favorecer a la parte demandada, por cuanto en su declaración afirmó que es trabajador activo de ésta, por lo que el “Juez a quo” debía aplicar el principio de las máximas de experiencia y de la sana crítica y negarle valor probatorio a su declaración.

La Sala para decidir observa que la norma objeto de denuncia establece:

Artículo 98. No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.

La norma que antecede, menciona quienes se encuentran impedidos para ser testigos en el juicio laboral y aunque no incluya las causas de inhabilidad del testigo previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que estos siempre sean hábiles para declarar. Ahora bien, se le conoce como prueba testimonial a la declaración de personas que saben y les conste algunos de los hechos que las partes pretendan aclarar, es decir, “testigo” viene a constituir “la persona que da testimonio de una cosa o atestigüe, persona que presencie o adquiera directo y verdadero conocimiento de una cosa”. D.E., da la definición de testimonio como un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez con fines procesales sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza.

Debe existir requisitos en la persona que da testimonio y que intervienen en el juicio, como los de mayor importancia destaca que la persona debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto de que se trate.

Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo. (Subrayado de este Tribunal)

Por los anteriores razonamientos, considera la Sala que el Juez de alzada, no incurrió en la infracción del artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al otorgarle valor probatorio a la declaración del testigo promovido por la parte demandada. Así se decide.

De igual modo, la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Omar A.M.D., sentencia Nro. 04-1626 señala lo siguiente:

Omissis…

En todo caso, el recurrente afirma que al ser empleados de las demandadas sus testimonios debieron ser desechados, siguiendo la doctrina de la Sala, lo cual carece de veracidad, toda vez que las pruebas deben ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica y el Juez podrá desechar las testimoniales si considera que, en el caso concreto, los testigos no son confiables por entrar en contradicciones, por evidenciarse estar en apremio o coacción, etc., sin que ello signifique que un testigo promovido por el empleador debe ser desechado sólo por el hecho de poseer una relación de dependencia con éste, razón suficiente para desestimar esta denuncia. Así se decide.

Así las cosas, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales antes expuestos, y dado que el Juez puede valorar las testimoniales conforme a la Sana Critica, aunado al hecho que no existe dentro de las causales taxativas de inhabilidad previstas en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los mismos sean trabajadores de la empresa demandada, quien aquí decide considera improcedente la tacha propuesta por la parte actora en la audiencia de Juicio, en tal sentido esta Juzgadora le otorga valor probatorio a las testimoniales promovidas por la parte accionada dado que las mismos son contestes y no contradictorias en su dichos Así se Decide.-

VI

DECLARACION DE PARTE

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la ciudadana Juez en uso de las facultades que le otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a tomar la declaración de parte del ciudadano E.J.D.C., quien es parte actora en el presente procedimiento, la cual pudo extraer lo siguiente: Que conoce el Sr. O.R. desde el año 1998, y en el mes de marzo del año 2003 empezó a trabajar realizando eventos en el Club Campestre los Cortijos, sostiene que empezó a trabajar para la empresa Inversiones El Canciller en el año 2005, que cumplía un horario y su jornada era de martes a domingo de 12:00 am a 2:00 de la mañana, teniendo el día lunes libre, que su salario era cancelado por la empresa demandada, a veces en cheque o en efectivo, que comenzó a devengar el salario fijo desde el año 2005, que no prestaba servicio eventualmente o otras agencias, sostiene que su salario estaba compuesto por el evento trabajado más propina y el sueldo era estipulado por el Sr. O.R., y el mismo aumentaba según los costos, señala fue despedido por el Sr. O.R. en fecha 11 de marzo de 2009, y nunca disfruto de vacaciones ni tampoco le fueron canceladas, señala que a finales de marzo de cada año no percibía salario, y que cuando había un evento le cancelaba Bs. 500 mil, por el servicio prestado.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los hechos planteados por las partes, esta Juzgadora observa específicamente, de las deposiciones realizadas por las partes, que los puntos controvertidos de la presente litis, se circunscriben en determinar: 1) La naturaleza real de la prestación de servicio del ciudadano E.J.D.C. en la sociedad mercantil Inversiones El Canciller C.A., al señalar la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, que el actor había prestado servicios en forma eventual como mesonero en diversos eventos realizados por la empresa demandada, 2) La fecha de ingreso y egreso en la cual el ciudadano presto servicio para Inversiones El Canciller, el cargo desempeñado por la parte actora y su ascenso como Capitán de mesonero en el año 2008, 3) El salario y la jornada de trabajo cumplida por el actor, 4) La forma de terminación de la relación laboral y el tiempo de servicio. Así como la procedencia o no de los conceptos reclamados por la actora en la demanda relativo a Prestación de Antigüedad y intereses, vacaciones y Bono vacacional 2003 hasta 2009, utilidades 2003 hasta 2009, indemnización por Despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, indexación y intereses sobre prestaciones

Determinado lo anterior, esta sentenciadora observa, que la parte demandada, adujo en su contestación a la demanda que el actor prestó servicios de manera eventual como Mesonero para la empresa Inversiones El Canciller, en diversos eventos realizados por la parte demandada. En tal sentido quien decide considera pertinente traer a colación, la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 13 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso Campo E.M.R., T.M.D. la Rosa y P.V.Q.S., el cual señala lo siguiente:

…Omissis…

Se debe precisar entonces, lo que es un trabajador eventual. De conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador eventual es el que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo termina al concluir la labor encomendada.

De acuerdo al Diccionario de Derecho Laboral de G.C., Editorial Heliasta, 1998, define al trabajador eventual como:

Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes.

(omissis)

La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial.

(omissis)

En cambio, el trabajo ocasional o accidental, es el que se realiza una sola vez, sin posibilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa.

Así mismo, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2007, del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 495 caso E.C.A.C. contra Hotel Tacarigua Hotel Intercontinental Valencia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señala lo siguiente en relación a los trabajadores eventuales:

Omissis…

En el caso de autos, la recurrida emitió pronunciamiento sobre todas y cada unas de las pruebas aportadas al proceso por las partes y las valoró de acuerdo con las reglas de valoración aplicables a cada medio en particular. De dicha valoración y en uso de su soberana apreciación de los hechos, concluyó que el actor era un trabajador eventual y no permanente.

En ese orden, señala, que de los recibos de pagos consignados por las partes se observó que el actor prestó servicios a la demandada en determinados períodos y que durante tales períodos los salarios no eran pagados de forma regular, por jornada de trabajo, ya que eran pagados de acuerdo con los trabajos realizados en los días laborados, lo que adminiculado con el listado de nómina del personal del Hotel Intercontinental de fecha 28 de mayo de 2000 a octubre de 2004; la Convención Colectiva que corre a los autos; y el informe emitido por el Sindicato (Sintrahinter); así como de la declaración de la testigo, da certeza de que el actor no era un trabajador de nómina fija, que realizaba labores ocasionales a disposición de la demandada por temporalidad, extraordinariedad y por eventualidad cuando eran requeridos sus servicios al Sindicato de acuerdo con lo contemplado en la cláusula 69 de la Convención Colectiva, que si bien se aprecia de los recibos de pago que se le descontaba por cuota sindical, tales cuotas se pagaban por cada evento en que laboraba a los fines de hacerle selectivo a quien proveía el personal seleccionado para tales trabajos eventuales.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la recurrida sostuvo que, dado que en el presente caso quedó probado que el actor era un trabajador eventual u ocasional, el mismo, por aplicación del señalado artículo 112, no goza de estabilidad, en tal razón, no procede el pago de prestaciones sociales y demás derechos reclamados, en virtud de que no hay continuidad en el tiempo de servicio por cuanto la relación termina al concluir la labor encomendada

.

Aunado a ello, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2006, Nro, 1042, caso VIULIMAR O. ROJAS contra VENBAL INTERNATIONAL VENBALCA, C.A, señala lo siguiente:

Omissis…

“En el caso concreto señala el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no considerar la situación especial de la trabajadora que se desempeñaba como trabajador eventual, lo cual luego de un examen exhaustivo, considera esta Sala que el Juez aplicó correctamente la legislación laboral al establecer la carga de la prueba y señalar que la demandada debía probar que la actora era una trabajadora eventual pues lo alegó en su contestación, razón por la cual, el Juez decidió ajustado a derecho y no incurrió en violación del artículo denunciado que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho.

De igual forma en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de mayo de 2008, Nro. 0636 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, señala lo siguiente en relación a la estabilidad en los trabajadores eventuales:

Omissis….

La Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.998 de fecha 22 de julio de 2003, estableció que la estabilidad relativa o impropia, constituye una protección del legislador venezolano a los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses de prestación de servicios bajo subordinación, con la finalidad de evitar que la relación de trabajo finalice de manera intempestiva por voluntad unilateral, arbitraria e injusta del patrono, mediante un despido ad nutum o injustificado, y la finalidad del procedimiento de estabilidad laboral (artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) es que se haga efectiva esa estabilidad relativa o impropia, a través de la permanencia y continuidad de las relaciones laborales.

Si la estabilidad relativa y el procedimiento que garantiza la misma es aplicable sólo a los trabajadores permanentes que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, cómo explica entonces la parte demandada, el haber acordado en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano Campo E.M.R., su reincorporación para que prestara servicios como mesonero en las mismas condiciones en que lo venía haciendo, si supuestamente se trataba de un trabajador independiente, sin subordinación y ajenidad, es decir, si se trataba de un trabajador eventual, excluido expresamente del régimen de estabilidad relativa por disposición del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, de acuerdo a las sentencias parcialmente transcriptas, esta Juzgadora establece que cuando hablamos de un trabajador eventual, estamos haciendo referencia a una prestación de servicio corta, esporádica, irregular no continua en el tiempo, la cual finaliza una vez concluida la labor encomendada. Ahora bien, en el caso sub iudice quien aquí decide, observa que cursa a los autos diversos cheques a nombre del ciudadano E.D. por distintas cantidades Bs. 120,00 Bs. 300,00 Bs. 430,00, Bs. 760,00, Bs. 2000, Bs. 1200,00, Bs. 1100,00, Bs. 900,00, Bs. 700,00, Bs. 600.00, Bs. 550,00, Bs. 2.000.000, Bs. 300,00, Bs. 370,00, Bs. 110,00, Bs. Bs. 300.00, Bs. 140,00, Bs. 400,00, Bs. 800,00, Bs. 680,00, Bs. 220,00, Bs. 1.800 y Bs. 620,00, emitido por la empresa Inversiones El Canciller C.A. o en su defecto por el ciudadano O.A.R.H. , en periodos o intervalos de uno, dos o tres meses, dependiendo de los eventos realizados por la empresa demandada. Aunado a ello, se desprende en las deposiciones realizadas por cada uno de los testigos, que todos fueron contestes en sus apreciaciones, al señalar lo siguiente: “que la parte actora asistía de vez en cuando a la empresa demandada”, “que sólo prestaba servicio en fiestas y reuniones y trabajaba en forma eventual y por cada fiesta recibía su pago por la prestación de su servicios” y “que le consta que el Sr. Edgar trabajaba por eventos porque no trabajaba todos los días”, lo cual conduce a esta Juzgadora, a determinar que el ciudadano E.J.D.C., era un trabajador eventual, al prestar servicios en forma esporádica, irregular, discontinua y ordinaria, exclusivamente en ciertos eventos realizados por la empresa Inversiones El Canciller C.A., quedando excluido de la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-

Por otra parte, en cuanto al restos de los puntos controvertidos relativos a la fecha de ingreso y egreso en la cual el ciudadano presto servicio para Inversiones El Canciller, el cargo desempeñado por la parte actora y su ascenso como Capitán de mesonero en el año 2008, El salario y la jornada de trabajo cumplida por el actor, la forma de terminación de la relación laboral y el tiempo de servicio. Así como la procedencia o no de los conceptos reclamados por la actora en la demanda relativo a Prestación de Antigüedad y intereses, vacaciones y Bono vacacional 2003 hasta 2009, utilidades 2003 hasta 2009, indemnización por Despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, indexación y intereses sobre prestaciones, esta Sentenciadora considera inoficioso entrar a decidir el resto de los puntos objeto de controversia, dada la naturaleza eventual de la prestación de servicio de la parte actora. Así se Decide.-

V

DISPOSITIVO

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la incidencia de tacha propuesta por la parte actora. SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.J.D. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad número 8.760.435 contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL CANCILLER inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de octubre de 2005, bajo el Nro. 33.

Se condena en costa a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez (2010) Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Dra. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. I.O.Q.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha 12 de agosto de 2010, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la anterior decisión

Abg. I.O.Q.

EL SECRETARIO

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