Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000548

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho J.F.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.167, apoderada judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 03 de agosto de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano DHANAIE S.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.133.770, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ENIO, C.A., (TECA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo de 1981, quedando anotada bajo el número 59, Tomo A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de mayo de 2001, quedando anotada bajo el número 63, Tomo A-15.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 30 de septiembre de 2010, posteriormente, en fecha 07 de octubre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, la abogada J.F.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.167, apoderada judicial de la parte actora recurrente.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia condenó todos y cada uno de los conceptos explanados por el actor en su escrito libelar, sólo que dejó establecido que el régimen jurídico aplicable al presente caso es la Ley Orgánica del Trabajo y no la Convención Colectiva Petrolera, pretendida.

Así, la apoderada judicial de la parte actora recurrente, invoca sentencias dictadas por este Tribunal Superior, en las que la parte demandada es la misma empresa accionada hoy y en las que se dejó establecido que el régimen jurídico aplicable es la Convención Colectiva Petrolera; por lo que, considera que en el presente caso, es procedente el referido régimen jurídico. Adicionalmente, sostiene que en las actas procesales existen suficientes elementos probatorios que evidencian la aplicación de la mencionada Convención.

En tal sentido, la parte actora recurrente, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 03 de agosto de 2010, en este particular.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:

Ciertamente, tal como lo indicó la representación judicial de la parte actora recurrente, este Tribunal Superior en otras causas en las que la parte demandada ha sido la empresa TRANSPORTE ENIO, C.A., (TECA), se dejó establecido que el régimen jurídico aplicable al vinculo laboral era la Convención Colectiva Petrolera; empero, en aquellas causas se pudo advertir del material probatorio consignado en las actas procesales que, se trataba de trabajadores que habían prestado sus servicios dentro de las instalaciones de la estatal petrolera, que adicionalmente, se le pagaban conceptos o beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera o en otros casos resultó que la empresa TRANSPORTE ENIO, C.A., (TECA), era sub-contratista de una empresa contratista de PDVSA, PETROLEOS, S.A., y siendo así, conforme a las propias cláusulas de la referida Convención, los beneficios se extienden hasta las empresas sub-contratistas de la estatal petrolera; por lo que, en esas causas quedaron demostrados en autos los requisitos o supuestos de procedencia establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 55, 56 y 57), para dejar establecido como régimen jurídico la Convención Colectiva Petrolera.

Ahora bien, en el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que, el actor en su escrito libelar señaló textualmente que fue contratado por la empresa demandada: “(…) para trabajar y desempeñarse como Ayudante de Chofer de Primera (Obrero) Operador de Grúas, Chutos y Camiones de Todo tipo para el traslado de Equipos Pesados a diversas partes dentro del Territorio Nacional, a través de ordenes de servicios y Misceláneos emitidas por la Empresa. TRANSPORTE ENIO, C.A., (TECA) concluyendo la relación laboral, el día 07 de Agosto de 2007, por motivo Renuncia Voluntaria (…)”; de igual forma, de los estatutos sociales de la empresa demandada que corren insertos en los folios 79 al 105 de la primera pieza del expediente, se observa que el objeto “(…) será continuar los negocios de la firma TRANSPORTE ENIO, y en consecuencia se dedicará a la explotación del ramo del transporte, preferentemente lo relacionado con la Industria de Hidrocarburos y en general cualquier otra actividad de lícito Comercio que se compatible con el objeto principal ya indicado que en lo sucesivo considere conveniente anexarle la Asamblea de Accionistas. (…)”; es decir, que resulta claro que la empresa demandada se dedica principalmente a la explotación del ramo de transporte, preferentemente hacia la industria de hidrocarburos; pero, no exclusivamente; ello así, trae como consecuencia que, en algunos casos, deba aplicarle a sus trabajadores el régimen jurídico contenido en la Convención Colectiva Petrolera, cuando presten sus servicios directamente dentro de la industria petrolera o de una contratista de la estatal petrolera y en otros casos, en que los trabajadores no se encuentren asignados a la actividad petrolera propiamente dicha, correspondería la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo. Luego, se observa de la lectura de la contestación de la demanda que resultó controvertido el régimen jurídico aplicable al presente caso, señalando que al actor le correspondían los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y al verificarse el material probatorio que corre inserto en autos, específicamente los recibos de pagos en los folios 43 al 49 de la primera pieza del expediente, se evidencia que la empresa demandada pagaba conceptos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, no existiendo otras pruebas que permitan establecer que el trabajador reclamante se encontraba asignado a la actividad petrolera o que prestaba sus servicios dentro de las instalaciones de la estatal petrolera o de alguna su-contratista de ésta, como para concluir que era beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera; es por ello que el Tribunal de Instancia establece como régimen jurídico en el presente caso la Ley Orgánica del Trabajo y así es confirmado por este Tribunal Superior.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 03 de agosto de 2010. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho J.F.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.167, apoderada judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 03 de agosto de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano DHANAIE S.A.P., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ENIO, C.A., (TECA); en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión objeto de apelación. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. SOAGUN R. ARMAS DEL R.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:45 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. SOAGUN R. ARMAS DEL R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR