Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. RQF-8386

Recurso: Contencioso Administrativo Funcionarial.

Querellante: Dhaniela Seiler Carvajal.

Representante Judicial: F.R.T.S.

Qurellado: Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura

Representante Judicial: M.d.A.

Acto Recurrido: Resolución DM/Nro. 0243 dictada por el Ministro de Infraestructura, ciudadano D.C.R., sin fecha

En fecha 20 de diciembre de 2006, el abogado en ejercicio F.R.T.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 35.926, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: Dhaniela Seiler Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.889.039 domiciliada en la avenida B.N.. 26, de San Juán de los Morros, Municipio J.G.R.d.E.G., interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad contra la Resolución DM/Nro. 0243 dictada por el Ministro de Infraestructura, ciudadano D.C.R., sin fecha, mediante la cual el Ministro de Infraestructura, para ese entonces, ciudadano J.D.C.R., decidió destituir a su representada del cargo de Asistente de Oficina I, con Código de Nomina Nro. 101250, del Centro Regional de Coordinación del Estado Guárico del Ministerio de Infraestructura.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 ejusdem, pasa este Juzgado Superior a dictar Sentencia en el presente procedimiento de acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; en los siguientes términos:

TÉRMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS

La recurrente señala:

Señala la recurrente en su escrito recursorio, que laboraba en el cargo de Asistente de Oficina I, con Código de Nomina Nro. 101250, por ante el Centro Regional de Coordinación del Estado Guárico del Ministerio de Infraestructura, que en fecha 04 de enero de 2006, la Dirección General de la oficina de Planificación y Desarrollo de los Recursos Humanos del mencionado Ministerio, inició una averiguación disciplinaria en su contra, contentiva en el expediente disciplinario Nº 020-06; por estar presuntamente incursa en la causal de Destitución prevista en el Nº 3º y 6º del Articulo 86 de la ley de Estatuto de la Función Publica, siendo destituida de su cargo, según Resolución que no tiene fecha, Nro. DM/Nro 0243, dictada por el Ministro de Infraestructura, para ese entonces, ciudadano J.D.C.R., fundamentada en la causal de Destitución establecida en el nº 06 del Articulo 86 de la ley de Estatuto de la Función Publica. Señalando que en el procedimiento de destitución la Administración incurrió en una serie de violaciones, denunciando en primer lugar la violación al Derecho a la Defensa y al debido Proceso, infringiendo el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por cuanto se tomo como fundamentó para solicitar la apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución , la supuesta declaración de un Tercero, sin la garantía del principio de contradicción y del control de la prueba; Segundo: Vicios de silencio de Prueba por cuanto el instructor de dicho procedimiento disciplinario de destitución, declaro impertinentes e innecesarias un conjunto de pruebas necesarias para demostrar que no forjo ni elaboro ninguna factura referida a medicinas; tercero: Vicio de Falso Supuesto por cuanto son inciertos los supuesto de hecho en que se baso el Organismo Administrativo para dictar la Referida Resolución, los cuales no fueron probados; Cuarto: Violación al Principio de Certeza ya que la referida Resolución carece de fecha de emisión violando el Ordinal 8 del Articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; Quinto: Violación de Principio de Presunción de Inocencia, por cuanto fue prejuzgada por la administración, en el auto donde se apertura de la averiguación administrativa. Por lo que solicito se declare la Nulidad Absoluta de la referida Resolución DM/ Nro. 243, y por ende se deje sin efecto la destitución señalada, y con el propósito de restablecer la situación infringida se le reincorpore en el cargo que desempeñaba en esa dependencia, en las misma condiciones que le corresponde ordenándosele además el pago de todos los salarios dejados de percibir, debidamente indexados así como los demás conceptos que le correspondan.

Señala la parte querellada:

Por su parte la parte querellada, negó, rechazó y contradijo que se haya producido el vicio de silencio de prueba alegado por la parte querellante, con respecto a la prueba Grafotécnica, la cual fue declarada impertinente por la administración por cuanto en ningún momento se alegó que dicha ciudadana haya adulterado o elaborado las facturas antes referidas; asimismo negó, rechazó y contradijo, que la resolución impugnada se encuentre viciada de falso supuesto de hecho tal como lo alega el querellante, por cuanto se desprende del expediente administrativo su falta de honestidad, contenida en el Nº 6 del articulo 86 de la ley de Estatuto de la Función Publica “ falta de probidad” al pretender cobrar una factura que se había extraviado, hecho perfectamente corroborado mediante declaraciones y documentales. Asimismo, negó, rechazó y contradijo, que se haya violado el principio de certeza, alegado por la querellante fundamentado en que la resolución, carece de fecha de emisión, a lo que esta representación señala que conforme al articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no debe sacrificarse la Justicia por formalidades no esenciales, por lo tanto el acto administrativo es valido y alcanzo su eficacia al momento que fue notificado, y tal notificación se practico a la querellante en fecha 25 de Septiembre de 2006, como se evidencia en el folio 184; negó, rechazó y contradijo que la Administración haya Violado el Principio de Presunción de Inocencia ya que desde la apertura del Procedimiento Administrativo hasta su completa sustanciación a la querellante no se le sanciono si no que la sanción impuesta obedeció al resultado de una exhaustiva investigación inmersa en el Procedimiento Administrativo; solicitando se declare Sin Lugar la Querella Funcionarial Interpuesta.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que el objeto principal de la presente querella gira en torno a la impugnación de la Resolución DM/ Nro. 243, sin fecha, suscrita por el Ministro de Infraestructura, para ese entonces, ciudadano J.D.C.R., contentiva del acto administrativo de destitución de la ciudadana Dhaniela Seiler Carvajal, el cual se fundamenta en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, “Falta de Probidad”, notificada mediante oficio Nº DGOPDRRHH/AL 005889, de fecha 29 de agosto de 2006, firmado por la ciudadana Yairi Z.L., en su carácter de Directora General de la Oficina de Planificación y de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, la cual corre inserta a los folios 182 al 184 del expediente principal.

Ahora bien, al entrar a resolver el fondo del asunto, se advierte que la recurrente a través de su apoderado judicial, denunció la nulidad de la precitada Resolución por adolecer la misma del vicio de falso supuesto; es decir, al apreciar falsamente, el hecho en el cual fundamentó la sanción que le fue impuesta, vale decir; la sanción de destitución; al destituirla de su cargo sin constar manera clara los hechos por los cuales se le investigaba y porque se le desestimaron las pruebas aportadas; asimismo alegó la Violación al Principio de Certeza y de Presunción de Inocencia por cuanto fue prejuzgada por la administración, en el auto donde se apertura de la averiguación administrativa.

En este sentido, la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

En otras palabras, incurre la Administración en el vicio de falso supuesto, cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación o cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir, en este supuesto la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

Siendo ello así, debe entonces este tribunal entrar analizarse la Resolución impugnada, los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; y determinar si efectivamente, el órgano recurrido incurrió en el vicio de Falso Supuesto, al basar su decisión sobre hechos que no están comprobados en autos, tal como lo denuncia la parte actora.

En este sentido, se observa, que el Ministerio de Infraestructura, a través la Resolucion DM/ Nro. 243, sin fecha, suscrita por el Ministro de Infraestructura, para ese entonces, ciudadano J.D.C.R., dicto la destitución de la ciudadana Dhaniela Seiler Carvajal, señalando que la funcionaria (hoy recurrente) se encontraba incurso en las causal de destitución contenida en el artículo 86, ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, señala la referida Resolución que, “De las investigaciones efectuadas por el órgano instructor consta; a) original de la factura Nro. 4319 de fecha 15/10/2005, a nombre de la ciudadana D.S., por la cantidad de Ochenta y un Mil novecientos Bolívares sin céntimos (BS. 81.900,oo), expedida por la Farmacia “Capital”, inserta al folio cuatro del expediente administrativo, antes mencionado, que fue consignada por la investigada ante el Centro Regional de Coordinación de ese Ministerio, a los fines de que le diera reembolsada; b) comunicación presenta por la ciudadana Dhaniela Seiler, inserta al folio seis (6) del expediente, mediante la cual manifiesta que la factura consignada a los fines de que le reembolsara el dinero, llegó a sus manos a través de si mama, c) comunicación de fecha 18/11/2005, inserta al folio diecinueve mediante la cual el ciudadano C.Z., titular de la cédula de identidad Nr. 2.505.120, propietario de la Farmacia Capital, mediante la cual manifestó el desconocimiento de la factura Nr,. 4319, toda vez que el talonario comprendido entre la numeración 4300 al 4350 se extravió meses atrás y que además carecía de validez fiscal, porque hubo un cambio en el Registro de la Empresa, comunicación que fue ratificada pro el ciudadano preidentificado en acta de fecha 22/03/2006 d) De las testimóniales rendidas por los ciudadanos E.P. y P.C. titulares de las cedulas de identidad Nros 3.952.076 y 5.976.564, respectivamente, las cuales se encuentra en los folios del trece (13) al diecisiete (17), donde se desprende que la ciudadana Dhaniela Seiler, consignó ante la unidad respectiva una factura signada con el Nro. 4319, emitida por la farmacia Capital a su nombre por la cantidad de ochenta y un mil Bolívares Fuertes, la cual al ser investigada para su respectivo reembolso, resultó ser falsa y pertenecer a un talonario que había sido sustraído de dicha farmacia. d) En la declaración rendida por la investigada en fecha 24 de febrero de 2006, y que se encuentra en los folios veinte (20) y veintiuno (21) del expediente administrativo, mediante la cual entre otros particulares, expone: “Esa factura me la dio mi mama, por que mi mama cuando compra medicinas para ella o para mi hija mayor que vive con ella, pide la factura a mi nombre y eso es un beneficio que tenemos en el C.R.C. de Guárico, ( … ) II Vista la instrucción del expediente , este despacho Ministerial, observa que la conducta de la ciudadana antes identifica, se encuentra plenamente probadas con las investigaciones efectuadas por el órgano instructor, considerando que su conducta esta alejada de los principios de bondad (…) . Asimismo es importante resaltar que en ninguna de las actuaciones que forman parte del expediente administrativo iniciado en contra de la ciudadana Dhaniela Seiler, se evidencia que le fuera imputada la responsabilidad directa e indirecta en el extravió de las facturas en comento, por el contrario este despacho considera que la falta por ella cometida, fue su conducta poco honrada al intentar cobrar un reembolso por medicina que nunca compro. (…)” (subrayado y negrilla de quien decide).

De manera que, la precitada Resolución cuya nulidad se solicita, fundamentó la destitución de la ciudadana Dhaniela Seiler, en el artículo 86, ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (falta de probidad), el cual establece lo siguiente: Ordinal 6: “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, alegando que dicha ciudadana tuvo una conducta poco honrada al intentar cobrar un reembolso por medicina que nunca compro, tomando como base las investigaciones efectuadas por el órgano instructor consistentes en:

  1. Original de la factura Nro. 4319 de fecha 15/10/2005, a nombre de la ciudadana D.S., por la cantidad de Ochenta y un Mil novecientos Bolívares sin céntimos (BS. 81.900,oo), expedida por la Farmacia “Capital”, que fue consignada por la investigada ante el Centro Regional de Coordinación a los fines de que le diera el reembolso.

  2. Comunicación presentada por la ciudadana Dhaniela Seiler, inserta al folio seis (6) del expediente, mediante la cual manifiesta que la factura consignada a los fines de que le reembolsara el dinero, llegó a sus manos a través de si mamá.

  3. Comunicación de fecha 18/11/2005, inserta al folio diecinueve mediante la cual el ciudadano C.Z., titular de la cédula de identidad Nr. 2.505.120, propietario de la Farmacia Capital, manifestó el desconocimiento de la factura Nro. 4319, toda vez que el talonario comprendido entre la numeración 4300 al 4350 se extravío meses atrás y que además carecía de validez fiscal, porque hubo un cambio en el Registro de la Empresa, comunicación que fue ratificada por el ciudadano preidentificado en acta de fecha 22/03/2006.

  4. Testimóniales rendidas por los ciudadanos E.P. y P.C. titulares de las cedulas de identidad Nros 3.952.076 y 5.976.564, respectivamente, las cuales se encuentra en los folios del trece (13) al diecisiete (17), donde se desprende que la ciudadana Dhaniela Seiler, consignó ante la unidad respectiva una factura signada con el Nro. 4319, emitida por la farmacia Capital a su nombre por la cantidad de ochenta y un mil Bolívares Fuertes, la cual al ser investigada para su respectivo reembolso, resultó ser falsa y pertenecer a un talonario que había sido sustraído de dicha farmacia.

  5. En la declaración rendida por la investigada en fecha 24 de febrero de 2006, y que se encuentra en los folios veinte (20) y veintiuno (21) del expediente administrativo, mediante la cual entre otros particulares, expone: “Esa factura me la dió mi mama, por que mi mama cuando compra medicinas para ella o para mi hija mayor que vive con ella, pide la factura a mi nombre y eso es un beneficio que tenemos en el C.R.C. de Guárico.

Ante tal situación, observa este sentenciador que, por lo que respecta a los medios promovidos referentes a las declaraciones realizadas durante la etapa de averiguación preliminar a los ciudadanos: E.P. y P.C., titulares de las cedulas de identidad Nros 3.952.076 y 5.976.564, la primera en su condición de Jefe de División Adscrita al Centro Regional de Coordinación del Estado Guarico; y el segundo en su carácter de Supervisor de Seguridad y encargado del Departamento de Seguridad y Protección adscrito al centro Regional de Coordinación del Estado Guarico, las cuales rielan en los folios 13, 14, 16, 17, del expediente administrativo respectivamente; quienes afirmaron que la querellante consignó la referida factura, por concepto de medicinas para su reembolsó y que una vez que estuvo el cheque de reembolso se verificó que existían problemas con las facturas consignadas por algunos funcionarios, encontrando que la factura consignada por la ciudadana investigada correspondía a un talonario que se había extraviado meses anteriores; así como la ratificación por parte del ciudadano C.Z., dueño de la farmacia Capital, contenida en el acta levantada a los efectos, durante la etapa de averiguación preliminar en fecha 22 de marzo de 2006, que corre a los autos, en la que ratifico el contenido de su comunicación de fecha 18 de noviembre de 2006, mediante la cual manifestó entre otro particulares que el talonario entre 4300 al 4350, se había extraviado meses anteriores, en criterio de quien suscribe, dichas declaraciones y ratificación sólo prueban: 1) Que la factura Nro. 4319 de fecha 15/10/2005, fue consignada, por la hoy recurrente, amén de que no es un hecho controvertido la consignación de la referida factura por concepto de medicinas, por la ciudadana Dhaniela Seiler, ante el Centro Regional de Coordinación de ese Ministerio, a los fines de su reembolso; por cuanto la propia recurrente lo admite en su declaración (ver folio 24 y 25) y, 2) Que la misma, de acuerdo con la declaración rendida por el ciudadano C.Z., dueño de la farmacia Capital; resultó estar dentro del lote de facturas que se habían extraviado meses antes, pero un modo alguno prueban, los hechos alegados por la Administración, es decir, que la recurrente no adquirió los fármacos señalados en el récipe y en la factura; debiendo entonces la Administración sustentar tales aseveraciones a través de medios probatorios, que no dejen duda alguna del acaecimiento en la realidad del supuesto de hecho previsto en la norma que da lugar a la imposición de la sanción aplicada, o lo que es lo mismo decir, adminicular dichas declaraciones con otras pruebas que las sustenten, a tenor de lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichas Así se decide.

Por el contrario el ciudadano T.S.V.G., titular de la cédula de identidad Nro. 3.661.821, quien trabaja en Minfra Guarico como Medico I, de lunes a viernes, tres horas diaria; en su declaración rendida durante la etapa de averiguación administrativa, la cual riela al folio (23 y 24) del expediente, afirma que atendió en su consulta el día 14 de octubre de 2005, a la madre de la ciudadana Dhaniela Seiler, que venía de la consulta de un otorrino con las respectiva indicaciones y que necesitaba un récipe para comprar los medicamentos; que el récipe salió a nombre de la empleada, y que efectivamente era su firma y su sello el que aparece al pie del mencionado récipe expedido el 14 de octubre de 2005, alegando que la enfermera era quien lo llenaba y él los corregía, los firmaba y los sellaba; adminiculado a esto tenemos: la declaración de la propia investigada, que riela a los folios 20 y 21 del expediente en la que aduce que: esa factura se la dio su mama, por que su mama cuando compra medicinas para ella o para su hija mayor que vive con ella, pide la factura a su nombre, arguyendo igualmente que: “eso es un beneficio que tenemos en el C.R.C. de Guárico”. Siendo ello así, mal podía alegar el órgano querellado que la recurrente había intentado cobrar un reembolso por medicina que nunca compró, ya que según las declaraciones bajo análisis, se desprende que el recipe que avala la compra de las medicinas para su posterior reembolso como beneficio que ampara a los trabajados de dicho Ministerio, fue debidamente otorgado por el Médico adscrito para ese momento del órgano querellado; así mismo, se verificó que las medicinas facturadas por la Farmacia “Capital, en la tantas veces referida factura Nro. 4319 de fecha 15/10/2005, coinciden con las medicinas indicadas en el recipe suscrito y sellado por el Dr., T.S.V.G., titular de la cédula de identidad Nro. 3.661.821, en su condición de Medico I, adscrito a Minfra Guarico, expedido el día 14 de octubre de 2005, los cuales riela a los autos a los folios 15 y 16 del expediente. Si la Administración consideraba que la accionante había intentado cobrar un reembolso por medicina, de manera irregular (que según lo expuesto por la administración nunca compro las medicinas), debía consignar durante la etapa probatoria del procedimiento administrativo disciplinario, plena prueba de tal hecho, pero jamás fundamentar su decisión en declaraciones de testigos que no dan certeza de los hechos denunciados, pues de admitirse lo contrario, se vulneraria la garantía constitucional de presunción de inocencia de los administrados en aquellos procedimientos en los cuales la Administración hace uso de su poder punitivo. Sobre este punto en particular la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 25 de mayo de 2001, estableció que:

(…) En consecuencia, la presunción de inocencia, aun cuando mantiene sobre el administrado la carga de accionar para evitar la consolidación del acto que lo afecta, en virtud de la presunción de legitimidad del acto administrativo; sí desplaza la carga de la prueba de la Administración, quien queda sometida a probar plenamente la existencia de los supuestos que habilitan el ejercicio por ella de la potestad sancionatoria o limitatoria (…)

Del criterio jurisprudencial trascrito anteriormente dimana de manera precisa que la Administración tiene la carga de demostrar los hechos que justifican o dan lugar al ejercicio de la potestad sancionatoria que le es atribuida por Ley, por lo que debe demostrarse de manera contundente, y de allí la importancia del procedimiento administrativo disciplinario, la existencia de los hechos que configuran la causal de destitución. Así se decide.

En este sentido, por lo que respecta al argumento expuesto, de que la factura Nro. 4319 de fecha 15/10/2005, por concepto de medicinas, por la cantidad de Ochenta y un Mil novecientos Bolívares sin céntimos (BS. 81.900,oo), expedida por la Farmacia “Capital”, y consignado por la ciudadana Dhaniela Seiler a los fines de su reembolso, que según las investigaciones realizadas por el ente Administrativo, “resultó ser falsa y pertenecer a un talonario que había sido sustraído de dicha farmacia”; quien aquí decide considera que, dicho hecho de sustracción, perdida o extravío, del mencionado talonario de facturas, en modo alguno prueba fehacientemente que hubo falta de probidad por parte de la ciudadana Dhaniela Seiler, al consignar la referida factura Nro. 4319, expedida por la Farmacia “Capital, de fecha 15/10/2005, por la cantidad de Ochenta y un Mil novecientos Bolívares sin céntimos (BS. 81.900,oo), hoy ochenta y dos Bolívares Fuertes (Bs,F 82,oo), a los fines de su reembolso. Pues de acuerdo con el sistema de valoración de la sana crítica, previsto en el artículo 12 del Código de Procediendo Civil, en concordancia con el artículo 507 ejusdem, resulta perfectamente posible que dicha factura (aun sustraída), pudo haber sido expedida por un empleado de la farmacia, por múltiple motivos, a la madre de la funcionaria quien la recibió de buena fe, amén que tal como lo señaló la propia Administración, “(…) Asimismo es importante resaltar que en ninguna de las actuaciones que forman parte del expediente administrativo iniciado en contra de la ciudadana Dhaniela Seiler, se evidencia que le fuera imputada la responsabilidad directa e indirecta en el extravió de las facturas en comento (…)”, a la ciudadana Dhaniela Seiler, no se le formularon cargos por falta de probidad debido a la sustracción o forjamiento de tal hecho. Así se decide.

Por lo que respecta a la ratificación por parte del ciudadano C.Z., dueño de la farmacia Capital, contenida en el acta levantada a los efectos, durante la etapa de averiguación preliminar en fecha 22 de marzo de 2006, que corre a los autos, en la que ratifico el contenido de su comunicación de fecha 18 de noviembre de 2006, mediante la cual manifestó entre otro particulares que el talonario entre 4300 al 4350, se había extraviado meses anteriores, quien aquí decide considera, que de la misma aun adminiculada con las declaraciones de los ciudadanos E.P. y P.C., parcialmente transcritas supra, no se desprenden elementos indiciarios de la culpabilidad de la recurrente, sino de un hecho de una sustracción, extravío o un forzamiento del mencionado talonario de facturas, el cual como se dijo supra no se le formularon cargos a la ciudadana por falta de probidad debido a la sustracción o forjamiento de tal hecho. Así se decide.

Siendo ello así, quien aquí decide considera, de acuerdo con el sistema de valoración de la sana crítica supra mencionado, que los medios de pruebas anteriores, no prueban que la recurrente no adquirió o compró las medicinas indicadas en el récipe y en la factura tantas veces señalada, en el establecimiento Mercantil denominado comercialmente Farmacia Capital C.A. Por el contrario el ciudadano T.S.V.G., titular de la cédula de identidad Nro. 3.661.821, quien trabaja en Minfra Guarico como Medico I, de lunes a viernes, tres horas diaria; en su declaración rendida durante la etapa de averiguación administrativa, la cual riela al folio (23 y 24) del expediente, afirma que atendió en su consulta el día 14 de octubre de 2005, a la madre de la ciudadana Dhaniela Seiler, que venía de la consulta de un otorrino con las respectiva indicaciones y que necesitaba un récipe para comprar los medicamentos; que el récipe salió a nombre de la empleada, y que efectivamente era su firma y su sello el que aparece al pie del mencionado récipe expedido el 14 de octubre de 2005, alegando que la enfermera era quien lo llenaba y él los corregía, los firmaba y los sellaba; adminiculado a esto tenemos: la declaración de la propia investigada, que riela a los folios 20 y 21 del expediente en la que aduce que: esa factura se la dio su mama, por que su mama cuando compra medicinas para ella o para su hija mayor que vive con ella, pide la factura a su nombre, arguyendo igualmente que: “eso es un beneficio que tenemos en el C.R.C. de Guárico”. Siendo ello así, mal podía alegar el órgano querellado que la recurrente había intentado cobrar un reembolso por medicina que nunca compró, ya que según las declaraciones bajo análisis, se desprende que el recipe que avala la compra de las medicinas para su posterior reembolso como beneficio que ampara a los trabajados de dicho Ministerio, fue debidamente otorgado por el Médico adscrito para ese momento del órgano querellado; así mismo, se verificó que las medicinas facturadas por la Farmacia “Capital, en la tantas veces referida factura Nro. 4319 de fecha 15/10/2005, coinciden con las medicinas indicadas en el recipe suscrito y sellado por el Dr., T.S.V.G., titular de la cédula de identidad Nro. 3.661.821, en su condición de Medico I, adscrito a Minfra Guarico, expedido el día 14 de octubre de 2005, los cuales riela a los autos a los folios 15 y 16 del expediente. Si la Administración consideraba que la accionante había intentado cobrar un reembolso por medicina, de manera irregular (que según lo expuesto por la administración nunca compro las medicinas), debía consignar durante la etapa probatoria del procedimiento administrativo disciplinario, plena prueba de tal hecho, pero jamás fundamentar su decisión en declaraciones de testigos que no dan certeza de los hechos denunciados, pues de admitirse lo contrario, se vulneraria la garantía constitucional de presunción de inocencia de los administrados en aquellos procedimientos en los cuales la Administración hace uso de su poder punitivo. Sobre este punto en particular la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 25 de mayo de 2001, estableció que:

(…) En consecuencia, la presunción de inocencia, aun cuando mantiene sobre el administrado la carga de accionar para evitar la consolidación del acto que lo afecta, en virtud de la presunción de legitimidad del acto administrativo; sí desplaza la carga de la prueba de la Administración, quien queda sometida a probar plenamente la existencia de los supuestos que habilitan el ejercicio por ella de la potestad sancionatoria o limitatoria (…)

Del criterio jurisprudencial trascrito anteriormente dimana de manera precisa que la Administración tiene la carga de demostrar los hechos que justifican o dan lugar al ejercicio de la potestad sancionatoria que le es atribuida por Ley, por lo que debe demostrarse de manera contundente, y de allí la importancia del procedimiento administrativo disciplinario, la existencia de los hechos que configuran la causal de destitución. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, en el caso bajo análisis el órgano querellado no trajo plena prueba, durante la etapa probatoria del presente proceso judicial, que lleve a la convicción de quien aquí suscribe, de que la recurrente haya desplegado una conducta subsumible en la causal de destitución prevista en el ordinal 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, tal y como ya se dejó claramente establecido en el presente fallo, por lo que resulta imperioso para este sentenciador, declarar nula la Resolución DM/ Nro. 243, sin fecha, suscrita por el Ministro de Infraestructura, para ese entonces, ciudadano J.D.C.R., donde resuelve destituir a la ciudadana Dhaniela Seiler Carvajal, del cargo de Asistente de Oficina I, que venia ejerciendo por ante el Centro Regional del Coordinación del Estado Guárico, fundamentado en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, en la que señala: que el falso supuesto “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L.). Así se decide.

De la consideración sobre otros vicios

Dentro del principio de exhaustividad que rige la sentencia, debe considerarse el hecho de que el Juez, para que la sentencia sea congruente, debe examinar todas y cada una de las pretensiones y excepciones en las cuales se fijó la controversia. En el contencioso administrativo, esto es absolutamente aplicable, cuando se trata de confirmar el acto, debido a que el juez debe examinar cada una de las proposiciones por las cuales se ha atacado el acto y para conformarlo en su validez, proceder a desechar cada una de las mencionadas propuestas (pretensiones y excepciones)

Sin embargo, cuando del examen de uno de los vicios denunciados se concluye que en efecto, el acto impugnado pierde su validez por adolecer de tal vicio, es absolutamente innecesario examinar los otros vicios que se denuncian, debido a que en el examen de alguno de ellos, se manifiesta la nulidad del acto administrativo.

Concluido por este Juzgador que el acto administrativo impugnado, es nulo, por estar presente el vicio del falso supuesto, así lo declara, sin necesidad de entrar a examinar el resto de los vicios denunciados. Así se decide-

Así mismo en virtud de la anterior declaratoria se ordena la reincorporación de la ciudadana Dhaniela Seiler Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.889.039 domiciliada en la avenida B.N.. 26, de San Juán de los Morros, Municipio J.G.R.d.E.G., al cargo de Asistente de Oficina I, que venia ejerciendo por ante el Centro Regional del Coordinación del Estado Guárico o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos, en el Ministerio de Infraestructura, (hoy Ministerio del Poder Popular de Infraestructura) con el pago de los sueldos dejados de percibir.

Respecto a la indexación de los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, solicitada por la recurrente debe aclararse que los sueldos dejados de percibir tienen naturaleza indemnizatoria, en virtud de que no existe una contraprestación efectiva del servicio que da lugar al salario. En tal sentido y atendiendo el criterio jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 20 de febrero de 2.001, donde se dispuso que “la indexación o corrección monetaria no procede sobre el pago de los sueldos dejados de percibir o los intereses que estos devenguen”, este Tribunal niega la indexación solicitada y así se declara.

A los fines de determinar el monto adeudado se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por el abogado en ejercicio F.R.T.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 35.926, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: Dhaniela Seiler Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.889.039 contra la Resolución DM/ Nro. 243, sin fecha, suscrita por el Ministro de Infraestructura, para ese entonces, ciudadano J.D.C.R., donde resuelve destituir a la ciudadana Dhaniela Seiler Carvajal, del cargo de Asistente de Oficina I, que venia ejerciendo por ante el Centro Regional del Coordinación del Estado Guárico, fundamentado en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia se ordena la nulidad del acto administrativo contenido en la precitada resolución.

SEGUNDO

ORDENA la reincorporación de la ciudadana Dhaniela Seiler Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.889.039 domiciliada en la avenida B.N.. 26, de San Juán de los Morros, Municipio J.G.R.d.E.G., al cargo de de Asistente de Oficina I, que venía ejerciendo por ante el Centro Regional del Coordinación del Estado Guárico o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos, en el Ministerio de Infraestructura, (hoy Ministerio del Poder Popular de Infraestructura).

TERCERO

Asimismo se le ordena al Ente Administrativo, el pago de los sueldos y demás beneficios socio económico referido a su prestación de servicios dejados de percibir por la ciudadana Dhaniela Seiler Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.889.039, desde la fecha de su destitución, en la cual dejó de percibir su remuneración hasta su definitiva reincorporación, lo cual se determinará previa Experticia Complementaria del fallo que se ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un experto contable que se designará posteriormente. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta sentencia a todos los efectos legales.

CUARTO; De conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 de Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes.

QUINTO;: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza especial del juicio

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los (12) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA

ABG. GLENDA DE LOS RIOS

En esta misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), librándose los Oficios signados con los Nros.____________ y _______________, respectivamente.

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