Decisión nº KP02-G-2006-000027 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, uno de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: KP02-G-2006-000027

QUERELLANTE: DHEGAR A.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.953.772, domiciliado en el Municipio S.R.d.E.P..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: H.A.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.292, de este domicilio.

QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.P.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: R.J.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.185.989, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.919, actuando en representación de la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.P..

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se interpone la presente querella funcionarial el 26 de enero del 2006 por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano DHEGAR A.E.S. ya identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.P., por considerar el querellante que se le adeuda una diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, producto de la relación laboral que mantuvo con la administración.

La presente acción es admitida por este tribunal, el 03 de febrero del 2006, en base a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se ordena la practicada de las notificaciones y citaciones a las que hubiere lugar, para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.

Posteriormente, el 25 de junio del 2007, se deja constancia que la parte querellada dio contestación a la demanda, negando rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte querellante en su escrito libelar.

Constatada como fueron, la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procede a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 09 de julio del 2007 en la cual se solicito la apertura del lapso de prueba.

Posteriormente, luego de vencido dicho lapso, se realizo la audiencia definitiva en base a lo preceptuado en el artículo 107 eiusdem, el 05 de marzo de 2008, en la cual, luego de revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente, se dicto el dispositivo del fallo declarando INADMISIBLE la querella por haber operado la cosa juzgada.

Finalmente, llegado el momento del correspondiente dictado de la sentencia in extenso, quien aquí decide pasa a fundamentar tal decisión en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Primeramente se considera necesario entrar a revisar la caducidad de la acción que por querella funcionarial se intenta en el presente recurso.

Es así como el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que todo recurso con fundamento a ésta ley sólo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses, y siendo la caducidad de la acción por querella funcionarial un lapso que no admite interrupción ni suspensión sino que el mismo transcurre fatalmente, y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración adquieran firmeza en un momento dado. Este Tribunal Superior observa que en el presente asunto existe acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, anexa del folio 14 al 18, de fecha 03 de febrero del 2005, en donde el querellante recibe sus prestaciones sociales y la cual se encuentra homologada por ese ente administrativo, por lo que habiéndose interpuesto la presente querella en fecha 26 de Enero del año 2006 como consta del sello húmedo de la oficina URDD-CIVIL, al folio 13 del expediente, ha transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 94 ejusdem.

No obstante, este tribunal a.e.p.d. confianza legitima o expectativa plausible considera que el mismo es procedente en razón de que la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Octubre del 2006, mediante recurso de revisión revoca el criterio que se había mantenido hasta esa fecha, en el sentido de que el lapso de caducidad se había llevado de tres meses a un año, razón suficiente para que este tribunal cumpliendo con este principio de confianza legitima o expectativa plausible considere que la demanda fue interpuesta de forma tempestiva ya que para la fecha en que se introdujo la querella el criterio jurisprudencial vigente sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 09 de Junio del año 2003, puso en evidencia la desigualdad existente entre funcionarios públicos y trabajadores, que genera una diferencia injustificada en el ejercicio que tiene todo ciudadano conforme al artículo 26 de la Carta Magna de acceder a los órganos de Administración de justicia para hacer valer sus intereses y que atenta contra el principio de igual contemplado en el artículo 21 ejusdem, y conforme a ese criterio los funcionarios públicos no podían ver disminuidos sus derechos al cobro de prestaciones sociales por aplicación estricta del lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública no opera la caducidad, y así se decide.

En segundo lugar, este tribunal observa el alegato esgrimido por la parte querellada relativo a la cosa juzgada, y en tal sentido observándose de las actas procesales de los folios 14 al 18 que el funcionario recibe mediante acta firmada por las partes por ante la Coordinación de la Región Centro Occidental Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua -Sala de Fueros-, donde de forma voluntaria y sin coacción alguna de común acuerdo celebra una transacción referente al cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que le correspondían dada la relación de trabajo que mantuvo con la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.P. de fecha 03 de Febrero del 2005, y debidamente impartida su homologación por ese ente administrativo, mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2005, tal y como lo hace ver el querellante en diligencia anexa al folio 19, hace precisar a este Juzgado Superior que visto que la transacción no fue demanda en su nulidad en sede laboral, considera procedente declarar la cosa juzgada, y así se decide.

En lo relativo a la Excepción de ilegalidad prevista en el artículo 21 aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la cual fue alegada por el querellante en la audiencia definitiva, este juzgador considera que según sentencia del expediente Nº 0243 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 12 de agosto de 2005, se estableció que la misma procede sólo en el marco de un procedimiento judicial de ejecución de actuaciones administrativas firmes, en los siguientes términos:

“(…)No obstante, la jurisprudencia ha limitado esa posibilidad de excepcionarse, sólo en el marco de un procedimiento judicial de ejecución de actuaciones administrativas firmes; en efecto, dispuso la Sala en sentencia Nº 01802, de fecha 19 de noviembre de 2003 (caso: M.O.B.), lo siguiente:

“En efecto, la última parte del primer párrafo artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece la posibilidad de oponer como excepción la ilegalidad del acto que ha quedado definitivamente firme en sede administrativa, en los siguientes términos:

Artículo 134.- Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…

(Negrillas de la Sala)

A este respecto ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, tal y como se desprende de la norma arriba transcrita, que la figura de la excepción de ilegalidad no constituye una acción autónoma, sino que la misma procede cuando un acto administrativo de efectos particulares ha quedado definitivamente firme en sede administrativa y luego se pretende su ejecución por vía judicial; es decir, es una oposición que se interpone en un proceso ya incoado, como una defensa frente a la ejecución judicial de actuaciones administrativas firmes.

Más aún, incluso esta Sala en su desarrollo jurisprudencial sobre el tema ha venido restringiendo cada vez más esta figura excepcional, estableciendo no sólo la imposibilidad de alegarla por vía principal, sino además, estableciendo que esta excepción sólo puede ser opuesta por vía incidental dentro del marco de recursos contencioso-administrativos de nulidad de actos de efectos particulares. (Vid Sentencia de la SPA del 11 de junio de 1998).

Por lo tanto, la anterior excepción no puede ser interpuesta de manera autónoma e independiente, y mucho menos con fundamento en las normas relativas al recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, establecidas en los artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En virtud de ello, considera esta Sala que el argumento arriba señalado, presentado por el recurrente al momento de la apelación, resulta a todas luces improcedente por carecer de fundamento legal. Así igualmente se declara.” (Negrillas y subrayado de la Sala)

Asimismo, en su oportunidad, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dispuso en el fallo citado en la decisión parcialmente transcrita supra (Sentencia 366, de fecha 11 de junio de 1998, caso: Inversiones Carnegie, C.A. y otras), lo siguiente:

Para la procedencia de la excepción, que está prevista únicamente en los procedimientos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, es necesario que la Administración produzca un acto o realice una actuación tendente a obligar al administrado a ejecutar un acto que éste considera ilegal, lo cual no es el presente caso, porque ningún cumplimiento está exigiendo la Administración a las empresas accionantes. De allí que la excepción de ilegalidad es improcedente ante una situación pasiva de la Administración, y no puede utilizarse como fundamento de una acción o recurso del particular.

De conformidad con la jurisprudencia citada, este juzgador constata que en el presente caso se trata de una querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales y no un recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares donde se pretenda ejecutar una actuación administrativa firme, por lo cual la excepción de ilegalidad alegada por el querellante debe sucumbir ante la litis y así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, este tribunal declara Inadmisible la Querella Funcionarial interpuesta por existir cosa juzgada y así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano DHEGAR A.E.S., antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.P. por existir Cosa Juzgada.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio S.R.d.E.P. de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a un (01) día del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:20 a.m.

La Secretaria,

Yeli/fd.-

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