Decisión nº KP02-G-2006-000027 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2006-000027

En fecha 28 de julio de 2010, se recibió de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº CSCA-2010-002570, de fecha 29 de junio de 2010, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DHEGAR A.E.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.953.772, asistido por el abogado H.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.292; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.P..

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la referida Corte en fecha 02 de diciembre de 2009, a través de la cual revocó la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 01 de abril de 2008, que declaró inadmisible el recurso interpuesto; ordenando en consecuencia pronunciarse sobre el fondo del asunto.

En fecha 22 de septiembre de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la causa y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación, ordenando con ello la notificación de las partes a fin de reanudar el asunto.

Así, notificadas como se encontraban las partes, este Juzgado en fecha 04 de febrero de 2011, se acogió al lapso de diez (10) días de despacho para el dictado y publicación de la sentencia.

Seguidamente, en fecha 22 de febrero de 2011, se difirió la publicación del fallo.

El día 19 de septiembre de 2011, se acordó librar oficio dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio S.R.d.E.P., para que remitiese el expediente administrativo de la querellante de autos.

En fecha 14 de marzo de 2012, se recibió el expediente administrativo relacionado con el caso de marras.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 26 de enero de 2006, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 15 de diciembre de 1994, comenzó a prestar servicios ininterrumpidos, directos y subordinados como “(…) funcionario del Municipio S.R.d.E.P., dependencia en la que lleg[ó] a ocupar el cargo de DIRECTOR GENERAL, bajo las órdenes e instrucciones del Ciudadano Alcalde de dicho Municipio”.

Que tales funciones las desempeñó hasta el día 15 de noviembre de 2004, fecha en la cual fue “destituido”.

Que “Al producirse el retiro recib[ió], como liquidación final la cantidad de TRECE MILLONES CUATROSCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 13.410.311,oo), todo lo cual se evidencia de recaudo (…) Es de observar a este Tribunal que, como se constata de dicho recaudo, la referida suma [le] fue entregada por ante la Inspectoría del Trabajo, con Sede en Acarigua, Estado Portuguesa [agrega que], para el momento, se [le] dijo que debía volver el día 16 de febrero de ese año a retirar el acta de la homologación (…) Sin embargo, transcurrió el tiempo (…)” sin que la Inspectoría haya dado respuesta del acto homologatorio.

Continúa expresando que “(…) del recaudo antes mencionado se constata que la suma de dinero que [le] fue entregada por concepto de liquidación, resulta totalmente irrisoria por no sujetarse a la cantidad que legal y contractualmente [le] corresponde, lo que deviene en una grave lesión a [sus] derechos patrimoniales derivados de la culminación de la relación laboral”.

Que “La mencionada diferencia proviene de la consideración de una serie de beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Empleados Municipales del Estado Portuguesa (…) vigente para la fecha en que prest[ó] [sus] servicios y de la incidencia de la alícuota de estos beneficios en el cálculo del monto de [su] sueldo, lo que explica [su] absoluta inconformidad con el monto cancelado, máxime si se considera que los trabajadores gozan del atributo constitucional de la irrenunciabilidad”.

En razón de ello interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por “DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES”, bajo los conceptos de prestación de antigüedad e intereses (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), Vacaciones y Bono Vacacional desde el 15 de diciembre de 1994 al 15 de noviembre de 2004, para una reclamación total de Veinticinco Millones Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 25.258.432,14); cantidad ésta que en aplicación del último párrafo de la cláusula 15 de la Convención Colectiva -que contempla el pago de prestaciones dobles-, asciende a la cantidad de Cincuenta Millones Quinientos Dieciséis Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 50.516.864,28). Adicionando luego la solicitud de indexación y pago de costas procesales.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 22 de junio de 2007, la parte querellada, ya identificada, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude cantidad alguna al demandante por concepto de prestaciones sociales, por cuanto en fecha 03 de febrero de 2005 “(…) en forma voluntaria, asistido y asesorado de abogado suscribió una transacción laboral por ante LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa”.

Que en razón de ello contradicen todos y cada uno de los argumentos expuestos por el actor en su libelo puesto que “(…) el actor sabe y esta conciente que dicha homologación (…) reposa ante la Inspectoría del Trabajo (…) [siendo que] de tal transacción (…) se desprende sin lugar a dudas que los conceptos reclamados (ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL) todos fueron transados y pagados según tal documental suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo (…)”.

En mérito de lo cual opone la cosa juzgada.

Finalmente, solicita se declare sin lugar el presente recurso.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, al constatarse de autos que el ciudadano Dhegar A.E.S., mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.P., cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo el momento oportuno para emitir el pronunciamiento de fondo en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Dhegar A.E.S., asistido por el abogado H.A.R., ambos identificados supra; contra la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.P., pasa esta Sentenciadora a decidir bajo los siguientes términos.

Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, para decidir se observa, que el querellante señala que ingresó a laborar para la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.P., en fecha 15 de diciembre de 1994, y egresó el 15 de noviembre de 2004. Pero es el caso, que al momento de celebrar una transacción laboral por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, como “liquidación final” le cancelaron solo la cantidad de Trece Millones Cuatrocientos Diez Mil Trescientos Once Bolívares (Bs. 13.410.311,00), actuales Trece Mil Cuatrocientos Diez Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 13.410,31), monto éste -a su decir- irrisorio, por lo que acude a interponer el presente recurso por “DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES” considerando que la disparidad deviene de “(…) una serie de beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Empleados Municipales del Estado Portuguesa (…) vigente para la fecha en que prest[ó] [sus] servicios y de la incidencia de la alícuota de estos beneficios en el cálculo del monto de [su] sueldo, lo que explica [su] absoluta inconformidad con el monto cancelado”.

En mérito de ello procede a reclamar los conceptos de prestación de antigüedad e intereses (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), así como Vacaciones y Bono Vacacional desde el 15 de diciembre de 1994 al 15 de noviembre de 2004, para una reclamación total de Veinticinco Millones Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 25.258.432,14), actuales Veinticinco Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 25.258,43); cantidad ésta que en aplicación del último párrafo de la cláusula 15 de la Convención Colectiva -que contempla el pago de prestaciones sociales dobles-, asciende -a su decir- a la cantidad de Cincuenta Millones Quinientos Dieciséis Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 50.516.864,28), actuales Cincuenta Mil Quinientos Dieciséis Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 50.516,86). Adicionando luego la solicitud de indexación y pago de costas procesales.

No obstante, la parte querellada aduce que nada le adeuda al ciudadano Dhegar Escobar, por cuanto ya los conceptos reclamados fueron transados y cancelados mediante transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua.

En efecto, visto los conceptos solicitados, considera esta Juzgadora que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que riela a los folios catorce (14) al dieciocho (18) de la primera pieza del expediente judicial, Acta levantada por ante la Sala Conciliadora de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, de fecha 03 de febrero de 2005, suscrita por el ciudadano Dhegar Escobar (querellante de autos), por su abogado asistente, por el ciudadano S.R. como apoderado judicial de la Alcaldía S.R.d.E.P. (ente querellado), así como por la Inspectora Conciliadora.

Refiriéndose a tal documento, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2009, (resolviendo la apelación efectuada contra el fallo dictado en el presente asunto que declaró la inadmisibilidad del recurso), se pronunció de la siguiente forma:

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 484, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: N.A.G. contra Distribuidora R.M. C.A. (ROMECA) y otro, y ratificada en sentencia N° 06-881 de fecha 8 de mayo de 2007, caso: sociedad mercantil RESIDENCIAS CARIBE C.A., contra Ange M.F.F. y otros, señaló lo siguiente:

De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.

En el caso bajo decisión, el Juez de la recurrida consideró que entre ambos procesos existía identidad plena de sujetos, objeto y causa. En efecto, señaló lo siguiente:

…Omissis…

Ahora bien, antes de pasar a revisar si en el presente caso se verifican los requisitos concurrentes de la cosa juzgada, debe advertirse que en la “transacción” realizada entre el querellante y la Alcaldía recurrida se especificó que el pago de las prestaciones sociales adeudadas se referían al tiempo laborado por el querellante en la Administración Pública en la cual le correspondía los siguientes conceptos laborales a pagar por: vacaciones pagadas pero no disfrutadas correspondientes desde el año 1997 hasta el 2004 “(…) (incluyendo Bono) son 175 días por el último salario básico diario devengado (…)”, el cual da un total de Un Millón Ochocientos Setenta y Tres Mil Ochocientos Setenta y Dos Bolívares (Bs. 1.873.872,00), igualmente el concepto de antigüedad que correspondería a 240 días que asciende a la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 3.455.194,81), fideicomiso por la cantidad Tres Millones Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 3.544.355,42, “(…) preaviso 90 días por Bs. 18.903,61=Bs. 1.701.333,90 Indemnización por Antigüedad 150 días por Bs. 18.903,61=Bs. 2.835.556,50, por lo que el Total General a cancelar por dicho concepto asciende a la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES (sic) (Bs. 13.410.311)”.

Asimismo, debe este Órgano Jurisdiccional precisar que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto con la finalidad de solicitar el pago de diferencias de prestaciones sociales, ahora bien, consta en autos que entre el ciudadano Dhegar A.E. y la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.P., existió una relación de empleo público –no controvertido entre las partes-, así cualquier reclamación solicitada por el mencionado ciudadano debe regirse por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en modo alguno podría aplicársele, en el contexto analizado, el derecho sustantivo y adjetivo laboral, razón por la cual no puede considerarse que el acta de transacción celebrada en fecha 3 de febrero de 2005, ante la Inspectoría del Trabajo de la Región Centro Occidental, pueda tener el efecto de cosa juzgada al que se refiere el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

…Omissis…

. (Subrayado de este Juzgado)

Siendo allí se tiene que en efecto, la transacción suscrita no puede considerarse, tal y como lo determinó la Alzada, como cosa juzgada para un recurso intentado por reclamación de diferencia de prestaciones sociales, sin embargo, tanto del texto de la misma como del escrito libelar se desprende de manera cierta, que el ciudadano recibió el pago aludido por la “transacción” celebrada, a través de “Cheque No. 07101203, girado contra el Banco SOFITASA”, por los siguientes conceptos laborales “(…) Vacaciones canceladas pero no disfrutadas correspondientes a los períodos o años 1.997 – 1.998, 1.998 – 1.999, 1.999 – 2000, 2.000 – 2.001, 2.001 – 2.002, 2.002 – 2.003, 2.003 – 2.004 (incluyendo Bono) son 175 días por el último salario básico diario devengado (…) para un total general por concepto de vacaciones canceladas pero no disfrutadas de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.873.872), Antigüedad Art. 108 son 240 días (…) = Bs. 3.455.194,81, Fideicomiso Bs. 3.544.355,42, Art. 125 L.O.T., Preaviso 90 días por Bs. 18.903,61 = Bs. 1.701.333,90 Indemnización por Antigüedad 150 días por Bs. 18.903,61 = Bs. 2.835.556,50 por lo que el Total General a cancelar por dicho concepto asciende a la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 13.410.311)”.

Bajo esta perspectiva se tiene que, si bien es cierto no puede aplicarse la consecuencia de la cosa juzgada por la celebración de la referida “transacción”, no es menos cierto que es forzoso para quien aquí juzga considerar como efectivamente cancelados los conceptos que se evidencien de la misma como pagados.

Aclarado lo anterior, conviene de seguida abordar la disparidad existente entre las pretensiones esbozadas y el objeto del recurso, puesto que el querellante aduce por un lado, ejercer el mismo para solicitar un diferencial en cuanto a la cantidad cancelada por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pero al esgrimir los conceptos reclamados no realiza deducción alguna de las cantidades que generan tal diferencia a su favor.

En tal sentido, debe advertir esta Sentenciadora que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

En tal sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado (…)”.

A ello, el querellante alegó que le fueron canceladas sus prestaciones sociales por sus servicios prestados al Municipio S.R.d.E.P., pero que lo recibido “…es totalmente irrisori[o] (…)”, siendo que la disparidad deviene de “(…) una serie de beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Empleados Municipales del Estado Portuguesa (…) vigente para la fecha en que prest[ó] [sus] servicios y de la incidencia de la alícuota de estos beneficios en el cálculo del monto de [su] sueldo, lo que explica [su] absoluta inconformidad con el monto cancelado”.

En razón de las consideraciones señaladas, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente en cuanto a los conceptos solicitados:

En corolario con ello, se tiene que en cuanto a la prestación de antigüedad y a los intereses sobre prestación de antigüedad (fideicomiso) reclamados, este Juzgado observa que el querellante ingresó a prestar servicios para la referida Alcaldía en fecha 15 de febrero de 1994, según Nombramiento anexo al folio cuarenta (40) de la segunda pieza del expediente judicial, egresando conforme al Acta de “transacción” celebrada, en fecha 15 de noviembre de 2004 (folio 14); recibiendo durante la relación funcionarial sostenida diversos anticipos verificables de la siguiente forma:

.- Folio 111 de la segunda pieza: La cantidad de Treinta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 30.000,00), actuales Treinta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 30,00), por el concepto de “anticipo de prestaciones sociales; según cláusula Nº 53 de la Contratación Colectiva”, de acuerdo a recibo de fecha 26 de diciembre de 1995.

.- Folio 108: La cantidad de Quince Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 15.000,00), actuales Quince Bolívares Sin Céntimos (Bs. 15,00), por concepto de “pago de anticipo de prestaciones sociales; según cláusula Nº 53 de la Contratación Colectiva”, de acuerdo a recibo de fecha 19 de marzo de 1996.

.- Folio 105: La cantidad de Treinta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 30.000,00), actuales Treinta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 30,00), por el concepto de “anticipo de prestaciones sociales según cláusula No. 53 de la Contratación Colectiva”, de acuerdo a recibo de fecha 21 de abril de 1997.

.- Folio 100: La cantidad de Un Millón Doscientos Noventa y Ocho Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares Con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.298.998,65), actuales Un Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.299,00); por el concepto de “cancelación de prestaciones sociales por corte de cuenta al: 18-06-97”, de acuerdo a recibo de fecha 18 de febrero de 1999.

.- Folio 102: La cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 45.000,00), actuales Cuarenta y Cinco Bolívares Sin Céntimos (Bs. 45,00); por el concepto de “pago de prestaciones sociales según cláusula número 53 de la contratación colectiva”, de acuerdo a recibo de fecha 14 de abril de 1998.

.- Folio 94: La cantidad de Treinta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 30.000,00), actuales Treinta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 30,00), por el concepto de “pago por anticipo de prestaciones sociales según cláusula 53 de la Contratación Colectiva”, de acuerdo a recibo de fecha 12 de mayo de 2000.

.- Folio 98: La cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 75.000,00), actuales Setenta y Cinco Bolívares Sin Céntimos (Bs.75,00), por el concepto de “anticipo de prestaciones sociales según cláusula No. 53 de la Contratación Colectiva”, de acuerdo a recibo de fecha 16 de agosto de 2000.

.- Folio 89: La cantidad de Ciento Treinta y Seis Mil Quinientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 136.500,00), actuales Ciento Treinta y Seis Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 136,50), por el concepto de “cancelación de prestaciones sociales según cláusula Nº 51 de la Contratación Colectiva”, de acuerdo a recibo de fecha 27 de julio de 2001.

.- Folio 72: Recibo de fecha 06 de agosto de 2002, por la cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 1.354.243,77), actuales Un Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 1.354,24), por concepto de “fideicomiso desde el año 1997 hasta el mes de febrero del año dos mil dos”.

.- Folio 83: La cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), actuales Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), por concepto de “Abono a cuenta de Prestaciones Sociales según cláusula Nº 51 de la Contratación Colectiva”, conforme a orden de pago de fecha 06 de junio de 2003.

.- Folio 77: Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00); actuales Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) por concepto de “Adelanto de prestaciones sociales, según cláusula Nº 51 de la Contratación Colectiva”, según orden de pago de fecha 13 de abril de 2004.

.- Folio 80: Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00); actuales Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) por concepto de “Adelanto de prestaciones sociales, según cláusula Nº 51 de la Contratación Colectiva”, según orden de pago de fecha 19 de agosto de 2004.

Finalmente, con posterioridad al egreso del querellante del ente querellado se verifica:

.- Folio 74: La cantidad de Trece Millones Cuatrocientos Diez Mil Trescientos Once Bolívares (Bs. 13.410.311,00), actuales Trece Mil Cuatrocientos Diez Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 13.410,31), por concepto de “Liquidación de prestaciones sociales por haber laborado en esta Alcaldía desde el 15 de diciembre de 1994 hasta el 15 de noviembre de 2004”, según orden de pago de fecha 02 de febrero de 2005.

Ahora bien, al haber sido solicitada la diferencia de prestaciones sobre la antigüedad que fue cancelada, este Juzgado pasa a revisar el acervo probatorio presentado, a los efectos de verificar si se extrae que exista alguna diferencia en cuanto al concepto de antigüedad e intereses, a favor del querellante, y al efecto constata de los autos lo siguiente:

  1. Hoja de cálculo realizada por el querellante en su libelo con relación a los conceptos solicitados. (Folios 5 al 7).

  2. Acta levantada por ante la Sala Conciliatoria de la Inspectoría del Trabajo el Estado Portuguesa, de fecha 03 de febrero de 2005, suscrita por el ciudadano Dhegar Escobar (querellante de autos), por su abogado asistente, por el ciudadano S.R. como apoderado judicial de la Alcaldía S.R.d.E.P. (ente querellado), así como por la Inspectora Conciliadora. (Folios 14 al 18).

  3. Solicitud dirigida al “Inspector Jefe del Ministerio del Trabajo, Acarigua-Portuguesa”, de fecha 13 de diciembre de 2005, suscrita por el ciudadano Dhegar Escobar, mediante la cual solicita la entrega de copia certificada del acto de homologación de sus “prestaciones sociales realizado en fecha 16 de febrero del año en curso”. (Folio 19)

  4. Copia de Contratación Colectiva 2003-2004 de la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.P.. (Folios 20 al 45).

  5. Oficio emanado del querellante de autos, -sin firma- donde solicita a la querellada, la cancelación de la diferencia por prestaciones sociales. (Folio 46).

  6. Copia simple de “Prueba de Entrega” de MRW, con fecha 16 de enero de 2001, con sello húmedo de la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.P., cuyo nombre de remitente responde a “Antonio Buitrago”. (Folio 47)

    Por su parte, en lo que respecta al lapso probatorio se verifica como promovido por la parte demandante, lo siguiente:

  7. Prueba de informes a los fines de oficiar tanto a la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, como a la Alcaldía querellada, al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), a MRW y al Banco Sofitasa, a los fines de que informasen sobre: la existencia de la Convención Colectiva suscrita entre el ente querellado y el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales del Estado Portuguesa; si la referida Inspectoría le entregó copia certificada de la “homologación” a la transacción efectuada; así como el envío de solicitudes de cobro por parte del ciudadano querellante.

  8. Prueba de exhibición dirigido tanto al ciudadano Alcalde como al ciudadano Síndico Procurador del Municipio S.R.d.E.P., a los fines de que exhibieran los telegramas y demás solicitudes remitidos por el querellante a los fines obtener el cobro de diversos conceptos derivados de la relación de empleo público que sostuvo; así como los recaudos donde consta la cancelación a favor del querellante de todos y cada uno de los beneficios laborales que le corresponden. Respuestas que rielan a los folios: 213 y 312.

    Ahora bien, en torno a ello advierte esta Sentenciadora que no resulta controvertido en el asunto, y por ende sujeto al debate probatorio, ni la existencia de Convención Colectiva suscrita por el ente querellado a favor de sus empleados, ni la entrega o no de la copia solicitada a la Inspectoría de la homologación de la transacción suscrita, ni si el trabajador poseía o no cuenta en el Banco Sofitasa, ni mucho menos que el ciudadano querellante haya efectuado cobros extrajudiciales ante el organismo recurrido, pues para el caso en concreto, lo realmente trascendente es la procedencia o no del diferencial reclamado.

    Así, al analizar el material probatorio presentado, este Tribunal observa que con relación a la “diferencia” de antigüedad e intereses solicitados, si bien el querellante presentó una hoja de cálculo que se extiende desde el mes de junio de 1997 hasta febrero de 2005, partiendo de los siguientes elementos “salario base”, “Alícuota B.V”; “Alícuota Util”; “Primas”; “Salario integral”; “Antigüedad”; “Tasa BCV”; “Interés (%)”; “Días A.” y “5 Días +(%)”; no es menos cierto que no se ofreció ni alegato ni prueba en concreto que demuestre a este Juzgado la existencia de una diferencia de prestaciones sociales a favor del querellante de autos, pues, además de las cantidades entregadas bajo la figura de adelantos, se verifica un pago como “Liquidación”, en fecha 03 de febrero de 2005, por la cantidad de Trece Millones Cuatrocientos Diez Mil Trescientos Once Bolívares (Bs. 13.410.311,00), actuales Trece Mil Cuatrocientos Diez Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 13.410,31), el cual comprende -entre otros conceptos- la “Antigüedad Art. 108 [por](…) = Bs. 3.455.194,81, [y] Fideicomiso [por] Bs. 3.544.355,42”.

    Por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:

    “Ahora bien, a los fines de efectuar la consulta del primero de los conceptos acordados por el Juzgado A quo en su decisión, vale decir, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, fundamentando su sentencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno del cual se evidencie la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, correspondía a la administración la carga de probar el pago de la diferencia pretendida.

    Al respecto, aprecia esta Alzada que, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, generalmente es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

    En ese sentido, considera esta Corte pertinente citar en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:

    …lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’….

    .

    Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera esta Corte que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.

    Ahora bien, resulta necesario para esta Corte dejar constancia de que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado por el Juzgado A quo y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente transcrita dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el querellante en sus solicitudes debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

    En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano J.J.R., el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.

    …Omissis…

    En este sentido, considera esta Corte que, al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, incurrió el Juzgado A quo en un error al ordenar de manera genérica el pago por la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, toda vez que tal como se evidencia en los folios nueve y diez (9 y 10) del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados, razón por la cual estima esta Corte que el Juez A quo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales acordadas, se emitió una decisión no ajustada a derecho. Así se decide.

    ...Omissis….”. (Subrayado de este Juzgado)

    Tales circunstancias se corresponden con lo evidenciado en el presente asunto, pues no existe alegato concreto por parte del querellante de autos, dirigido a demostrar en qué se fundamenta para reclamar la cantidad señalada como diferencial de prestaciones sociales; pues se limita a anexar cuadro de cálculo.

    Al respecto, se verifica que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor del querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes el querellante aparte de su libelo se limitó a indicar de forma esquemática la cantidad solicitada, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una diferencia a su favor.

    De igual forma, este Juzgado observa que los cálculos realizados fueron efectuados hasta el mes de febrero de 2005. Siendo ello así, al revisar la fecha en que culminó la relación funcionarial existente entre el ciudadano Dhegar Escobar y la Alcaldía querellada se evidencia que -según sus propios dichos- desempeñó sus funciones hasta el 15 de noviembre de 2004, por lo que sería hasta dicha fecha la oportunidad en que -en todo caso- corresponde ser cancelada la antigüedad, no entendiendo este Juzgado la razón por la cual se reclama la prestación de antigüedad hasta el mes de febrero de 2005.

    De manera que, tanto la prestación de antigüedad como los intereses sobre la misma, se evidencian contenidos en el pago efectuado mediante la transacción celebrada y referidos con anterioridad, siendo que -se reitera- no se presentó argumento alguno dirigido a demostrar sobre qué elemento en particular se basa para considerar que la Administración Pública Municipal erró al proceder a cancelarle la referida cantidad.

    Por último, esta Sentenciadora estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

    Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    ...Omissis…

    3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

    .

    Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

    A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que “…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400)

    En virtud de lo anterior, siendo que la querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es ésta quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados. Así se decide.

    En consecuencia y vista la insuficiencia de elementos de hecho y de pruebas, para demostrar que el Ente recurrido le adeude al reclamante la cantidad solicitada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales (antigüedad e intereses); al no existir certeza de la acreencia de pago del diferencial, es forzoso negar el pago de la misma. Así se decide.

    Por otro lado, en cuanto al concepto peticionado de vacaciones y bono vacacional desde el 15 de diciembre de 1994 al 15 de noviembre de 2004, debe esta Sentenciadora advertir que, similar a lo ocurrido con los conceptos supra analizado, el querellante además de solicitar un “diferencial” en cuanto a la cantidad cancelada por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, al esgrimir los conceptos reclamados no realiza deducción alguna de las cantidades que generan tal diferencia a su favor, sino que realiza el reclamo por el total que -a su decir- constituye cada uno de los beneficios.

    Ante ello, se evidencia que el acta de “transacción” suscrita, -pago reconocido por ambas partes- contempla dentro de su contenido las “(…) Vacaciones canceladas pero no disfrutadas correspondientes a los períodos o años 1.997 – 1.998, 1.998 – 1.999, 1.999 – 2000, 2.000 – 2.001, 2.001 – 2.002, 2.002 – 2.003, 2.003 – 2.004 (incluyendo Bono) son 175 días por el último salario básico diario devengado (…) para un total general por concepto de vacaciones canceladas pero no disfrutadas de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.873.872)”; siendo que en todo caso en cuanto a los referidos períodos no trajo a los autos alegato en concreto o prueba alguna que haga entrever a quien aquí juzga que el cálculo efectuado mediante el referido documento es erróneo, ni mucho menos señaló qué elemento no se consideró en el mismo.

    De esta forma, considerando -se reitera- que es la parte querellante quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados, es forzoso para quien juzga negar el pago de diferencial solicitado por concepto de vacaciones y bono vacacional para los períodos siguientes: 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002- 2003 y 2003-2004. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a los períodos no comprendidos dentro de tal acta “transacción”, verifica esta Sentenciadora que del expediente administrativo traído a los autos se desprende lo siguiente:

    .- Folio 138: Recibo de pago a favor del querellante de autos, por la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares Con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 74.866,46), actuales Setenta y Cuatro Bolívares Con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 74,87), con firma del referido ciudadano, en señal de “Recibí Conforme”, por concepto de “Vacaciones correspondientes a los períodos 94-95 y 95-96”. Siendo que de los folios 139 y 140, se verifica que el referido pago responde al “Bono vacacional” del período 1994-1995 adicionado al “Bono vacacional” del período 1995-1996.

    .- Folio 134: Recibo de pago a favor del querellante de autos, por la cantidad de Ciento Catorce Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 114.666,38), actuales Ciento Catorce Bolívares Con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 114,67), con firma del referido ciudadano, en señal de “Recibí Conforme”, por concepto de “Vacaciones correspondientes al período 96-97”. Siendo que del folio 136, se verifica que el referido pago responde al “Bono vacacional” del período 1996-1997.

    Por lo que, en todo caso, sobre lo que no consta recibo alguno de pago resultan ser las vacaciones no disfrutadas correspondientes a los períodos: 1994-1995; 1995-1996 y 1996-1997, por lo que al no constar en autos documento alguno que acredite el pago por parte de la querellada de los prenombrados conceptos; es forzoso para este Juzgado acordarlos conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en la Convención Colectiva vigente para los referidos períodos, aplicables ratione temporis. Así se decide.

    En el caso específico de la solicitud de prestaciones “dobles” con aplicación de la cláusula 15 del Convenio Colectivo, este Tribunal debe hacer mención a la Sentencia Nº 1478-30, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 2009, (caso: Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora) que precisó:

    “Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.

    Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.

    En ese sentido, el autor español M.S.M. sostiene lo siguiente:

    […] es también claro que la negociación colectiva no puede tener el mismo alcance en el marco del empleo público –y, más específicamente, en el de la función pública- que en el sector privado. Ante todo, en virtud del principio de legalidad presupuestaria, conforme al que corresponde al Parlamento aprobar la totalidad de los gastos del sector público, incluidos naturalmente los gastos de personal […]

    . (SÁNCHEZ MORÓN, Miguel: Derecho de la Función Pública. Editorial Tecnos, tercera edición, Madrid-España, 2001. Pp. 243))

    Para el mencionado autor, la Administración Pública no es libre para negociar modificaciones de las condiciones de empleo que tengan directa o indirectamente efectos presupuestarios, sino que está limitada a priori y a posteriori por lo que el órgano representativo de la voluntad popular pueda decidir. Este tipo de límites, se impone a la negociación colectiva, no sólo de los funcionarios públicos, sino también a los trabajadores con vínculos laborales dentro de la Administración “que deben contar por ello con el informe previo favorable del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Administraciones Públicas, sin el que son nulos de pleno derecho, según vienen reiterando las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, con el aval del Tribunal Constitucional” (Ob. cit., pp. 243).

    Además, cabe agregar que la reserva legal adquiere una mayor relevancia y un campo de acción más amplio en materia de función pública, comparándolo con la materia laboral en el ámbito privado, de donde se entiende que exista un espacio más estrecho para la negociación colectiva de los funcionarios públicos, destacándose que no podrían quedar supeditadas las obligaciones propias del Estado, como consecuencia de una negociación colectiva que exceda los límites de endeudamiento de un determinado organismo público, y por ende, del Estado.

    Continúa el mencionado autor indicando que “estas responsabilidades justifican que el Gobierno pueda dictar la normativa aplicable ante el fracaso de una negociación y justificarían incluso que, a semejanza de lo que tiene lugar en el derecho a la contratación administrativa, se reconociera a la Administración un cierto ius variandi, cuando lo exija la tutela de intereses” (Ob. cit., pp. 243).

    Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.

    Cabe además hacer referencia a que el principio de reserva legal, pregona que determinadas materias sólo pueden ser abordadas por una norma de rango legal y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa, deduciéndose que no resulta procedente una discrecionalidad en donde se encuentra vigente dicho principio, al no poder disponer las partes de ciertas materias que son únicamente regulables a través de la función legislativa reservada a la Asamblea Nacional.

    Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria, los cuales se refieren, el primero de ellos, a que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados, a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.

    Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Ergo, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, de tal forma que viene condicionada por los principios de legalidad, de competencia, jerarquía normativa, de reserva de ley y de reserva presupuestaria (Vid. C.B., F.A.: “Sistema salarial, gasto público y apuntes para su reforma en el empleo público español”. En: Presupuesto y Gasto Público [41/2005: 93-125], Secretaría General de Presupuestos y Gastos, 2005, Instituto de Estudios Fiscales, España [artículo digital tomado de página web: “http://www.ief.es/publicaciones/revistas/PGP/41-05_FedericoACastilloBlanco.pdf”]).

    …Omisis…

    Así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la cancelación del beneficio estipulado en la mencionada Convención Colectiva pudiera estar generando un daño patrimonial a la República lo que a su vez pudiera estar en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”

    En este orden de ideas, este Tribunal observa que lo efectivamente pactado en la cláusula 15 de la Convención Colectiva suscrita por la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.P. con relación al pago doble de prestaciones sociales, no debe proceder, debido a que, como se indicó en la sentencia citada, la negociación colectiva en el sector público se encuentra sujeta a ciertos límites presupuestarios y que “la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley”. Así de declara.

    En consecuencia se niegan las cantidades dinerarias que se encuentran fundamentadas en la cláusula 15 de la referida Convención Colectiva. Así se declara.

    En cuanto a los intereses de mora, este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: G.S.V.. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). Así se decide.

    Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia N° 2006-2314, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de julio de 2006, caso: A.R.U., y así se decide.

    En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Dhegar A.E.S., asistido por el abogado H.A.R., ambos identificados supra; contra la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.P.. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DHEGAR A.E.S., asistido por el abogado H.A.R., ambos identificados supra; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.P..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se acuerda el pago solicitado por concepto de vacaciones no disfrutadas 1994-1995; 1995-1996 y 1996-1997; así como los intereses moratorios.

2.2. Se niega el pago solicitado por concepto de diferencia de prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones desde el año 1997 hasta el año 2004, así como el bono vacacional solicitado desde el año 1994 hasta el año 2004, el pago doble por prestaciones sociales y la indexación solicitada.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por no verificar vencimiento total en el asunto, conforme lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte demandante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio S.R.d.E.P., de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:20 p.m.

D2.- La Secretaria,

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