Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000754

PARTE ACTORA: DHEGAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.083.016, con domicilio procesal en la Carrera 18 esquina calle 24, Edificio Torre Ayacucho, Mezzanina, Oficina M-2, Barquisimeto estado Lara, y L.M., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.016, en su carácter de Endosataria en Procuración.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RIZEIDA R.G. Y GREENBER GARRIDO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.666 y 67.047 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: W.D.J.R. Y Z.G.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.382.597 y V-3.856.147, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Chucho Briceño, calle 10 entre calles 1 y 2, Cabudare estado Lara. DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.887.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA.

En fecha 22 días del mes de mayo de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia en el cual declara SIN LUGAR la demanda intentada por la abogada L.M., en su carácter de endosataria en procuración, de dos (02) instrumentos cambiarios, librados por el ciudadano Dhegar Rodríguez, beneficiario de los mismos, emitidos en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara en contra de los ciudadanos W.d.J.R. y Z.G.d.R., en su carácter de aceptante el primero de los nombrados y avalista la segunda, de dos letras de cambio, por Cobro de Bolívares, vía Intimatoria las cambiales representativas de la acreencia reclamada, que se identifican de la siguiente manera: a) Letra de Cambio, emitida el primero (1º) de febrero de Dos Mil Siete (2007), por un monto de Cuarenta y Cinco Mil Trescientos (Bs. 45.300,oo), con fecha de vencimiento el 01 de Julio de 2007, a la orden de Dhegar Rodríguez, para ser pagada en la ciudad de Cabudare, sin aviso y sin protesto, por los demandados ya indicados. B) Letra de Cambio emitida el 30 de enero de 2008, por un monto de Cinco Mil Novecientos Bolívares (Bs. 5.900,00) con fecha de vencimiento de 30/07/2008 a la orden de Dhegar Rodríguez, para ser pagada en la ciudad de Cabudare, sin aviso y sin protesto, igualmente se condenó a la parte actora, a pagar las costas por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

En fecha 23 de mayo de 2012, el abogado GREEMBERG GARRIDO RODRÍGUEZ, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.047, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpone Recurso de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el a-quo el día 30 de Mayo de 2.012, ordenándose la remisión de las actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del área Civil del Estado Lara, para su respectiva distribución, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la misma, según el orden establecido, quien le dio entrada, en fecha 25 de Junio de 2.012 y por cuanto se trata de una apelación contra SENTENCIA DEFINITIVA de Primera Instancia, se abre el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el Artículo N° 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el Artículo N° 520 del citado Código; y, se fija el VIGESIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el Acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el Artículo N° 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos, y siendo el día fijado para la presentación de informes, este Juzgador agrega los escritos consignados por la parte actora y siendo la oportunidad para que las partes presenten observación, y por cuanto ninguna de las partes presentó escritos ni por si ni por apoderados judiciales, dijo “vistos” y siendo la oportunidad para dictar sentencia este tribunal observa:

La presente controversia se origina al momento en que la abogada L.M., en su carácter de endosataria en procuración de instrumento cambiario librado por DHEGAR RODRIGUEZ, incoa demanda por COBRO DE BOLÍVARES, a los ciudadanos W.D.J.R. Y Z.G.D.R., en su condición de aceptante el primero de los nombrados y avalista la segunda, de dos letras de cambio, por Cobro de Bolívares, vía Intimatoria las cambiales representativas de la acreencia reclamada, que se identifican de la siguiente manera: a) Letra de Cambio, emitida el primero (1º) de febrero de Dos Mil Siete (2.007), por un monto de Bolívares Fuertes Cuarenta y Cinco Mil Trescientos (Bs. 45.300,oo), con fecha de vencimiento el 01 de Julio de 2007, a la orden de Dhegar Rodríguez, para ser pagada en la ciudad de Cabudare, sin aviso y sin protesto, por los demandados ya indicados. B) Letra de Cambio emitida el 30 de enero de 2008, por un monto de Cinco Mil Novecientos Bolívares (Bs. 5.900,oo) con fecha de vencimiento de 30/07/2008 a la orden de Dhegar Rodríguez, para ser pagada en la ciudad de Cabudare, sin aviso y sin protesto, conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga a pagar o en su defecto, a ello sean condenados por el tribunal los siguientes montos de dinero: a.) La cantidad de Cincuenta y Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 51.200,oo) por concepto de la totalidad de las letras de cambio. b) Intereses de mora sobre el capital vencido y no pagado a la fecha, calculados al 5%. c) El derecho a la comisión calculado en un 1/6% del principal de las letras de cambio. d) Los intereses vencidos y los que continúen venciendo hasta la definitiva cancelación de las obligaciones demandadas. e) Las costas procesales, incluidos honorarios de abogados, calculados prudencialmente por el Tribunal de la causa de acuerdo con los parámetros legales vigentes. Estima la demanda en Cincuenta y Un mil Doscientos (Bs. 51.200,oo) con su respectiva indexación, según IPC emitido por el Banco Central de Venezuela.

En fecha 23 de Junio de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P., de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite en cuanto ha lugar a derecho la presente causa, y dicta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, hasta cubrir la suma de Cincuenta y Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 51.200,oo), en fecha 07 de Diciembre de 2010 se ordena abrir cuaderno de medidas junto con las resultas de la comisión de Embargo Preventivo acordado por ese a-quo, sobre inmueble propiedad de la parte demandada; en fecha 29 de Abril de 2011, se libra carteles de citación a la parte demandada, y se ordena la publicación en prensa El Impulso; en fecha 11 de Julio de 2.011 se nombra defensor Ad-litem a la abogada Y.C.E.S., quien se excusa para ejercer por lo que se nombra al abogado J.L.A. para tal fin, quien acepta el cargo y se juramenta en fecha 01 de Diciembre de 2011 y contesta la demanda en fecha 26 de abril del 2012. Cumplidos los lapsos procesales y llegada la oportunidad para decidir, se observa: El presente caso se trata de un juicio de COBRO DE BOLÍVARES intentado por la abogada L.M., en su condición de endosataria en procuración del instrumento librado por el ciudadano DHEGAR RODRIGUEZ en contra de los ciudadanos W.D.J.R. Y Z.G.D.R..

Siendo la oportunidad legal para dar contestación el Defensor Ad-Litem la realiza de la manera siguiente: Niega, rechaza y contradice la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, Rechaza, niega y contradice que sus representados adeuden la cantidad de Bs. 51.200,oo, así como que deban pagar los intereses de mora calculados al 5% anual, a partir del vencimiento de las letras de cambio, así como también el derecho de comisión calculados a 1/6%.

Con respecto al Defensor Ad-Litem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 531 del 14 de abril del 2005, señaló lo siguiente:

…el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención

.

En efecto, se observa que el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, realizó todo lo propio para garantizar el derecho a la defensa del demandado como lo reflejan sus intentos de citación y el posterior nombramiento del Defensor Ad-Litem; sin embargo, no basta haber cumplido con dichos requisitos, sino que debe velar por el correcto cumplimiento de su obligación para que de esta forma se garantice el derecho a la defensa. Por tanto, se hace necesario analizar la actuación del Defensor Ad-Litem designado para determinar si ejerció cabalmente la función que le fue encomendada. Sobre éste aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 33 de fecha 22 de enero del 2004, estableció lo siguiente:

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa

.

El hecho de no haber contactado personalmente el defensor ad litem a su representado, no constituye per se una violación del derecho a la defensa, ya que tal obligación la atempera la misma Sala cuando señala: …es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido…(Subrayado añadido); por lo que es necesario analizar todas las actuaciones realizadas.

Así tenemos que en fecha 20 de Octubre de 2011, fue designado Defensor Ad-Litem de la parte demandada el abogado J.L.A.V. notificado el 29 de Noviembre del 2011, juramentado en fecha primero de Diciembre del 2011, oponiéndose al decreto intimatorio en fecha 18 de Abril de 2012, y contestando la demanda el 26 de abril del 2012 en donde como punto previo informó al tribunal y así mismo giró telegrama para instarle a su comparecencia ante su oficina a los ciudadanos W.D.J.R. y Z.G.d.R., resultando infructuosas tales gestiones y a tal efecto contestó la demanda rechazándola en todo su contenido tanto en los hechos como en el derecho; no existiendo constancia que el expresado defensor Ad-Litem haya realizado otras actuaciones tendentes a garantizar la defensa de su defendido.

Ahora bien es una obligación del Defensor Ad-Litem ejercer todas las defensas posibles que tenga a su alcance en resguardo de los intereses de su defendido, y en el presente caso, se observa que, el defensor Ad-litem sólo se limitó a contestar una demanda en forma genérica, no interpuso cuestiones de derecho, ni promovió pruebas ni informes y el no hacerlo constituye un menoscabo del Derecho a la Defensa de los accionados.

En consecuencia, se repone la causa al Estado de nombrar nuevo defensor Ad litem que represente los derechos de la parte demandada, así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de mayo de 2012.

SEGUNDO

Se REVOCA el nombramiento del defensor Ad litem abogado J.L.A. y se REPONE la causa de nombrar nuevo Defensor Ad litem que represente a la parte demandada en el juicio de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria intentado por DHEGAR RODRÍGUEZ contra el ciudadano W.D.J.R. Y Z.G.D.R..

Queda así ANULADA la sentencia apelada

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado

El Secretario.

Abg. J.M.

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