Decisión nº 464 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteGustavo José Alvarez Rodríguez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Unión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DHELIS COROMOTO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V – 11.380.571, domiciliada en la ciudad de Cumaná estado Sucre y representada judicialmente por el abogado en ejercicio E.L.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el No. 144.086.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos P.M.G. y C.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V – 5.707.169 y V – 3.733.282, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cumana estado Sucre, en sus caracteres de padres del fallecido W.J.C.G., quien fuera venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V – 13.222.944, de este domicilio, representados judicialmente por los abogados en ejercicio M.J.S.S. y A.R.G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 43.655 y N° 106.895, respectivamente.

MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

EXPEDIENTE: 12-5009.

NARRATIVA

Recibida en fecha 09 de julio de 2013, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación ejercida por el abogado A.R.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, el día 16 de abril de 2012, contra la Sentencia proferida en fecha 15 de marzo de 2012, por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Fijados los lapsos para la presentación de informes y el de sus observaciones, solo la representación de la parte demandante consignó informes, mientras que la parte demandante y recurrente no hizo observaciones a los mismos.

En fecha 30 de Septiembre de 2013, este Tribunal dijo vistos.

En fecha 29 de Noviembre de 2013, siendo la fecha para dictar sentencia esta fue diferida por 30 días continuos.

En fecha la parte demandante solicito copias certificadas del presente expediente las cuales fueron acordadas por auto de fecha 13 de marzo de 2014.

En fecha 28 de Marzo de 2014, solicito a este Tribunal dictara sentencia.

En fecha 14 de Mayo de 2014, la parte demandante solicito copias certificadas del presente expediente.

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales de la presente acción mero declarativa, se observa que la actora pretende se declare el concubinato que según su decir, sostuvo con el de cujus, ciudadano W.J.C.G., desde el mes de julio de 2004 hasta el día 17 de octubre de 2009, fecha en la cual el referido ciudadano falleció, razón por la cual considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.

Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación en que un hombre y una mujer comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Por su parte, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Ahora bien, con la constitucionalización del concubinato en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el contenido del referido artículo fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la que se estableció para reconocer el citado hecho social los criterios siguientes:

...omissis…

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...).

De lo antes expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad estable de hecho entre un hombre y una mujer, solteros que debe ser declarada mediante un proceso judicial incoado con tal fin, para producir efectos jurídicos. La esencia del concubinato o de la unión estable de hecho viene dada entre otros requisitos, por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, la cual es calificada por el juez.

En este sentido, considera necesario esta alzada, referirse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que ha dejado establecido en forma clara que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no pertenece a la jurisdicción voluntaria, ya que es por naturaleza contenciosa. Al respecto, debe citarse la sentencia número 3 dictada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 29 de enero de 2010, con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vargas Torrealba, según la cual:

Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en casos como el presente no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por esta Sala Plena en la que le atribuyó a los juzgados de municipio el conocimiento de ‘…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes….

.

De acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la localidad, la competencia para conocer y decir la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria en la que no participen niños, niñas y adolescentes, tal y como es el caso de marras.

En este contexto, estima oportuno quien aquí decide, señalar la importancia de la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia, por cuanto la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 127, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A., c/ Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A., expediente Nº 03-020, advirtió lo siguiente:

…la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (…) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa.

(…) las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad…

(Resaltado del texto).

Se precisa, que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, impone la obligación al juez de declarar su incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio, y estando calificada la competencia de orden público, éste debe ser preservado siempre en todo estado y grado del proceso.

Debe esta Instancia establecer, como director del proceso a tenor del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional competente para decidir el asunto de fondo, que es de naturaleza civil, tomando en cuenta que en este caso la competencia por la materia de carácter inmutable, es de orden público, que atañe constitucionalmente al juez natural, el derecho a la defensa, al debido proceso, etc., garantía de más alto rango, establecida como un derecho humano tanto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en tratados internacionales, suscritos por Venezuela: la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.) (artículo 8) y la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14).

Analizadas las actas procesales del presente caso, se constató, que el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, recibió, admitió y decidió la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana Dhelis Coromoto Márquez contra los ciudadanos P.M.G., C.J.C. y los Herederos conocido y desconocidos del causante W.J.C.G., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V – 13.222.944, con lo que vulneró las garantías constitucionales al juez natural y al debido proceso, al incumplir el Juez la obligación contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

La presente pretensión de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria debió tramitarse por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y no por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien debió haberse declarado incompetente por la materia y haber enviado las actuaciones al Juzgado competente, este tribunal acuerda: reponer la causa al estado de nueva admisión, por ante el tribunal competente, por violación al contenido del 60 del Código de Procedimiento Civil y 49 ordinales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anulándose por consiguiente todas las actuaciones y la sentencia del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 15 de marzo de 2012. Así se decide

Por lo anteriormente señalado, considera este Jurisdiscente que hubo violación directa a derechos constitucionales, por cuanto hubo violación al juez natural y al debido proceso, al haber conocido de la demanda un juez incompetente por la materia, causando retardo procesal, por ello tomando en cuenta el contenido del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, se acuerda reponer la causa al estado de nueva admisión, por violación al contenido del 60 del Código de Procedimiento Civil y 49 ordinales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anulándose por consiguiente anula todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 15 de junio de 2010 y la sentencia del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 15 de marzo de 2012. Así se decide

Por las razones anteriores, quien aquí decide concluye que debe declararse Con Lugar la apelación intentada y anularse la sentencia apelada. Así se decide.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2012, por el abogado A.R.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, contra la Sentencia proferida en fecha 15 de marzo de 2012, por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró. Primero: Con Lugar la demanda intentada por Dhelis Coromoto Márquez contra P.M.G. y C.J.C. por la pretensión mero declarativa de que la actora tuvo relación concubinaria con W.J.C.G., desde el mes de julio de 2004 hasta su fallecimiento, el 17 de octubre de 2009.

SEGUNDO

Se anula la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 15 de marzo de 2012, en el juicio que por acción mero declarativa de unión que sigue la ciudadana Dhelis Coromoto Márquez contra P.M.G. y C.J.C..

TERCERO

Quedan nulas todas las actuaciones realizadas por Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, desde el 23 de junio de 2010 en el juicio que por acción mero declarativa de unión sigue la ciudadana Dhelis Coromoto Márquez contra P.M.G. y C.J.C..

CUARTO

SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente a algunos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

QUINTO

Conforme lo dispone el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese mediante oficio al Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (ahora Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre) del contenido de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su debida oportunidad, para su distribución.

Por cuanto la presente decisión a sido dictada fuera del lapso legal de diferimiento correspondiente, se ordena la notificación de las partes.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en Cumana, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Accidental,

Abg. G.J.Á.R.

La Secretaria Accidental,

Abg. N.M..

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:15 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.

La Secretaria Accidental,

Abg. N.M.

EXPEDIENTE Nº: 12-5009.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: Definitiva.

GAR/NEIDA/Gustavotineo.

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