Decisión nº 136-04 de Ejecutor De Medidas De Los Municipios José Felix Rivas, José Rafael Revenga, Santos Michelena Bolívar Y Tovar. de Aragua, de 16 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorEjecutor De Medidas De Los Municipios José Felix Rivas, José Rafael Revenga, Santos Michelena Bolívar Y Tovar.
PonenteEnma Constanza García Bello
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

En el día de hoy, 16 de Diciembre del Dos Mil Cuatro (2004), siendo las 9: 40 de la mañana, previa habilitación del tiempo necesario, se traslado y constituyó éste Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a la siguiente dirección: Avenida Interindustrial Soco, edificio Vencerámica La V.E.A., donde funciona la Empresa Compañía Venezolana de Cerámicas C.A., en compañía de las Abogadas R.P.A. y Nobis F. R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 19003 y 17.617, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora con el objeto de dar cumplimiento a la medida de Embargo Preventivo decretado con motivo del Juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) seguido por las Abogadas A.R.P. y Nobis F.R., Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil DHL D.A. y Ocean Venezuela, C.A., antes denominado Compañía Anónima Danzas Venezolana, contra la Empresa compañía Venezolana de Cerámicas, C.A., por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. El Tribunal deja constancia que se encuentran presentes en este acto los ciudadanos Chacón F.R., mayor de edad, venezolano, C.I. 4.274.183, en su carácter de Perito Avaluador y N.J.T.A., mayor de edad, venezolano, C.I. 3.433.646, en su carácter de Representante de la Depositaria Judicial la Nacional C.A., quienes una vez que aceptaron sus cargos, fueron juramentados y se obligaron a cumplir bien y fielmente con las obligaciones que les impone la Ley. Presente en dicho inmueble a cuyas puertas el Tribunal constituido una persona que dijo ser y llamarse Trejo Telleria J.W. mayor de edad, venezolano, C.I N° 4.570.097, quien le manifestó al Tribunal ser el Gerente de Recursos Humanos, a quien el Tribunal notificó de su misión y permitió el acceso. En este estado las apoderadas judiciales de la parte actora, señalan para ser embargado los siguientes bienes muebles que se describen a continuación: una computadora comprendida de CPU, Marca digital Venturas, sin serial visible, un monitor marca Digital serial: 1 K 62007858, un teclado marca Digital, serial C 1552925, impresora marca HP, modelo lasertet 1200 en regular estado de conservación, una computadora comprendida de CPU marca Digital Venturas S 100, sin serial visible, un monitor marca: ADC color, monitor serial: 40 5000-615-4-NA, teclado digital, serial 50351217, en regular estado de conservación y ambas en funcionamiento, un horno continuo de 110 de largo aproximadamente, a gas de 36 módulos, marca Bricesco HC 10, con su tablero eléctrico marca Bricesco, sin serial visible, 06 extractores marca: RHF FANS L+D seriales 396/5323/1/6, 396/5326/7/4, 396/5316/7/2, 396/5226/7/5, 396/5326/7/1, 396/5326/7/3, un motor de extracción, marca: Camak, serial 0001105 capacidad 55 HP, turbina de extracción sin serial ni marca visible, tablero de los quemadores principales marca Bricesco que comprende 4 bombas marca Brown Pestel euromotor, seriales 991246/922286, 02 motores sin serial visible, tablero eléctrico, marca Bricesco, sin serial visible, motores de cinta de arrastre, marca Divid Brown Radicon serial C 0320 TMH, quemador secundario, marca Comtherm Engineering, marca: Camak serial: 0004104 capacidad 55 HP, en regular estado de funcionamiento, en este estado las apoderadas judicial de la parte actora exponen: “Solicitamos al Tribunal Ejecutor de Medidas, se limite a embargar exclusivamente el horno arriba descrito y se excluyan las computadoras arriba identificadas, del embardo preventivo que se esta practicando en este acto”. En este estado el Tribunal Ejecutor oída la anterior exposición acuerda de conformidad y declara embargado preventivamente el horno que se describe a continuación: horno continuo de 110 de largo aproximadamente, a gas de 36 módulos, marca Bricesco HC 10, con su tablero eléctrico marca Bricesco, sin serial visible, 06 extractores marca: RHF FANS LTD seriales 396/5326/1/6, 396/5326/7/4, 396/5316/7/2, 396/5226/7/5, 396/5326/7/1, 396/5326/7/3, un motor de extracción, marca: Camak, serial 0001105 capacidad 55 HP, turbina de extracción sin serial ni marca visible, tablero de los quemadores principales marca Bricesco que comprende 4 bombas marca Brown Pestel euromotor, seriales 991246/922286, 02 motores sin serial visible, tablero eléctrico, marca Bricesco, sin serial visible, motores de cinta de arrastre, marca Divid Brown Radicon serial C 0320 TMH, quemador secundario, marca Comtherm Engineering, marca: Camak serial: 0004104 capacidad 55 HP, el cual tiene un valor aproximado de Mil Quinientos Millones de Bolívares (1.500.000.000), a juicio del perito avaluador designado, por cuanto presenta alto desgaste, por el uso ininterrumpido día y noche, lo que incide en el desgaste que presenta, y lo pone en posesión de la Depositaria Judicial La Nacional C.A, en la persona de su Representante N.J.T.A. y hasta cubrir el monto decretado por el Tribunal de la causa, es decir, la cantidad de Novecientos Veinticinco Millones Cincuenta Mil Trescientos treinta con Treinta y Siete céntimos (925.050.330,37) en este estado las apoderadas judicial de la parte actora exponen: “Solicitamos al Tribunal deje el horno embargado preventivamente bajo la guarda y custodia del notificado”. El Tribunal Ejecutor oída la anterior exposición acuerda de conformidad y deja el horno embargado preventivamente bajo la guarda y custodia del notificado, a quien le señala las obligaciones civiles y penales que dicha guarda y custodia conlleva. El Tribunal deja constancia que se encuentra presentes en este acto el Abogado R.G.F.V.I. en el Inpreabogado bajo el N° 20.802, en su carácter de Representante Judicial de la ejecutada, según se evidencia en acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11-10-04, bajo el número 171-A SDD, número 52, que acompaña en copia simple y copia certificada para que confrontadas ambas, le sea devuelta la copia certificada, quien expone: “Me doy por intimado en nombre de mi representada y me opongo a la intimación conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el presente procedimiento pasa a ser un juicio ordinario de pleno derecho y sin pronunciamiento expreso del Juez. Siendo un Juicio Ordinario en la presente oportunidad para la Ejecución de la Medida se deben tomar en cuenta los requisitos de su procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil; a saber, el peligro en la mora y la presunción del buen derecho a los fines de acordar y ejecutar el embargo, requisito que en el presente caso no ha sido valorado, no se puede ejecutar un embargo decretado durante un procedimiento especial que se convirtió por el ejecutado en un procedimiento ordinario, ello de pleno derecho y sin pronunciamiento expreso de la autoridad Judicial. En consecuencia me opongo en nombre de mi representada a la ejecución de la medida. Además me opongo a la medida de embargo por ser ejecutada sobre un bien mueble por su destinación en fragrante violación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. En efecto del bien embargado por su naturaleza constituye un bien mueble imposible de ser desprendido sin sufrir materialmente daños que afecten su funcionamiento. Este bien, dada sus características y especificaciones técnicas esta diseñado para permanecer en un sitio formando parte integrante del mismo, advirtiendo tal situación que ha debido conocer el experto perito designado por el Tribunal Ejecutor, el Juez de la Ejecución ha debido abstenerse de ejecutar la medida en cuestión. Además nos oponemos a la medida en su fase ejecutiva por ser esta absolutamente desproporcionada afectando un bien mueble, indivisible que debe ser desde el punto de vista de su valoración económica entendida como un todo no susceptible de fraccionarlo económicamente, además nos oponemos a la medida, en su fase ejecutiva visto que el perito le otorgo al bien ejecutado una su-valoración que afecta los intereses de mi representada. En tal sentido y por estos últimos argumentos consideramos que la medida no ha debido ser ejecutada y me reservo en nombre de mi representada las acciones que puedan exigir responsabilidad civil y administrativa de los involucrados”. En este estado las apoderadas judiciales de la parte actora exponen: “Por razones estrictamente de consideración a la Juez Ejecutora nos reservamos exponer ante el Juez de la causa las razones y argumentos legales demostrativas de las improcedentes alegaciones por parte de la Demandada, insisto al Tribunal la Medida de Embargo ejecutado y solicito sean remitidos las presentes actuaciones al Tribunal de la causa”. En este estado El Tribunal Ejecutor oída las exposiciones del Representante Judicial de la ejecutada y a pesar de ser materia del Tribunal de la causa pasa a hacer la siguiente exposición: “En ninguna parte del artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en caso de oposición, se requiere pronunciamiento del Juez de la causa para la ejecución de la medida decretada por este con anterioridad, por otro lado parece ignorar dicho representante Judicial de quien debe determinar los requisitos de dependencia de la medida, no es el Juez Ejecutor quien se limita a cumplir un mandato conforme a las normas relacionadas con las comisiones de un tribunal a otro Tribunal, igualmente quien debe pronunciarse sobre que procedimiento especial se convirtió en procedimiento ordinario es también el Juez de la causa. Tampoco entiende este Tribunal Ejecutor por qué el Representante Judicial de la representada señala que este Tribunal Ejecutor, ejecuto la medida en fragrante violación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto quien debe observar dicha norma para decretar la medida es el Juez de la causa y no el Juez Ejecutor que se esta limitando a cumplir con lo estipulado por el artículo 234 y por consiguiente con lo dispuesto al artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, que establece que ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión, sino por un nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuadas por la Ley. En cuanto el evalúo que el perito le dio al bien mueble embargado, quiero dejar constancia que los operadores de la Empresa Ejecutada señalaron que dicho horno trabaja ininterrumpidamente de día y de noche, lo que a juicio del perito avaluador designado a producido un desgaste que presenta dicho equipo al momento de Ejecutar la medida, razón por la cual le dio dicho valor a este equipo. También quiere dejar constancia el Tribunal Ejecutor que solicito al Representante Judicial de la Ejecutada, un evaluó que soportara su aseveración en el sentido de que el bien embargado en este acto posee un valor superior al señalado por el perito avaluador. La Juez Ejecutora no puede conforme al artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, abstenerse de practicar la medida ejecutada por El Tribunal de la causa, salvo por las razones allí indicadas, por otro lado este Tribunal Ejecutor desconoce que quiere decir el Representante Judicial de la ejecutada cuando pretende que se haga una valoración económica del bien entendido como un todo, ya que si los Tribunales Ejecutores aplicaran este criterio, jamás podría ejecutarse medida alguna por cuanto el ejecutado siempre alegaría que el bien forma parte de un todo. En relación a lo señalado por el Abogado Judicial de la ejecutada de que va a ejercer la responsabilidad civil y administrativa correspondiente, quiero llamar la atención al Apoderado Judicial de la Ejecutada en el sentido que debe dar cumplimiento a lo acordado por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de Julio del 2.003, por cuanto siente la Juez Ejecutora que por dicha afirmación se pretende amedrentar a una Juez que ha intentado mediar para que las partes llegaran a un arreglo conveniente para ambas, por lo cual le parece injustificada dicha afirmación. El Tribunal Ejecutor deja constancia que el avaluó del bien embargado preventivamente nunca fue presentado por la ejecutada, en cuanto a los otros señalamientos no se puede pronunciar por ser materia del Tribunal de la causa e igualmente se reserva las acciones correspondiente contra dicho representante Judicial”. En este estado de la ejecución de la medida el Representante Judicial de la ejecutada consignó para que sea agregado al expediente diligencia de Recusación del Juez Ejecutor. “Dejo expresa constancia que dicha diligencia fue consignada en presencia del Juez Ejecutor, quien estará impedida de continuar con estas actuaciones y conforme al artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, excito al Juez Ejecutor que se use la facultad de revocar la presente comisión.” En este estado las Abogadas A.R. y Novis Rodríguez quienes con los carácter de auto exponen: “Vista la exposición de la ejecutada de la Medida de Embargo, destaco al Tribunal que el decreto y la Ejecución de la medida pre-cautelativa fueron anteriores a la Recusación formulada, tanto es así que la demandada ejerció derecho de defensa contra el decreto y ejecución de la medida en consecuencia tales actuaciones no están afectadas de ningún vicio ni nulidad procesal, siendo absolutamente validos y de ninguna manera pueden ser revocados ni anulados.” El Juez Ejecutor oídas las anteriores exposiciones se inhibe de seguir conociendo de las presentes actuaciones y ordena agregar la recusación efectuada en este acto a las presentes actuaciones. Es todo. Terminó, se leyó y estando conformes firman siendo las 2:25 p.m. Ordenando este Tribunal el regreso a su sede habitual.

La Jueza

Dra. E.C.G.B..-

C.I N° 3.720.889

El Notificado.-

Representante Judicial de la Ejecutada.-

Las Apoderadas Judiciales

De la parte actora.-

El Perito.-

El Depositario.-

La Secretaria.-

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