Decisión de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOrlando Magallanes
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Diecisiete (17) de Diciembre de dos mil Catorce 2014

204º y 155º

N°.DE EXPEDIENTE: AP21-S-2014-004735

PARTE OFERENTE:, DHL EXPRESS ADUANAS VENEZOLANA, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Capital y Estado Miranda, bajo el N°:01, Tomo: 27-A-Sdo, de fecha 05-02-1987.

APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: S.T.C.S., R.B., C.F., J.F.H. y E.S., abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 31.926, 39.945, 108.271, 114.521 y 107.582, respectivamente.

PARTE OFERIDADA: A.C.R.L., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº: V-20.028.496.

APODERADOS DE LA PARTE OFERIDA: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentiva de la Oferta Real de Pago, presentado por el ciudadano J.H.P., abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:114.039, quien manifiesta actuar en representación de la entidad de trabajo, DHL EXPRESS ADUANAS VENEZOLANA, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Capital y Estado Miranda, bajo el N°:01, Tomo: 27-A-Sdo, de fecha 05-02-1987, a favor de la ciudadana A.C.R.L., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº: V-20.028.496, según poder que en su decir, acompaña en copia simple a la presente solicitud marcado con la letra “A”, este Juzgador a los fines de pronunciarse con respecto a su admisión, pasa a hacerlo previa a las siguientes consideraciones:

1). Que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que el ciudadano J.H.P., abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:114.039, señala en el escrito libelar presentado en fecha 05-12-2014, que actúa en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, DHL EXPRESS ADUANAS VENEZOLANA, C.A, acreditado según poder que acompaña a la presente solicitud en copia simple marcado con la letra “A”.

2). Que igualmente de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que ciertamente consta en los autos, a los folios (04) al (07), copia simple de la sustitución de un poder, que fuera otorgado por la referida entidad de trabajo, a la ciudadana S.T.C.S., abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:31.926; a los profesionales del derecho, ciudadanos R.B., C.F., J.F.H. y E.S., abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 31.926, 39.945, 108.271, 114.521 y 107.582, respectivamente. En el cual es evidente, que no figura como apoderado judicial de la mencionada entidad de trabajo, parte Oferente en la presente causa, el ciudadano J.H.P., abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:114.039.

3). Que por cuanto quedo establecido precedentemente, que no consta en los autos poder alguno otorgado por la parte oferente en la presente causa, entidad de trabajo, DHL EXPRESS ADUANAS VENEZOLANA, C.A, al ciudadano J.H.P., abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:114.039, mediante el cual se acredite su correspondiente representación de dicha entidad de trabajo, tanto para presentar la presente solicitud de Oferta Real de Pago, así como ejercer su defensa y sostener sus derechos e intereses, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que es evidente que el referido abogado, no tiene la cualidad de apoderado judicial de la referida entidad de trabajo, DHL EXPRESS ADUANAS VENEZOLANA, C.A, en su carácter de parte oferente en la presente causa, para presentar la presente solicitud. Así se establece.

En efecto, este Juzgador observa que los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen lo siguiente:

(…) Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

Las personas naturales podrán actuar por si mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. (…)

(Negrillas y subrayado de este Juzgador).

En tal sentido, este Juzgador observa que de los autos que conforman el presente expediente, no se desprende la existencia de instrumento-poder con el que pueda acreditarse la representación que se atribuye dicho profesional del derecho, ciudadano J.H.P., abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:114.039, de la referida entidad de trabajo, DHL EXPRESS ADUANAS VENEZOLANA, C.A, en su carácter de parte oferente en la presente causa, para presentar la presente solicitud de Oferta Real de Pago, razón por la cual, con fundamento en lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien a quien juzga, que debe tenerse como inexistente y en consecuencia, como no presentado, dicho escrito de Oferta Real de Pago, de fecha 05-12-2014, por el referido ciudadano J.H.P., abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:114.039; pues sólo pueden presentarse en juicio como actores sin poder el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; igualmente el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se indico anteriormente, establece que las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderados, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica, supuestos en los cuales no encuadra la referida actuación. Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos, y en tal sentido, este Juzgador trae a colación la decisión de la Sala Social N°:1408, de fecha 24-09-2009, caso E.J.P.L., contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. e INVERSIONES CAINES, C.A., con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, el cual este Juzgador acoge y aplica al presente caso, y en donde estableció lo siguiente:

(…) Como punto previo, debe esta Sala referirse a la diligencia que, el 4 de marzo de 2009, presentó el abogado Tenynnson Villegas como supuesto apoderado de la accionada. En tal sentido, se observa que de los autos que conforman el expediente no se desprende la existencia de instrumento-poder con el que pueda acreditarse la representación que se atribuye dicho profesional del derecho, razón por la cual, con fundamento en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como no presentado dicho escrito, aún cuando el referido abogado haya asistido judicialmente, junto con otro profesional del derecho, la realización de otras actuaciones procesales: impugnación de expertos, (folio 119 1a pieza), presentación de escrito de control de la legalidad (folios 222 al 225 2a pieza), pues sólo pueden presentarse en juicio como actores sin poder el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad (ex artículo 168 del C.P.C.), supuestos en los cuales no encuadra la referida actuación, y así se decide.

En consecuencia, inexistente la apelación por carecer de la cualidad necesaria para el ejercicio de dicho recurso, las demás actuaciones realizadas en el proceso devienen en inexistentes. (…)

. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

En este mismo orden de ideas, este Juzgador considera pertinente hacer mención a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº.2112, de fecha 08 de noviembre de 2007, en revisión de la sentencia dictada el 19 de octubre de 2006, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en la cual estableció los siguiente:

“(…) Ahora bien, visto el contenido del fallo sometido a revisión, observa esta Sala que el 2 de octubre de 2006, a las once de la mañana, día y hora fijado por el tribunal, se dio inicio a la audiencia preliminar, permitiendo, el Juez de la causa que un abogado representara sin poder a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley de Abogados.

Así las cosas, observa esta Sala, que un caso análogo al de autos, la Sala de Casación Social, en sentencia No.606 del 4 de junio de 2004, expresó lo siguiente:

Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso

.

(…) En efecto, para el momento en que se inició la audiencia preliminar, la demandada no contaba con apoderado judicial, y ello es por demás evidente al constatar esta Sala la existencia en autos de instrumento poder (vid. folio 49), conferido por el representante de la empresa Yokomuro Caracas, C.A., ciudadano C.E.O.G., a los abogados J.I.B.E., S.G.S. y J.M.P.M., el 9 de octubre del año 2006, es decir que los mencionados abogados para el momento en que actuaron en la audiencia preliminar, fijada para el día 2 de octubre del mismo año, no contaban con la cualidad de apoderados judiciales de la misma. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

No obstante lo antes expuesto, la Sala no puede pasar por alto el proceder llevado a cabo por el Juez Danilo Serrano, titular del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con anterioridad a la emisión del fallo impugnado, esto es, para el momento en que se celebró la audiencia preliminar, pues a pesar -se insiste- de no lesionar en forma alguna al hoy solicitante de revisión, en sus derechos constitucionales con su decisión del 19 de octubre del 2006, ciertamente, al permitir la participación de abogados sin poder en la audiencia premilitar, infringió las disposiciones contenidas en los artículos 47 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obvió principios rectores del nuevo proceso laboral, atentando a su vez contra las bases filosóficas de la audiencia preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia (…)

. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

DECISION

Por las razonas antes expuestas, y atendiendo al hecho de que el ciudadano J.H.P., abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:114.039, no goza de la representación que manifiesta ostentar como mandatario de la referida entidad de trabajo, DHL EXPRESS ADUANAS VENEZOLANA, C.A, en su carácter de parte oferente en la presente causa, para presentar la presente solicitud de Oferta Real de Pago, a los fines de iniciar el presente procedimiento, por cuanto no constar en los autos dicha representación, de conformidad con lo establecido en los articulo 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados; así como de las referidas sentencias proferidas por la Sala Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales este Juzgador acoge y aplica; en consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INEXISTENTE y por consiguiente, INADMISIBLE, por ser contrario a derecho, el escrito de oferta Real de Pago, presentado por el ciudadano el ciudadano J.H.P., abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:114.039. Así se establece.

SEGUNDO

No hay especial condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión. Así se establece.

4º). En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos Mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez

Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

La Secretaria

Abg. Suhail Flores.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la sentencia, publicándose y registrándose la misma, siendo las 2:45 P.M.

La Secretaria

Abg. Suhail Flores.

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