Decisión nº 29 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 15257

Sentencia No. 29

Parte demandante: ciudadana Dhraylis Mariu M.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.931.319.

Abogado asistente: Á.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.436.

Parte demandada: S.O.C.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5730.378.

Niños (as) y/o adolescentes beneficiarios: XXXXXX, de doce (12), once (11), nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente.

Motivo: Revisión de Convenimiento por Aumento de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Convenimiento por Aumento de Obligación de Manutención, suscrito por la ciudadana Dhraylis Mariu M.Á., ya identificada, en relación con los niños (as) y/o adolescentes XXXXXX, en contra del ciudadano S.O.C.Á., ya identificado.

Narra la parte actora que a través de sentencia de fecha 21 de mayo de 2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio-Juez Unipersonal N° 02, dictó sentencia interlocutoria N° 539, contentiva de homologación del convenimiento sobre la obligación de manutención celebrado el día 08 de mayo de 2008, aprobado y homologado en fecha 21 de mayo de 2008, en el cual las partes acordaron lo siguiente:

- El progenitor suministraría la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600,00) Mensualmente, a razón de trescientos bolívares (Bs.300,00) quincenales,

- Para los gastos médicos y medicinas los niños gozan de seguro de hospitalización y cirugía, por el servicio de asistencia de la Policía del estado Zulia, en la Clínica R.P., los gastos de medicinas no cubiertos serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores

- Para la época escolar los uniformes serán cubiertos al cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, para los útiles escolares el progenitor recibe una prima por útiles la cual será entregada en un cien por ciento (100%) a la progenitora quien se obliga a consignar la lista escolar, la constancia de estudios y actas de nacimientos en la oficinas de JUBIPOL.

- Para los gastos de Navidad, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Mil quinientos bolívares (Bs.1500,00) e igualmente la prima por juguetes que recibe el progenitor en dinero efectivo, será entregado a la progenitora en un cien por ciento (100%) . Así mismo a los fines de hacer efectiva la entrega de las cantidades acordadas, el progenitor autoriza a la Oficina Central de Personal del estado Zulia para realizar las retenciones y ser entregadas ala progenitora de autos.

Alega la demandante, que para los actuales momentos tomando en cuenta el salario mínimo dichas cantidades resultan insuficiente para satisfacer las necesidades que requieren ser atendidas, ya que como es conocido el aumento cada vez mayor de la cesta básica alimentaria, por lo cual solicita sea aumentada tanto la pensión, como las cantidades fijadas para gastos de uniformes y útiles escolares y los propios de la época de navidad y fin de año.

Por auto dictado en fecha 13 de octubre de 2009, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió la presente solicitud, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano S.O.C., antes identificado, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 22 de octubre de 2009, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializa.T. (30°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 10 de noviembre de 2009, fue agregada a las actas del presente expediente boleta en la que consta la citación del ciudadano S.O.C..

Mediante acta de fecha 16 de noviembre de 2009, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados por el Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, el mismo no pudo llevarse a cabo debido a la incomparecencia de la parte actora y de la parte demandada.

En fecha 30 de noviembre de 2009, la ciudadana Dhraylis Mariu M.Á., plenamente identificada en autos, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de 02 folios útiles.

En fecha 30 de noviembre de 2009, este Tribunal admitió la pruebas promovidas por cuanto a lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, a reserva de valorarlas en la oportunidad legal correspondiente, en cuanto a la prueba de informes ordeno Oficiar ala Hospital de la Policía Regional R.P. y a la Oficina Central de Personal de la Gobernación del estado Zulia, bajo los oficios N° 09-4102 y 09-4103.

En fecha 17 de diciembre de 2009, fue agregada a las actas resultas de la información requerida al Hospital de la Policía Regional R.P., correspondiente a la clínica del n.L.E.O.M., constante de (01) folio útil.

En fecha 14 de enero de 2010, fue agregada a las actas las resultas de la información solicitada a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia, constante de (02) folios útiles.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA

En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano S.O.C., quedó citado efectivamente el día 10 de noviembre de 2009, fecha en la que se agregó la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 16 de noviembre de 2009, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).

Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada en el correspondiente lapso de ley, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

  1. DOCUMENTALES:

• Copia certificada de la sentencia de aprobación y homologación del convenimiento de Obligación de Manutención, celebrado entre los ciudadanos Dharaylis Marquez y S.O., ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 2, de fecha 21 de mayo de 2008, la cual quedó anotada bajo el No. 539 en el libro de sentencias interlocutorias llevadas por ese Tribunal. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).

• Copias certificadas de las partidas de nacimientos Nos. 659, 1126, 29 y 1863, correspondientes a los niños y adolescentes: XXX, de doce (12), once (11), nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente, emanadas de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa, respectivamente del municipio Maracaibo del estado Zulia, las cuales corren insertas en los folios 12, 13, 14 y 15 del presente expediente. A estos documentos públicos, este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Dhraylis Mariú M.Á., y sus hijos antes mencionados, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de sus hijos, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y los referidos niños y/o adolescentes, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a los niños antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007).

Constan en actas documentos privados varios constituidos por:

• Constancia de estudios, emanada de la U. E Cnel. M.A.V., correspondiente a la adolescente XX

• Constancia de estudios, emanada del Grupo Escolar Nacional “San Francisco”, correspondiente al n.X.

• Constancia de estudios emanada del Grupo Escolar Nacional “San Francisco”, correspondiente al n.X.,

• Constancia de estudios, emanada del Grupo Escolar Nacional “San Francisco”, correspondiente al n.X.,

• Lista escolar del material didáctico recomendado para 4to Grado, de la Escuela Básica Nacional San Francisco,

• Lista escolar del material didáctico recomendado para 3er Grado, de la Escuela Básica Nacional San Francisco,

• Lista escolar del material didáctico recomendado para 1er Grado, de la Escuela Básica Nacional San Francisco,

• Factura N° 00-0006561, emanada de la U. E Coronel M.A.V., correspondiente a la cancelación de la inscripción y cancelación del mes de septiembre de la escolaridad de la adolescente L.M.O.M.,

A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por el hecho de emanar de un tercero y no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

IV

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los niños y adolescente XXX, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la evaluación de la Fijación de la Obligación de Manutención para su incremento, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de sus hijos, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 2007).

No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

PARTE MOTIVA

I

El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (en adelante LOPNNA, 2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la niña y el adolescente L.M., L.S., L.E. y L.M.O.M., y por cuanto el ciudadano S.O.C., es el progenitor de los niños de autos, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de los mismos, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho.

En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la obligación de manutención fijada en la referida sentencia en beneficio de sus hijos, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), las necesidades e intereses de los (as) niños (as) y/o adolescentes de autos y la capacidad económica del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA (1998), que prevé:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo

.

II

En este orden de ideas, este Tribunal pasa a resolver lo relativo a la revisión por aumento de la obligación de manutención demandada en el presente juicio, por lo que se debe tomar en cuenta lo dispuesto por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 de ese Tribunal mediante sentencia interlocutoria signada bajo el No. 539, de fecha 21 de mayo de 2008.

Consta en actas que en la sentencia que aquí se revisa quedó establecido lo siguiente:

- El progenitor suministraría la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600,00) Mensualmente, a razón de trescientos bolívares (Bs.300,00) quincenales,

- Para los gastos médicos y medicinas los niños gozan de seguro de hospitalización y cirugía, por el servicio de asistencia de la policía del estado Zulia, en la clínica R.P., los gastos de medicina no cubiertos serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores,

- Para la época escolar los uniformes serán cubiertos al cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, para los útiles escolares el progenitor recibe la prima, la cual será entregada en un cien por ciento (100%) a la progenitora quien se obliga a consignar la lista escolar, la constancia de estudios y actas de nacimientos en la oficinas de JUBIPOL.

- Los gastos de Navidad el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Mil quinientos bolívares (Bs.1500,00) e igualmente la prima por juguetes que recibe el progenitor en dinero efectivo, será entregado a la progenitora en un cien por ciento (100%) . Así mismo a los fines de hacer efectiva la entrega de las cantidades acordadas, el progenitor autoriza a la Oficina Central de Personal del estado Zulia para realizar las retenciones y ser entregadas ala progenitora de autos.

Se puede constatar de la capacidad económica del ciudadano S.O.C., que deviene una pensión mensual por jubilación la cantidad de tres mil seiscientos veintiocho con 24/100 céntimos (Bs.F. 3628,24), asimismo, se evidencia que recibe deducciones de ley por concepto de cuota FONPREPOL, capillas velatorias Ocando y Amezulia, lo que hace un total quincenal aproximado por la cantidad de mil doscientos cuarenta y nueve, con 99/100 (Bs. 1249,99); mientras que como se dijo que la obligación mensual para sus hijos la tiene fijada en seiscientos bolívares (Bs.600,00) mensuales, queda plenamente demostrado que el demandado tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus hijos, brindándole el aporte económico necesario para cubrir los gastos inherentes al desarrollo integral de sus hijos, y en virtud de la no comparecencia del progenitor se desprende la necesidad de establecer un incremento en el quantum de la obligación de manutención para que amabas partes tengan certeza sobre este asunto, ya que es un hecho notorio que desde el día 21 de mayo de 2008, fecha en la que se determinó la cantidad que por obligación de manutención (ordinarias y extraordinarias) fijados según sentencia definitiva signada bajo el No. 539, de fecha 21 de mayo de 2009, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 en el procedimiento contentivo de Homologación de Obligación de Manutención, en el cual el obligado alimentario aportaría a sus hijos, la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, se puede admitir –en principio- que los supuestos que privaron para fijar los montos del convenimiento, efectivamente deben haber variado.

De la misma forma por todo lo antes expuesto, a criterio de este Sentenciador resulta prudencial incrementar los montos fijados en el convenimiento celebrado en fecha 21 de mayo de 2008, en cuanto a la obligación de manutención (ordinarios y extraordinario) por lo cual el presente procedimiento ha prosperado en Derecho.

Por los motivos antes expuestos, a juicio de este Sentenciador la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión de Manutención debe ser declarada con lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia y así debe declararse.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana Dhrayluis Mariu Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.931.319, en contra del ciudadano S.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.730.378.

En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, y las necesidades de los niños y adolescente de autos, se fijan las siguientes cantidades:

  1. Como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del monto que percibe por concepto de pensión de jubilación, lo que en la actualidad equivale al monto de mil cuatrocientos cincuenta y uno con 29/100 céntimos.

  2. En cuanto a los gastos médicos y medicinas el ciudadano S.O.C., deberá mantener inscritos en el seguro de hospitalización y cirugía en el Hospital R.P., aclarando que los gastos no abarcados por el seguro correspondiente, serán cubiertos por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, atendiendo a que el cumplimiento de la obligación de manutención es compartido entre ambos padres y que la progenitora también está obligada a su satisfacción, todo ello a los fines de garantizarles el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Art. 41 LOPNNA, 2007).

  3. En la época escolar, en cuanto a los gastos de uniformes y calzados escolares serán cubiertos al cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, para los útiles escolares el progenitor deberá seguir entregando a la progenitora la prima que recibe por ese concepto en su totalidad. Igualmente la progenitora seguirá consignando por ante la oficina de JUBIPOL los documentos que le sean requeridos para percibir dicho beneficio.

  4. En el mes de diciembre para cubrir los gastos de la época de Navidad y Fin de Año, adicional a la pensión alimentaria, la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del monto percibido por concepto de aguinaldos o fin de año.

  5. Ratifica lo acordado entre las partes lo acordado en cuanto a la prima por juguetes que el progenitor recibe en dinero en efectivo, el cual deberá ser entregado a la progenitora en un cien por ciento (100%).

  6. Ordena, oficiar a la Oficina de Recursos Humanos, Dirección de Relaciones Laborales de la Gobernación del estado Zulia, a los fines de que se sirvan realizar las retenciones en los términos fijados en la presente sentencia, y las cantidades descontadas le sean entregadas directamente a la ciudadana Dharaylis Mariu M.Á., canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes.

Quedan así modificados los términos de la sentencia interlocutoria No.539, de fecha 21 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la circunscripción judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 02.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor, el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.

Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2, 3 y 5 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 20 días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (T), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.A.V..

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 29, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2009 y se libraron boletas de notificación.

GAVR/luisa.-*

Exp. 15257.

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