Sentencia nº 238 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 25 de junio de 2014

204º y 155º

Por escrito presentado el 29 de mayo de 2014, el abogado P.d.P.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 31.918, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MI.DI, C.A., promovió pruebas en la audiencia de juicio celebrada con ocasión del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, por su representada, en virtud del silencio administrativo negativo de la entonces MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO producido al no decidir el recurso jerárquico ejercido el 19 de octubre de 2011 (folio 266 de este expediente), contra el acto administrativo contenido en la Decisión de fecha 28 de julio de 2011, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual le fue impuesta una multa por dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) y se le ordenó proceder a “(…) la culminación de las obras o en su defecto (…) [reintegrar a la ORGANIZACIÓN LÍDER 2000, C.A.] las cantidades de dinero equivalentes al porcentaje de las obras que no fueron ejecutadas según lo establecido en los tres contratos de fecha 14-12-2005, 16-10-2006 y 22-06-2007 (…)”, suscritos por las prenombradas empresas (folio 51 del expediente).

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las mismas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

En lo atinente a las alegaciones expuestas en el Punto Previo de su escrito, considera este Juzgado que las mismas no se refieren a promoción de prueba alguna, sino que se trata de argumentos que constituyen observaciones de fondo, cuyo alcance y extensión habrán de ser analizados en la oportunidad de decidir el mérito del asunto debatido. Así se declara.

Se constata que en el Capítulo I, del prenombrado escrito, el apoderado de la recurrente señaló “(…) Promuevo el ‘Mérito Favorable de los Autos’ de las documentales que oportunamente fueron consignadas conjuntamente con [su] escrito libelar (…)” (folio 380 de la pieza N° 2 del expediente. Agregado nuestro).

En cuanto a tal promoción, contenida en el Capítulo I del referido escrito, se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen las promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia l.N.. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

Asimismo, notifíquese al ciudadano Procurador General de la República (E), a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas de las decisiones de pruebas.

La Jueza,

B.P. Calzadilla La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2012-0735/DA-JS

En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil catorce, se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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