Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (7) de noviembre de dos mil ocho (2008)

198° y 149º

ASUNTO N°: AP21-L-2007-000644

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: D.A.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº v- 10.886.860.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.J.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.108.-

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) constituida originalmente por Decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, modificado en los estatutos mediante los Decretos Nros. 250, 885, 1.313 y 2.184 de fechas 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, respectivamente, éste último publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.588.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.M.S., M.G., W.A.G.R. y O.R.S.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.764, 29.794,95.812 y 75.992, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 12 de febrero de 2007, por el ciudadano D.A.C.P., contra PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA), por cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida en fecha 13 de febrero de 2007, siendo admitida por auto del 13 del mismo mes y año, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 03 de abril de 2008, se celebró la audiencia preliminar, siendo culminada en fecha 07 de julio de 2008. Ahora bien, no obstante que la ciudadana Juez, trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas consignadas por las partes; la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, por lo que se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer de la presente causa, previa distribución a este Tribunal, quien suscribe en fecha 22 de julio de 2008, da por recibida la presente causa, por autos de fecha 28 de julio de 2008, admite las pruebas promovidas por las partes y por auto de fecha 31 de julio del presente año fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 31 de octubre de 2008, fecha en la cual se celebró dicho acto, siendo proferido de forma oral el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante la cual se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intenta por el ciudadano D.A.C.P. en contra de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 de la ley ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Del libelo de la demanda se observa que la representación judicial de la parte actora señaló que en fecha 13 de septiembre de 1993 comenzó su relación laboral bajo la relación de dependencia para la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., que el último cargo desempeñado fue de Analista de Planificación y Control de Gestión para la Organización de Servicios Logísticos, que devengaba un salario normal de Bs. 1.724.973,37, discriminado: Salario Básico Bs. 1.456.300,00, Bono Compensatorio Bs. 4.000,00, Ayuda Única Especial Bs. 73.015,00, Plan Fondo de Ahorros de Bs. 191.674,37 y Plan de Vivienda de Bs. 1.600.000,00, que aportaba la empresa mensualmente, la cual se le descontaba del salario de su representado, que su jornalada laboral era de lunes a viernes en un horario comprendido de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., hasta el 02 de abril de 2003, en que fue despedido de forma injustificada y de manera unilateral por el ciudadano A.R.A., en su carácter de Presidente de ‘PDVSA’ para ese entonces, asimismo aduce que el despido se produce mediante una notificación publicada en el Diario ‘ULTIMA NOTICIAS’, con efectividad de fecha 31 de marzo de 2003, según lo indica la publicación, por encontrarse incursos en las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales f) e i) en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 de su Reglamento, asimismo señala que para el momento de la terminación de la relación laboral tenia un tiempo servicio de diez (10) años, tres (03) meses y dieciocho (18) días, aduce que dicha notificación fue defectuosa, en primer lugar, porque no indicó con claridad los hechos que se le imputaron como supuestas faltas laborales, pero además se le imputan supuestas faltas que exceden con creces los 30 días previos a la fecha de la notificación del despido, y en segundo lugar, porque indicó 2 causales de despido “inasistencia injustificada y las faltas graves a las obligaciones laborales y solamente indicó como hechos constitutivos de tales causales una cadena de días durante los meses de diciembre, enero, febrero y marzo, durante los cuales supuestamente no asistió a su lugar de trabajo, por las razones expuesto es por lo que procede a demandar los siguientes conceptos: Antigüedad Acumulada, (Bs. 17.682.309,08); Vacaciones Vencidas no disfrutadas año 2002; (Bs. 5.174.937,90); Indemnización por despido ( Bs. 8.624.896,50), Indemnización sustitutiva de Preaviso, (Bs. 5.211.000,00). Finalmente solicita los intereses moratorios y la indexación monetaria

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demanda, bajo los siguientes argumentos:

La representación judicial de la parte demandada señala tanto en su escrito de contestación como a lo largo de la audiencia oral que fue un hecho público y notorio comunicacional ampliamente difundido en los medios de comunicación social y en cadena nacional que no amerita ser probado, el paro ilegal intempestivo de las actividades de la Industria Petrolera Nacional, promovido por determinados ejecutivos a nivel directivo, gerentes y otros empleados de la Corporación , que a raíz del ilegal paro petrolero muchos directivos, gerentes y empleados de Petróleos de Venezuela S.A. PDVSA y sus empresa Filiales, no asistieron y abandonaron injustificadamente sus puestos de trabajo por más de tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, como lo hizo el hoy el accionante D.A.C.P., quien ocupaba el cargo de ANALISTA, le cual pertenecía a la Nómina Mayor, motivo por el cual fue despedido justificadamente de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, literales f, e, i, en concordancia con los artículos 17 literales a), y b) 44 y 45 de su Reglamento, señala que dicho despido fue notificado al actor mediante publicación en el diario Últimas Noticias, en fecha 02 de abril de 2003, a través del Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., manifestó que había decidido prescindir de los servicios laborales, dando por terminada la relación laboral a partir del 31 de marzo de 2003, señala que en fecha 09 de abril de 2003, el demandante intentó una demandada por Solicitud de Calificación de Despido, ante el extinto Tribunal Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se declaró consumada la perención y extinguida la instancia, asimismo admite la fecha de ingreso señalada por el actor en su escrito libelar, el cargo que ostentaba como Analista, señala que el acciónate presto sus servicios durante nueve (09) años, seis (06) meses y dieciocho (18); por lo que procede a negar los siguientes hechos: que el demandante haya prestado servicios para su representada por un lapso de diez (10) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días, que haya operado el perdón de la falta; ya que tal interpretación es errónea, que su representada deba cancelar al demandante como indemnización de antigüedad acumulada desde el año 1996 hasta el año 2003, la cantidad de Bs. 17.682.309,08, ya que con motivo del cambio de régimen de prestaciones sociales ocurrido como consecuencia de la entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997, “…a todos los trabajadores de PDVSA incluyendo al demandante, recibieron las prestación de antigüedad hasta el 31 de diciembre de 1998, asimismo recibió la compensación por transferencia...”.

Finalmente admitió que su representada deba pagar al accionante los conceptos y montos que realmente que le corresponden por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, señala que dichos conceptos son los que aparecen especificados en el Finiquito es decir, la cantidad de (Bs. 2.956.910,20) ya que el acciónate se le esta deduciendo la cantidad de (Bs. 21.953.191,29) por prestamos y otros conceptos con lo cual el saldo del finiquito es de (Bs. 18.996.281,09). Finalmente niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor, señala que el monto que se le debe están indicados en el Finiquito

DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es la parte demandada quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Invocó el Merito Favorable de los Autos. Al respecto debe reiterar esta Juzgadora, que éste no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se establece que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se Establece.-

En cuanto a las Documentales:

Marcada “A” y “B”, Copia Certificada del Procedimiento de Calificación de Despido intentado por el actor, cursante a los folios 59 al 130, ambos inclusive y Copia Certificada de la demanda intentada por el actor contra PDVSA, debidamente registrada ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador. Distrito Capital”, cursante a los folios 140 al 159, dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no realizó ningún ataque sobre las mismas que enervara su valor probatorio; este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

Marcadas “A” al “A-3” B” al “B11” “D” al “D16 “E” Recibos de Pagos años 1998, 2001, 1999 y 2000, cursantes a los folios 137 al 139, 160, 161 al 174, 175; 178 189, 191 al 207, 214 al 223, de dichas documentales se desprende pagos realizado al accionante por parte de la empresa PDVSA, así como los depósitos bancarios en la cuenta de ahorros N° 00000000000033201692, correspondiente a cada período. Al respecto observa quien decide que dichas documentales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contra quien se le opone por lo esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidencia los conceptos cancelados a la parte actora durante toda la relación laboral, Así se Decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

En la oportunidad legal la parte codemandada promovió las siguientes pruebas:

Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba. Al respecto debe reiterar esta Juzgadora que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se establece que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se Establece.-

En cuanto a las Documentales:

Marcada “B”, Copia de la Notificación que realizó PDVSA al ciudadano D.A.C.P., cursante a los folios 229 al 231, inclusive. Al respecto esta Juzgadora observa que, de las mismas se desprende que a varios empleados de la empresa, incluyendo al actor, les fue notificado mediante Cartel publicado en el Diario “Últimas Noticias” en fecha 2 de abril de 2003, la decisión de la empresa de rescindir de los servicios del actor, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

Marcados “C”, “D”, “E” y “G”, Copias de Hojas del Sistema SAP, cursantes a los folios 232, 233, 234 y 237. Al respecto esta Juzgadora observa que se tratan de formatos electrónicos de uso corriente, de los cuales se desprende a que nómina pertenecía el ciudadano D.A.C.P., la mediada aplicada y el salario que devengaba, así como señala la Cuenta de Ahorros del Banco Mercantil N° 00000000000033201692, dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.-

Marcadas “H”, “I” y “II, Recibos de Pagos cursante a los folios 238 al 240, de los cuales se demuestra el sueldo básico del actor y el pago de los conceptos correspondientes a las vacaciones del año 2002; observa quien decide que dichas documentales fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.-

Marcado “F”, Copia Certificada de Finiquito, cursantes a los folios 235 y 236, del cual se refleja caculos elaborados por la misma empresa demandada correspondiente a las Prestaciones Sociales ofrecidas al actor. Al respecto esta Juzgadora observa que dicha documental no se encuentra suscrita por persona alguna por lo cual no se puede determinar su origen razón por lo cual se niega el valor probatorio. Así se Establece.-

Marcadas “J” y “K”, Copias del Fondo de Ahorros, que rielan a los folios 241 y 242 del expediente, de los cuales de desprende el cálculo de los ahorros de la cuenta individual del actor, esta Juzgadora observa, que dichos instrumentos no aportan nada al proceso por lo que se desechan. Así se Establece.-

Marcadas “L” y “M”, Copias Certificadas de Actas de Asambleas de PDVSA, que rielan a los folios 243 al 247 del expediente, con las cuales se pretende probar que la empresa se declaró en proceso de reestructuración y en estado de emergencia, esta Juzgadora observa que dichas documentales no aportan nada la procesos a los fines de resolver la presente controversia.- Así se Establece.-

En cuanto a la Prueba de Exhibición: Del Recibo de Pago correspondiente al 15-11-2002 al 30-11-2002, cursante a los folios 240 y 241, en este sentido observa quien decide que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio le fue ordenada a la representación judicial de la parte actora la exhibición de dicho instrumento, quien manifestó no tenerlo en su poder por el cual no puede exhibirlo. En consecuencia esta juzgadora tienen como cierto los datos afirmados por el solicitante, y por consiguiente, se le otorga pleno probatorio. Así se decide.

En cuanto a la Prueba de Informe: De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió la prueba de informe dirigida al Banco Mercantil, dichas resultas constan a los folios 264 al 272. Al respecto quien decide observa que de la misma se extrae los pagos de nómina realizados al actor, mediante la cuenta de Ahorros N° 0033-20169-2 aperturada en fecha 29 de abril de 1996, de la cual es titular el actor ciudadano D.A.C.P.. Así se Establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, quien decide considera que, tal como ha quedado trabada la litis, le corresponde a la demandada desvirtuar los hechos alegados por el actor, en consecuencia, ésta deberá probar todos y cada uno de los hechos alegados en la contestación, desvirtuando así, lo aducido por el actor. Todo ello de acuerdo al criterio jurisprudencial pacífico y reiterado; de tal manera que “se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, es decir, la indicación de los hechos que se admiten y los que se niegan o rechazan, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.-

Ahora bien, de las deposiciones realizadas por las partes esta Juzgadora observa que no constituye un hecho controvertido la relación laboral entre las partes, el cargo que ostentaba el trabajador Analista de Planificación y Control de Gestión; la jornada laboral 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., de lunes a viernes; el salario básico (Bs. 1.456.300,00), la fecha de inicio de la relación laboral, así como la fecha de egreso es decir desde 13 de septiembre de 1993 hasta 31 de marzo de 2002, teniendo un tiempo de servicio de 9 años, 6 meses y 18 días. Así se Decide.-

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observa que entre los puntos controvertidos es la forma de la terminación de la relación laboral ya que la parte actora señala que fue despedido de forma injustificado aduciendo que el patrono realizó una notificación defectuosa, por el contrario la parte demandada señala en su contestación así como en la audiencia de juicio que fue un hecho publico y notorio y comunicacional ampliamente defundida a través de los medio de comunicación social y en cadena nacional que no amerita ser probado el paro ilegal intempestivo, que a raíz del ilegal paro petrolero muchos directivos, gerentes y empleados de Petróleos de Venezuela S.A. PDVSA y sus empresa Filiales, no asistieron y abandonaron injustificadamente sus puestos de trabajo por más de tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, como lo hizo el hoy el accionante D.A.C.P., motivo por el cual fue despedido justificadamente de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, literales f, e, i, en concordancia con los artículos 17 literales a), y b) 44 y 45 de su Reglamento, señala que dicho despido fue notificado al actor mediante publicación en el diario Últimas Noticias, en fecha 02 de abril de 2003. En este sentido, quien decide los fines de resolver acerca de esta defensa debe realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, que:

El despido deberá notificarse por escrito con indicación de la causa en que se fundamenta, si la hay. Hecha la notificación al trabajador, el patrono no podrá después invocar otras causas anteriores para justificar el despido. La omisión del aviso escrito no impedirá al trabajador demostrar el despido por cualquier otro medio de prueba

.-

De la interpretación literal de la norma citada no se evidencia ninguna exigencia de la forma escrita mediante la cual se notifica el despido. Tampoco hay ninguna prohibición que el mismo puede hacerse del conocimiento del trabajador por un aviso de prensa. Lo importante es destacar que el despido como acto jurídico recepticio, se perfecciona desde el momento en que el destinatario, el trabajador, tiene conocimiento. Carece por tanto, tal y como lo apunta la doctrina, de valor disolutorio de la relación de trabajo, el despido y el retiro no notificados al trabajador, o al patrono, según sea el caso, aunque la decisión haya sido ciertamente adoptada y se haya difundido la noticia en la colectividad de trabajo.-

Ello así, conduce a establecer que la notificación efectuada por la Presidencia de Petróleos de Venezuela, de poner fin a la relación de trabajo de la accionante se hizo por escrito con indicación de las causas (hechos) y las causales de orden legal que justificaron la adopción de la medida. Esta manifestación de voluntad del patrono se hizo del conocimiento del trabajador luego de la publicación en prensa del 2 de abril 2003. Aunado a lo anterior, observa quien decide, que partiendo del principio de que la notificación ordenada por la demandada, cumplió con su finalidad por lo que surtió su efectos, y no fue invocada ni probada ninguna causa ni hecho que produzca su nulidad, es forzoso para quien decide declarar la notificación válida y eficaz. Así se Establece.-

En el caso de autos, concluye quien decide que, como el de muchos trabajadores de la industria petrolera que se encontraron involucrados en el denominado paro petrolero, cuyo inicio se ubica el 2 de diciembre de 2002, vista la confusión que imperaban en esa época, los contratos de trabajo realmente terminaron cuando el patrono hizo del conocimiento del trabajador de su decisión de despedirlos. En el caso del ciudadano D.C., la voluntad del que fuera su patrono, llegó al conocimiento de él, fue a partir de la publicación de la notificación en el diario “Últimas Noticias”, es decir, el día 2 de abril de 2003, y tal como lo indicaba el tantas veces citado aviso, la fecha de terminación de la relación laboral es a partir del 31 de marzo de 2003, Así se decide.-

Igualmente, la parte actora alegó que opero el perdón de la falta en virtud que transcurrió mas de 30 días desde el momento en que ocurriendo las supuestas inasistencias hasta la fecha en que se notificó el despido, transcurrieron más de 30 días, lapso al cual alude el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el contrario la parte demandada señala que dicha interpretación es errónea y por dichas inasistencia fue despedido justificadamente. Al respecto considera quien decide sobre este particular que, constituye un hecho notorio comunicacional, la situación de la crisis general de la industria petrolera y del país. No se trata de una sola empresa, sino de la matriz y sus filiales, y un gran número de trabajadores. Esta situación sin duda alguna imposibilitaba al patrono conocer con exactitud quienes se encontraban laborando y quienes se habían sumado al paro. En un supuesto como este, no cabe la aplicación irrestricta de la norma y de la interpretación que ha hecho de la misma la doctrina y jurisprudencia.-

Sobre la base de las consideraciones de hecho explanadas, para decidir el presente punto objeto de controversia, se trae al análisis lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece “(…) no podrá invocarse si hubieren transcurridos 30 días continuos desde que aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”. (Negrillas del Tribunal).-

Como puede apreciarse, la figura del perdón tácito de la falta, se concreta cuando el patrono transcurridos 30 días nada dijere acerca de la misma y lo admitiera como trabajador, permitiéndole la prestación del servicio, pagándole en consecuencia el salario. Sin embargo, de la misma notificación se evidencia que las fechas de las inasistencias injustificadas para fundamentar la causal de despido justificado contenida en literal f) de artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 44 de su Reglamento, si bien es cierto que comenzaron a partir del día 2 de diciembre de 2002, no es menos cierto, que terminaron en fecha 28 de marzo de 2003, y de un simple cálculo se evidencia que las inasistencias del mes de marzo, no superan el lapso indicado en la norma, es decir, que las inasistencias, de fechas 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26 27 y 28 de marzo de 2003, están dentro de los 30 días establecidos en la norma, para poder ser tomadas como causal de despido conforme a lo dispuesto en el artículo 102, literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la notificación se realizó en fecha 2 de abril de 2002. Estas razones conducen a esta Juzgadora a declarar, que en el caso de autos, no operó el perdón de la falta, en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora estimar que el despido fue justificado. Así se decide.-

Ahora bien, determinado lo anterior, esta Juzgadora observa que dentro de los petitorios la parte actora solicita los siguientes conceptos: Antigüedad (Bs. 17.682.309,08) Vacaciones Vencidas no disfrutadas 2002, (Bs. 5.174.937,90); Indemnización por Despido (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo), (Bs. 8.624.896,50); Indemnización sustitutiva de Preaviso (Artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo), (Bs. 5.211.000,00); más intereses moratorios e indexación salarial.-

En cuanto al concepto por Antigüedad solicitada por la parte actora, esta Juzgadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia juicio, así como en la contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada, señaló que a todos los trabajadores de PDVSA, incluyendo al demandante recibieron la prestación de antigüedad hasta el 31 de diciembre de 1998, así mismo recibió la compensación por transferencia. Al respecto observa quien decide que, de las pruebas aportadas al procesos cursante a los folios 201 al 207, se evidencia la cancelación he dicho concepto hasta el año 1998, como lo indicó la parte demandada por lo que esta Juzgadora declara improcedente dicho concepto hasta el año 1998. Así se decide.-

Por otra parte, en cuanto la Antigüedad desde el año 1999 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, 31 de marzo de 2003, hecho este reconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, así como en su contestación de la demanda, donde se admitió que le corresponde el pago de la Antigüedad al trabajador por el lapso señalado anteriormente, por lo que es completamente procedente dichos concepto desde el año 1999 hasta la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, 31 de marzo de 2003, en consecuencia, se ordena a la parte demandada la cancelación de dicho concepto . Así se decide.-

De seguidas pasa esta Juzgadora a determinar los días que le corresponde por concepto de antigüedad, desde el 1° de enero de 1999 hasta el 31 de marzo de 2003, por lo que el lapso que le corresponde, es de tres (03) años, tres (03) meses:

CONCEPTO DÍAS

Antigüedad 1999 -2000 60

Antigüedad 2000-2001 60+2

Antigüedad 2001-2002 60+2

Antigüedad 2002-2003 60+2

TOTAL 246

A los efectos de los cálculos de la Antigüedad, debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones.-

Debe acotarse que la denominada prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario variable integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de Antigüedad.-

Con respecto a la solicitud del pago de las vacaciones correspondientes al año 2002, quien decide observa que, de las pruebas traídas a los autos, específicamente un recibo de pago aportado por la parte actora, identificado como “Finiquito de Vacaciones” (folio 160), la cual indica como fecha de pago 30 de noviembre de 2002, y al inquirir la ciudadana Juez la verdad sobre el mencionado recibo en la celebración de la audiencia de juicio procedió hacer uso de las facultades que le otorga la ley, ¿Qué pago de vacaciones se realizó con ese recibo de finiquito de vacaciones? La representación judicial de la parte actora admitió que dicho pagado correspondiente a las vacaciones del año 2002, razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente su cancelación. Así se decide.-

En relación a los conceptos solicitados por la parte actora en cuanto a las indemnizaciones por Despido injustificado y Sustitutiva de Preaviso, esta Juzgadora debe señalar que declarado como ha sido que el despido fue de manera justificada, mal puede ordenarse el pago de las referidas indemnizaciones, razón por la cual, dichos conceptos se declaran improcedentes. Así Se Decide.-

Debe resaltarse, que el apoderado judicial de PDVSA, indicó tanto en su contestación de la demanda, así como en la audiencia que el demandante posee una deuda con su representada, lo que se evidencia de las pruebas aportadas a los autos, razón por la cual, el experto tendrá además la labor de descontar el monto indicado por la parte demandada como la deuda que el actor tiene con la empresa, a la cantidad que resulte de los cálculos, de la cual es beneficiario el demandante.-

De lo anteriormente expuesto, considera quien decide que la presente decisión se fundamenta en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia plateada entre las partes, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta Juzgadora a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas y una vez analizado el acerbo probatorio así como la exposiciones de las partes este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano D.A.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.886.860 contra PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA) constituida originalmente por Decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, modificado en los estatutos mediante los Decretos Nros. 250, 885, 1.313 y 2.184 de fechas 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, respectivamente, éste último publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.588. En consecuencia se ordena a la parte demandada al pago de:

PRIMERO

las cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.

SEGUNDO

Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 13 marzo de 2007, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, siete (07) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008) Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

DRA. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. CLAUDIA YÁNEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha 07 de noviembre de 2008, siendo de las diez y treinta y un minutos de la mañana (10:31 a.m.) de la mañana, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la anterior decisión

LA SECRETARIA

Exp. AP21-L-2007-000644

MMR.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR