Decisión nº 6.000-08 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 15 de Diciembre de 2008

198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA:12C-18437-08 DECISIÓN Nº 6.000-08

JUEZ 12° DE CONTROL: F.H.R..

FISCAL AUXILIAR 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.D., en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en Materia de Salvaguarda del Patrimonio Público.

IMPUTADOS, DELITOS Y VÍCTIMAS:

1) D.R.H., por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN y GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en los artículos 60 de la ley Contra la Corrupción y artículo 6 y 16 numeral 6° de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 88 del Código Penal, dado el concurso real de delitos existentes, hechos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO- Componente Castrense Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los ciudadanos J.M.B.H., D.F.B. y R.J.R.B.; CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, 176 del Código Penal Venezolano, artículo 6 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 316 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 88 ejusdem, dado el concurso real de delitos existentes, hechos cometidos en perjuicio del ciudadano YHOMENY IDI GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO- Componente Castrense Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

2) M.S.C.R., por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN y GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 6 y 16 numeral 6° de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, dado el concurso real de delitos existentes, hechos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO- Componente Castrense Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los ciudadanos J.M.B.H., D.F.B. y R.J.R.B.; CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, 176 del Código Penal Venezolano y artículo 6 y 16 numeral 6° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, dado el concurso real de delitos existentes, hechos cometidos en perjuicio del ciudadano A.E.M. y EL ESTADO VENEZOLANO- Componente Castrense Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

3) J.E.V.G., por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en los artículos 60 de la ley Contra la Corrupción, 176 del Código Penal Venezolano, artículo 6 y 16 numeral 6° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y 88 del Código Penal Venezolano, dado el concurso real de delitos existentes, hechos cometidos en perjuicio del ciudadano YHOMENY IDI GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO- Componente Castrense Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

4) D.A.A.C., por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, 176 del Código Penal Venezolano, artículo 6 y 16 numeral 6° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 88 del Código Penal Venezolano, dado el concurso real de delitos existentes, hechos cometidos en perjuicio del ciudadano YHOMENY IDI GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO- Componente Castrense Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

5) J.L.F.B., por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS y GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en los artículos 60 de la ley Contra la Corrupción, 176 y 316 del Código Penal Venezolano, artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 6° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada hechos cometidos en perjuicio del ciudadano YHOMENY IDI GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO- Componente Castrense Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

6) O.J.F.D., por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en los artículos 60 de la ley Contra la Corrupción, 176 del Código Penal Venezolano, artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 6° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO- Componente Castrense Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los ciudadanos J.M.B.H., D.F.B. y R.J.R.B.; CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en los artículos 60 de la ley Contra la Corrupción, 176 del Código Penal Venezolano, artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 6° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ciudadano A.E. MARTÌNEZ y EL ESTADO VENEZOLANO- Componente Castrense Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.B.C.H., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano hoy imputado O.J.F.D. y ABG. TAHINACHAHRAZAD VALCONI, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos hoy imputados D.R.H.S., M.S.C.R., J.E.V.G., D.A.A.C. y J.L.F.B..

SECRETARIO: ABOG. E.J.R.H.

En el día de hoy, Lunes quince (15) de Diciembre de dos Mil Ocho (2008), siendo las nueve de la mañana (9:00 AM) día y hora fijados para la continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 12C-18437-08, se constituyó el Abog. F.H.R., en su carácter de Juez DUODÉCIMO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitando al secretario ABOG E.J.R.H. proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la presencia de la ABG. Y.D., en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en Materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, de los imputados D.R.H., M.S.C.R., J.E.V.G., D.A.A.C., J.L.F.B. y O.J.F.D., previo traslado del Comando Regional Nº° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mas no así las víctimas A.E. MARTÌNEZ, D.F.B., J.M. BAPTISTA PULGARÌN, ni los profesionales del derecho ABG. J.B.C.H., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano hoy imputado O.J.F.D. y ABOGADA. TAHINACHAHRAZAD VALCONI, Defensora Privada de los imputados D.R.H.S., M.S.C.R., J.E.V.G., D.A.A.C. y J.L.F.B.; por lo que se procedió a dar un lapso de espera prudencial para la comparecencia de todas las partes. Siendo las diez de la mañana, se procedió nuevamente a verificar la asistencia de las partes, constatándose que se encuentran presente en este momento la ABG. Y.D., en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en Materia de Salvaguarda del Patrimonio Público; los imputados D.R.H., M.S.C.R., J.E.V.G., D.A.A.C., J.L.F.B. y O.J.F.D., previo traslado del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; las víctimas A.E. MARTÌNEZ, D.F.B., J.M. BAPTISTA PULGARÌN; y los Defensores Privados ABG. J.B.C.H. y ABG. TAHINACHAHRAZAD VALCONI, también se constata la presencia de la víctima de autos RONALD JOSÈ RINCÓN BRÍÑEZ. En este estado el Juez profesional informó a las partes que en vista de que la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en este preciso momento y vía telefónica, ha convocado para el día de hoy a las 11:00 horas de la mañana A UNA REUNIÓN CON CARÁCTER DE OBLIGATORIEDAD CON TODOS LOS JUECES QUE INTEGRAN ESTE CIRCUITO JUDICIAL, y previendo que la presente audiencia por su complejidad va a prolongarse, el Tribunal ha resuelto posponer la hora de inicio de la misma, para las dos de la tarde (02:00 PM) quedando notificados todos los presentes.- Siendo las 3:57 minutos de tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes al acto pautado para hoy, en la continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR convocada en ocasión de los escritos acusatorios interpuestos por el Ministerio Público, en fechas 19/08/08, 25/08/08 y 02/09/08 en contra de los ciudadanos: DIÒGENES RAFAEL HENRÌQUEZ SILVA, D.A.A., M.S.C.R. y J.E.V.G.; JOSÈ LUIS FERNÀNDEZ BRITO; y ORLANDO JOSÈ FLORES DÌAZ, respectivamente, se constituyó el Abog. F.H.R. en su carácter de Juez DUODÉCIMO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y solicita al secretario ABOG E.J.R.H. proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la ABG. Y.D., en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en Materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, la víctimas de autos ciudadanos A.E. MARTÌNEZ, D.F.B., J.M. BAPTISTA PULGARÌN, de los imputados D.R.H., M.S.C.R., J.E.V.G., D.A.A.C., J.L.F.B. y O.J.F.D.; previo traslado del Comando Regional Nº° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los profesionales del derecho ABG. J.B.C.H., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano hoy imputado O.J.F.D. y ABOGADA. TAHINACHAHRAZAD VALCONI con el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos hoy imputados D.R.H.S., M.S.C.R., J.E.V.G., D.A.A.C. y J.L.F.B.. Acto seguido, el Juez profesional dio inicio al acto, haciendo un breve resumen de lo acontecido en audiencia anterior suspendida conforme a lo dispuesto en el artìculo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, recordó a los presentes que en ningún caso se permitirá que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, procediendo a dictar los siguientes pronunciamientos:

DE LA SUBSANACIÒN DE LA ACUSACIÒN POR PARTE DEL MINISTERIO PÙBLICO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La Representante Fiscal, oralmente en el desarrollo de la presente audiencia, invocando el artìculo 257 del texto constitucional, y el artículo 330 del Código Orgànico Procesal Penal, además de ratificar en todas y cada una de sus partes los escritos acusatorios interpuestos en fechas 19/08/08, 25/08/08 y 02/09/08 en contra de los ciudadanos: DIÒGENES RAFAEL HENRÌQUEZ SILVA, D.A.A., M.S.C.R. y J.E.V.G.; JOSÈ LUIS FERNÀNDEZ BRITO; y ORLANDO JOSÈ FLORES DÌAZ, respectivamente, conforme a las circunstancias de hecho narradas en cada uno de dichos escritos acusatorios, precisó que respecto de la primera acusación, por estar contenido al folio (937) de la pieza Nº III de la presente causa, en el capítulo referido a la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO, los delitos imputados a cada uno de los acusados, destacando todos y cada uno de ellos, era posible subsanar la omisión del capítulo separado referente a los preceptos jurídicos aplicables; aduciendo proceder conforme al principio de objetividad, pues “…si bien es cierto que existe una omisión formal en el presente escrito acusatorio, referido a los preceptos jurídicos aplicables a los imputados de autos, es decir el señalamiento expreso en un capítulo aparte de la calificación jurídica aplicable, no es menos cierto que en este mismo escrito acusatorio tanto en los hechos imputados a cada uno, como muy específicamente a los folios 937 y 938 en el capítulo referido a la solicitud de enjuiciamiento, el Ministerio Público deja taxativamente establecido cuáles son los delitos imputados, es decir los preceptos jurídicos aplicables y los datos de las personas contra quienes se cometió, por lo que a criterio de esta Representación Fiscal, dicha omisión es perfectamente subsanable y no acarrea ningún tipo de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ni a ninguna otra garantía constitucional; es tan cierto lo antes dicho que, la Defensa de los Imputados antes mencionados incluso promueve pruebas para el juicio oral y público, es decir que no hay indefensión y que conoce en efecto, cuales son los preceptos aplicables narrados en el escrito de acusación…”.

Al respecto, considera este Juzgador que, ciertamente la Justicia no puede ser sacrificada por formalidades no esenciales, y que las nulidades de actos y de procedimientos solo pueden ser declaradas cuando ellas impidan de manera determinante la intervención, asistencia jurídica y defensa de las partes según lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, o cuando se trate de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, en el Código Adjetivo Penal Leyes y Tratados suscritos por la república, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado, conforme a lo establecido en el artículo 190 del mismo Código; o causen un gravamen solo reparable con la declaratoria de nulidad.

Por otra parte, es criterio pacifico en la jurisprudencia de nuestro m.T., que la acusación no puede ser vista de manera aislada en capítulos estancos que no se comunican entre sí, pues debe ser considerada de manera integral, al punto de que si las exigencias de ley previstas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran cumplidas en el escrito acusatorio, aún cuando no sea de manera formal en capítulos separados, ello obviamente no puede ser causa eficiente para considerar incumplidas las exigencias legales, porque sería poco menos que “ver los árboles y no ver el bosque”; en consecuencia, no obstante la señalada omisión, si ella no causó realmente indefinición o impidió la defensa, no puede ni debe ser desestimada caprichosamente la acusación, poniendo en riesgo el ejercicio del ius puniendi del Estado y la realización de la Justicia por las vías jurídicas y la búsqueda de la verdad como objeto del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificado que lo alegado por la Representante Fiscal, resulta rigurosamente cierto, en cuanto a que en el capítulo sobre la “SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO” de los acusados de autos se determina con claridad, cuáles son los delitos atribuidos a los diversos imputados y en relación con los distintos hechos y víctimas, estima este Juzgador absolutamente válido y procedente en derecho la aclaratoria “a mayor abundamiento” realizada en este acto por el Ministerio Público, respecto de la omisión en capítulo separado, de los preceptos jurídicos aplicables exigido por el artículo 326.4 ejusdem, por cuanto como dice la defensa solo puede ser subsanado lo existente, no lo inexistente.

En tal sentido, estima este Juzgador, que ciertamente ningún derecho se conculcó a los imputados derivados de la falta de señalamiento expreso en capítulo separado de los preceptos jurídicos aplicables, y sus respectivos defensores dieron contestación al escrito fiscal, oponiendo excepciones, objetando y promoviendo pruebas, tal como consta y se evidencia de los respectivos escritos de oposición a la acusación fiscal consignados oportunamente. Y ASÌ SE DECLARA

Por otra parte, se destaca que el Ministerio Público también realizó en esta audiencia preliminar la subsanación de la acusación respecto del acusado ORLANDO JOSÈ F.D., solicitando se dejase sin efecto ni valor alguno, los cargos presentados en relación con la investigación fiscal número 24-F25-0043-07 donde aparece como víctima el ciudadano YHOMENI IDI GONZÀLEZ, puesto que en la decisión Nº 5080-08 de fecha 19/07/08, este Tribunal de Control declaró que no surgían de las actas analizadas fundados elementos de convicción para considerar, que el imputado es autor o partícipe de los delitos que se le atribuyen, pues solo existía en su contra la mención incidental de que estuvo presente como apoyo en el procedimiento policial realizado en el día 08 de marzo de 2.007 en el Centro Comercial Sambil, pero sin tener responsabilidad de Comando sobre los funcionarios actuantes; decisión con la que se conformaron tácitamente las partes, al no apelar de ella, por lo que ciertamente resultaría violatorio al debido proceso y al derecho de defensa la presentaciòn de una acusación en relación con un delito o hecho del cual el imputado no tenía porque defenderse, a menos que el Ministerio Público hubiese obtenido otros elementos de convicción nuevos y distintos que comprometieran su responsabilidad, lo cual determinaría la necesidad de imputarlo formalmente previamente, por lo que resulta procedente en derecho la referida subsanación realizada por el Ministerio Público en la presente audiencia. Y ASÌ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, el Tribunal pasa a resolver las distintas excepciones opuestas por los defensores privados, para determinar su procedencia o no, así como la existencia de otros defectos en las acusaciones presentadas y su naturaleza jurídica, en cuanto a ser considerados como formales o sustanciales, que permitan o no, su subsanación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330.1 del Código Orgànico Procesal Penal. En tal sentido se advierte que, por cuanto los casos que nos ocupan han sido llevados adelante por el Ministerio Público bajo la perspectiva de aplicación de la Ley Orgànica Contra la Delincuencia Organizada, además de estar acumuladas las diversas causas contentivas de las investigaciones fiscales 24-F25-0043-07, 24-F25-0067-06, 24-F25-0069-07; por lo que la decisión respecto de las mencionadas excepciones opuestas debe necesariamente considerar tal circunstancia.

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS CONFORME AL LITERAL i) NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO ORLANDO JOSÈ FLORES DÌAZ EN RELACIÒN CON LAS CAUSAS Nºs 24-F25-0067-06 y 24-F25-0069-07

PRIMERO

La defensa técnica del acusado ORLANDO JOSÈ FLORES DÌAZ ratifico en esta audiencia oralmente, se declarara con lugar las excepciones del Numeral 4° literal i del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la acción fue promovida ilegalmente: por falta de los requisitos formales para intentar la acusación, conforme al artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuye al acusado de auto, invocando además doctrina del Ministerio Público de fecha 28/11/02, insistiendo que la acusación no establece de manera clara, precisa y concreta cual fue el grado de participación de su defendido, solicitando en definitiva, se declare con lugar la excepción opuesta, la in admisibilidad de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa.

Escuchada la exposición del acusado en esta audiencia, se destaca que luego de la subsanación realizada por el Ministerio Público, el imputado ORLANDO JOSÈ FLORES DÌAZ de viva voz y con absoluta claridad, se refiere a las investigaciones fiscales de manera bien diferenciada, negando su participación y responsabilidad en los hechos que se le atribuyen; pero además, revisada como ha sido exhaustivamente la acusación Fiscal, considera el Tribunal que la misma si tiene una relación circunstanciada, clara y precisa de los hechos y delitos imputados, apreciándose que el Ministerio Público realizó un esfuerzo para precisar cuál fue la conducta desplegada por el acusado respecto primero de la investigación signada bajo el Nº 24-F25-0067-06 donde aparecen como víctimas los ciudadanos J.M. BAPTISTA PULGARÌN, D.F.B. y RONALD JOSÈ RINCÒN, señalando la presencia del imputado el día 06/10/06 en el Centro Comercial Galerías de esta ciudad siendo aproximadamente entre las 4:30 y 5 de la tarde cuando las víctimas fueron presuntamente detenidas ilegalmente por un delito de Extorsión, no encontrándose en infraganti delito ni existiendo una orden judicial de aprehensión como se estableció posteriormente y según las pesquisas, además de su identificación, se estableció que el acusado O.J.F.D. comandaba la comisión actuante conformada por J.M.V.L., DIÒGENES RAFAEL HENRÌQUEZ SILVA, A.C.G., M.S.C.R., y P.A.Y. funcionarios Militares todos, describiendo la acusación de cómo las víctimas fueron despojadas de documentos, objetos personales, vehículo y constreñidos para que entregaran dinero a cambio de su libertad; lo mismo puede decirse en relación con la investigación fiscal Nº causa 24-F25-0069-07 donde aparece como víctima el ciudadano A.E. MARTÌNEZ y en relación con los hechos ocurridos el día 17/07/07 primero en su casa de habitación cuando fue objeto de detención ilegal, maltrato físico, allanamiento arbitrario en su residencia, así como despojado de prendas, teléfono celular y haberlo obligado a firmar un cheque, y, posteriormente lo llevaron hasta el Centro Comercial Sambil, luego de que fuera conminado a entregar un cheque por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÌVARES ò (4.800,00 Bs. F.) y el cual fuera cobrado por la ciudadana L.F. y donde se señalan como participantes además del acusado antes mencionado quien comandaba al Grupo de Funcionarios el Gaes, a los co-acusados J.E.V., y M.C.; señalándosele como responsable de actos y omisiones que conforme a la ley comprometen su responsabilidad penal personal, respecto de los delitos imputados; de todo lo cual se deduce que el acusado y su defensor siempre han tenido claro las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le imputan, así como los elementos de convicción que determinaron la misma por lo cual se debe declarar SIN LUGAR la excepción así opuesta, al considerar, que la misma si contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se les atribuyen, conforme a la exigencia del numeral 2 del artículo 326 del Código Orgànico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

La defensa técnica del acusado así mismo, ratificó en esta audiencia oralmente, se declare con lugar las excepciones del Numeral 4° literal i del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la acción fue promovida ilegalmente: por falta de los requisitos formales para intentar la acusación, por cuanto no señaló los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos que la motivan conforme al artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el Ministerio Público incumplió también la doctrina de carácter vinculante contenida en la circular de fecha 28/11/02 emanada de la Fiscalia General de la República donde se señala que los elementos de convicción están conformados por las diligencias obtenidas en la fase preparatoria del proceso ordinario…y que esa exigencia legal se concreta en dar a conocer las circunstancias resaltantes de cada actuación que la hace relevante a los efectos de la imputaciòn…

Al respecto observa este Juzgador que, la acusación tiene un capitulo titulado expresamente como “FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÒN DEL CIUDADANO ORLANDO JOSÈ F.D. EN LA CAUSA Nº 24-F25-0067-06 Y EN LA CAUSA Nº 24-F25-0069-07”, donde de manera detallada se especifican los elementos de convicción considerados por el Ministerio Público para presentar su acto conclusivo, destacando en su trascripción lo mas resaltante de cada elemento de convicción, satisfaciendo así la exigencia del ordinal 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la acusación tiene que verse como un todo integral, no pudiendo sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales a tenor de lo establecido en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna por lo que debe declarase SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Técnica Privada.-

Alega la defensa también que durante la investigación se estableció que su representado no se encontraba presente donde estaba la víctima A.M. el día de los hechos investigados, quien por lo demás manifiesta en la rueda de reconocimiento que el acusado se le parece, pero no lo recuerda; en tanto que respecto de los hechos ocurridos en el Centro Comercial Galerías, una de las víctimas reconocedores sólo señala que vio al acusado levantando un acta en el comando, todo lo cual es insuficiente en su opinión para llevar adelante la acusación, solicitando en definitiva la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas y el sobreseimiento de la causa.

Sin embargo, se observa que estos alegatos tocan el fondo de la controversia cosa que no le es dable a este Tribunal el resolver conforme lo previsto en el artìculo 329 del Código Orgànico Procesal Penal, amén de que no puede soslayarse que uno de los delitos imputados se refiere es el de Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada, que lo vincula con los otros acusados y causas acumuladas, por lo que se declara Improcedente la solicitud de Sobreseimiento y de L.I.. Y ASÌ SE DEDICE.

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS CONFORME AL LITERAL i) NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO JOSÈ LUÌS FERNÀNDEZ BRITO EN RELACIÒN CON LA CAUSA Nº 24-F25-0043-07

PRIMERO

La defensa técnica del acusado JOSÈ LUÌS FERNÀNDEZ BRITO ratificò en esta audiencia oralmente, se declarara con lugar las excepciones del Numeral 4° literal i del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la acción fue promovida ilegalmente: por falta de los requisitos formales para intentar la acusación, conforme al artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público no establece una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuye al acusado de auto, ya que según su opinión no relaciona los hechos, con los elementos de convicción; señalando además que el Ministerio Público no presenta el acta policial original que dice fue suplanta y donde consta la detención de la víctima basándose exclusivamente en el testimonio de dos funcionarios co-imputados que a los fines de excluirse del problema declaran en contra de sus compañeros, testimonios que a su juicio no deben ser tomados en cuenta ni valorados.

Al respecto, se destaca que de una simple lectura a la acusación presentada se evidencia claramente que en fecha 08 de mayo de 2.007, la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico, de esta circunscripción judicial, dio inicio a investigación penal signada con el N° 24-F25-0043-07, en razón, de denuncia recepcionada en fecha 27-04-07, al ciudadano YHOMENY IDI GONZÁLEZ, cedula de identidad 17.414.067, por ante la Fiscalia Cuadragésima Quinta con Competencia en Derecho Fundamental; quien manifestó haber sido objeto de una aprehensión ilegal el día 08-03-07, siendo aproximadamente la 01:00 PM. al momento que se encontraba en el centro comercial Sambil ubicado en esta ciudad, luego de haber hecho efectivo un retiro de su cuenta de ahorro por un monto de Bs. 2.200.000, específicamente en el instante que se disponía a comprar un teléfono celular en la tienda movilnet. Dicha aprehensión ilegítima se las atribuye a los funcionarios JOSÈ LUÍS FERNÀNDEL BRITO, D.H.S., PEDRO HERNÀNDEZ BERRUETA, A.A.G., M.V.S. y D.A.C. adscritos al grupo GAES, de la Guardia Nacional con sede en el Comando regional Nº 3 de esta ciudad donde fue trasladado conjuntamente con otros tres ciudadanos identificados como J.V.V., j.C.P. Y E.F.F., quienes también habían sido detenidos ese mismo día y en esa misma tarde en dicho lugar, presuntamente por haber incurrido en un delito de extorsión. Asimismo, manifestó el denunciante, que para la ocasión, le habían retenido un vehículo marca chevrolet, modelo celèbrity, color azul, año 84 Placas AVG-022, propiedad del ciudadano S.F.; y que además, le habían despojado del dinero que había retirado de su cuenta de ahorro y que a cambio le dieron la libertad en la sede del comando por lo cual fue omitido del procedimiento que comandaba al Sub Teniente J.L. FERNÀNDEZ BRITO.

Que el referido procedimiento, se hizo constar en el acta policial N° CR3-GAES-0166 de fecha 08 de marzo de 2.007; la cual posteriormente fue suplantada, pués la original fue suscrita por seis funcionarios actuantes y la reemplazaron por otra acta Nº CR3-GAES-0166, de fecha 08 de marzo de 2.007 dejando constancia que sólo habían dejado detenidos a los ciudadanos J.V.V., J.C.P. Y E.F.F.; comprobándose posteriormente mediante experticia grafotécnica, realizada por el Lic. ALEJANDRO AMORES MARSINYACH que las firmas de los funcionarios actuantes que suscriben la referida acta, ciudadanos JOSÈ LUÍS FERNÀNDEZ BRITO, D.H.S., PEDRO HERNÀNDEZ BERRUETA, y M.V.S. son falsas, en tanto que no se pudo obtener las muestras indubitadas de escritura de los funcionarios A.A.G. y D.A.C., por cuanto el primero falleció y el último se negó a suministrar las referidas muestras escriturales; irregularidades estas denunciadas por los funcionarios del Grupo Gaes actuantes también en el procedimiento PEDRO HERNÀNDEZ BERRUETA, y M.V.S., quienes señalaron al Ministerio Público la verdad de los hechos. Asimismo se destaca que el vehículo retenido a la víctima, apareció luego de tres meses, siendo utilizado por los funcionarios del Grupo Gaes quienes optaron remitirlo al estacionamiento S.G. mediante oficio Nº CR3-GAES-0293 de fecha 02 de abril de 2.007 pretendiendo obligar al ciudadano J.I.G.R. conductor de la grúa del estacionamiento para que colocara en la planilla de recepción del vehículo la fecha del oficio, cuando lo cierto fue que lo depositaron e 13 de junio de 2.007 según el libro de control de entrada y salida de vehículos llevado por el estacionamiento lo cual es corroborado por la secretaria del estacionamiento HAILET COROMOTO MORÁN SULBARÁN. Asimismo se señala que fue elaborada una segunda acta policial Nº CR3-GAES-0165 de fecha 08 de marzo de 2.007 suscrita con las rúbricas de JOSEL LUÌS F.B. y D.A.C., acta esta inventada, tal como se determinó mediante experticia documental realizada en el libro de novedades del Grupo Gaes.

Como se evidencia de dicha narración, la acusación presentada la misma si tiene una relación circunstanciada, clara y precisa de los hechos y delitos imputados, apreciándose que el Ministerio Público realizó un esfuerzo para precisar cuál fue la conducta desplegada por el acusado respecto de la investigación signada bajo el Nº 24-F25-0043-07 donde aparecen como víctima el ciudadano YHOMENY IDI GONZÀLEZ; sin que la no presentaciòn del acta original que el Ministerio Público alega fue suplantada, sea óbice para establecer los hechos, menos aún para causar indefensión en el acusado de autos; siendo en todo caso materia de fondo el valorar los dichos de los funcionarios actuantes que denunciaron tales irregularidades; por lo cual se debe declarar SIN LUGAR la excepción así opuesta, al considerar, que la misma si contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se les atribuyen, conforme a la exigencia del numeral 2 del artículo 326 del Código Orgànico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

La defensa técnica del acusado así mismo, ratificó en esta audiencia oralmente, se declare con lugar las excepciones del Numeral 4° literal i del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la acción fue promovida ilegalmente: por falta de los requisitos formales para intentar la acusación, por cuanto la acusación debe contener los elementos de convicción que la motivan conforme al artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual significa “congruencia entre las diligencias de investigación, el hecho imputado y la presunción de culpabilidad”; asegurando que el Ministerio Público ha establecido una serie de elementos que no guardan relación con los hechos imputados tales como un comprobante bancario de algunos testigos, que en su opinión son impertinentes

Al respecto observa este Juzgador que, la acusación tiene un capitulo titulado expresamente como “FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÒN DEL CIUDADANO JOSÈ L.F.B. EN LA CAUSA Nº 24-F25-0043-06”, donde de manera detallada se especifican los elementos de convicción considerados por el Ministerio Público para presentar su acto conclusivo, destacando en su trascripción lo mas resaltante de cada elemento de convicción; satisfaciendo así la exigencia del ordinal 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo en todo caso, materia de fondo y del eventual juicio oral y público la valoración de los medios probatorios derivados de los elementos de convicción recogidos durante la investigación ya que la acusación tiene que verse como un todo integral, no pudiendo sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales a tenor de lo establecido en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna por lo que debe declarase SIN LUGAR la excepción así opuesta por la Defensa Técnica Privada.

Y en cuanto expresión de los preceptos jurídicos aplicables en relación con el acusado J.L.F.B., a quien el Ministerio Público imputa la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS y GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en los artículos 60 de la ley Contra la Corrupción, 176 y 316 del Código Penal Venezolano, artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 6° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada hechos cometidos en perjuicio del ciudadano YHOMENY IDI GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, alega la defensa técnica que los hechos narrados no se corresponde con los tipos penales mencionados, lo cual obviamente tratándose de una precalificación en esta fase del proceso, tales hechos pueden ser subsumidos en los mencionados tipos penales, siendo en todo caso el Juez de juicio el facultado para establecer la calificación definitiva de los hechos; pero al no aparecer sustancialmente divorciados su contenido, debe Desestimarse tales alegatos de la defensa Y ASÌ SE DECIDE.

Por lo demás, se observa que muchos de estos alegatos defensivos tocan el fondo de la controversia cosa que no le es dable a este Tribunal el resolver conforme lo previsto en el artìculo 329 del Código Orgànico Procesal Penal, amén de que vale repetir lo antes dicho en virtud de que no puede soslayarse que uno de los delitos imputados es el de Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada, que vincula al imputado con los otros acusados y causas acumuladas, por lo que declaradas Sin Lugar las excepciones y defensas opuestas, por vía de consecuencia debe declararse también, SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento y de L.I.. Y ASÌ SE DEDICE.

DE LA INOBSERVANCIA DEL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 326 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL RESPECTO DEL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

Por último, alega la defensa privada que la acusación que nos ocupa incumple lo exigido en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgànico Procesal Penal, respecto de los medios de pruebas ofrecidos para un eventual juicio, pués a su entender carecen de pertinencia y necesidad, pués son ofrecidos sin indicar qué hechos se quieren probar y qué delitos se quieren comprobar, no se indica que pruebas son utilizadas para demostrar la supuesta responsabilidad de su defendido, así como que delitos se le atribuyen, alegado desconocer para que son promovidos testigos y expertos; invocando en tal sentido jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 102 de fecha 11/02/04 y cuyo ponente es el Magistrado Pedro Rafael Rondòn Haaz, según la cual “…aún cuando no lo exija la ley, resulta de necesidad de conclusión que debe ser individualizada la prueba de culpabilidad de uno y otro participante…”

Al respecto, observa este Juzgador que aún compartiendo plenamente el contenido de la citada jurisprudencia, considera que no asiste la razón a la defensa privada del acusado de autos, puesto que el mismo ha sido individualizado de manera particular en una acusación exclusiva en su contra, que no deja lugar a dudas ni a confusión en cuanto a los hechos y delitos que pretende probar el Ministerio Público, ni cuál es el objeto de las pruebas ofrecidas, pués se repite dada las circunstancias particulares de esta acusación la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas pueden ser claramente deducidos o establecidos de los propios hechos y de los elementos de convicción fundamento de la acusación fiscal, la cual por lo demás bajo el título de CAPÍTULO V contiene el ofrecimiento de los medios de prueba señalando expresamente cada uno de ellos, la pertinencia y necesidad de los mismos; siendo en consecuencia necesario Desestimar por infundado tal alegato de la defensa. Y ASÌ SE DECIDE.

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS CONFORME AL LITERAL i) NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS DIÒGENES R.H.S., M.S.C.R., J.E.V.G., D.A.A.C. EN RELACIÒN CON LAS CAUSAS Nºs 24-F25-0067-06, 24-F25-0043-07 y 24-F25-0069-07

PRIMERO

La defensa técnica de los imputados DIÒGENES R.H.S., M.S.C.R., J.E.V.G., D.A.A.C. ratifico en esta audiencia oralmente, se declarara con lugar las excepciones del Numeral 4° literal i del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la acción fue promovida ilegalmente: por falta de los requisitos formales para intentar la acusación, conforme al artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se les atribuye a los acusados de autos, insistiendo que el Ministerio Público presentó una acusación en donde existiendo cuatro imputados y tres causas penales, no especifica claramente que hechos le atribuye a cada uno de sus defendidos, limitándose a describir en forma genérica los hechos, en forma global y por causas no por imputados, siendo lo correcto delimitar que participación supuestamente tuvieron los imputados; que respecto de las causa Nºs 24-F25-0067-06 y 24-25F-043-07, no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido no están precisos y no guardan relación con los fundamentos de imputaciòn; referente de la causa Nº 24F25-0069-07 señala la defensa que los hechos que allí se le atribuyen a sus defendidos muestran irregularidades en donde unos hechos consecuencialmente traen a otros ilegales los cuales se han producido en el transcurrir de la investigación, que no hay circunstancias claras ni existe coherencia entre los mismos.

Al respecto destaca el tribunal, que tomando en consideración la subsanación realizada en este acto por el Ministerio Público, y revisada como ha sido exhaustivamente el contenido de la acusación Fiscal, la acusación si tiene una relación circunstanciada, clara y precisa de los hechos y delitos imputados, apreciándose que el Ministerio Público describió tales conductas desplegadas por los acusados, a partir del capítulo II inserto partir del folio (801) de la pieza III, donde por causas o mejor, investigaciones fiscales, se cumple con el requisito de ley antes señalado.

Así tenemos que en relación con la causa fiscal Nº 24-F25-0067-06, donde aparecen como víctimas los ciudadanos J.M. BAPTISTA PULGARÌN, D.F.B. y RONALD JOSÈ RICÒN, el Ministerio Público señala que de las pesquisas realizadas se logró la plena identificación de los funcionarios que mas adelante se determinan respecto de los hechos ocurridos el día 06/10/06 en el Centro Comercial Galerías de esta ciudad siendo aproximadamente entre las 4:30 y 5 de la tarde cuando las víctimas fueron presuntamente detenidas ilegalmente por un delito de Extorsión, no encontrándose en infraganti delito ni existiendo una orden judicial de aprehensión como se estableció posteriormente y según las pesquisas, además de sus identificaciones, se estableció que en el ilegal procedimiento policial actuaron los siguientes funcionarios: P.A.Y., DIÒGENES RAFAEL HENRÌQUEZ SILVA, M.S.C.R., A.C.G.J.M.V.L. y O.J.F.D. describiendo además de manera particularizada la conducta desplegada por los co-acusados DIÒGENES RAFAEL HENRÌQUEZ SILVA y M.S.C.R., quienes fueron reconocidos en ruedas de reconocimiento de individuos, conjuntamente con otros funcionarios actuantes en la comisión conformada por funcionarios Militares todos, describiendo la acusación, cómo las víctimas fueron despojadas de documentos, objetos personales, vehículo y constreñidos para que entregaran dinero a cambio de su libertad.

Iguales precisiones podemos hacer respecto de la causa fiscal Nº 24-F0043-07 donde aparecen como víctimas YHOMENY IDI GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; en razón, de denuncia recepcionada en fecha 27-04-07, al ciudadano YHOMENY IDI GONZÁLEZ, cedula de identidad 17.414.067, por ante la Fiscalia Cuadragésima Quinta con Competencia en Derecho Fundamental; quien manifestó haber sido objeto de una aprehensión ilegal el día 08-03-07, siendo aproximadamente la 01:00 PM. al momento que se encontraba en el centro comercial Sambil ubicado en esta ciudad, luego de haber hecho efectivo un retiro de su cuenta de ahorro por un monto de Bs. 2.200.000, específicamente en el instante que se disponía a comprar un teléfono celular en la tienda movilnet. Dicha aprehensión ilegítima se las atribuye a los funcionarios JOSÈ LUÍS FERNÀNDEL BRITO, D.H.S., PEDRO HERNÀNDEZ BERRUETA, A.A.G., M.V.S. y D.A.C. adscritos al grupo GAES, de la Guardia Nacional con sede en el Comando regional Nº 3 de esta ciudad donde fue trasladado conjuntamente con otros tres ciudadanos identificados como J.V.V., j.C.P. Y E.F.F., quienes también habían sido detenidos ese mismo día y en esa misma tarde en dicho lugar, presuntamente por haber incurrido en un delito de extorsión. Asimismo, manifestó el denunciante, que para la ocasión, le habían retenido un vehículo marca chevrolet, modelo celèbrity, color azul, año 84 Placas AVG-022, propiedad del ciudadano S.F.; y que además, le habían despojado del dinero que había retirado de su cuenta de ahorro y que a cambio le dieron la libertad en la sede del comando por lo cual fue omitido del procedimiento que comandaba al Sub Teniente J.L. FERNÀNDEZ BRITO .

Que el referido procedimiento, se hizo constar en el acta policial N° CR3-GAES-0166 de fecha 08 de marzo de 2.007; la cual posteriormente fue suplantada, pués la original fue suscrita por seis funcionarios actuantes y la reemplazaron por otra acta Nº CR3-GAES-0166, de fecha 08 de marzo de 2.007 dejando constancia que sólo habían dejado detenidos a los ciudadanos J.V.V., J.C.P. Y E.F.F.; comprobándose posteriormente mediante experticia grafotécnica, realizada por el Lic. ALEJANDRO AMORES MARSINYACH que las firmas de los funcionarios actuantes que suscriben la referida acta, ciudadanos JOSÈ LUÍS FERNÀNDEZ BRITO, D.H.S., PEDRO HERNÀNDEZ BERRUETA, y M.V.S. son falsas, en tanto que no se pudo obtener las muestras indubitadas de escritura de los funcionarios A.A.G. y D.A.C., por cuanto el primero falleció y el último se negó a suministrar las referidas muestras escriturales; irregularidades estas denunciadas por los funcionarios del Grupo Gaes actuantes también en el procedimiento PEDRO HERNÀNDEZ BERRUETA, y M.V.S., quienes señalaron al Ministerio Público la verdad de los hechos. Asimismo se destaca que el vehículo retenido a la víctima, apareció luego de tres meses, siendo utilizado por los funcionarios del Grupo Gaes quienes optaron remitirlo al estacionamiento S.G. mediante oficio Nº CR3-GAES-0293 de fecha 02 de abril de 2.007 pretendiendo obligar al ciudadano J.I.G.R. conductor de la grúa del estacionamiento para que colocara en la planilla de recepción del vehículo la fecha del oficio, cuando lo cierto fue que lo depositaron e 13 de junio de 2.007 según el libro de control de entrada y salida de vehículos llevado por el estacionamiento lo cual es corroborado por la secretaria del estacionamiento HAILET COROMOTO MORÁN SULBARÁN. Asimismo se señala que fue elaborada una segunda acta policial Nº CR3-GAES-0165 de fecha 08 de marzo de 2.007 suscrita con las rúbricas de JOSE LUÌS F.B. y D.A.C., acta esta inventada, tal como se determinó mediante experticia documental realizada en el libro de novedades del Grupo Gaes.

Describiendo el Ministerio Público las conductas particulares de los acusados y concluyendo que según las pesquisas actuaron los siguientes funcionarios JOSE LUÌS F.B., DIÒGENES RAFAEL HENRÌQUEZ SILVA, D.A.C. y N.R.M.A..

Iguales precisiones podemos hacer respecto de la causa fiscal Nº 24-F0069-07 donde aparecen como víctimas A.E. MARTÌNEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; cuando en fecha 18 de Julio de 2.007, la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recepciono denuncia, siendo las 10:00a.m, del ciudadano A.E.M., cedula de identidad N° 11.291.043, quien manifestó haber sido objeto el día 17, en horas de la tarde, de detención ilegal, maltrato físico, allanamiento arbitrario a su residencia, así como despojado de prendas de oro, su teléfono celular, signado con el numero 0414-1846176; aunado, habérsele obligado a firmar un cheque de su chequera personal cuenta corriente Nº 01340081440813145421, de la entidad bancaria Banesco, el cual fue cobrado por la ciudadana LILIBETH FUENTES C.I. 17.915.970 aproximadamente entre las 06:30 y 07:30 horas de la noche, por la suma de Cuatro millones ochocientos bolívares (4.800.000.Bs), en dicha entidad bancaria, ubicada en el Centro Comercial Sambil, para luego dejarlo en una línea de taxis “La Marina”, ubicada en la entrada de la urbanización San Jacinto, conjuntamente con el funcionario hoy imputado J.E.V.G., para que se trasladara, como efecto ocurrió a su residencia y luego desembarcar a dos cuadras, igualmente lo hizo el nombrado funcionario. El vehículo que fungió como taxi resultó ser un automóvil Malibu, de color verde, placa VDT-657, conducido por el ciudadano J.E.R.V.. Tales hechos de naturaleza punible se los incriminó a funcionarios adscritos al grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional (GAES), quienes esa tarde llegaron al domicilio de la hoy victima ubicado en el Barrio Los Robles a dos cuadras de la Cancha deportiva conocida como San Javier en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, simulando un procedimiento de droga, lo constriñen y bajo amenazas le obligan a realizar actos en contra de su voluntad. Para la ocasión los funcionarios se trasladaban en una camioneta Toyota Runner, placas VCS-86V, propiedad del empresario S.B.E.S., quien se la dio en préstamo al teniente O.F.D., para presuntamente realizar labores de inteligencia del Órgano de investigación al cual se encontraba adscrito. Valga aclarar, que el aludido teniente para la ocasión del hecho, se encontraba comandando la comisión que ilegal y arbitrariamente simuló un procedimiento para procurarse unas prebendas indebidas en perjuicio del patrimonio de la víctima, es importante acotar que el vehículo antes descrito era conducido por el ciudadano Distinguido M.C.R., quien fue gravado por la cámaras del Centro Comercial Sambil, ubicadas en las puerta de entrada para acceder a los estacionamientos exteriores precisamente al momento que en la fecha supra aludida, ingresó a las Instalaciones del Centro Comercial Sambil, para proceder a cobrar a través de la ciudadana supra identificada como L.F.; la suma de dinero del cheque que le habían hecho firmaren contra de su voluntad a la hoy victima A.E.M.; agregando el Ministerio Público que los imputados , J.E.V.G., M.S.C.R. y ORLANDO JOSÈ FLORES DÌAZ, fueron reconocidos por la víctima en ruedas de reconocimiento de individuos.

De todo lo antes expuesto, se deduce que los acusados y su defensora siempre han tenido claro las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le imputan, así como los elementos de convicción que determinaron la misma por lo cual se debe declarar SIN LUGAR la excepción así opuesta, al considerar, que la acusación si contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se les atribuyen, conforme a la exigencia del numeral 2 del artículo 326 del Código Orgànico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

La defensa técnica de los acusados en su escrito de oposición a la acusación fiscal inserto a los folios 1135 al 1213 de la pieza IV, expuso que respecto de los fundamentos de la imputaciòn y de los elementos de convicción que la motivan, el Ministerio Público alega sirven para evidenciar la responsabilidad de sus defendidos respecto de unos delitos que no están tipificados a su entender, lo cual ratificó en esta audiencia oralmente, solicitando se declare con lugar las excepciones del Numeral 4° literal i del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la acción fue promovida ilegalmente: por falta de los requisitos formales para intentar la acusación, por cuanto la acusación debe contener los elementos de convicción que la motivan conforme al artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una transcripción parcial de los fundamentos de la imputación respecto de cada uno de los acusados.

Y decimos que es una trascripción parcial, por cuanto el Ministerio Público a partir del capítulo III del escrito acusatorio establece un titulado como “FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÒN DEL CIUDADANO DIÒGENES RAFAEL HENRÌQUEZ SILVA EN LA CAUSA Nº 24-F25-0067-06, cuyas víctimas son EL ESTADO VENEZOLANO y los ciudadanos J.M. BAPTISTA PULGARÌN, D.F.B. y RONALD JOSÈ RICÒN, donde de manera detallada se especifican los elementos de convicción considerados por el Ministerio Público para presentar su acto conclusivo, destacando en su trascripción lo mas resaltante de cada elemento de convicción que en un total de (19) elementos se mencionan; asimismo procede el Ministerio Público respecto del imputado DIÒGENES RAFAEL HENRÌQUEZ SILVA EN LA CAUSA Nº 24-F25-0043-07, cuyas víctimas son YHOMENY IDI GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO donde de manera detallada se especifican los elementos de convicción considerados por el Ministerio Público para presentar su acto conclusivo, destacando en su trascripción lo mas resaltante de cada elemento de convicción que en un total de (19) elementos se mencionan ; procediendo en forma similar respecto del acusado M.S.C.R. en la causa Nº 24-F25-0067-06 y en la causa Nº 24-F25-0069-07 cuyas víctimas son A.E.M. y EL ESTADO VENEZOLANO y donde menciona (33) elementos de convicción. Igual tratamiento realiza respecto de los acusados J.E.V.G. en relaciòn con la causa Nº 24-F25-0069-06; y en cuanto al acusado D.A.A. en relaciòn con la causa Nº 24-F25-0043-07

Tal proceder en opinión de este Juzgador, satisface la exigencia del ordinal 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo en todo caso, materia de fondo y del eventual juicio oral y público la valoración de los medios probatorios derivados de los elementos de convicción recogidos durante la investigación ya que la acusación tiene que verse como un todo integral, no pudiendo sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales a tenor de lo establecido en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna por lo que debe declarase SIN LUGAR la excepción así opuesta por la Defensa Técnica Privada.

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS CONFORME AL LITERAL i) NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS D.R.H., M.S.C.R., J.E.V.G., D.A.A.C., J.L.F.B. EN RELACION CON EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 326 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN CUANTO A LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÌDICOS APLICABLES

Asimismo, se observa que la ABG. TAHINACHAHRAZAD VALCONI como defensa de los co-imputados DIÒGENES RAFAEL HENRÌQUEZ SILVA, D.A.A., M.S.C.R., J.E.V.G., no solo cuestionó lo que en su opinión resultaba una omisión absoluta de los preceptos jurídicos aplicables en contra de sus defendidos, sino que también invocó tal circunstancia para fundamentar la EXCEPCION CONFORME AL LITERAL i) NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 326 EJUSDEM que establece los requisitos que debe contener la acusación, alegando que el Ministerio Público no delimita la participación de sus defendidos, que “…tenemos unos fundamentos de imputación para cada uno de mis defendidos, pero no podemos relacionarlos entre sí, ni a.c. porque el Ministerio Público obvió, en su escrito acusatorio la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, por lo que se evidencia que si violenta el derecho a la defensa por cuanto al analizar una acusación fiscal debo a.l.c.q. debe presentar los hechos, con los elementos de convicción y consiguientemente con el delito imputado…”, agregando que tal situación viola el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional “…en virtud de que mis defendidos no conocen por cual delito están siendo acusados, siendo privados de su libertad sin estar acusados de delito alguno, por lo que debe prosperar en derecho EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y en consecuencia IN ADMITIR la presente acusación fiscal, no solo por omitir este capitulo referente a los preceptos jurídicos, sino también por quebrantarse las formas tanto materiales como sustanciales…”.

Argumenta además la defensa, que la omisión atribuida al Ministerio Público no puede ser corregida por cuanto el señalamiento de los preceptos jurídicos aplicables es una norma de carácter imperativo y su ausencia, en su opinión, constituye defectos sustanciales.

En relación a lo antes señalado, este Juzgador no comparte la opinión de la defensa privada, pues como antes se dijo, la acusación no puede ser vista en forma parcial, ni en capítulos o compartimientos estancos que no se comunican entre sí, sino de manera integral o global, pués de lo contrario estaríamos sacrificando la justicia por formalidades no esenciales.

En efecto, observa este Juzgador que conforme al numeral 4 del artìculo 326 del Código Orgànico Procesal Penal la acusación deberá contener “…la expresión de los preceptos jurídicos aplicables…”, pero en ninguna parte de dicha norma se exige, que ello deba ser cumplido en capítulo separado, que es lo que parece reclamar la ABG. VALCONI. Por otra parte, no se corresponde con la realidad y resulta un argumento temerario que la defensa afirme que sus representados no conocen por cuál delito están siendo acusados y que han sido privados de su libertad sin estar acusados de delito alguno, pués es lo cierto e irrefutable que este Tribunal en las fechas y bajo los números que mas adelante se especifican, dictó decisiones claras y precisas, mediante las cuales decretó Privación de Libertad y otras medidas cautelares en contra de los imputados de autos, y en relación con las causas y victimas siguientes:

I) Decisión Nº 4712 de fecha 05/07/08 mediante la cual se decretó: 1) MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos D.A.A., D.R.H.S. por su presunta responsabilidad como CO-AUTORES de LOS DELITOS DE CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previstos y sancionados en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción 176 del Código Penal Venezolano, artículo 2 numeral 2° en concordancia con el artículo 6, 16 numerales 6° y l2° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, 316 del Código Penal Venezolano, y artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción; cometidos en perjuicio del ciudadano YHOMEDY IDI GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO-Componente Castrense Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. 2) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256, establecidas en los Ordinales 3°, 4° y 8 a favor del imputado N.R.M.A., por la presunta comisión del delito de ALTERACION PARCIAL DE LIBROS QUE CURSAN POR ORGANISMOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 3) LA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano: W.E.H., ante inexistencia de elementos suficientes de convicción que comprometieran su responsabilidad penal personal; respectivamente todo ello en relación con la investigación fiscal Nº 24-F25-0043-07.

II) Decisión Nº 4713 de fecha 05/07/08 mediante la cual se decretó: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos: J.E.V.G., y M.S.C.R., por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD y ASOCIACIÓN DE GRUPO ESTRUCTURADO PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, el Artículo 176 del Código Penal Vigente y en el Artículo 2 Numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el Artículo 6 y 16 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano: A.E.M. y EL ESTADO VENEZOLANO-Componente Castrense Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ello en relación con la investigación fiscal Nº 24-F25-0069-07.

III) Decisión Nº 4714 de fecha 05/07/08 mediante la cual se decretó: 1) MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 6º y 8° del Código Orgànico Procesal Penal en favor de los imputados: P.J.A.Y., D.R.H.S., M.S.C.R., A.C.G., J.M.V.L., por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y GRUPO EXTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 2 numeral 2° en concordancia con el artículo 6, 16 numerales 6° y l2° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.M.B.H., D.F.B. y R.J.R.B. y El Estado Venezolano-Componente Castrense Guardia Nacional De La República Bolivariana De Venezuela. 2) En cuanto a los ciudadanos D.R.H.S. y M.S.C.R. es necesario recalcar que en esta misma fecha en las causas registradas bajo los números 12C-18.437-08 y 12C-18.439-08 este Tribunal les decretó a los mismos la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por consiguiente deberán permanecer en el sitio de reclusión designado a los efectos, ello en relación con la investigación fiscal Nº 24-F25-0067-07.

IV) Decisión Nº 4766-08 de fecha 11/07/08 mediante la cual se decretó: PRIMERO: MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos J.L.F.B., por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, FALSEDAD DE ACTO y GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, EN GRADO DE CO-AUTORÍA; previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción; 176 y 316 del Código Penal; y artículo 2 numeral 2° en concordancia con el artículo 6, 16 numerales 6°, 12° y parágrafo segundo numerales 2° y 4° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO- Componente Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y del ciudadano YHOMENY IDI GONZÁLEZ, ello en relación con la investigación fiscal Nº 24-F25-0043-07.

V) Decisión Nº 5080-08 de fecha 19/07/08 mediante la cual se decretó: 1) MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos O.J.F.D. por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y GRUPO EXTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio del ciudadano A.E.M. y EL ESTADO VENEZOLANO (Componente Castrense Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela) previstos y sancionados en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, 176 del Código Penal Venezolano, artículo 2 numeral 2° en concordancia con el artículo 6, 16 numerales 6° y l2° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ello en relación con la investigación fiscal Nº 24-F25-0069-07. 2)MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 8° a favor del prenombrado O.J.F.D., por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y GRUPO EXTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.M.B.H., D.F.B. y R.J.R.B. y El ESTADO VENEZOLANO (Componente Castrense Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela) previstos y sancionados en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, 176 del Código Penal Venezolano, artículo 2 numeral 2° en concordancia con el artículo 6, 16 numerales 6° y l2° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ello en relación con la investigación fiscal Nº 24-F25-0067-07. 3) SIN LUGAR la solicitud fiscal de Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano O.J.F.D., en relación con la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y GRUPO EXTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, 176 del Código Penal Venezolano, artículo 2 numeral 2° en concordancia con el artículo 6, 16 numerales 6° y l2° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada cometidos en perjuicio del ciudadano YHOMEDI IDI GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO (Componente Castrense Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y GRUPO EXTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio de los ciudadanos D.J.R.R. y D.E.R.P. y EL ESTADO VENEZOLANO (Componente Castrense Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela) previstos y sancionados en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, 176 del Código Penal Venezolano, artículo 2 numeral 2° en concordancia con el artículo 6, 16 numerales 6° y l2° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y por vía de consecuencia se deja SIN EFECTO LAS ORDENES DE APREHENSION LIBRADAS EN SU CONTRA en relación con dichas causas las cuales se corresponden con las investigaciones fiscales Nºs 24-F25-0043-07 y 24-F25-0008-07

Pero si lo anterior no fuera suficiente para desvirtuar el aserto de la defensa, debe destacarse que en el propio escrito acusatorio en relación con cada causa o investigación fiscal involucrada, el Ministerio Público señala expresamente cuáles son los delitos imputados y cuáles los elementos de convicción que la determinan respecto de cada investigación, además de la identificación de los acusados, aclarando en esta audiencia preliminar el Ministerio Público, como antes se dijo, cuáles son efectivamente los delitos imputados a cada procesado y dejando sin efecto los cargos fiscales que previamente no habían sido formalmente imputados a los justiciables JOSÈ LUIS FERNÀNDEZ BRITO y ORLANDO JOSÈ FLORES DÌAZ.

Como corolario de lo expuesto, baste una simple lectura a los folios (937) y (938) de la III pieza de la presente causa, donde por imputados se establecen cada uno de los delitos imputados, descripción plasmada también a lo largo de todos los escritos acusatorios presentados por el Ministerio Público oportunamente; por lo que en relación con los “PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES”, considera este Juzgador que no hay la “omisión absoluta” de la exigencia legal del numeral 4 del artìculo 326 de Código Orgànico Procesal Penal, en virtud de la mención que de ellos se hace en el capítulo de SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO, como antes ya se aclaró, y cuya existencia como tal dentro del escrito acusatorio, permitió al Ministerio Público precisarlos oralmente en esta audiencia preliminar, donde además procediendo con objetividad, solicitó se desestimara y se dejara sin efecto alguno la atribución en contra del co-imputado ORLANDO JOSÈ FLORES DÌAZ de aquellos delitos que este Tribunal en su oportunidad no aceptó en contra de dicho procesado.

Establecido que en opinión de este Tribunal, en las acusaciones presentadas por e Ministerio Público, sí se mencionan incidentalmente y en forma dispersa los delitos atribuidos a cada uno de los imputados, resulta de conclusión necesaria DECLARAR SIN LUGAR la excepción opuesta CONFORME AL LITERAL i) NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 326 EJUSDEM, por la ABG. TAHINACHAHRAZAD VALCONI como defensora de los imputados DIÒGENES RAFAEL HENRÌQUEZ SILVA, D.A.A., M.S.C.R., J.E.V.G., por la presunta ausencia de señalamientos de los preceptos jurídicos aplicables en relación con la acusación presentada en su contra, en las causas y por los delitos antes señalados.

En cuanto a la excepción opuesta CONFORME AL LITERAL i) NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 326 EJUSDEM, por la ABG. TAHINACHAHRAZAD VALCONI como defensora de los imputados DIÒGENES RAFAEL HENRÌQUEZ SILVA, D.A.A., M.S.C.R., J.E.V.G., que exige el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; se observa que si bien esa necesidad y pertinencia debe estar señalada expresamente respecto de cada uno de los acusados, y en relación con los delitos imputados en cada causa o investigación fiscal, se constata que tiene fundamento el alegato de la defensa en cuanto a que el Ministerio Público no indicó qué pruebas son utilizadas para demostrar la responsabilidad de cada uno de los imputados, en cada caso, es decir que engloba un único punto por causas todas las pruebas sin especificar para cuáles delitos se atribuye, lo cual en opinión de la defensa crea indefensión e inseguridad jurídica, invocando en tal sentido jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 102 de fecha 11/02/04 y cuyo ponente es el Magistrado Pedro Rafael Rondòn Haaz, según la cual “…aún cuando no lo exija la ley, resulta de necesidad de conclusión que debe ser individualizada la prueba de culpabilidad de uno y otro participante…”.

Asimismo alega la defensa, que conforme el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal “un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto e la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad

Revisada como ha sido exhaustivamente la acusación fiscal, se observa que a partir del folio (925), al folio (937) de la pieza III de esta causa el referido escrito contiene el capítulo V relacionado con el OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, donde el Ministerio Público de manera global ofrece las testimoniales de cuatro expertos, sin indicar respecto de cuáles imputados, causas y delitos se pretenden hacer valer. Lo mismo puede señalarse respecto del resto de los medios probatorios ofrecidos, por cuanto a diferencia de las causas que contiene o se refiere a un solo acusado en cuyo caso no existan dudas respecto de aquél, en el presente causo se trata de cuatro imputados, a quienes se les atribuyen diversos delitos en relación con tres causas penales diferentes, siendo necesario establecer o individualizar cuales pruebas se ofrecen en relación con determinados imputados, y para probar cuáles delitos.

Que ello es así, lo confirma la sentencia traída a colación por la defensa técnica de los imputados de autos, cuyo fundamento y contenido jurídico comparte plenamente este Juzgador, pero a diferencia de lo pretendido por la defensa técnica de los hoy acusados, el defecto de promoción antes señalado o antes descrito, este Tribunal lo considera de carácter formal, en consecuencia no puede, como pretende la defensa, desestimarse la acusación fiscal y por tal razón decretar el sobreseimiento de la presente causa, sin advertirle previamente al Ministerio Público la posibilidad de subsanación del escrito acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, pués lo contrario constituiría una violación flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa.

En efecto, establece en lo que es pertinente la jurisprudencia mencionada al referirse a la decisión recurrida en amparo lo siguiente:

“… Que, en su escrito de acusación, el Ministerio Público no fue claro, en relación con los elementos de convicción para la demostración del delito cuya comisión (en grados de participación de autoría y encubrimiento, respectivamente) atribuyó a los imputados José Casimiro Yánez y Justiniano de Jesús Martínez, “...toda vez que engloba en un solo punto los fundamentos de la imputación, es decir, no deslinda los medios de prueba que sirven para demostrar la participación del ciudadano J.C.Y.e.e.d. de desaparición forzada de personas en grado de autor material y cuáles son los medios de prueba que fundamentan la acusación para determinar que el ciudadano M.C.J.d.J. es encubridor en el delito de desaparición forzada de personas, en tal sentido, la presente acusación fiscal no cumplió con lo establecido en el artículo 326, ordinal 3 de la Ley Penal Adjetiva (antes de la reforma 329)”;

… En el presente caso, lo que resulta acreditado es que la Jueza de Control decretó el sobreseimiento, mas no consta que, previamente, hubiera advertido al Ministerio Público acerca de los defectos formales que apreció en el escrito fiscal de acusación, requisito este indispensable para que el acusador hubiera contestado dichas imputaciones o, bien, hubiera subsanado tales defectos, sea en el mismo acto de la Audiencia Preliminar, sea posteriormente, previa suspensión de ésta, de acuerdo con el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, la referida Jueza de la primera instancia penal debió limitarse a la negativa de admisión de la acusación fiscal (lo cual permitía al Fiscal la presentación de una nueva acusación, con subsanación de los defectos que hubiera apreciado el Tribunal de Control), ya que el decreto de sobreseimiento sólo era legalmente posible si, luego de la respectiva advertencia, en la misma audiencia, hubiera concluido que los referidos defectos no eran subsanables o que, siéndolo, tal corrección no fue ejecutada por el acusador en el lapso legal…

“… Por último, la parte accionante denunció que la Jueza de Control, supuesta agraviante de autos, incurrió en infracción constitucional como consecuencia de que negó la admisión de la acusación fiscal, por cuanto en la misma no quedaron deslindados los elementos de convicción que estaban dirigidos, de manera separada, a acreditar la participación de cada uno de los imputados en referencia. Alegó el impugnante que el ofrecimiento de pruebas se hizo de manera conjunta, por cuanto dichos medios eran comunes para ambos imputados y porque, además, el Código Orgánico Procesal Penal no exige la presentación individualizada de tales elementos de convicción; “más aún cuando en el caso concreto la norma del artículo 181-A del Código Penal sanciona con la misma pena tanto al autor material como al encubridor”. Para la decisión en relación con la denuncia que se examina, la Sala estima que no le asiste la razón la parte accionante cuando justificó el ofrecimiento común de pruebas de la participación de los referidos procesados, en la circunstancia de que éstos tuvieron el mismo grado de participación en la comisión del delito que se examina, pues uno de ellos fue imputado como autor y el segundo como encubridor. Tales conductas suponen un iter diferente, por lo que, aun cuando no lo exija la ley, resulta de necesidad de conclusión de que debe ser individualizada la prueba de la culpabilidad de uno y otro participante…”

En consecuencia de los anteriores razonamientos, considera este juzgador que en el presente caso la acusación fiscal presenta defectos formales en su promoción, respecto de las pruebas ofrecidas en relación con los diversos delitos e imputados que figuran en las causas acumuladas, por lo que se insta a la Representante del Ministerio Público a realizar la subsanación de dichos defectos en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa de los hoy acusado conforme a lo estatuido en el artículo 330.5 del Código Orgànico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.

En este estado la Representante Fiscal expuso “Necesito tiempo, se necesita la investigación, en este momento no la tengo a mano, a los fines de ir discriminando medios probatorios que cursan en la misma y poderlos asi concatenar con los delitos imputados a cada uno de ellos, pido se me expida copia de esta acta, asì como la del día viernes 12 de diciembre del año en curso”.

Vista la solicitud fiscal, y escuchadas como han sido el resto de las partes, este Tribunal acuerda SUSPENDER la presente audiencia preliminar por un lapso de tres dìas hábiles, que se contarán a partir de la presente fecha, por aplicación supletoria del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose en consecuencia la continuación de esta audiencia el día siguiente de vencido el lapso señalado esto es el dìa viernes 19 de diciembre de 2.008, a las 9:00 horas de la mañana, para que el Ministerio Público subsane los defectos formales evidenciados en el escrito de acusación interpuesto en contra de los ciudadanos DIÒGENES RAFAEL HENRÌQUEZ SILVA, D.A.A., M.S.C.R., J.E.V.G., en relación con la oferta de los medios probatorios. ASÌ SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Válida y procedente en derecho la subsanación realizada por el Ministerio Público en la presente audiencia, respecto de los escritos acusatorios presentados en fecha 19/08/08 contra los ciudadanos DIÒGENES RAFAEL HENRÌQUEZ SILVA, D.A.A., M.S.C.R., J.E.V.G., el presentado en fecha 25/08/08 contra el ciudadano JOSÉ LUÌS FERNÀNDEZ BRITO, asì como el presentado en fecha 02/09/08 contra el ciudadano O.J.F. DÌAZ.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por el ABG. JUAN COELLO EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DEL IMPUTADO ORLANDO JOSÈ FLORES DÌAZ, CONFORME AL LITERAL i) NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN RELACIÒN CON LAS CAUSAS Nºs 24-F25-0067-06 y 24-F25-0069-07.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la ABG. TAHINACHAHRAZAD VALCONI EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DEL CIUDADANO JOSÈ LUÌS FERNÀNDEZ B.C.A.L. i) NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN RELACIÒN CON LA CAUSA Nº 24-F25-0043-07.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de Desestimación, Sobreseimiento de la causa, y de L.i. de los imputados de autos, solicitado por sus defensores.

QUINTO

Se SUSPENDE la presente audiencia preliminar por un lapso de tres dìas hábiles, que se contarán a partir de la presente fecha, por aplicación supletoria del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose en consecuencia la continuación de esta audiencia el día siguiente de vencido el lapso señalado esto es el dìa viernes 19 de diciembre de 2.008, a las 9:00 horas de la mañana, para que el Ministerio Público subsane los defectos formales evidenciados en el escrito de acusación interpuesto en contra de los ciudadanos DIÒGENES RAFAEL HENRÌQUEZ SILVA, D.A.A., M.S.C.R., J.E.V.G., en relación con la oferta de los medios probatorios. Se le expiden a las partes las copias simples solicitadas de la presenta acta, asì como de la que antecede. ASÌ SE DECIDE.

La presente decisión queda registrada bajo el N° 6.000-08 en el libro de registro de decisiones llevado por el Tribunal. Quedan notificadas las partes presentes de lo resuelto por el Tribunal, de igual manera convocadas a comparecer ante el Tribunal la señalada fecha y hora. Ofìciese bajo el Nº 5463 al Comandante del Grupo Anti Extorsión y Secuestro-Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela acordando el traslado de los imputados de autos para la fecha y hora previamente establecida.. Se da por concluido el presente acto, siendo las 6:00 horas de la tarde. Terminó, se leyó y estando conformes firman, previo cumplimiento de las formalidades de ley.-

JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

F.H.R.

LA FISCAL 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. YANIS DOMÌNGUEZ

LAS VÍCTIMAS PRESENTES,

A.E.M.

D.F.B.J.M. BAPTISTA PULGARÌN

RONALD JOSÈ RINCÒN BRÌÑEZ

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. J.B. COELLO H. ABG. TAHINACHAHRAZAD VALCONI

LOS IMPUTADOS,

D.R.H.M.S.C.R.

J.E.V.G.D.A.A.C.

J.L.F.B.O.J.F.D.

EL SECRETARIO,

ABG. E.R.H.

FHR/mc.

CAUSA N° 12C-18437-08

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, oficiándose al Teniente Coronel-Comandante del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela bajo el 5463-08.

EL SECRETARIO,

ABG. E.R.H.

FHR/mc.

CAUSA N° 12C-18437-08

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