Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 22 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de febrero de 2003, por el abogado N.L.B.A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.A.R.L.D.D.P., contra la sentencia definitiva del 16 de diciembre de 2002, proferida por el entonces denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), en el juicio seguido por el ciudadano D.E.M.P. contra la sociedad mercantil AGROQUÍMICAS LAS HADAS, C.A., por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, mediante la cual dicho Tribunal, declaró con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, condenó a la intimada a pagar al actor, las siguientes cantidades: 1) La cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.800.000,oo), por concepto de capital contenido en la letra de cambio demandada; 2) La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 543.999,87) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento anual (5 %) hasta la fecha de dicha sentencia, para un total de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.343.998,08). Asimismo, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2003 (folio 93), el a quo admitió la apelación en ambos efectos y, remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 17 del mismo mes y año (folio 95), le dio entrada y el curso de Ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas en esta Alzada.

En la oportunidad legal solamente la parte actora, por intermedio de su endosatario en procuración, abogado J.L.V.Z., presentó escrito de informes (folios 102 al 107). No hubo observaciones a los mismos por su antagonista.

Por escrito de fecha 26 de marzo de 2003 (folios 110 al 113), el abogado N.L.B.A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.A.R.L.D.D.P., se opuso a la impugnación del poder solicitada por el prenombrado abogado J.L.V.Z., en el escrito de informes promovido ante esta Alzada consignado anexos, entre ellos, escrito suscrito por la referida ciudadana (folios 114 al 141).

Mediante auto del 02 de abril de 2003 (folio 142), este Tribunal dijo "vistos", entrando la presente causa en lapso de sentencia.

En auto de fecha 03 de junio de 2003 (folio 143), este Juzgado, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la decisión que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario siguiente, en virtud de que para entonces se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguas.

Por auto del 03 de julio de 2003 (folio 144), este Tribunal dejó constancia que no profirió sentencia en esa oportunidad, en virtud de que para entonces se encontraban en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto.

Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2003 (folio 145), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien se encontraba para entonces cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En auto del 29 de septiembre de 2003 (folio 146), el Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. D.F. MONSALVE TORRES se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, por haber reasumido sus funciones como tal.

Por auto de fecha 20 de agosto de 2004 (folio147), se evidencia que asumí nuevamente las funciones de Juez Temporal, en virtud de la vacante dejada por el mencionado Juez Provisorio, por cuanto para ese entonces estaba disfrutando de las vacaciones reglamentarias correspondientes al período allí indicado.

En auto del 1° de octubre de 2004 (folio 514), el prenombrado Juez Provisorio reasume sus funciones y, en consecuencia se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2005 (folio 516), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. D.F.M.T., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 08 de enero de 2002 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado J.L.V.Z., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano D.E.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.023.948, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, mediante el cual con fundamento en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, 426 y 456, ordinal 4° del Código de Comercio, interpuso contra la sociedad mercantil AGROQUÍMICAS LAS HADAS C.A. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que era llevado inicialmente por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 08, Tomo 166, folios 34 al 36, del 28 de septiembre de 1992, con domicilio en la ciudad de Valera, estado Trujillo, en la persona de su Presidente, ciudadana L.A.R.L.D.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.315.982, domiciliada en el Sector Casa de Teja, en la población de Timotes, Municipio Miranda, estado Mérida, formal demanda para que conviniera en pagar, o en su defecto a ello lo condenara el Tribunal, las sumas de dinero que se indicarán infra, por concepto de capital e intereses, más las costas procesales calculadas por el Tribunal. Seguidamente, solicitó se decretara medida preventiva de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado allí indicado.

Junto con el libelo, el endosatario en procuración produjo original de la letra de cambio cuyo pago se demanda, la cual, obra agregada al folio 4.

Mediante auto de fecha 16 de enero de 2002 (folios 5 y 6), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda y, en consecuencia, decretó la intimación de la demandada, sociedad mercantil AGROQUÍMICAS LAS HADAS C.A., en la persona de su Presidente, ciudadana L.A.R.L.D.D.P., para que dentro de los diez días siguientes a su intimación, pagara las siguientes cantidades: "la suma debida que es la cantidad de: SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 6.800.000,oo) más (sic) la cantidad de: CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 169.999,98) y más la cantidad de: UN MILLON (sic) SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.742.499,09) por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal” (sic). Asimismo, comisionó al Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de esta Circunscripción Judicial para la citación de la demandada.

En virtud de no lograrse practicar la citación personal del demandado, sociedad mercantil AGROQUIMICAS LAS HADAS C.A., en la persona de su Presidente, ciudadana L.A.R.L.D.D.P., en auto de fecha 04 de febrero de 2002, el Tribunal comisionado, devolvió los correspondientes recaudos (folios 9 al 21), motivo por el cual, el Tribunal de la causa, previa solicitud del abogado J.L.V.Z., mediante auto de fecha 04 de marzo de 2002 (folio 25), de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el emplazamiento por carteles del demandado, a ser fijados en la puerta de su casa de habitación del intimado, o en su morada, oficina o negocio y otro cartel a ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación en este Estado Mérida --Diario Frontera--, durante treinta días, una vez por semana.

Consta en autos (folios 32 al 37) que los carteles fueron publicados en el diario “Frontera” y consignados por el endosatario en procuración, abogado J.L.V.Z..

Igualmente, consta en autos (folio 41) que el 09 de mayo de 2002, el Secretario del Juzgado de Municipio comisionado fijó el cartel de intimación en la morada de la demandada.

Mediante nota de la Secretaría de fecha 30 de mayo de 2002 (folio 46), se dejó expresa constancia que en esa fecha vencía el lapso para que la demandada ocurriera a darse por intimada, sin que hubiese comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Por diligencia del 07 de junio de 2002 (folio 47), el abogado J.L.V.Z., con el carácter expresado, solicitó al Tribunal de la causa se le nombrara defensor ad litem a la intimada; la cual, fue acordada en auto de fecha 17 del mismo mes y año (folio 48), nombrándose a tal efecto, al profesional del derecho J.S..

Consta en autos que el prenombrado abogado J.S., acepto el cargo y presto el juramento de Ley ante el Juez a quo (folio 53).

Mediante auto del 11 de julio de 2002 (folio 55), ordenó practicar la citación del defensor judicial, a cuyo efecto fueron librados los correspondientes recaudos; citación ésta que se hizo efectiva en fecha 29 del mismo mes y año, según consta del correspondiente recibo (folio 57).

Dentro de la oportunidad prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, la parte intimada, por intermedio de su defensor judicial, abogado J.S., mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2002 (folio 58), formuló oposición al decreto intimatorio dictado por el referido Tribunal, dejando, en consecuencia, el a quo sin efecto dicho decreto y citadas las partes para la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 652 eiusdem.

Abierta ope legis la causa a pruebas, la parte actora promovió las que creyó conveniente a sus derechos e intereses, las cuales fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2003 (folio 64).

Por diligencia del 03 de diciembre de 2002 (folio 65), el abogado J.L.V.Z., con el carácter expresado, solicitó al Tribunal de la causa tuviera por confesa a la empresa demandada, por no haber dado contestación a la demanda ni promovido prueba alguna que le favorezca, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

El 16 de diciembre de 2002, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 66 al 72), mediante la cual declaró con lugar la demanda propuesta, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose a la confesión ficta de la demandada, con los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento de la presente sentencia.

Notificadas ambas partes, por escrito presentado el 11 de febrero de 2003 (folio 86), el abogado N.L.B.A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.A.R.L.D.D.P., oportunamente interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual, mediante auto del 12 del mismo mes y año (folio 93), fue admitido por el a quo en ambos efectos, correspondiéndole su conocimiento, como antes se dijo, a este Juzgado.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

El abogado J.L.V.Z., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano D.E.M.P., en síntesis, expuso en el libelo que:

Que es endosatario en procuración de una letra de cambio, distinguida con el N° 1, librada en la ciudad de Mérida, el 17 de agosto de 2001, por la sociedad mercantil AGROQUÍMICAS LAS HADAS C.A., a través y bajo la representación de su Presidenta, ciudadana L.A.R.L.D.D.P., a la orden del ciudadano D.E.M.P., para ser pagada en esta ciudad de Mérida, sin aviso y sin protesto el 17 de diciembre de 2001, la cual acompaña en original marcada “A” y opone al demandado para que surta todos los efectos legales.

Que al haber sido inútiles e infructuosas todas las acciones amistosas tendientes a obtener el pago de la mencionada letra de cambio, sin que ello fuera posible, siguiendo instrucciones de su endosante, ocurre a demandar, como en efecto lo hace, por vía intimatoria, a la referida empresa mercantil AGROQUÍMICAS LAS HADAS C.A., en su condición de deudora principal del efecto cambiario, con fundamento en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, 426 y 456, ordinal 4° del Código de Comercio, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado a pagar a su endosante, las cantidades de dinero que se expresan a continuación:

PRIMERO: La suma de dinero de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800.000,oo), por concepto del total de la Letra de Cambio demandada.

SEGUNDA: La suma de dinero de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 166.999,98), por concepto de intereses calculados a la rata del cinco por ciento anual (5%) desde el día 17 de Agosto de 2001 y hasta el día 16 de Enero de 2002, ambos inclusive.

TERCERO: Los intereses que se sigan devengando a partir del día 17 de Enero y hasta el pago definitivo de la cantidad liquidada de dinero.

CUARTO: Las costas del presente proceso, calculadas prudencialmente por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil

(sic).

Seguidamente, solicitó al Tribunal a los efectos de garantizar las resultas del presente proceso y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.099 del Código de Comercio en concordancia con el 646 del Código de Procedimiento Civil, se sirva a decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de empresa demandada que allí identifica.

Finalmente, el endosante en procuración estimó la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.969.999,98).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, de los autos se evidencia que en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, ningún representante legal ni apoderado judicial de la empresa demandada, AGROQUÍMICAS LAS HADAS C.A., compareció ante el Tribunal de la causa a cumplir con dicha carga procesal.

III

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede este Tribunal a pronunciarse sobre su mérito, cuyo reexamen le fue deferido como consecuencia de la apelación interpuesta por el abogado N.L.B.A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.A.R.L.D.D.P., contra la sentencia definitiva del 16 de diciembre de 2002, proferida por el entonces denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cuyo efecto se observa:

Habiendo la parte actora invocado en su favor la confesión que --en su concepto-- incurrió la parte demandada, al no comparecer, en la oportunidad legal, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, se impone a esta Superioridad emitir expreso pronunciamiento al respecto, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil textualmente expresa:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado".

La disposición precedentemente transcrita, establece los requisitos para que opere la confesión ficta. Ellos son los siguientes: 1) que el demandado, no obstante haber sido legalmente citado, no dé contestación a la demanda dentro del lapso legal; 2) que la petición del actor no sea contraria a derecho; y 3) que éste nada probare que le favorezca.

En consecuencia, establecidos los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, procede este Tribunal, con vista de las actas procesales, a pronunciarse sobre si tales presupuestos se encuentran o no cumplidos en el presente proceso y, a tal efecto, observa:

En lo que respecta al primer requisito indicado, es decir, que el demandado no dé contestación a la demanda en tiempo oportuno, no obstante haber sido legalmente citado para ello, observa el juzgador que el mismo se encuentra evidentemente cumplido, conforme se evidencia de la diligencia del Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consigna la boleta de citación del defensor judicial (folios 56 y 57) y del auto dictado por el a quo por la cual dejo sin efecto el decreto intimatorio (folio 59), y así se declara.

En lo que atañe al segundo presupuesto, es decir, que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho, el Tribunal observa:

A los fines de determinar el sentido y alcance de este requisito, el juzgador considera pertinente citar lo que al respecto ha establecido la jurisprudencia de nuestro M.T.. Así, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1979, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció:

"Dos circunstancias deben concurrir al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzcan los efectos que la ley atribuye a la confesión ficta: 1) no ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada de esta Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda no esté prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutele; (omissis)".

Y, en sentencia de fecha 25 de abril de 1991, la referida Sala, adhiriéndose a la doctrina sustentada por el Dr. L.L., en relación con el requisito para la procedencia de la confesión ficta que nos ocupa, expresó:

"...una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en su petitum, no resulta apoyado por la causa petendi que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante..."(Oscar P.T.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 4, abril de 1991, p. 250).

Esta Superioridad, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge y hace suya la doctrina jurisprudencial de casación vertida en los fallos precedentemente transcritos parcialmente, y a la luz de sus postulados procede a pronunciarse sobre si la pretensión deducida por el actor en la presente causa es o no contraria a derecho, a cuyo efecto observa:

Del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se evidencia que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto el cobro del capital de una letra de cambio por falta de pago a su vencimiento.

Ahora bien, es evidente que esta pretensión encuentra amparo en ley sustantiva, concretamente, en el artículo 456, ordinal 1º del Código de Comercio, que faculta al portador de la letra de cambio para reclamar a aquel contra quien ejercita su acción (rectius: pretensión), “la cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados".

Ahora bien, de la revisión del instrumento cambiario de marras, observa esta Superioridad que el mismo cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, en lo que respecta a la denominación, orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, nombre del librado, indicación de la fecha de vencimiento, lugar del pago, nombre de la persona beneficiaria, la fecha y lugar donde la letra fue emitida, y la firma del supuesto librador. En consecuencia, el mismo debe considerarse como tal letra de cambio, y así se declara.

En virtud de lo expuesto, esta Superioridad concluye que la pretensión deducida en la presente causa no es contraria a derecho, por lo que igualmente se cumple en el caso presente el segundo requisito indicado para la procedencia de la confesión ficta, y así se establece.

Y, en lo que respecta al último presupuesto, esto es, que el demandado nada probare que le favorezca, observa el juzgador que ni en la primera instancia, ni ante esta Alzada, la demandada promoviera pruebas. Asimismo, se observa que en las actas procesales no obra ningún elemento probatorio que favorezca los derechos e intereses de la reo contumaz. En consecuencia, esta Superioridad concluye que este requisito también se encuentra presente en el caso sub iudice, y así se establece.

Cumplidos como están las exigencias legales correspondientes, esta Alzada concluye que la parte demandada incurrió en confesión ficta. Por consiguiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como tácitamente admitidos por la demandada todos los hechos articulados por la parte actora en el libelo de la demanda como fundamento de la pretensión interpuesta, y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, este Superioridad considera que, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, al no dar contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente, quedaron tácitamente admitidos por éste los hechos libelados siguientes:

1) Que el actor D.E.M.P., es beneficiario de la letra de cambio que en original obra agregada al folio 4 del presente expediente, emitida el 17 de agosto de 2001, con vencimiento el 17 de diciembre de 2001, por la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.800.000,oo).

2) Que dicho instrumento cambiario fue aceptado por su librada, empresa mercantil AGROQUÍMICAS LAS HADAS, C.A., para ser pagada, sin aviso y sin protesto, a la orden de su beneficiario en la mencionada fecha. Así se establece.

Aplicando la norma contenida en el ordinal 1° del artículo 456 del Código de Comercio a los hechos anteriormente establecidos, esta Superioridad considera que la empresa intimada de autos, en su condición de librada-aceptante de la referida letra de cambio, incumplió su obligación legal de pagar a su beneficiario el monto de dicho instrumento cambiario en la fecha de vencimiento, motivo por el cual, a tenor de lo dispuesto en las normas legales antes citadas, resulta ajustada a derecho la pretensión de cobro de capital de dicha cambial y sus intereses moratorios deducida por el actor en el presente juicio, y así se declara.

En consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se condenará a la demandada a pagar a la parte actora, la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.800.000,oo), por concepto de capital contenido en la letra de cambio demandada; QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 543.999,87) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento anual (5 %) hasta la fecha de dicha sentencia, para un total de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.343.998,08).

Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia, esta Superioridad declarará sin lugar la apelación, con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.

En lo que respecta a la impugnación del poder consignado por el abogado N.L.B.A., realizada por el la parte actora en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, esta Superioridad observa que el mismo fue otorgado al referido profesional del derecho por varias personas naturales, entre ellas, la ciudadana L.A.R.L.D.D.P., y no con el carácter de Presidenta de la empresa demandada, AGROQUÍMICAS LAS HADAS, C.A.. No obstante, de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, dicha ciudadana podía apelar de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de la causa, como aconteció en el presente juicio y así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguiente:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 11 de febrero de 2003, por el abogado N.L.B.A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.A.R.L.D.D.P., contra la sentencia definitiva del 16 de diciembre de 2002, proferida por el entonces denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), en el juicio seguido por el ciudadano D.E.M.P. contra la sociedad mercantil AGROQUÍMICAS LAS HADAS, C.A., por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, mediante la cual dicho Tribunal, declaró con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, condenó a la intimada a pagar al actor, las siguientes cantidades: 1) La cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.800.000,oo), por concepto de capital contenido en la letra de cambio demandada; 2) La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 543.999,87) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento anual (5 %) hasta la fecha de dicha sentencia, para un total de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.343.998,08). Asimismo, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la referida demanda interpuesta ante el mencionado Tribunal en fecha 08 de enero de 2002, por el ciudadano D.E.M.P., por intermedio de su endosatario en procuración, abogado J.L.V.Z., por intimación, contra la demandada, sociedad mercantil AGROQUÍMICAS LAS HADAS, C.A.. En consecuencia, se condena a la parte intimada a pagar al actor las cantidades siguientes: 1) La cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.800.000,oo), por concepto de capital contenido en la letra de cambio demandada; 2) La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 543.999,87) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento anual (5 %) hasta la fecha de dicha sentencia, para un total de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.343.998,08).

TERCERO

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en las costas del juicio y del recurso a la parte intimada, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.

Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo apelado. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El…

Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las nueve y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 01989

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