Decisión nº 4861 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSobreseimiento De Acuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 7 de marzo de 2008

196° y 147°

Estando este Tribunal, en la oportunidad legal para dictar el auto a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa Nº 1C4861/08 en v.d.S.D.L.C., por homologación del ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado JYONNY W.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.740.424, natural del Amparo, Estado Apure, nacido en fecha 10-10-76, hijo de P.J.G. y C.M., de profesión u oficio obrero, residenciado en la Aurora I, entrada de P.P., al final a mano izquierda, al lado de la casa del Guardia Ramírez, casa sin número, con la víctima BENILDO A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.183.737. A tal efecto observa:

I

En fecha 04 de abril de corriente año 2008, se celebró audiencia de calificación de flagrancia por ante este Tribunal, en virtud de que el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abogado D.A.T.V., hace presentación del imputado Y.W.G.G.; este Tribunal, a solicitud fiscal, decreta: La Aprehensión en Flagrancia del imputado, por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano Guerra R.B.. De conformidad con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373, eiusdem; de conformidad con el artículo 250 y 251 numeral 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado, por los siguientes hechos:

Según se evidencia de acta policial de fecha 29 febrero del 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia, que: Encontrándose en la sede de su oficina, en sus labores de guardia se presentó la ciudadana L.S.B.L., titular de la cédula de identidad N° 8.884.988, manifestando que al ciudadano Guerra R.B. le habían robado el vehículo y que el mismo junto al sujeto que lo había robado, lo tenían detenido en los reductores de velocidad que se encuentran a la altura del Comando de T.T. de esa localidad, motivo por el cual se conformó y trasladó la comisión integrada por los funcionarios Inspector C.G., agente A.U. y el agente G.A., a la dirección ante descrita, a fin de corroborar si la información suministrada era cierta. En el lugar de los hechos, se encontraba un ciudadano que se identificó de la siguiente manera Guerra R.B.A., venezolano, natural de Guasdualito Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.188.737, quien manifestó ser el dueño del vehículo, de la misma manera manifestó tener en custodia y dentro del mismo vehículo, al ciudadano que había cometido el delito, por el cual procedieron a requisar, esposar y mantener bajo custodia al sujeto señalado como autor del hecho, encontrándose entre sus documentos una cédula de identidad que lo identifica de la siguiente manera: Guillama G.J.W., venezolano, titular de la cédula de identidad 12.740.424, natural de la T.d.O., Estado Apure, nacido en fecha 10-10-76, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Caserío S.A., vía la Victoria en el fundo la F.E.A., así mismo, le fue encontrado un certificado de Regularización y o Naturalización N° 368960 a nombre de S.M.E., ambos documentos tienen en su cara principal una foto del mencionado detenido; de la misma manera le fue incautado un teléfono celular marca Huawei de color gris claro con respectiva batería, en mal estado de uso y conversación. En el lugar de la detención se encontraron los siguientes ciudadanos V.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° 11.977.504, Guerra Beroes J.A., titular de la cédula de identidad N° 18.570.093, víctima, Guerra J.F.R., titular de la cédula de identidad N° 18.685.791.2. Que el ciudadano Guerra M.A. hijo de la víctima, manifiesta que le fue hurtado el vehículo que es propiedad de su padre.

En al referida audiencia de presentación de imputado, estado presente también la víctima, se le informó de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, entre ellas los Acuerdos Reparatorios.

La defensora pública Abg. Rinalda Guevara, hace la proposición del acuerdo reparatorio entre el imputado y la víctima que está presente, ya que se está en la etapa preparatoria del proceso, se encuentra presente la víctima y el Ministerio Público; que luego de haber tenido una conversación con su defendido y la víctima, el acuerdo reparatorio, consiste en que su defendido se compromete a pagarle a la víctima la cantidad Tres Mil Bolívares Fuertes (BsF. 3.000,oo), por concepto lucro cesante, es decir, indemnización de los daños causados por consecuencia de lo que él va a dejar de percibir con su vehículo, que lo trabaja como taxi, durante un periodo prudencial, dicho pago se materializará en un lapso máximo de 10 días. Se le concede la palabra a la víctima, quien expone: Si estoy de acuerdo. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Una vez oído la propuesta de la defensa y la opinión de la víctima y lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal no hace objeción. Este Tribunal decide, que dicho acuerdo reparatorio establece un lapso de 10 días para su cumplimiento, por lo que se suspende el proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por ese lapso de 10 días.

II

En fecha 07 de marzo, a solicitud de al defensa pública, se realiza la audiencia de Homologación de acuerdo reparatorio, exponiendo lo siguiente: Esta Defensa ha solicitado la realización de esta audiencia de Homologación de acuerdo reparatorio en virtud de haberse materializado el pago de la cantidad de Tres mil Bolívares Fuertes (Bs. F 3.000,00) a la víctima, tal como consta en el anexo de la solicitud presentada, un recibo de pago de mi defendido, tal como se propuso el día 4 de marzo del presente año, cuando se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, razón por la cual se ha dado cumplimiento a lo acordado. En vista de esto, esta Defensa solicita, ya que esta presente la víctima y el Ministerio Público, sea verificado su conformidad con el pago recibido y en consecuencia sea extinguida la Acción Penal y por ello sea decretado el Sobreseimiento de la causa. Se le pregunta a la víctima, si es su firma la que aparece en el recibo de pago inserto en la causa y si efectivamente recibió la cantidad de dinero acordada, a lo que contesta afirmativamente. Se concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta que no tiene ninguna objeción, toda vez que se llenan los requisitos establecidos en el artículo 40 de la norma adjetiva penal y solicita se proceda conforme al mismo artículo.

El Tribunal visto el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado y la víctima, observa que en el mismo se cumplieron los extremos previstos en artículo 40 de Código Orgánico procesal Penal, como son: 1.) El acuerdo reparatorio se celebró entre el imputado Jyonny W.G.G. y la víctima Benildo A.G., a quien se le hizo entrega de la cantidad de Tres mil Bolívares Fuertes (Bs. F 3.000,00) ; 2.) Que el delito de Hurto de Vehículo, se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; 3.) El tribunal verificó en la audiencia que el imputados y la víctima celebraron el acuerdo reparatorio en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y se oyó al Fiscal del Ministerio Público, quien no presentó objeción.

III

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado JYONNY W.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.740.424, natural del Amparo, Estado Apure, nacido en fecha 10-10-76, hijo de P.J.G. y C.M., de profesión u oficio obrero, residenciado en la Aurora I, entrada de P.P., al final a mano izquierda, al lado de la casa del Guardia Ramírez, casa sin número, con la víctima BENILDO A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.183.737. SEGUNDO: Se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se dicta el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida en contra de Jyonny W.G.G., ya Identificado, por la comisión del delito de Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano Guerra R.B.. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 48 numeral 6°, y 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del imputado por este Tribunal, en fecha 04 de marzo de 2008. Se ordena el archivo de la causa una vez que quede definitivamente firme el presente auto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. N.M.R.R.

EL SECRETARIO,

Abg. J.C.Z.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

EL SECRETARIO,

Abg. J.C.Z.

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