Decisión nº 4861 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoAuto Fundado

1C4861-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 04 de marzo de 2008.

197° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en contra del imputado Y.W.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.740.424, natural del Amparo, Estado Apure, nacido en fecha 10-10-76, hijo de P.J.G. y C.M., de profesión u oficio obrero, residenciado en la Aurora I, entrada de P.P., al final a mano izquierda, al lado de la casa del Guardia Ramírez, casa sin número. A tal efecto observa:

PRIMERO

En el día de hoy se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abogado D.A.T.V., hace presentación del imputado Y.W.G.G., quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido del acta de investigación Penal, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, Estado Apure, de fecha 29 de febrero de 2008, precalifica el delito como HURTO DE VEHÍCULO, tipificado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la causa se prosiga por el Procedimiento Ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal. Solicita que decrete en contra del imputado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en el artículo 250 y numerales 2 y 3 del artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la pena a imponer y la magnitud del daño causado.

SEGUNDO

Previa las formalidades de ley, el imputado Y.W.G.G., manifiesta que va a declarar y expone: “Yo lo único que pido es disculpa al señor, yo estaba tomando, venía a buscar unos repuestos como no los conseguí me puse a tomar, y de verdad no recuerdo nada, lo que recuerdo es que estaba en la PTJ, estaba borracho, no fue mi intención, no tengo palabras para remediar lo que hice”. Es todo. Acto seguido la defensa realiza al imputado la siguiente pregunta: ¿Los hematomas que tiene como se le ocasionó? Respondió: No sé, yo cuando me di cuenta estaba en la PTJ, yo no lo tenía, no se si fue que me caí de verdad no sé. Se le concede la palabra a la víctima quien expone: Lo único que puedo decir es que él estaba borracho. Seguidamente, la juez impone al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; la Suspensión Condicional del Proceso; los Acuerdos Reparatorios que proceden desde la fase de investigación penal del proceso, consagrados en los artículos 37, 42 y 40, del Código Orgánico Procesal Penal, en todo caso existen reiteradas jurisprudencias de la Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se señala que en audiencias de calificación de flagrancias se puede imponer al imputado de esas medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Se le concede la palabra a la defensa pública Abg. Rinalda Guevara quien expone: En este acto ciudadana juez quiero alegar el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido, dada la exposición hecha por mi defendido en la que ha manifestado que le fueron propinados golpes por parte de los funcionarios del CICPC, solicito se inste al Ministerio Público a los fines que abra la investigación correspondiente; en virtud que mi defendido ha manifestado ante esta Sala, una disculpa a la víctima, por haber estado bajos los efecto de alcohol en el hecho cometido, es por lo que esta defensa hace la proposición del acuerdo reparatorio entre el imputado y la víctima que está presente, ya que estamos en la etapa preparatoria del proceso, se encuentra presente la víctima y el Ministerio Público, a los fines que se realice un acuerdo reparatorio donde mi defendido se somete al resarcir los daños causados a la víctima y ofrece una disculpa a la víctima, en virtud de que el hecho recae sobre bienes de carácter patrimonial y no existe ningún tipo de violencia en la comisión del delito. La defensa consigna en este acto una constancia de trabajo y solicita le sean acordadas a su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de Libertad.

TERCERO

Oídas como han sido las partes, este Tribunal entra a a.l.a.a. los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción, para considerar que se ha cometido el hecho punible señalado por el Ministerio y la presunta participación del imputado, por lo que se toma en consideración: 1.- El acta policial de fecha 29 febrero del 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose en la sede de su oficina, en sus labores de guardia se presentó la ciudadana L.S.B.L., titular de la cédula de identidad N° 8.884.988, manifestando que al ciudadano Guerra R.B. le habían robado el vehículo y que el mismo junto al sujeto que lo había robado, lo tenían detenido en los reductores de velocidad que se encuentran a la altura del Comando de T.T. de esa localidad, motivo por el cual se conformó y trasladó la comisión integrada por los funcionarios Inspector C.G., agente A.U. y el agente G.A., a la dirección ante descrita, a fin de corroborar si la información suministrada era cierta. En el lugar de los hechos, se encontraba un ciudadano que se identificó de la siguiente manera Guerra R.B.A., venezolano, natural de Guasdualito Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.188.737, quien manifestó ser el dueño del vehículo, de la misma manera manifestó tener en custodia y dentro del mismo vehículo, al ciudadano que había cometido el delito, por el cual procedieron a requisar, esposar y mantener bajo custodia al sujeto señalado como autor del hecho, encontrándose entre sus documentos una cédula de identidad que lo identifica de la siguiente manera: Guillama G.J.W., venezolano, titular de la cédula de identidad 12.740.424, natural de la T.d.O., Estado Apure, nacido en fecha 10-10-76, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Caserío S.A., vía la Victoria en el fundo la F.E.A., así mismo, le fue encontrado un certificado de Regularización y o Naturalización N° 368960 a nombre de S.M.E., ambos documentos tienen en su cara principal una foto del mencionado detenido; de la misma manera le fue incautado un teléfono celular marca Huawei de color gris claro con respectiva batería, en mal estado de uso y conversación. En el lugar de la detención se encontraron los siguientes ciudadanos V.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° 11.977.504, Guerra Beroes J.A., titular de la cédula de identidad N° 18.570.093, víctima, Guerra J.F.R., titular de la cédula de identidad N° 18.685.791.2.- La entrevista realizada al ciudadano Guerra M.A. hijo de la víctima, quien manifiesta que le fue hurtado el vehículo que es propiedad de su padre. De las actas de investigación, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, surgen suficientes elementos de convicción para considerar que se ha cometido el delito de HURTO DE VEHÍCULO, tipificado en el artículo 1 de la Ley de sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y como presunto autor del mismo el ciudadano Y.W.G.G., por ser la persona que conducía el vehículo presuntamente hurtado, es por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal; se acuerda que la causa se siga por el procedimiento ordinario.

Este Tribunal pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, en contra del imputado Y.W.G.G., observando que el mismo, dispone:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, este Tribunal, en cuanto a lo exigido en los numerales 1 y 2, del artículo 250 eiusdem, con las actas de investigación ya analizadas, dejó establecido que existen suficientes elementos de convicción para considerar que se ha cometido el delito de Hurto de Vehículo, tipificado en el artículo 1, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cuya acción penal no se encuentra preescrita dada la reciente comisión del hecho delictivo; que el presunto autor de ese hecho delictivo es el imputado Y.W.G.G., por cuanto se encontraba dentro del vehículo que había sido hurtado y fue aprehendido por la víctima y los funcionarios policiales con el objeto hurtado. En cuanto al peligro de fuga, se evidencia que el delito de Hurto de Vehículo, establece una pena privativa de libertad de cuatro a ocho años de prisión, siendo su término medido de seis (06) años de prisión, pena que pudiera llegarse a imponer por este delito. Además, se valora la magnitud del daño causado, ya que este tipo de delito causa grave daño a la propiedad de la persona, por lo que existe peligro de fuga, de conformidad con el numeral 3 del artículo 250, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código orgánico Procesal Penal, siendo procedente la Medida de coerción solicitada por el Ministerio Público.

En cuanto a la solicitud de acuerdo reparatorio, propuesto por la defensa pública, dado que desde la fase de investigación penal se pueden celebrar acuerdos reparatorios, solicita nuevamente el derecho de palabra la defensa pública, quien expone: Luego de haber tenido una conversación con su defendido y la víctima, el acuerdo reparatorio, consiste en que su defendido se compromete a pagarle a la víctima la cantidad Tres Mil Bolívares Fuertes (BsF. 3.000,oo), por concepto lucro cesante, es decir, indemnización de los daños causados por consecuencia de lo que él va a dejar de percibir con su vehículo, que lo trabaja como taxi, durante un periodo prudencial, dicho pago se materializará en un lapso máximo de 10 días. Se le concede la palabra a la víctima, quien expone: Si estoy de acuerdo. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Una vez oído la propuesta de la defensa y la opinión de la víctima y lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal no hace objeción. Este Tribunal observa que dicho acuerdo reparatorio establece un lapso de 10 días para su cumplimiento, por lo que se suspende el proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por ese lapso de 10 días.

CUARTO

Es por todo lo antes analizado que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECRETA, PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado Y.W.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.740.424, natural del Amparo, Estado Apure, nacido en fecha 10-10-76, hijo de P.J.G. y C.M., de profesión u oficio obrero, residenciado en la Aurora I, entrada de P.P., al final a mano izquierda, al lado de la casa del Guardia Ramírez, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano Guerra R.B.. De conformidad con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La continuación del proceso por el procedimiento ORDINARIO, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373, eiusdem. TERCERO: De conformidad con el artículo 250 y 251 numeral 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ciudadano Y.W.G.G., ya identificado. CUARTO: Queda suspendida la presente causa a los fines del cumplimiento del acuerdo reparatorio propuesto por el imputado y aceptado por la víctima. QUINTO: Líbrese boleta de privativa de libertad en contra del imputado, quien permanecerá recluido en la Comandancia de la Policía Nº 02, de Guasdualito, Estado Apure. Se ordena que el Ministerio Público, como titular de la acción penal pública, realice las investigaciones que considere pertinentes, a los fines de establecer quien le causó las lesiones al imputado. SEXTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley.

LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. N.M.R.R.

EL SECRETARIO,

Abg. J.C.Z.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

EL SECRETARIO,

Abg. J.C.Z.

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