Decisión nº S2-002-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos D.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.649.276, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su nombre y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES GISELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de junio de 1998, quedando anotado bajo el N° 11, tomo 34-A, asistido por el abogado C.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 20.351, por una parte; y por la otra, el ciudadano F.D.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.726.915, y de este domicilio, por intermedio de su apoderado judicial abogado R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.258, y de igual domicilio, contra sentencia interlocutoria proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 16 de abril de 2009, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano F.D.G.A. contra el ciudadano D.A.S. y la sociedad mercantil INVERSIONES GISELA, C.A., todos previamente identificados; decisión esta mediante la cual el Juzgado a quo declaró con lugar la oposición de terceros propuesta por la ciudadana G.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.804.302, y de igual domicilio, contra la medida de embargo ejecutivo decretada y ejecutada en dicha causa, suspendiendo consecuencialmente la aludida medida con relación a la cuota parte que le corresponde a dicha ciudadana, así como también, declaró improcedente la demanda de fraude procesal alegada.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos los recursos interpuestos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 eiusdem, la apelación contra la decisión que resuelve la oposición de tercero al embargo ejecutivo se oirá en un solo efecto y no en ambos como erróneamente lo calificó el singularizado órgano jurisdiccional en su auto de fecha 27 de julio de 2009. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 16 de abril de 2009, mediante la cual el Juzgado de primera instancia de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró con lugar la oposición de terceros propuesta contra la medida de embargo ejecutivo decretada y ejecutada en el juicio de cobro de bolívares por intimación incoado por el ciudadano F.D.G.A. contra el ciudadano D.A.S. y la sociedad mercantil INVERSIONES GISELA, C.A., suspendiendo consecuencialmente dicha medida, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

(…Omissis…)

Ahora bien, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece: (…)

Con relación al artículo que antecede el Dr. E.C.B. dispone que: “Del artículo transcrito se colige que hay dos oportunidades para oponerse al embargo: a. Al momento de ser practicado; y b. Después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate. Por otro lado, para que proceda la oposición al embargo, deben concurrir los siguientes extremos: 1°. Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa. 2°. Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder, 3°. Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Los funcionarios ejecutores de las medidas, suspenderán el embargo sólo en el caso en que un tercero alegare, en la oportunidad de practicarse la medida, ser tenedor legítimo de los bienes embargados, bajo las condiciones establecidas en el primer supuesto contemplado en el mencionado artículo 546 en los demás casos a que se refiere dicho artículo, tal potestad corresponderá únicamente al Tribunal que dictó la medida, al igual que la apertura de las articulaciones probatorias a que hubiere lugar”

Refiere el mismo autor que la oposición del embargo en un procedimiento especial e incidental, el cual se encuentra contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para cuya procedencia se requieren como presupuestos impretermitibles el ser tenedor legítimo de la cosa, y el juez deberá suspender la medida de embargo si encontrare que este poseedor presentare una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, el cual tuviere en su poder.

Así pues, en el caso en examen evidencia quien hoy decide que en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2.008, el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; ejecutó la medida de embargo decretada.

No obstante, y en vista de lo resuelto por el juez ejecutor, y de acuerdo a lo expuesto por la tercera opositora, este juzgador considera que fueron consignados documentos fehacientes, tal como lo exige el artículo antes comentado, es decir, copia certificada del expediente del registro de la empresa Inversiones Dougleidys, de fecha veintisiete (27) de diciembre del año 1.995, en la cual aparecen como accionistas los ciudadanos D.E.A.S. y G.B.M..

En consecuencia, y, por cuanto, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente litigo (sic) se evidencia que se encuentran dados los presupuestos para suspender la medida decretada, es por lo que este tribunal así lo declara; en consecuencia este tribunal procede a suspender el embargo decretado con relación a la cuota parte que le corresponde a la ciudadana, G.B.M.; todo en virtud de los argumentos antes expuestos. Así se decide.

Ahora bien, con relación a la demanda de fraude procesal, este tribunal cree oportuno el momento para transcribir la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete (17) de febrero del año 2.006, en la cual dejó sentado lo siguiente: “ … En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado … Entonces, en aplicación de la doctrina expuesta la Sala estima que no constan en el expediente suficientes elementos para declarar el fraude procesal denunciado por la representación judicial de…, pues para ello se requiere de una actividad probatoria más extensa a fin de determinar si en el presente caso existe el fraude alegado. En consecuencia, considera la Sala que debe el accionante instaurar, a través de la vía ordinaria, un procedimiento en el que procure la declaración del fraude que en su criterio señala enmarcó el juicio por cobro de bolívares incoado contra la sociedad mercantil mencionada”; (cursivas del tribunal).

En consecuencia y tomando en consideración lo expuesto en al jurisprudencia parcialmente transcrita, considera este juzgador que el fraude alegado resulta IMPROCEDENTE y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la oposición de tercero formulada por la ciudadana, G.B.M. en consecuencia este tribunal procede a suspender el embargo decretado con relación a la cuota parte que le corresponde a la ciudadana antes mencionada y SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda de fraude procesal alegada, todo en virtud de los fundamentos antes expuestos.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el juicio principal contentivo de este expediente mediante acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por el ciudadano F.D.G.A., asistido judicialmente por la abogada I.G.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.844 y de este domicilio, a fin de obtener el pago del monto derivado de una letra de cambio de plazo vencido por él librada en fecha 15 de marzo de 2005 a nombre del ciudadano D.A.S. y avalada por la sociedad mercantil INVERSIONES GISELA, C.A., para ser pagada en fecha 15 de marzo de 2007 y devengando un interés anual del doce por ciento (12%), por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.400.000.000,oo), que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en equivalente de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo). En razón de ello, solicita la cancelación de la cantidad total de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.650.833.332,50), equivalente en la actualidad a SEISCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 650.833,33) por concepto de capital adeudado, intereses moratorios, la cantidad correspondiente al sexto por ciento (6%) del monto de la letra de cambio por derecho de comisión, y los honorarios profesionales.

En fecha 5 de octubre de 2007, el tribunal a quo le da entrada e insta a la parte actora a consignar copia certificada del registro de comercio de la sociedad mercantil INVERSIONES GISELA, C.A. Cumplidos con estos requerimientos, el tribunal en fecha 25 de octubre de 2007, admite la demanda y dicta el correspondiente decreto intimatorio. Posteriormente, la parte actora, presenta escrito de reforma a la demanda modificando el monto total intimado para establecer la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 655.833.333,32), equivalente a SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.655.833,33), siendo admitida y dictado nuevo decreto intimatorio en fecha 7 de noviembre de 2007.

Luego de efectuarse la intimación personal del demandado, se presentó ante el tribunal de la causa en fecha 7 de diciembre de 2007, asistido por la abogada WILPIA CENTENO MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 43.944, para consignar escrito a través del cual, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES GISELA, C.A., renunció al término que le concede la ley para hacer oposición y contestar la demanda, y convino en ella por ser ciertos los hechos alegados y el derecho invocado. Se comprometió a cancelar la cantidad de dinero intimada, y en caso de incumplir con la forma de pago señalada en dicho escrito, el demandante podrá exigir el pago total de la suma demandada. Igualmente manifestó, que para garantizar dicho pago, solicita el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble identificado en actas y propiedad de su representada. La representación judicial de la parte actora expuso su conformidad con respecto a dicho convenimiento y solicita la homologación del mismo, la cual se verificó en fecha 31 de enero de 2008, decretando el tribunal de la causa la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

En fecha 29 de septiembre de 2008, ocurre ante el tribunal de primera instancia, la representante judicial de la parte actora, para exponer mediante diligencia que la parte demandada no ha dado cumplimiento al convenimiento celebrado entre ellos, razón por la cual, solicitó se llevara a cabo la ejecución del mismo. En razón de ello, el juzgado a quo proveyó de conformidad con lo solicitado y fijó un lapso de diez (10) días para el cumplimiento voluntario de la obligación contraída.

En virtud del incumplimiento voluntario de la obligación, la parte actora solicita la ejecución forzada del convenimiento y en tal sentido así fue decretado por el tribunal de la causa en fecha 19 de noviembre de 2008, decretando la medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES GISELA, C.A., hasta cubrir la cantidad de MIL OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.088.346.624) equivalente en la actualidad a UN MILLÓN OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.088.346,62), cantidad esta que representa el doble del monto adeudado.

En fecha 10 de marzo de 2009, ocurre ante el tribunal a quo la ciudadana G.B.M., previamente identificada en actas, asistida por el abogado G.A.P.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.098, para presentar escrito mediante el cual realiza oposición al embargo ejecutivo decretado en la presente causa con fundamento en su carácter de co-propietaria de la sociedad mercantil INVERSIONES GISELA, C.A., y ocupante del inmueble sobre el cual recayó el decreto de la mencionada medida, además demandó en la misma oportunidad por fraude procesal a las partes del juicio principal. Junto con su escrito, consignó pruebas documentales.

Posteriormente, fue agregada a las actas las resultas de la ejecución de la medida de embargo ejecutivo efectuada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma circunscripción judicial, sobre el inmueble identificado en actas, en fecha 3 de marzo de 2009.

Seguidamente, en fecha 23 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito con relación a la oposición de embargo efectuada por la ciudadana G.B.M., oponiéndose al mismo, con fundamento en que la causa se encuentra en estado de ejecución del convenimiento celebrado entre las partes, lo cual según su dicho, equivale a una sentencia definitivamente firme, resultando extemporáneas e inadmisibles las exigencias de la referida ciudadana. Asimismo, manifestó que dicha ciudadana pretende acumular un demanda por supuesto fraude procesal con una oposición al embargo ejecutivo, los cuales tienen procedimientos incompatibles entre sí, configurándose, según lo expresado, una inepta acumulación.

En fecha 16 de abril de 2009, el Juzgado a quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 20 de julio de 2009 por el demandado de marras, asistido judicialmente por el abogado C.B.S., y en fecha 22 de julio de 2009, por la representación judicial del demandante del juicio principal, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los informes, por ante esta Superioridad, se deja constancia que sólo la parte accionante en el juicio principal, presentó los suyos en los términos siguientes:

El abogado R.G.M., actuando como apoderado judicial del accionante F.D.G.A., realizó en primer lugar, una síntesis de las actuaciones efectuadas ante el tribunal de la causa, alegando seguidamente, que la ciudadana G.B.M. yerra cuando se afirma co-propietaria de la sociedad mercantil INVERSIONES GISELA, C.A., pues, según su dicho, el único carácter que puede aducir es el de accionista de la mencionada empresa.

Manifiesta que de ninguna manera aceptan que dicha ciudadana sea co-propietaria de la indicada compañía, ya que las acciones nominativas, solo representan la cuota parte del capital social de las personas jurídicas. Por otra parte, afirma que el juzgado a quo fundamentó su decisión en la valoración de las pruebas presentadas por la opositora, concluyendo que luego de una revisión exhaustiva de las actas, se evidenciaba que se encontraban llenos los extremos para suspender la medida decretada.

Asimismo, fundamentó a través de criterios doctrinales y disposiciones legales la denominada autonomía patrimonial de las personas jurídicas, en la cual, según su dicho, las mismas tienen un patrimonio diverso y distinto al de los socios, en tal sentido, afirma, que los bienes en general propiedad de las sociedades anónimas pertenecen única y exclusivamente a ellas.

Por último aduce, que la oponente G.B.M. no comprobó, en forma alguna, su derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión, lo cual sólo podía hacerse, mediante la presentación de un documento demostrativo de ese hecho. De esta forma, que en las actas de este expediente se encuentra agregado el documento debidamente protocolizado, donde la co-demandada sociedad INVERSIONES GISELA, C.A. adquirió el inmueble objeto de la ejecución, razón por la cual, la única y verdadera propietaria del mismo es la citada compañía anónima. En consecuencia, solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se ordene mantener la medida de embargo ejecutivo que recayó sobre el inmueble identificado en actas.

Asimismo, en la ocasión legal preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, este Tribunal Superior deja constancia que ninguna de las partes ejerció su derecho a presentar las mismas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 16 de abril de 2009, mediante la cual el Tribunal a quo declaró con lugar la oposición de terceros propuesta contra la medida de embargo ejecutivo decretada y ejecutada en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado por el ciudadano F.D.G.A. contra el ciudadano D.A.S. y la sociedad mercantil INVERSIONES GISELA, C.A., todos identificados con anterioridad, suspendiendo consecuencialmente dicha medida con relación a la cuota parte que le corresponde a la ciudadana G.B.M..

Ahora bien, infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por el demandado-recurrente deviene de su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal a quo, por considerar que la misma no se encontraba ajustada a derecho. Por su parte, de los informes presentados por la representación judicial de la parte demandante-recurrente, se desprende que el objeto de su apelación está fundamentado en el hecho de que el juzgador de la causa consideró suficientes las pruebas aportadas por la opositora para concluir que dicha ciudadana demostró su cualidad de co-propietaria del inmueble objeto del litigio, argumentando el recurrente, que la única y verdadera propietaria de dicho inmueble es la sociedad mercantil demandada INVERSIONES GISELA, C.A.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador Superior, se procede al análisis de los medios probatorios consignados por las partes,

En este sentido, la parte opositora en la presente causa, presentó las siguientes pruebas:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos D.E.A. y G.B.M., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V..

• Copia Certificada del expediente N° 59954 correspondiente a la empresa INVERSIONES GISELA C.A. que se encuentra registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, constante de los siguientes documentos:

o Acta Constitutiva de la referida sociedad mercantil, de fecha 11 de junio de 1998, registrado bajo el N° 11, tomo 34-A.

o Documento autenticado en el cual consta la venta de las seiscientas (600) acciones suscritas y pagadas en la sociedad mercantil INVERSIONES GISELA, C.A., efectuada por los ciudadanos D.J.A.S. y G.M. a los ciudadanos D.E.A.S. y G.B.M., en fecha 16 de junio de 1998, quedando anotada bajo el N° 48, tomo 34 de los libros de autenticaciones.

o Acta de Asamblea General Extraordinaria, la cual fue realizada en fecha 15 de marzo de 2002, y registrada en fecha 26 de marzo del mismo año, anotada bajo el N° 29, tomo 13-A, contentiva del nombramiento del ciudadano D.A.S. en el cargo de Presidente de esta sociedad mercantil

o Acta de Asamblea General Extraordinaria, realizada en fecha 2 de octubre de 2003, y registrada en fecha 11 de noviembre de 2003, anotada bajo el N° 36, tomo 41-A, en la cual consta la reforma del artículo 21 de los Estatutos de dicha sociedad mercantil, correspondiente al aumento de la duración del lapso de administración por parte del presidente de la misma.

En cuanto a los referidos documentos, constata este Jurisdicente Superior que los mismos constituyen instrumentos públicos emanados de un funcionario público competente, con las solemnidades exigidas por la Ley, los cuales tienen facultad para darle fe pública; es por lo que se considera que hacen plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que los mismos no fueron tachado de falso, desconocidos, ni impugnados por la parte interesada, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecian en su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA

• Copia simple de la resolución del Juzgado a quo en la que decretó la medida de embargo ejecutivo; Copia simple del acta de ejecución del embargo ejecutivo decretado sobre el inmueble objeto del litigio.

Considera esta Superioridad que dicha documental constituye copia simple de documento público emanado de funcionario público, con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos a los cuales se contrae, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido ni impugnado por la contraparte, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecia en todo su valor probatorio. Y ASÍ DE DECLARA.

Conclusiones

Ahora bien, corresponde a esta Superioridad pronunciarse en relación a la oposición de tercero propuesta contra la medida de embargo ejecutivo decretada y ejecutada con ocasión al juicio de cobro de bolívares por intimación incoado por el ciudadano F.D.G.A. contra el ciudadano D.A.S. y la sociedad mercantil INVERSIONES GISELA, C.A.

En este sentido, verifica este Tribunal ad quem que el Juzgador de Primera Instancia, en fecha 9 de noviembre de 2008, declaró la ejecución forzosa del convenimiento celebrado entre las partes en fecha 7 de diciembre de 2007, al encontrarse vencido el lapso para el cumplimiento voluntario del mismo, decretando de esta manera medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil codemandada, hasta cubrir la suma de MIL OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.088.346.624,oo,), equivalente a la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.088.346,62), haciéndose la salvedad que en caso de recaer la misma sobre cantidades dinerarias, versaría hasta el monto de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs.544.173.312,oo), que equivale a QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.544.173,31).

Del mismo modo, verifica este Jurisdicente Superior que la medida supra mencionada fue ejecutada en fecha 3 de marzo de 2009, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre un inmueble constituido por un apartamento para vivienda familiar señalado con el número 6, en el 6to piso del edificio “PIAROA” situado en la Avenida 3D con calle 71, sector Colonia de B.V., parroquia O.V., en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240mts2) y se encuentra comprendido entre las siguientes medidas y linderos: Norte: Mide CATORCE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (14,45mts) y linda con la fachada norte del Edificio; Sur: CATORCE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (14,45mts) y linda con fachada sur del Edificio; Este: VEINTIDOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (22,40mts) y linda con la fachada este del Edificio; y Oeste: Mide TRECE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (13,40mts) y linda con la fachada oeste del Edificio. El referido inmueble pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES GISELA, C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 1998, bajo el N° 14, tomo 38, protocolo 1°.

Posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2009, se presentó por ante el Tribunal de la causa, la tercera opositora identificada en actas, alegando ser copropietaria de la sociedad mercantil INVERSIONES GISELA C.A., parte codemandada en el presente juicio, y ocupante del inmueble objeto de litigio, razón por la cual, según su dicho, también es copropietaria del referido inmueble; derivado de lo cual, resulta impretermitible para este Arbitrium Iudiciis traer a colación los preceptos aplicables al caso factie especie.

Dispone el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(…Omissis…)

  1. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

(…Omissis…)

Artículo 546:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él

.

(Negrillas de este Tribuna de Alzada).

En este tenor, establece el autor expresa el autor A.S.N. en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2008, pág. 36, lo siguiente:

“Tratándose de la oposición de terceros al embargo ejecutivo o en ejecución de sentencia, conforme al artículo 546 del C.P.C., la misma podrá formularse “al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate (…)”.

Resultará por tanto extemporánea la oposición que se formule antes de que el embargo sea practicado y después del día siguiente a la publicación del último cartel de remate, pues habiéndose dictado el decreto de ejecución o librado el mandamiento de ejecución que ordene practicar el embargo sobre bienes del deudor ejecutado, existirá la simple expectativa de ejecución de la medida, que no constituye el nacimiento del derecho a oponerse; tal derecho nace con la práctica de la medida.

(Negrillas de este Tribunal ad-quem).

En este sentido, se verifica de autos que el embargo fue practicado por el respectivo Juzgado Ejecutor en fecha 3 de marzo de 2009 y que la tercera ejerció su oposición en fecha 10 de marzo del mismo año, es decir, luego de haber sido practicado el embargo ejecutivo, consecuencialmente, precisa quien hoy decide que tal actuación es tempestiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, resulta ineludible citar lo dispuesto por el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo IV, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, págs. 151 y 152, en relación a la oposición de terceros:

Al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. Este cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda transcendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando.

(Negrillas de este operador de justicia).

De manera que, al intervenir el tercero alegando ser el propietario del bien afectado por la medida, el objeto de protección de la oposición, así como la prueba producida a tales efectos, deben estar referidas expresa e inequívocamente al derecho de propiedad por éste reclamado; al respecto, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 480 de fecha 20 de diciembre de 2002, expediente N° 01-848, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en los siguientes términos:

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: J.H.P. contra R.O.R. y otra), se estableció:

...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:

En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental (…)

Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, se a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

(Negrillas de la Sala)

Ahora bien, de la jurisprudencia antes transcrita, se puede constatar que cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como es el caso de bienes inmuebles, es indispensable esta formalidad a los fines de oposición de tercero. (Negrillas de este oficio jurisdiccional).

Consecuencialmente, de conformidad con los criterios jurisprudenciales ut retro citados, los cuales este Sentenciador Superior adopta para sí, y en atención a las normas precedentemente expuestas, se precisa que corresponde al tercero opositor demostrar a los efectos de ser declarada procedente su pretensión: a) Que es tenedor legítimo de la cosa embargada; b) Que la cosa se encuentra en su poder al momento de practicarse la medida; c) Que tiene derecho sobre el bien en cuestión, que puede ser de propiedad o cualquier otro derecho real, y d) Prueba fehaciente del derecho alegado por un acto jurídico válido, o lo que es lo mismo, documento protocolizado a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.924 del Código Civil Venezolano.

En este sentido, evidencia este Jurisdicente Superior de las actas contentivas del presente expediente, que la ciudadana G.B.M. fundamenta su oposición en el hecho de ser copropietaria de la sociedad mercantil codemandada INVERSIONES GISELA C.A., en conjunto con su cónyuge, el ciudadano D.A.S., ya que cada uno es titular de TRESCIENTAS (300) acciones que representan la totalidad del capital social de la compañía, de forma tal, que siendo el inmueble objeto del litigio parte del patrimonio de la referida sociedad mercantil, según lo manifestado por la tercera opositora, esta es copropietaria de dicho inmueble, sustentando dicha afirmación en las pruebas aportadas ante el tribunal de la causa.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente para esta Superioridad puntualizar ciertos aspectos, en aras de dilucidar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para la procedencia de la oposición de terceros, y específicamente, determinar la cualidad de propietaria de la tercera opositora y la prueba en la que sustenta dicha cualidad.

Así pues, en primer lugar cabe destacar, que el patrimonio es el conjunto de relaciones jurídicas constituidas por deberes y derechos, pertenecientes a una persona, que tienen una utilidad económica y que por ello son susceptibles de estimación pecuniaria.

De conformidad con la doctrina mercantil, al constituirse la sociedad, los socios hacen o prometen efectuar aportes de bienes, convirtiendo a la sociedad en acreedora de dichos aportes. Cuando el aporte se materializa se produce una traslación de propiedad del bien aportado, del socio a la sociedad (de un sujeto a otro).

En este sentido, COLIN & CAPITANT señalaban como primera consecuencia de la personalidad de la sociedad:

"Los bienes aportados en sociedad no se hallan indivisos entre los asociados sino que forman un patrimonio distinto del de cada uno de los socios, el cual pertenece a la persona jurídica

De la misma manera, expresa el autor Messineo:

"Por tanto, el aspecto principal que caracteriza a la persona jurídica, como sujeto de Derechos y de deberes es lo que se llama su autonomía patrimonial. Autonomía patrimonial (perfecta) quiere decir: 1º) que los bienes de la persona jurídica pertenecen exclusivamente a ella y los socios no tienen derecho a ellos"; 2º) que los derechos y los deberes patrimoniales (obligaciones, deudas) de la persona jurídica frente a los terceros, no inciden sobre los derechos y deberes patrimoniales (obligaciones, deudas) de los socios y viceversa. (Negrillas de este Tribunal Superior)

En virtud de lo anterior se desprende, que el patrimonio constituido por las aportaciones de los socios, es el patrimonio de la sociedad, no el patrimonio de los socios. Estos no son propietarios de los bienes y derechos que integren el patrimonio social, ni individual ni colectivamente, por el contrario, la propiedad es de la sociedad y a nombre de ella se registrará, en los casos en que este requisito deba cumplirse.

Las aportaciones de los socios pierden su individualidad y quedan integradas en el patrimonio colectivo, definitivamente afectadas por el cumplimiento del fin social.

En derivación, los bienes concretos que integran el patrimonio social son del dominio exclusivo del sujeto de Derecho social, diferenciándose y separándose dicho patrimonio, de los patrimonios individuales de los socios, en virtud de que los aportes realizados a favor de la sociedad, pierden su individualidad y quedan integrados en el patrimonio colectivo, resultando definitivamente afectados por el cumplimiento del fin social. Y ASI SE CONSIDERA.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, evidencia esta Superioridad que el fundamento de la ciudadana G.B.M., sobre el cual pretende demostrar su cualidad de propietaria del inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo, no conlleva al cumplimiento de dicho requisito, ya que de acuerdo a los criterios esbozados con anterioridad, el hecho de que la referida tercera sea propietaria de un número de acciones dentro de la sociedad mercantil codemandada, no significa que también lo sea del inmueble identificado en actas, ya que de acuerdo a las pruebas aportadas en primera instancia, se desprende que dicho inmueble fue adquirido por la sociedad mercantil INVERSIONES GISELA, C.A., según consta en documento registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 1998, bajo el N°14, tomo 38, protocolo 1°; evidenciando este Sentenciador Superior, que la propietaria del mencionado inmueble es la sociedad mercantil previamente identificada. Y ASÍ SE DETERMINA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes, y siendo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 370 ordinal 2°, y 546 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Sentenciador Superior REVOCAR la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de abril de 2009, originándose a su vez la necesidad de declarar CON LUGAR los recursos de apelación propuestos por los ciudadanos D.A.S., en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES GISELA, C.A, parte demandada, y el ciudadano F.D.G.A., parte actora del juicio principal, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano F.D.G.A. contra el ciudadano D.A.S. y la sociedad mercantil INVERSIONES GISELA, C.A, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano D.A.S., en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES GISELA, C.A., actuando en su carácter de Presidente de la misma, asistido en dicho acto por el abogado C.B.S., contra sentencia de fecha 16 de abril de 2009, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano F.D.G.A., por intermedio de su apoderado judicial abogado R.G., contra la referida sentencia de fecha 16 de abril de 2009, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

SE REVOCA la aludida decisión de fecha 16 de abril de 2009, proferida por el Juzgado a quo, y en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la oposición de terceros formulada por la ciudadana G.B.M., contra la medida de embargo ejecutivo decretada y ejecutada en el juicio de cobro de bolívares por intimación incoado por el ciudadano F.D.G.A. contra el ciudadano D.A.S. y la sociedad mercantil INVERSIONES GISELA, C.A., de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se mantiene en plena vigencia la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 19 de noviembre de 2008 por el precitado Juzgado de primera instancia.

Se condena en costas a la parte opositora por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/bc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR