Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteCarolina González Morales
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 148º

PARTE NARRATIVA

Obra al folio 42 auto de admisión de la demanda que por daños y perjuicios fue interpuesta por el abogado en ejercicio J.A.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.378 y titular de la cédula de identidad número 8.024.501, actuando con el carácter de apoderado especial del ciudadano G.A.D.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.484.939, ingeniero, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; en contra del CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO MÉRIDA.

En el escrito libelar entre otros hechos fueron señalados los siguientes:

  1. Que en fecha once (11) de julio del 2.002, su representado firmó un contrato de arrendamiento simulado por un contrato de administración, con el CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO MÉRIDA, representado para ese momento por el ciudadano J.A.G.B., titular de la cédula de identidad número 3.522.768, quien para el momento cumplía las funciones de presidente de ese centro de ingenieros.

  2. Que el mismo se ha venido renovando automáticamente, ya que la nueva junta directiva no ha renovado el mismo.

  3. Citó textualmente la cláusula SEGUNDA y TERCERA del señalado contrato las cuales traducen respectivamente -“El CONTRATANTE tiene destinado para el funcionamiento de la Tasca, Bar, Restaurante, Cocina, Billar, Canchas de Bolas Criollas, los ambientes y áreas que se encuentran ubicadas alrededor del área construida para la practica de Bolas criollas, ambientes y áreas que el CONTRATADO conoce amplia y suficientemente en atención a que los mismos están perfectamente delimitados en uno de los extremos que ocupan las edificaciones donde funciona el CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO MÉRIDA”. -“El CONTRATANTE le cede al CONTRATADO la administración de las referidas áreas con mobiliario y equipos, los cuales están determinados y señalados en el inventario levantado al efecto y firmado de conformidad por ambas partes para que así mismo forme parte de esta contrato, comprometiéndose el CONTRATADO en entregar en las mismas condiciones de uso como fueron recibidos” (Se anexan fotografías).

  4. Que sorpresivamente aparece un reglamento aprobado por la actual Junta, en virtud del cual, en su punto 11, le quita sin consultar la ingerencia de la cancha de bolas criollas y billar; lo cual es una clara violación a las citadas CLÁUSULA SEGUNDA Y TERCERA.

  5. Que según la CLÁUSULA SÉPTIMA es claro, que EL CONTRATADO esta obligado por el contrato de administrar, disponer, usar las áreas y ambientes cedidos por el CENTRO DE INGENIEROS.

  6. Que si bien la CLÁUSULA VIGÉSIMA establece que el CONTRATANTE se reserve el derecho de admisión, la misma se presta para abusar y causarle daños a su representada; ya que en el señalado reglamento en el punto 3, se prevé la figura de miembros especiales, con el objeto de que el área de tasca-restaurante, puede ser utilizada por amigos y colaboradores del CENTRO DE INGENIEROS, a tal efecto se propone la emisión de un carnet, al cual el aspirante adquirirá llenando su solicitud que será presentada a la Junta Directiva, previo aval por escrito de un agremiado solvente, que la membresía o afiliación como visitante a las áreas de tasca-restaurante, tendrán un valor de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) que se cancelaran en cuatro partes, la primera por VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) al momento de adquirir el carnet y los siguientes SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,oo) en cuotas de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) cada tres meses. Lo que ocasiona la no asistencia de personas a la tasca – restauran y áreas de la cancha de bolas criollas, limita la venta de licores y demás productos que se expenden. Todo lo cual ocasiona cuantiosas perdidas de dinero a su representado, aunado a ello tal reglamento hace mención a un proyecto de reglamento elaborado con anterioridad, el cual es inexistente, pues el mismo no consta en el contrato suscrito y firmado por las partes.

  7. Que igualmente el punto 16 del reglamento aprobado, señala que los agremiados gozaran de un descuento del 10% sobre los precios establecidos por la directiva, lo cual es violatorio a lo establecido en el contrato, pues los productos de la tasca son adquiridos con dinero de su representado; todo lo cual va en contravención de las cláusulas SEXTA, NOVENA, DÉCIMA TERCERA Y DÉCIMA CUARTA del contrato suscrito por las partes.

  8. Que se han ocasionado daños y perjuicios a su representada causando grandes perdidas económicas, si se compara las ventas de agosto a diciembre de 2.004, las mismas arrojan una venta de CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO BOLÍVARES (Bs. 52.321.591), mientras que en los mismos meses agosto a diciembre de 2.005, hubo una venta de VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.21.276.530); lo cual representa una pérdida del CUARENTA Y UN por ciento.

  9. Que se ocasionaron perdidas (DAÑOS Y PERJUICIOS definidos en el sentido jurídico como, daño el mal que se causa a una persona o cosa y perjuicio la perdida de utilidad o ganancia cierta o positiva que ha dejado de obtenerse).

  10. Que las ventas de los meses antes señalados en el 2.005 se calculó un mínimo de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo) lo que da un total de utilidad o ganancia que se ha dejado de percibir la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 38.723.470,oo), ya que todo estaba preparado para la atención al público que acudía a ese CENTRO DE INGENIEROS en esa época, (Daño Lucrócesante y Daño Emergente) es el daño resarcible equivalente a la ganancia que se ha dejado de percibir, estos daños aún cuando no este determinado su monto, ello no conduce a la desestimación de la demanda sino a una experticia complementaria de fallo, el juez debe ordenar para determinar con precisión la extensión cuantitativa que el hecho ilícito halla abarcado RAMÍREZ Y GARAY C.S.J. Tomo 25 número 103-70, del 17-03-70.

  11. Que la Junta Directiva actual del CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO MÉRIDA, hizo caso omiso a dos comunicaciones en las cuales se les solicitó dejar sin efecto el reglamento aprobado.

  12. Que el reglamento a todas luces afecta directamente a su representado quien tiene la carga de pagar el canon de arrendamiento, sueldos y salarios de los empleados de la tasca restauran y sus instalaciones arrendadas, pago de INCE, Seguro Social, mantenimiento de áreas arrendadas, pago de servicios, compra de insumos y suministros.

    LL) Que demanda por daños y perjuicios a la CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona de su presidente ciudadano R.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.492.548, para que resarza los daños y perjuicios ocasionados por la falta de venta ocasionada por la aprobación del reglamento aducido, para que convenga a pagar o a ello sea condenado a pagar las siguientes cantidades: La cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 38.723.470) suma mínima de ganancia que se dejaron de percibir a consecuencia de la aprobación y puesta en practica obligatoria a su representado del reglamento antes referido, así como la indexación o corrección monetaria que opera desde la presente fecha hasta el pago definitivo de la obligación aquí demandada. Igualmente solicitó los honorarios causados de abogado calculados en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) total de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.680.867,50).

    Ñ) Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.48.404.337,50).

  13. Fundamentó su acción en los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil y los artículos 167 y 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.

  14. Señaló la dirección de la parte demandada así como su domicilio procesal.

    Consta del folio 5 al 41 anexos documentales que acompañan el escrito libelar aducido.

    En la oportunidad de contestación de la demanda, a los folios 57 al 59 la parte demandada, alegó entre otros hechos los siguientes:

  15. Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes que el demandante haya firmado “bajo presión” un contrato de administración para simular un contrato de arrendamiento.

  16. Citó las siguientes cláusulas inherentes a denominado contrato de administración: “DÉCIMA PRIMERA”, “DÉCIMA TERCERA in fine” “DÉCIMA SEXTA”, “DÉCIMA SÉPTIMA” Y “VIGÉSIMA”

  17. Señaló que la voluntad de las partes fue la de celebrar un contrato de administración, que quizá por algún error semántico, alguna secretaria otorgó un recibo donde enunció el pago mensual que debe realizar el demandante como canon en vez de cuota.

  18. Que el ciudadano G.D.G.B. es ingeniero, es decir un agremiado y mal puede alegar que fue presionado, pues el está llamado por la ley a respetar los lineamientos establecidos por la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela y por el Centro de Ingenieros de Mérida.

  19. Que si el demandante fuese arrendatario, EL CENTRO DE INGENIEROS no podría intervenir en la explotación de una actividad económica del arrendatario, hace esta acotación en virtud a la comunicación enviada el actor a su representada, en fecha 18 de julio de 2.005.

  20. Que el contrato celebrado es un contrato de administración, dado que el inmueble en el cual se encuentran las áreas que administra el demandante, están dentro de la sede de un Colegio Profesional creado para la recreación y atención de los agremiados, mal podría la Junta Directiva del Centro de Ingeniero otorgar un documento de arrendamiento y dejar en libertad a un arrendatario para que utilice las zonas sociales como se si tratase de un fondo de comercio, sin ningún tipo de control o vigilancia.

  21. Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes que su representada haya ocasionado daños y perjuicios al demandante así como la violación del contrato de administración, por ello citó la CLÁUSULA “DÉCIMA TERCERA in fine”. Que el demandante no ha sabido interpretar el contenido de la CLÁUSULA “SÉPTIMA.

  22. Citó el artículo 1.185 del Código Civil.

  23. Que su representada no se ha excedido en su derecho, puesto que dictar un nuevo reglamento está entre las facultades legales que le competen, al igual que esta previsto en el denominado contrato de administración.

  24. Que niega, rechaza y contradice, que el CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO MÉRIDA, adeude honorarios profesionales algunos al apoderado de la parte demandante, citó el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

  25. Solicitó que el demandante sea condenado en costas.

  26. Fundamento su acción en los artículos 1.134, y 1.160 del Código Civil.

    LL) Indicó su domicilio procesal.

    A los folios 67 y 68 obra escrito de pruebas promovidas por la parte demandada.

    A los folios 143 al 146 obra escrito de escrito de pruebas producidas por la parte actora.

    Se evidencia al folio 162 auto de admisión de pruebas suscrita por ambas partes.

    En la oportunidad legal la parte actora hizo uso del derecho de presentar escrito de informes, el cual obra a los folios 295 al 301.

    Cumplidos los trámites procesales en esta instancia judicial procede el Tribunal a decidir en los términos siguientes:

    PARTE MOTIVA

    El presente juicio que por daños y perjuicios, fue interpuesto por el abogado J.A.R.L., apoderado especial del ciudadano G.A.D.G.B., contra el CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona de su Presidente ciudadano R.P.B., en virtud del mismo, la parte actora aduce que firmó un contrato de arrendamiento simulado por un contrato de administración, con la demandada de autos. Que en virtud de un reglamento aprobado por la Junta Directiva de dicho colegio, le quito diversas áreas, causándole un daño a su representada, lo que ocasiono la no asistencia de personas a las áreas de tasca, restaurante, cancha de bolas criollas, ocasionándole cuantiosas pérdidas de dinero económicas a su representado, equiparable a un (40%).

    Por su parte, el demandado de autos en la contestación rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes que el demandante haya firmado “bajo presión” un contrato de administración para simular un contrato de arrendamiento. Señaló que la voluntad de las partes fue la de celebrar un contrato de administración, el cual por algún error semántico, alguna secretaria otorgó un recibo donde enunció el pago mensual que debe realizar el demandante como canon en vez de cuota. Rechazó que su representada haya ocasionado daños y perjuicios al demandante así como la violación de las cláusulas del contrato de administración. Que su representada no se ha excedido en su derecho, puesto que dictar un nuevo reglamento está entre las facultades legales que le competen, al igual que esta previsto en el denominado contrato de administración.

    Quedando trabada la litis en los términos expuestos anteriormente, resulta necesario efectuar la valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes:

    De las pruebas aportadas por la parte actora se valoran y aprecian las siguientes:

  27. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS ACTAS PROCESALES EN CUANTO FAVOREZCAN A SU REPRESENTADA.

    Con respecto a el mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador, en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas.

  28. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL PODER ESPECIAL CONTENTIVO DE LOS FOLIOS 5 Y 6.

    El Tribunal observa que a los folios citados corre efectivamente poder especial desglosado, conferido por el ciudadano A.D.G.B., a los ciudadanos GIANI G.D.G.B. titular de la cédula de identidad 4.484.939, y al ciudadano J.A.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.378 y titular de la cédula de identidad número 8.024.501. Tal documento público se le tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  29. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO AUTENTICADO QUE OBRA A LOS FOLIOS 7, 8, 9 Y 10.

    Evidencia el Tribunal que a los folios aludidos consta contrato de administración, suscrito entre el CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO MÉRIDA representado por su Presidente ingeniero J.A.G.B., con el ciudadano G.A.D.G.B., tal documento presentado en copia simple se le asigna valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos o dados por reconocidos por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario.

  30. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS RECIBOS DE PAGO CONTENIDAS DEL FOLIO 11 AL 32, CORRESPONDIENTES AL MES DE MAYO DE 2.002 HASTA OCTUBRE DE 2.005.

    Observa el Tribunal que a los folios mencionados corren veintidós (22) recibos en copias certificadas, expedidos por el CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO MÉRIDA a favor del ciudadano DI GIUSTO B G.A. consta que los mismos corresponden a la cancelación de los cánones de arrendamiento de la Tasca del denominado establecimiento. Tales documentos privados que en original fueron producidos observa el Tribunal que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

  31. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL REGLAMENTO APROBADO POR LA JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO MÉRIDA EN EL MES DE JUNIO DE 2.005.

    Observa el Tribunal que al folio 33 consta documento privado, contentivo de reglamento emanado del CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO MÉRIDA para el uso y funcionamiento de las áreas sociales y deportivas; Tal documento privado que obra al folio 33, no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

  32. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS ESTADOS FINANCIEROS DE LOS AÑOS 2.004 Y 2.005 RESULTANTES DE LA GESTIÓN DEL INGENIERO G.A. DI GIUSTO, AL FRENTE DE LAS ÁREAS SOCIALES DEL CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO MÉRIDA.

    Observa el Tribunal que del folio 154 al 159 corre auditoria- informe, emitido por el contador público Lic. Alirio Alberto Morán González, en virtud del cual establece el Estado de Ingresos y Egresos (comparativos) del Servicio de Tasca Restaurante del denominado CENTRO DE INGENIEROS, durante el periodo 2.005 respecto al 2.004. Tal prueba estipulada como documento privado, no fue impugnada por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razón por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

  33. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: La parte actora promovió las testificales de los ciudadanos E.R., Y.R., T.A., Á.A.C.E., J.C.O., R.G., L.N.M., C.G., ANÍBAL. MARQUEZ, L.R., A.G., N.P., C.E.M.R. Y C.H. PINEDA. IGUALMENTE SOLICITÓ LAS TESTIFICALES DE LOS CIUDADANOS VICMARY J.M.R., O.A.M., MILDRE ARAQUE Y M.A.; A LOS FINES DEL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS QUE ACOMPAÑAN AL LIBELO Y A ESTE ESCRITO DE PRUEBAS (RECIBOS DE PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO); IGUALMENTE SE CITE AL CIUDADANO A.M., PARA EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE LOS ESTADOS FINANCIEROS.

    El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO R.G.: (folios 245-246).

    Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que siempre visitaba las canchas de bolas criollas y la tasca del CENTRO DE INGENIEROS, pero que desde que el vigilante le exigió carnet, que para obtenerlo tenia que pagar CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,oo) que lo acreditara como amigo de la Junta Directiva del Colegio, no siguió visitando dichas instalaciones, aunado que para obtenerlo tenia que pagar CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,oo). A la repregunta referida a que dijera el número de adscripción del colegio de ingenieros de Venezuela. Respondió que no lo tenía, pues no era ni ingeniero ni arquitecto. Que para acceder a las instalaciones del mencionado colegio nunca hubo obstáculo para entrar, pues entraba con el equipo de fases de la Universidad de los Andes, en otras ocasiones entraba con unos amigos ingenieros D.M. y G.V.. Que tenía ocho meses que no frecuentaba el Colegio de Ingenieros.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO LAURECIO ROJAS G: (folio 249)

    Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que anteriormente era visitante del CENTRO DE INGENIEROS, pero que a partir de los últimos meses del año 2.005, dejó de visitar el referido centro, dada la exigencia de una credencial que tenía como valor la cantidad CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo).

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO C.H.P.B.: (folio 253 y 254)

    Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que en el mes de septiembre de 2.005, acudió a la tasca del COLEGIO DE INGENIEROS y se encontró con que había restricción en el pase a las instalaciones, ello en virtud a que se debía adquirir un carnet, previa cancelación de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) para tener acceso a dichas instalaciones, que por tales razones no volvió al referido CENTRO.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO Y.R.: (Vto. folio 262 y 263).

    Esta testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que era ingeniero activo del COLEGIO DE INGENIEROS, y que por tal razón visitaba la referida institución, pero que a partir de agosto del 2.005 empezaron a exigir carnet para entrar, por lo cual dejó de visitarlo.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.C.O.: (folios 268-270)

    Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que era visitante asiduo de las áreas sociales del CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO MÉRIDA, que en agosto de 2.005 mediante reglamento, el cual solicitaba inscripción como miembro del colegio, mediante una contribución por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) que cubría todo el año y que para los profesionales universitarios afiliados al Colegio, se limitaba solo al pago de la aportación de carnet. Que antes de agosto de 2.005, en ningún momento le había sido solicitado carnetización alguna, que tanto es así que anteriormente se desarrollaban actividades deportivas con participación abierta de quienes tuviesen a bien organizar equipos e inscribirlos. Que el conocimiento que tiene con relación al ciudadano G.D.G., es la que nace de la relación necesaria y obligante, el como amigo del Colegio. Al momento de ser repreguntado, señaló que no era arquitecto ni ingeniero. A la repregunta en cuanto a que si conocía el reglamento de uso de las instalaciones del CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO MÉRIDA respondió, que con la salvedad del último reglamento presentado en el mes de julio del año pasado por una comisión de cultura, que según manifestaron e hicieron entrega del mismo es el único del cual puede dar alguna relación en lo que recuerda. Que deja constancia que en ningún momento su actuación ha sido perjudicar el COLEGIO DE INGENIEROS, ni a sus integrantes quienes merecen estima, reconocimiento y agradecimiento.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO L.A.N.M. (folios 271-272).

    Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que era visitante asiduo de las áreas sociales del CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO MÉRIDA, hasta septiembre de 2.005 cuando los vigilantes no le permitieron la entrada y le pidieron un carnet que lo acreditara como ingeniero, lo cual nunca había existido. A la repregunta en cuanto que profesión lo relacionaba con el Colegio, respondió que el de Electricista, pero que a veces los ingenieros a los que les hacia trabajos le manifestaban verse en el Colegio para hablar asuntos de trabajo, entre ellos el ingeniero J.E.R.M..

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO C.M.G.L. (folio 273).

    Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que era prácticamente visitante asiduo de las áreas sociales del CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO MÉRIDA, hasta que el pasado año concretamente el mes de septiembre paso por dichas instalaciones y solo dejaban pasar ingenieros, que dada esa circunstancia el portero le había manifestado que tenia que acudir a las oficinas para la venta de carnet el cual tenia un valor de CIEN MIL BOLÍVARES. Señaló que se cambió al Colegio de Médicos, en virtud de que no le cobran y no hay ningún inconveniente o limite para entrar, que incluso tiene estacionamiento y la entrada a la tasca o a las instalaciones es libre.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO A.M. (folio 280).

    Este testigo según se evidencia autos fue citado para el reconocimiento de contenido y firma de los documentos privados que acompañan el libelo, así como el presente escrito de pruebas (Estados Financieros). Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que reconoce el contenido y firma de los documentos que se exhiben, que el mismo fue realizado por su persona y se refieren a un examen practico a los soportes de las operaciones que ejecutó el ingeniero G.A.D.G.B., como prestador de servicios de la Tasca Restaurant del CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO MÉRIDA, en los ejercicios económicos correspondientes a los años 2.004 y 2.005, entre los meses de enero a diciembre ambos inclusive; que en el mencionado informe se le hizo la observación al referido ingeniero, de una disminución en términos porcentuales del 33,67%, de los ingresos que generó en el segundo semestre del año 2.005 con respecto al primer semestre de ese mismo año, habida cuenta de las operaciones que se ejecutaron en 24 meses de gestión, desde el mes de enero de 2.004 hasta el 31 de diciembre de 2.005.

    Las deposiciones de los testigos no presentan contradicciones en sus declaraciones, ni motivo evidente que haga inapreciable las mismas, ni ofrece al Tribunal ninguna duda en cuanto a sus deposiciones, a pesar de que dichas declaraciones guardan vinculación con los hechos controvertidos de la adminiculación de los mismos con otros medios de pruebas cursantes a los autos, no obstante aprecia el Tribunal que ellos, por sí solo no demuestran a ciencia cierta la disminución de los ingresos aludidos por la parte demandante en el presente juicio.

    El Tribunal evidencia que a los autos, no consta en autos las declaraciones testificales de los ciudadanos: E.R. (folio 240), T.A. (folio 242), Á.A.C. (folio 243), A.M. (folio 248), A.G. (folio 250), N.P. (folio 252), C.E.M.R. (folio 253), VICMARY J.M.R. (folio 260), M.A. (folio 261), quienes en virtud de su no comparecencia, sus actos fueron declarados desiertos.

  34. DE LAS POSICIONES JURADAS: La parte actora solicitó citar al ciudadano R.P.B., a fin de que absolviera posiciones juradas, de igual manera señaló estar dispuesto a absolverlas conforme lo señalan los artículos 403, 404, 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LAS POSICIONES JURADAS ABSUELTAS POR EL CIUDADANO R.P.B., PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE JUICIO.

    Del folio 176 al 180 consta las referidas posiciones, con ocasión de las mismas la parte actora procedió de conformidad con el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pasó a estampar posiciones juradas de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto y verdad que el ciudadano G.D.G. no es trabajador del Centro de Ingenieros.- Respondió: El ciudadano G.D.G. es un miembro mas del Centro de Ingenieros del Estado Mérida.- SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto y verdad que el Centro de Ingenieros del Estado Mérida no le cancela ningún monto al ciudadano G.D.G. como presunto Administrador de la Tasca Restaurante, billar y demás áreas de servicio social que se encuentra en dicho centro.- Respondió: El señor G.D.G. tenia un contrato de administración con el Centro de Ingenieros del Estado Mérida y es él en conjunto con el centro de cumplir con las cláusulas estipuladas en dicho contrato.- TERCERA: Diga el absolvente como es cierto y verdad que el mal llamado contrato de administración no establece sueldo alguno al ciudadano G.D.G. como presunto administrador.- Respondió: El ciudadano G.D.G., tenía contrato de administración en el cual se establecía claramente las cláusulas a cumplir por las partes.- CUARTA: Diga el absolvente como es cierto y verdad que al ciudadano G.D.G. se le han emitido por parte de funcionarios del Centro de Ingenieros sendos recibos por concepto de pago de canon de arrendamiento, debidamente firmados y sellados.- Respondió: Quizás el error o el desconocimiento de una secretaria o cajera no implica que el contrato era de administración, situación esta de conocimiento del señor G.D.G., el cual en esas condiciones firmo dicho contrato de administración una vez ser favorecido en la licitación llamada por la anterior junta directiva del Centro de Ingenieros del Estado Mérida.- QUINTA: Diga el absolvente como es cierto y verdad que además la secretaria y la cajera, el tesorero del Centro de Ingenieros, también emitió recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento.- Respondió: En el Centro de Ingenieros se reciben todos los recurso por cualquier concepto a través de la caja destinada para tal fin, es allí donde el ciudadano G.D.G. cancelaba lo estipulado en el canon de administración, que por lo demás en muchas oportunidades se realizaba acumulando meses de atraso de esta obligación.- SEXTA: Diga el absolvente como es cierto y verdad que el ciudadano G.D.G. no tiene ninguna subordinación en el uso de la tasca restaurante, bar, billar, y demás áreas sociales adyacentes al Centro de Ingenieros del Estado Mérida.- Respondió: El ciudadano G.D.G. tenia un contrato de administración donde claramente se decía las situaciones que debían cumplirse.- SEPTIMA: Diga el absolvente como es cierto y verdad que la junta directiva del Centro de Ingenieros del Estado Mérida, aprobó un reglamento de uso y funcionamiento de las áreas sociales de este centro sin aprobación de la mayoría de sus afiliados.- Respondió: La directiva del Centro de Ingenieros encomendó a la comisión de asuntos sociales la elaboración de un reglamento de uso de las áreas sociales el cual posteriormente fue aprobado en reunión de junta directiva no siendo necesarios la aprobación de la mayoría de los ingenieros, en todo caso seria la asamblea regional de representantes la que representa a la mayoría, pero esto no esta contemplado dentro de nuestro reglamento, además debo aclarar que el ingeniero G.D.G. participo en las reuniones de dicha comisión y que las decisiones para la elaboración de ese reglamento le fueron consultadas inclusive para el listado de precios de la bebidas y servicio de restaurante que por lo demás tiene mucho tiempo cerrado, contraviniendo una de las cláusulas del contrato de administración.- OCTAVA: Diga el absolvente como es cierto y verdad que el ciudadano G.D.G. tiene por su cuenta el uso de las áreas y ambientes cedidos en la tasca restaurante por el Centro de Ingenieros.- Respondió: El ingeniero G.D.G. tiene un contrato de administración en el cual esta estipulado las áreas destinadas a ese fin.- NOVENA: Diga el absolvente como es cierto y verdad que con el reglamento aprobado por la junta directiva del Centro de Ingenieros se le restringe el uso de dichas áreas al ciudadano G.D.G..- Respondió: En el reglamento no se restringe el uso de las áreas es claro que estas instalaciones son del centro de Ingenieros y como tal están destinas al uso y disfrute de los colegas ingenieros y arquitectos así como de sus invitados y cualquier otra consideración que a bien tenga la directiva del centro para que estas áreas sean realmente para la actividad social de nuestro agremiado.- DECIMA: Diga el absolvente como es cierto y verdad que con la aprobación del reglamento se le solicita a G.D.G. un descuento del diez por ciento, en los productos, licores, cuando corre totalmente por su cuenta la compra de los mismos, causándole daños y perjuicios.- Respondió: Esta claramente en el contrato de administración de los precios serán aprobados por la junta directiva, es mas para los ajustes de estos se consulto al ciudadano G.D.G. a los fines de que fueran fijados, consideraciones estas porque además de tener un contrato de administración es un agremiado de este centro, por esta razón en esta y otras situaciones se tuvo consideraciones especiales.- DÉCIMA PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto y verdad que desde que se aprobó el reglamento, se coloco un vigilante a la entrada de la tasca restaurante, billar, bar y de las demás áreas sociales, se ha solicitado un carnet para el cual hay que cancelar cien mil bolívares, hecho este que a disminuido el ingreso a las instalaciones y por ende causado daños y perjuicios al ciudadano G.D.G., debido a la baja de las ventas.- Respondió: Esta directiva del Centro de Ingenieros debe ser garante de la seguridad de sus agremiados entendiendo que estas áreas sociales son para uso y disfrute de los ingenieros y arquitectos, por tanto estos no tienen ninguna restricción de ingreso a esas áreas, pero se hace necesario el control de personas extrañas a nuestra corporación gremial, cosa que lógicamente debemos hacer para protección de nuestros agremiados, ahora bien nuestros agremiados pueden llevar sus invitados los cuales se reciben sin restricción alguna, creemos que la disminución de ingresos de personas agremiadas posiblemente se deba a el servicio y la atención prestada en esa área, lo que posiblemente haya hecho que nuestros colegas no asistan con regularidad a esas instalaciones.- DÉCIMA SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto y verdad que menos del veinte por ciento de los socios y visitantes a adquirido dicho carnet implementado por la junta directiva para acceder a las instalaciones de la tasca restaurante, bar, billar y demás áreas sociales.- Respondió: A ninguna persona se le puede obligar a adquirir un carnet o una acción de ningún club o centro profesional ya que esto queda a criterio de la persona, es claro que nuestros agremiados no tienen ningún inconveniente a acceder a esas áreas.- DÉCIMA TERCERA: Diga el absolvente como es cierto y verdad que los familiares desconocidos de los socios y demás visitantes del centro de ingenieros según el reglamento aprobado y lo antes expuesto por el absolvente no pueden ingresar a la tasca restaurante y demás áreas sociales sin el respectivo carnet.- Respondió: Los familiares directos de los agremiados se les emite un carnet no solo para el uso y disfrute de estas áreas sino también para otros beneficios contemplados en el reglamento.-

    Observa el juzgador que el acto de posiciones juradas absueltas por el ciudadano R.P.B., parte demandada en el presente juicio, se verificó en la oportunidad fijada al efecto y cumpliendo con las formalidades legales correspondientes, motivo por el cual este Tribunal procedió al exhaustivo análisis y valoración de cada una de las posiciones formuladas y las respuestas dadas por el absolvente, observando que éste no incurrió en confesión, expresa o tácita, respecto a hechos controvertidos favorables a las defensas y excepciones hechas valer por la parte actora, y así se declara.

    DE LAS POSICIONES JURADAS ABSUELTAS POR EL CIUDADANO G.A.D.G.B., PARTE ACTORA EN EL PRESENTE JUICIO.

    El Tribunal observa que del folio 181 al 185 consta el referido ACTO DE POSICIONES JURADAS en virtud del cual de conformidad con el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el abogado O.P., pasó a estampar posiciones juradas de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto y verdad que usted participo libremente en una licitación junto con los ciudadanos L.N.P. y M.I. para optar a la administración de las áreas sociales del Centro de Ingenieros del Estado Mérida la cual le fue otorgada a usted la buena pro.- En este estado solicito el derecho de palabra el abogado asistente de la parte absolvente y expuso: En representación de mi asistido solicito al Tribunal que de conformidad con el artículo 413 del Código de Procedimiento Civil inste a la parte que esta interrogando que lo haga de manera oral o verbal como lo dice la norma y que solo se le permita constatar datos o leer cantidades o estadísticas que sean difíciles de precisar.- El Tribunal señala que el dispositivo procesal señalado ordena que las posiciones se harán constar en un acta que firmara el Juez, el Secretario y las partes. Agrega la disposición legal que en ese acto el solicitante hará las preguntas verbalmente y la contestación será también verbal, pero el secretario las transcribirá fielmente en el acta. En cuanto a la precitada disposición el Tribunal observa que verbalmente se le están formulando las posiciones juradas, pues no ha sido presentado al Tribunal un escrito que contenga las mismas y el absolvente en posiciones juradas debe responder de igual manera en forma verbal. Las circunstancias de que quien formula la posición lo haga consultando cualquier escrito mal puede interpretarse a criterio de esta Tribunal que se estuviere afectando la oralidad. Si señala el Código de Procedimiento Civil en cuanto a las posiciones juradas que para el caso de que al mencionado absolvente en posiciones juradas se le formule una pregunta donde requiera consulta alguna cifra o alguna situación que requiera leerlo se le permitirá, pero solo en esos casos.- Respondió: Si es cierto que participe en la licitación y me fue otorgada la buena pro siguiendo las bases legales publicadas en el Diario Frontera.- SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto y verdad que es usted un profesional de la ingeniería y que esta inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela.- Respondió: Si es cierto y estoy inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 67.894.- TERCERA: Diga el absolvente como es cierto y verdad que como agremiado o miembro del Centro de Ingenieros del Estado Mérida usted estuvo presente en varias reuniones en las cuales se discutió la proposición para un nuevo reglamento para la administración de las áreas sociales de dicho centro.- Respondió: Si es cierto que estuve en dos reuniones como firmante del mal llamado contrato de administración y donde se discutió los precios de los productos que se expenden en la tasca restaurante y no en fondo de los artículos del reglamento ya que este ya estaba preparado por una comisión que no fue la que originalmente se nombro en la junta directiva y consta en un acta de junta directiva, las personas de la comisión eran las siguientes: arquitecto M.L., ingeniero C.L. y arquitecto J.T..-CUARTA: Diga el absolvente como es cierto y verdad que como agremiado o miembro del Centro de Ingenieros del Estado Mérida usted nunca solicito la nulidad del reglamento aprobado ante los organismos competentes.- Respondió: Si es cierto que como agremiado o miembro del Centro de Ingenieros del Estado Mérida, no solicite la nulidad del reglamento lo hice como firmante del mal llamado contrato de administración puedo consultar una fecha, el 15 de agosto del año 2.006, a quince días de haber comenzado la implementación del nuevo reglamento bajo la accesoria del Dr. Escalona Rafael se solicito revisar la implementación del nuevo reglamento porque a quince días de estar vigente ya me estaba causando daños y perjuicios y nunca obtuve respuesta.- QUINTA: Diga el absolvente como es cierto y verdad que como agremiado o miembro del Centro de Ingenieros del Estado Mérida conoce de las obligaciones de dicho centro atención integral a sus agremiados incluyendo las disposiciones de áreas sociales.- Respondió: Si es cierto que como agremiado y miembro del Centro de Ingenieros del Estado Mérida conozco las obligaciones y diferentes reglamentos que rigen el funcionamiento de dicho centro hasta tal punto que en el año 2.003, fui electo presidente de la Fundación Deportiva del Centro de Ingenieros del Estado Mérida, en contra de la voluntad de la actual junta directiva.- SEXTA: Diga el absolvente como es cierto y verdad que en el contrato original siempre se salvaguardo el interés de los agremiados y su familia sobre las áreas sociales que usted solicitito administrar al participar libremente en una licitación.- Respondió: No es cierto en el contrato original se habla de fechas que deben ser respetadas para celebraciones referente al gremio mas el resto de cláusulas o artículos se refieren en forma general a un publico.- SÉPTIMA: Diga el absolvente como es cierto y verdad que desde hace aproximadamente un año no ejerce usted la administración de la tasca restaurante y demás áreas sociales que solicito usted en administrar, sino que lo hace a través de otras personas.- Respondió: No es cierto que desde hace aproximadamente un año yo no ejerzo la representación en el mal contrato llamado de administración sino hace siete meses veintidós días me ausente para cumplir compromisos profesionales fuera de la ciudad dejando no varias personas sino una en particular, un hermano, venia a Mérida, entre quince y veintidós días a recibir informes y a dictar pautas sobre el desarrollo de las áreas sociales del Centro de Ingenieros del Estado Mérida.- OCTAVA: Diga el absolvente como es cierto y verdad que en el contrato de administración no esta pautado la cesión a terceras personas la administración de las áreas cafetín, etc., que forman parte del contrato.- Respondió: Si es cierto que esta pautado en un articulo del mal llamado contrato de administración, pero la junta directiva dejo correr todo este tiempo y no procedió como tenia que hacerlo y por lo tanto permitió que un subalterno mío estuviese al frente y en mi representación de dicho contrato.- NOVENA: Diga el absolvente como es cierto y verdad que usted nunca rindió cuentas de la administración e igualmente nunca participo al Centro de Ingenieros del Estado Mérida cuales eran sus ingresos.- Respondió: Si es cierto que no presente cuentas de una manera periódica porque según el mal llamado contrato de administración no tenia subordinación de trabajo con la junta directiva del Centro de Ingenieros del Estado Mérida, sin embargo entregaba informes sobre el estado de pago de los cánones de arrendamiento versus los descuentos que realizaba sobre la inversión inicial hecha por mi en las áreas sociales cuando se reinauguró la tasca restaurante cien, especialmente cuando se realizo el aumento de canon de arrendamiento de trescientos diez mil bolívares (Bs. 310.000,oo) a seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,oo), donde pase una relación detallada de todos los pagos hechos por concepto de cánones de arrendamiento y las inversiones realizadas por mi, es de hacer notar que ninguna de las dos juntas directivas en ningún momento me solicitaron presentar relaciones de ingreso ni egreso.- DÉCIMA: Diga el absolvente como es cierto y verdad que desde hace más de un año no ha dado mantenimiento de las áreas sociales del Centro de Ingenieros del Estado Mérida e igualmente no ha recibido instrucciones algunas para hacerlas.- Respondió: Es falso totalmente porque hace aproximadamente seis meses en una campaña propiciada por mi varios colegas y empresas me otorgaron en carácter de donación manto asfáltico para recuperar el pasillo adyacente a la cancha de bolas, recibiendo una gran participación por parte de los colegas y empresas colocando yo el pago del resto del material faltante y mano de obra, todos los lunes se hace mantenimiento en sillas mesas y barras, de tres a cuatro meses se realizan trabajos de pintura en todas las áreas, es de hacer notar que la impermeabilización de esas áreas le tocaba a la junta directiva del Centro de Ingenieros del Estado Mérida, de la cual tengo comunicación de dicha solicitud, como también tengo comunicación de la comisión de áreas sociales quien representa la junta directiva de que tipos de arreglos tenia que hacer en dichas áreas.- DÉCIMA PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto y verdad que desde hace más de nueve meses no brinda usted atención al público en el área de restaurante.- Respondió: Es cierto que el restaurante no funciona con platos específicos, pero dentro de esa área se consiguen servicios de comida rápida y como teniendo un contrato de arrendamiento debo obtener ganancias para poder mantener todos los costos operativos en dichas áreas sociales, puesto que en los años que se mantuvo abierto el restaurante eran contados los ingenieros que asistían al mismo. Vuelvo a acotar el no proceder de la junta directiva ante tal hecho.- DÉCIMA SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto y verdad que conoce lo estatuido en la décima primera cláusula del contrato de administración que usted presenta como documento fundamental.- Respondió: Si lo conozco.-

    Observa el juzgador que el acto de posiciones juradas absueltas por el ciudadano G.A.D.G.B., parte actora en el presente juicio, se verificó en la oportunidad fijada al efecto y cumpliendo con las formalidades legales correspondientes, motivo por el cual este Tribunal procedió al exhaustivo análisis y valoración de cada una de las posiciones formuladas y las respuestas dadas por el absolvente, observando que éste, al contestar la primera, séptima y décima primera posición, expresamente confesó que él participó en un proceso de licitación y obtuvo la buena pro a su propuesta; que en virtud de ausentarse fuera de la ciudad de Mérida dejó a su hermano frente a la administración de la tasca-restaurante; y que el restaurante sólo ofrece comida rápida y no platos específicos. Así se establece.

    De las pruebas aportadas por la parte demandada se valoran y aprecian las siguientes:

    1. DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN: La parte demandada solicitó la exhibición de la propuesta de licitación presentada por el demandante para optar a que se le concediera el contrato de administración, igualmente el contenido del acta mediante la cual la comisión de licitación para la tasca y áreas anexas, otorgó la buena pro al demandante, quien licito conjuntamente con los ciudadanos L.N.P. y M.I..

      Observa el Tribunal que al folio 196 obra acto de exhibición de documentos, en virtud del cual la parte actora señaló que es imposible tal exhibición dado que hay un forjamiento en dicha copia fotostática la cual no contiene las firmas de las personas que acudieron al acto de licitación para el arrendamiento de las áreas sociales tasca, bar, restaurante, canchas etc; exhibió y consignó acta original firmada por la comisión de licitación así como por los licitantes que optaron para que se les arrendara las áreas mencionadas del CENTRO DE INGENIEROS y que por coincidencia tiene la misma fecha 01 de marzo de 2.002, igual que la copia del acta agregada por la parte demandada, con la salvedad que esa acta agregada no contiene las firmas de los licitantes, lo que se presume un forjamiento de la misma.

      El Tribunal observa, que en el día fijado para la exhibición, la parte demandante no exhibición la prueba solicitada, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Còdigo de Procedimiento Civil, se tiene como exactos los documentos insertos a los folios que van del 70 al 74 del expediente.

    2. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS CLÁUSULAS DÉCIMA PRIMERA, DÉCIMA TERCERA IN FINE, DÉCIMA SEXTA, DÉCIMA SÉPTIMA Y VIGÉSIMA.

      Observa el Tribunal que la referida prueba fue valorada, tal y como lo refiere el literal “C” de las pruebas promovidas de la parte actora.

    3. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COMUNICACIÓN SUSCRITA POR EL DEMANDANTE EN FECHA 16 DE MARZO DE 2.005, ANEXO MARCADO CON EL Nº 3 Y CON EL Nº 2A.

      Observa el Tribunal que a los folios 83 y 84 obra comunicación emitida por el ingeniero G.A. DI GIUSTO, dirigida al ingeniero R.P.B. Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de CIEM, por medio del cual les hace llegar listado de licores y pasapalos solicitados en carta recibida el 15- 03- 05. Igualmente al folio 79 y 80 otra comunicación enviada por el referido ingeniero G.A. DI GIUSTO al ingeniero R.P.B. en virtud del cual hace llegar el informe detallado sobre el estado actual de finanzas entre el CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO MÉRIDA y su persona. Tal documento privado observa el Tribunal no fue impugnado en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

    4. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA MISIVA ENVIADA POR EL DEMANDADO DE AUTOS AL ACTOR.

      Evidencia el Tribunal que al folio 81 y 82 obra misiva enviada por el CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO MÉRIDA dirigida al ciudadano ingeniero G.D.G., en virtud de la misma se le hace llegar al mencionado ciudadano un listado de precios para el expendio de bebidas alcohólicas en la Tasca del CIEM. Igualmente informan que con respecto al servicio de descorche se mantienen siempre y cuando se expenda un servicio de descorche y se adquiera una botella en la administración.

      Legal y doctrinariamente se ha señalado que las cartas son documentos privados, independientemente de que se señala una diferencia entre las cartas y las misivas, que pudieran ser en cualquier momento dirigidas por las partes en un proceso judicial. En cuanto a las cartas el artículo 1.771 del Código Civil consagra lo siguiente: “Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siendo que en ellas se trata de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan. El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados”. Ahora bien, en cuanto a la valoración de dicha prueba el artículo 1.374 lo señala de la siguiente manera: “La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley y respecto de los instrumentos privados y del principio de la prueba por escrito: pero carecerán de valor las que no están firmadas por la persona a quien se atribuyen salvo que hubieran sido escritas de su puño y letra y remitidas a su destino. El Juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar”. De todo lo expuesto se deduce, en primer lugar, que se trata de un documento privado; en segundo lugar, que la expresada carta está dirigida por una de las partes a la otra; en tercer lugar, que tal carta trata de la existencia de una obligación; en cuarto lugar, que están firmadas por las partes. Por lo tanto, este Tribunal considera que la referida carta misiva, por ser un documento privado que no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

    5. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE COPIAS DEL “LIBRO DE ENTRADA A LA TASCA”, EN LA CUAL SE EVIDENCIA EL NÚMERO DE VISITANTES DESDE EL MES DE AGOSTO DE 2.005 A DICIEMBRE DE 2.005. ANEXO 4.

      Observa el Tribunal que del folio 85 al 132 constan copias fotostáticas sin su debida certificación del LIBRO DE ENTRADA A LA TASCA, de acuerdo al reglamento de las áreas sociales del CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO MÉRIDA. A las anteriores COPIAS FOTOSTÁTICAS, se les asigna valor probatorio, ya que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos o dados por reconocidos por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario.

    6. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL REGLAMENTO DE LA TASCA–RESTAURANTE DEL COLEGIO DE INGENIEROS DEL ESTADO MÉRIDA.

      Evidencia el Tribunal que al folio 142 corre documento emitido por la Junta Directiva del Centro de Ingenieros del Estado Mérida, contentiva del Reglamento de la Tasca-Restaurante del referido centro, en el mismo se hace constar que éste entrará en vigencia a partir del día Lunes 01 de agosto de 2.005. Observa el Tribunal que tal documento privado no fue impugnado por la parte actora en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

      Valoradas y apreciadas las pruebas traídas por las partes al presente proceso, quedaron demostrados los siguientes hechos:

      • Que efectivamente entre las partes del presente proceso existe una relación contractual derivada del contrato de administración de fecha 11 de Julio de 2.002, no pudiéndose tenerse el mismo como un contrato de arrendamiento, sino de administración, más aun, que fue llevado a cabo un proceso de licitación para la administración de diversas áreas del Colegio de Ingeniero, en el cual el demandante obtuvo la buena pro de lo licitado. Igualmente, indica expresamente la cláusula décima del referido contrato que el mismo es un contrato de administración y no de arrendamiento.

      • Que efectivamente el Colegio de Ingenieros dictó un reglamento para el uso y funcionamiento de las áreas sociales y deportivas de dicho Colegio, el cual comenzó a regir a partir del 01 de agosto de 2.005 y que el estado de ingresos y egresos traído a los autos por el demandante, hace referencia a ingresos y egresos anteriores a la fecha de aprobación del reglamento antes señalado, pero no efectúa un corte o discrimina pormenorizadamente los ingresos y egresos posteriores a la fecha de aprobación de dicho reglamento.

      • Que en virtud de lo dispuesto en las cláusulas “DÉCIMA PRIMERA”, “DÉCIMA TERCERA in fine” “DÉCIMA SEXTA”, “DÉCIMA SÉPTIMA” y “VIGÉSIMA” del contrato de Administración que obra los autos, se evidencia que el Colegio de Ingeniero a través de su Junta Directiva, podía establecer limitaciones o restricciones al contrato celebrado entre las partes.

      • Que el reglamento dictado por el Colegio de Ingenieros que entró en vigencia a partir del día 01 de agosto de 2.005, no viola las disposiciones suscritas en el Contrato de Administración celebrado entre las partes, ya que del mismo se evidencia que personas que no son ingenieros y no pertenezcan a dicho gremio puedan utilizar las instalaciones de dicho Colegio, a través de la figura de miembros especiales, dándole la posibilidad a que un mayor número de personas ajenas al gremio, puedan concurrir a las áreas de la tasca-restaurante, que posee dicho Colegio, a través de la adquisición de un carnet de visitante. Por otra parte, contempla dicho reglamento la posibilidad de que el Colegio de Ingenieros efectué convenios bidireccionales con otros gremios para el disfrute de las áreas sociales y deportivas.

      • Que la disminución de los ingresos por servicios de tasca-restaurante, en fecha posterior a la aprobación del reglamento, es decir, a partir del 1 de agosto de 2.005, sea como consecuencia directa de la aprobación del reglamento dictado por el Colegio de Ingenieros. Por otra parte, se evidencia de la respuesta dada a la posición número Séptima, por el demandado de autos, al señalar que en virtud de ausentarse de la ciudad de Mérida, colocó al frente de la Tasca a un hermano del demandante. Por otra parte, señala el demandado de autos, en la respuesta dada a la posición número Décima Primera, que el restaurante no funciona con platos específicos, sino que ofrece servicios de comida rápida, comidas estas que no son las ofrecidas en la propuesta que obra al folio 71 del presente expediente. Hechos estos que pueden haber incidido en la disminución de los ingresos señalados por el demandante de autos.

      Ahora bien, para que efectivamente se produzcan daños y perjuicios, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han señalado una serie de requisitos de manera concurrente para pueda hablarse de un hecho ilícito, los cuales tenemos:

      a.- Que sea un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico; b.- Que produzca como consecuencia un daño; y c.- Que el acto sea imputable a su autor.

      Concatenado lo antes expuesto, tenemos que, en los procesos por reparación de daños materiales o morales, la víctima del hecho ilícito, como acreedora de la obligación de indemnizar cuando se presenten en juicio para demandar la reparación, tiene la carga, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño; sin la demostración de éstos tres elementos esenciales, no se puede establecer el fenómeno de la responsabilidad civil; ya que, para que exista ella, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, con probar la realidad del daño y establecer además de éstos dos términos (ilícito y daño), que están vinculados entre sí por una relación de causa-efecto; todo ello, bajo la normativa de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que imponen al actor por el tipo de alegato, el omnus probandi o carga de la prueba; es decir, que si bien es cierto que no hay que probar el daño moral resulta un requisito esencial comprobar el hecho generador del mismo tomando en cuenta lo antes señalado.

      La doctrina patria ha descrito el hecho ilícito como la actuación u omisión culposa que causa daño, no consentido por el ordenamiento jurídico. Dentro de los elementos del hecho ilícito, tenemos:

      1) La actuación u omisión;

      2) La ilicitud de la acción u omisión;

      3) El daño;

      4) La relación de causalidad; y

      5) La culpa.

      Ahora bien el artículo 1.185, del Código Civil, establece:

      Artículo 1.185. Código Civil consagra: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

      Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

      Con vista de la norma citada, se impone el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esa fuente de obligación; y al efecto, usualmente, siempre se han distinguido tres elementos: el daño, la culpa y la relación de causalidad, entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.

      El daño es un elemento esencial, para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, debiendo ser actual, cierto, vale decir, no debe quedar la menor duda de que el daño existe y es producido injustamente. Finalmente se debate en el campo de la doctrina y aún en el de la jurisprudencia, si el daño debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima, o sólo que se lesione el interés de ésta. En un principio, se sostuvo que el daño debía lesionar al derecho, pero finalmente, luego de una ardua polémica, la jurisprudencia francesa acogió la tesis referente, a que el daño debía lesionar el interés, pero no a cualquier interés, sino al interés legítimo, es decir, el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior.

      La culpa, es un hecho ilícito imputable a su autor, destacándose como sus elementos esenciales la ilicitud y la imputabilidad. Nuestro derecho distingue implícitamente, entre el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia (cuasi-delito); pero es evidente, que ambos producen para su autor, la obligación de reparar a la víctima el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185 del Código Civil; para lo cual el Juzgante está facultado para estimarlo conforme a su libre arbitrio.

      La razón de la relación de causalidad, deriva de que el daño producido, no acarrea responsabilidad para su autor sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo que sea culposo, para lo cual, en el orden de los fenómenos físicos, bastaría determinar si al eliminar el hecho culposo se elimina siempre el daño y si al producirse ese hecho aparece de todas maneras el daño, lo cual implica un examen sumamente teórico y es por ello, dada las complicaciones que se presenta en la práctica que se hace preciso señalar donde debe detenerse el examen de los vínculos causales para el orden jurídico.

      El supuesto aplicable al caso en estudio, es el atinente a la responsabilidad directa donde el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción.

      El sentenciador a la hora de entrar al análisis de las actas, debe sujetar su proceder al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho analizando la importancia del supuesto daño denunciado, el grado de culpabilidad del supuesto actor, la conducta y posición de la víctima sin cuya acción no se hubiera producido el supuesto daño, así como valorar la llamada escala de los sufrimientos.

      En el caso bajo examen, el Tribunal evidencia que la aprobación del reglamento antes señalado por el Colegio de Ingenieros, no constituye un hecho ilícito capaz de generar un daño, tampoco se evidencia que el mismo viole las cláusulas establecidas en el contrato de administración suscrito por las partes, pues muy por el contrario, las partes asumen el haber convenido de acuerdo a los parámetros reglados u establecidos, esto es con todas las limitaciones u estipulaciones impuestas por el contratante con respecto al contratado. Tampoco se pudo constatar de los medios probatorios que obran a los autos, que existe relación de causalidad entre la disminución de los ingresos por parte de El Contratado y la aprobación del reglamento ya señalado, ni el grado de culpabilidad del autor del pretendido daño, así como la calificación de algunos actos ilícitos conducente que produjesen el daño o perjuicio como tal. Por las razones expuestas este Tribunal señala que la referida acción por daños y perjuicios no debe prosperar. Así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano G.A.D.G.B., en contra del CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes, a los fines de que una vez que conste en los autos la última de las notificaciones, en el día de despacho siguiente comenzará a contarse el lapso de apelación. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de marzo de dos mil siete.

LA JUEZ TEMPORAL,

C.G.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA,

S.Q.Q.

CGM/SQQ/ymr.

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