Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

EXP. 21196

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

195° y 146°

DEMANDANTE (S): DI G.A.M.E.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: A.D.C.D. S.

DEMANDADO (S): P.F.J.A. Y A.A.C.T..

APODERADO DE LOS DEMANDADOS: J.G.R.A..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (APELACION A SENTENCIA DEFINITIVA, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.)

NARRATIVA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 02 de noviembre de 2005, por el abogado J.G.R.A., en su carácter de apoderado judicial de los demandados, ciudadanos L.A.P.F. Y C.T.A.A., contra la decisión definitiva de fecha 15 de noviembre de 2005 , dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción del Estado Mérida, en el juicio seguido por la ciudadana M.E.D.G.A. contra los ciudadanos L.A.P.F. Y C.T.A.A. , por cobro de bolívares por intimación, mediante la cual dicho Tribunal, por las razones expresadas en la sentencia, declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado, establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en definitiva declaro CON LUGAR la demanda, condenando en costas a la parte demandada, Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2005 ( vuelto del folio 104), el a quo admitió en ambos efectos la apelación y, remitiendo las presentes actuaciones, al Juzgado de Primera Instancia (Distribuidor), correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 18 de enero de 2006, (folios 108 y 109), le dio entrada y el curso de Ley de conformidad con el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijo el DECIMO DIA DE DESPACHO, siguiente al mismo para dictar la sentencia definitiva de dicha apelación con la advertencia que dentro del referido lapso las partes podrían presentar pruebas indicadas en el artículo 520 Ejusdem.

De los autos se evidencia que la parte apelante el 31 de enero de 2006, presentó ante esta Alzada escrito complementario, solicitando se suspenda la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el a quo y que revoque en todas y en cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de la causa (folios 110 al 120).

Se evidencia de los autos que la parte actora no presentó dentro de dicho lapso prueba alguna pertinente a la apelación.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Juzgado a proferirla, previas las consideraciones siguientes.

PARTE MOTIVA

I

ORIGEN DE LA PRESENTE CONSULTA

Se evidencia de los autos que el juicio de cobro de bolívares por intimación, a que se contrae el presente expediente, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2005, (folio 19), el a quo repone la causa al estado de dar por recibido el libelo de la demanda y proceder a admitir nuevamente la demanda, declarando la nulidad de todo lo actuado, y se ordenó agregar a los autos los recaudos de intimación librados y el cuaderno de embargo decretado, los cuales obran desde el folio 21 al 35, mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2005, admitió nuevamente la demanda por el procedimiento establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por estar llenos los requisitos exigidos en dicho artículo. Igualmente decreto medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2005, los demandados ciudadanos J.A.P.F. Y C.T.A.A., asistidos por el abogado J.G.R.A., se dieron por intimados, apercibidos de ejecución en la causa y solicitaron se instara a la alguacil a que les entregara los recaudos de intimados.

En diligencia de fecha 23 de septiembre de 2005, los demandados confirieron poder apud acta, al abogado J.G.R.A..

Al folio 41 obra diligencia del apoderado de los demandados dejando constancia que recibió del alguacil las compulsas del libelo de la demanda.

Al folio 42, obra diligencia suscrita por la actor confiriendo poder apud acta a la abogado A.D.C.D..

Desde el folio 43 al 52, obra diligencia y soportes consignados por la apoderado actor solicitando cambiar la medida de embargo por medida de Prohibición de Enajenar y gravar, dicho pedimento fue acordado por el a quo mediante auto de fecha 06 de octubre de 2005, (folio 53 y 54).

Consta al folio 55 y 56, agregación del embargo decretado sin cumplir.

Posteriormente en escrito de fecha 11 de octubre de 2005 y que obra desde el folio 57 al 62, el apoderado de los demandados, hizo formal oposición al decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y solicito que se declare la nulidad del auto de fecha 06-10-2005, en el que se decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, ratificado dicho pedimento en diligencia de fecha 19 de octubre de 2005, (folio 63).

Desde el folio 64 al 66, obra escrito consignado por el apoderado de los demandados, mediante el cual estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda, opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 Ejusdem. “La prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuestas”, y su agregación consta al folio 67.

Al folio 68, obra acuse de recibo proveniente de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante la cual informa que fue estampada la nota de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Desde el folio 69 al 77 obra diligencia y escritos consignados por la apoderado de la parte demandante, dentro de la oportunidad legal, procede a rechazar y contradecir las cuestiones previas opuestas.

Obra a los folios 78 al 82, escrito y soportes consignados por el apoderado actor de promoción de pruebas de la articulación probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y al folio 83 su agregación. Y al folio 84, pruebas de la parte demandada también de la articulación antes mencionada.

Al folio 85, auto del a quo negando la admisión de las pruebas de la parte actora, y al folio 86, auto admitiendo las pruebas de la parte demandada.

Asimismo, consta desde el folio 87 al 96, sentencia definitiva y desde el folio 97 al 102, resultas de las notificaciones hechas de dicha sentencia.

Y al folio 103 apelación a la sentencia hecha por el apoderado de los demandados.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

I

DE LA SENTENCIA APELADA

En la motivación del fallo el juez de la causa, expone lo siguiente:

…LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PRIMERO: En cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, específicamente la establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, vigente, que establece “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”; esta Juzgadora efectúa las siguientes observaciones: La parte demandada señala que la acción propuesta por la actora no debía ser admitida por esta sentenciadora, puesto que la obligación no es líquida y exigible, requisito éste fundamental cuando se emplea el Procedimiento por Intimación, ya que el actor exige el pago de un sexto por ciento (1/6%) por pacto comisario(sic), además que el cálculo del mismo no se efectuó de manera correcta. Luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales, se evidencia ciertamente que la actora exige el pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.200,°°) correspondiente al 1/6% del total de la letra de cambio por concepto de pacto comisorio, de conformidad a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio. Ahora bien, el hecho que la parte actora en su pretensión haya efectuado un cálculo matemático erróneo, no desvirtualiza el derecho que tiene a exigir tal pago, más aún cuando en el libelo de demanda hace precisa mención a la norma legal bajo la cual ampara su petición. En ninguno de los casos, el hecho de haber cometido la parte actora un error de cálculo matemático, podría transmutar la naturaleza de la obligación; se debe entender que la Letra de Cambio es un título cambiario autónomo, donde el alcance y extensión del Derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en dicho documento. El Derecho que resulte de la lectura de sus declaraciones escritas, las cuales son manifestaciones de voluntad inequívocas, no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio. Verificada la fecha de vencimiento, esto es llegado el día en que se pactó el pago, la obligación se hace LIQUIDA Y EXIGIBLE y según lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, el portador de la Letra de Cambio puede exigir, además del pago inserto en tal instrumento, otros conceptos accesorios. Es por todo lo expuesto, que esta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado, específicamente la establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: Es preciso señalar el contenido del artículo 652 de la N.A.C.: “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá proceder a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación a la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”. Cabe destacar que la cuantía estimada en la presente litis es por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, lo cual involucra el hecho que el debate se regirá por las normas del procedimiento breve. Al momento de dar contestación a la demanda, se debe tener muy en cuenta lo establecido en los artículos 884 y 885 de la N.C.A.. El demandado en lugar de dar contestación puede oponer las cuestiones previas previstas en los ordinales 1° al 8° del 346 Ejusdem y el Juez debe resolver inmediatamente: distinto resulta si el demandado opone las cuestiones previas en los ordinales 9° al 11°, puesto que en este caso debe obligatoriamente el demandado contestar al fondo de la demanda, dado que dichas cuestiones se resuelven en la sentencia definitiva tal y como se hace en el presente caso; de oponer las mencionadas cuestiones de inadmisibilidad sin dar contestación al fondo, involucra forzosamente al supuesto establecido en el artículo 362 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

Y en su dispositiva concluye:

En atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este JUZGADO…(omissis)… DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA DI GUIDA ARTEAGA…(omissis)…

Condena a la demandada a cancelar ciertas cantidades de dinero, y finalmente la condena en costas

En virtud que el efecto devolutivo de la apelación ha elevado al conocimiento de este Juzgado el reexamen de la controversia planteada, corresponde a esta alzada dilucidar si resulta o no procedente en derecho declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y por ende CON LUGAR acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, por cuanto el a quo no considero suficientes los argumentos planteados por el demandado al oponer dicha cuestión previa, y seguidamente se tenia que resolver el fondo del asunto por no haber dado contestación al fondo de la demanda, como lo debió hacer en virtud que este procedimiento es breve, tal como lo establecen las normas antes mencionadas por el a quo.

En definitiva consideró el juzgador que por cuanto el demandado en lugar de dar contestación puede oponer las cuestiones previas previstas en los ordinales 1° al 8° del 346 Ejusdem y el Juez debe resolver inmediatamente: distinto hubiese resultado que al oponer las cuestiones previas en los ordinales 9° al 11°, debió obligatoriamente contestar al fondo de la demanda, dado que dichas cuestiones se resuelven en la sentencia definitiva tal y como se hizo en el presente caso; de oponer las mencionadas cuestiones de inadmisibilidad sin dar contestación al fondo, involucra forzosamente al supuesto establecido en el artículo 362 Ejusdem.

Como ya quedo establecido, la cuestión a dilucidar por esta alzada consiste en determinar si resultan o no procedentes en derechos tales declaratorias del a quo y, en consecuencia, concluir si la decisión dictada al respecto debe ser confirmada, modificada, reformada o anulada. A tal efecto el Tribunal procede a analizar los escritos y demás elementos probatorios que cursan en autos a fin de motivar la decisión sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:

II

DE LA DEMANDA

La presente controversia quedó planteada por la parte actora en el escrito de libelo de la demanda en los siguientes términos:

Que es beneficiaria y legítima tenedora de una letra de cambio signada con el N° 1/1 que acompañó marcada con la letra “A”; la preindicada letra fue librada y aceptada para su pago por el ciudadano L.A.P.F.…(omissis)…el 08 de julio del año 2004; por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 1.200.000,oo), valor entendido para ser pagada sin Aviso y sin protesto por la(sic) librado aceptante el día 08 septiembre de 2004, encontrándose vencida en la fecha antes indicada, siendo la avalista solidaria de la letra de cambio la Ciudadana (sic) C.T.A. ALBORNOZ…(omissis)…

Que en múltiples oportunidades se ha dirigido al domicilio del librado aceptante de la letra con la finalidad de hacer efectivo el pago de manera amistosa; siendo infructuosas todas las diligencias practicadas por ella.

Que el ciudadano L.A.P.F. en ningún momento de buena fe ha tratado, ni ha cumplido con el pago de la letra de cambio ante indicada.

Que por todo lo expuesto acude a demandar por COBRO DE BOLIVARES, siguiendo el procedimiento intimatorio establecido en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil; a los ciudadanos J.A.P.F. Y C.T.A.A., ya identificados, siendo esta última avalista solidaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 455 del Código de Comercio; para que los mismos paguen o en su defecto sean condenados por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades: A.- La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.200.000,oo), correspondiente al capital entendido para el pago de a letra de cambio; B.- la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.53.833,18), correspondiente a intereses moratorios de la letra de cambio calculados al 5% anual de conformidad con lo establecido en el literal 2 del artículo 456 del Código de Comercio, calculados desde el día 08 de septiembre del año 2004 hasta el día 03 de agosto del año 2005, fecha esta de introducción de la presente demanda; C.-La cantidad de DIESCINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 19.200,oo), correspondiente a 1/6% como pacto comisorio de conformidad a lo establecido en el literal 4 del artículo 456 del Código de Comercio…(omissis)…

Finalmente estimó la demanda, plasmó los fundamentos de derecho, solicito medida preventiva de embargo, señalo el domicilio para la citación de los demandados, y fijo su domicilio procesal.

III

DE LA OPOSICION AL DECRETO INTIMATORIO

Legalmente intimados los demandados, para que pagaran o hicieran oposición al decreto intimatorio, el abogado en ejercicio J.G.R.A., en su carácter de apoderado de los demandados, en escrito de que obra a los folios 57 al 62. Expuso:

Que de conformidad con lo establecido en e (sic) Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus representados J.A.P.F. Y C.T.A. ALBORNOZ…(omissis)… hace formal oposición al decreto intimatorio dictado en su contra…(omissis)…

Que en fecha 06 de octubre del año dos mil cinco ese Tribunal a su cargo a pedimento de la parte accionante, decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble propiedad de su representada C.T.A. ALBORNOZ…(omissis)…

Que sobre el inmueble descrito pesa una hipoteca convencional de primer grado a favor de la Caja de Ahorros de funcionarios, empleados y obreros del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial…(omissis)….

Que es el caso, que el Ejecutivo Nacional, promulgó en fecha tres de enero de dos mil cinco, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda…(omissis)…

Que finalmente, en el Artículo 26 de la prenombrada Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, textualmente reza lo siguiente: “El inmueble objeto de la hipoteca quedará afectado a un patrimonio separado, excluido de la prenda común de los acreedores restante del deudor del crédito hipotecario, y este inmueble no podra ser enajenado sin la autorización del acreedor hipotecario, mientras el préstamo otorgado de conformidad con la presente ley no haya sido cancelado”.

Que en consideración de los hechos narrados y el derecho invocado, y que al haberse violado normas de eminente orden público, es por lo que se opone formalmente al decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar…(omissis) por cuanto sobre el mismo recae una hipoteca convencional de primer grado a favor de la Caja de Ahorros de Funcionarios, empleados y obreros del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial, hasta por la cantidad de…(omissis)…

Que fundamenta su solicitud en los Artículos 1, 2, 5, 7, 9, 10 y 26 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda; 602 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y 7,25, 26, 49 en su encabezamiento y cardinal (sic) 1°, 131, 139, 145 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

Habiendo hecho formal oposición el demandado al decreto intimatorio dictado en la presente causa, el juicio paso a la fase de dar contestación a la demanda conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Y en escrito que obra a los folios 64 al 66 alego:

_Encontrándome dentro del lapso procesal, establecido en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, PARA DAR CONTESTACION A LA DEMANDA INTENTADA EN CONTRA DE MIS PATROCINADOS J.A.P.F. Y C.T.A.A., EN VEZ DE DAR CONTESTACION A LA MISMA, OPONGO, PARA QUE SEA RESUELTA EN LIMINI LITIS, LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL CARDINAL (SIC) 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTO ES “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMIR (SIC) LA ACCION PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.

- Que la parte accionante en el expediente que no(sic) ocupa N° 5.890, en el vuelto del folio uno (01) correspondiente al libelo de la demanda, lo que denominó PETITORIO, entre otras cosas manifestó lo siguientes: “Por las razones expuestas es por lo que acudimos ante su competente autoridad ciudadano Juez para demandar como en efecto demando por COBRO DE BOLIVARES, siguiendo el procedimiento intimatorio establecido en los artículos 640 ejusdem del Código de Procedimiento Civil; a los ciudadanos: J.A.P.F. Y C.T.A.A., ya identificados, siendo esta última avalista solidaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 455 del Código de Comercio, para que los mismos paguen o en su defecto sean condenados por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades: A.- La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) correspondiente al capital entendido para el pago en la letra de cambio; B.- La cantidad de CIENCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 53.833,18) correspondiente a intereses moratorios de la letra de cambio signada con la letra “A” calculados al 5% anual de conformidad con lo establecido en el literal 2 del artículo 456 del Código de Comercio, calculados desde el día 8 de septiembre del año 2004 hasta el día 03 de Agosto del año 2.005, fecha esta de introducción de la presente demanda; C.-La cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN SENTIMOS (Bs. 19.200,oo), correspondiente a 1/6% como pacto comisorio de conformidad a lo establecido en el literal 4 del artículo 456 del Código de Comercio. D.-.. (Omissis)... Ciudadano Juez, la parte accionante, opto por seguir el procedimiento de la demanda aquí indicada, por el PROCEDIMIENTO INTIMATORIO (también llamado monitorio o de inducción en la legislación italiana), establecido en el Artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, pero, para optar a este Procedimiento Intimatorio, se deben llenar varios requisitos legales y esenciales, tal y como lo prevé el mencionado Artículo 640 ejusdem, entre los cuales, está el que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero; aunado, a que el Juez NEGARA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640, tal y como lo prevé el Cardinal 1° del Artículo 643 ejusdem. En el presente caso, la parte accionante, al demandar a mis hoy representados J.A.P.F. Y C.T.A.A., ...(Omissis)..., los demandó por el PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que le pagaran o en su defecto fueran condenados por el Tribunal al pago de las cantidades que indicó, entre las cuales se encuentra el literal “C”, que corresponde a la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.200,oo) 00), por concepto de pacto comisorio, según su dicho...(Omissis)... a tenor de lo establecido en el literal 4 del Artículo 456 del Código de Procedimiento Civil. El Cardinal 4 del Artículo 456 del Código de Comercio, reza textualmente lo siguiente: “4°. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad” ...(Omissis)... pudiéndose observar, ciudadano Juez, que la parte accionante, pretende cobrarle a mis poderdantes, una cantidad que no existe por concepto de PACTO COMISORIO, ...(Omissis)... por cuanto EL PACTO COMISORIO, ...(Omissis)... lo define G.C., en su obra DICCIONARIO ENCICLOPEDICO DE DERECHO USUAL, 18° EDICION, TOMO VI, de la siguiente manera: “Cláusula contractual que permite a cada una de las partes la rescisión del convenio si no cumple el otro obligado. Según Capitant “convención por la cual las partes, en un contrato sinalagmático, estipulan que, en caso de incumplimiento por una u otra de ellas de una de las obligaciones resultare del contrato, éste será resuelto de pleno derecho sin necesidad de ejercer una acción judicial de resolución”.

Este pacto comisorio se admite como licito en la generalidad de los contrato, excepto en los pignoraticios (los de prenda y anticresis), y es usual sobre todo en el de compraventa.

Acerca de la naturaleza del mismo, se opina por unos que construye condición suspensiva del contrato principal; ya que, hasta transcurrir el plazo o producirse la circunstancia de la cual dependa la plena eficacia de lo convenido, no se perfecciona el contrato. Por el contrario, y con mayor solidez en la mayoría de los casos, se considera que el pacto de la ley comisoria- como también se le denomina- integra condición resolutoria; porque lo convenido produce sus efectos hasta que incumple una de las partes y la otra se acoge a la posibilidad rescisoria. En verdad, y sobre todo fundándose en esa esencia de rescisión, no puede sostenerse sólidamente que quepa rescindir lo que no ha tenido nacimiento o eficacia

... (Omissis)... Aun más, ciudadano Juez, aceptado que la parte demandante, cometió un error de trascripción al invocar el texto de la norma contenida en el Cardinal 4° del Artículo 456 del Código de Comercio; en lo referente al PACTO COMISORIO; y que, lo que solicita, es el derecho de comisión de un sexto por ciento 1/6% del principal de la letra de cambio; la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.19.200,oo), que demandó la parte actora y que solicita que mis patrocinados ...(Omissis)... le cancelen NO SE ENCUENTRA LIQUIDA Y EXIGIBLE, por cuanto de una simple operación matemática, nos daremos cuenta de que el sexto por ciento 1/6%, es igual, a dividir uno (1) entre (6), que dan un total de 0,16666666666 y al multiplicar este valor, que es el sexto por ciento 1/6%, por el valor de la LETRA DE CAMBIO, cuyo pago demandó la parte actora, que obra inserta al folio cuatro (03) del expediente N° 5.890 que nos ocupa, y que asciende a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) daría como resultado, la cantidad de 1.999,99999992, o lo que es lo mismo en forma grafica:

1/6 es igual a 1 entre 6; l entre 6 es igual a 0,16666666666

0,16666666666% por 1.200.000,oo es igual a 1.999,99999992

...(Omissis)...

Al observarse las operaciones aritméticas indicadas anteriormente, nos damos cuenta, a simple vista y sin temor a equivocaciones, que la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.200,oo), que demandó la accionante, por el concepto indicado por ella, en el numeral “C” de su petitorio, NO SE ENCUENTRA LIQUIDA Y EXIGIBLE, tal y como lo indica el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; y la demanda en cuestión no debió haber sido admitida por ese Tribunal, por el PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, por mandato expreso del Cardinal 1° del Artículo 643 ejusdem, ya que dicha norma es de estricto cumplimiento, por cuanto el sexto por ciento 1/6% de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.000,oo) no es la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.19.200.oo), sino por el contrario, es la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.999,99).”…(omissis)…

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso específico de autos invocado por la parte demandante en su libelo, es

EL COBRO DE UNA SUMA DE DINERO, CONTENIDA EN INSTRUMENTO (LETRA DE CAMBIO), fundamentada en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil,

Ahora bien pasa este Juzgador a examinar la norma invocada por la demandante y el proceso a seguir en la misma establecida en nuestro Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 640 Ejusdem: “Cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez (10) días apercibiéndoles de ejecución, El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

Aplicando la norma antes descrita al caso de autos se observa que la misma encuadra perfectamente, es decir, la pretensión del demandante es el cobro de una suma liquida y exigible de dinero, por cuanto el documento fundamento de la acción en una LETRA DE CAMBIO, que al ser revisada la misma y que obra al folio (3) de este expediente, llena los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio. Por lo que el a quo encontrando lleno tales requisitos considero pertinente admitirla la demanda en cuestión.

Seguido a esto, Intimados legalmente los demandados, los mismos debían de comparecer en el lapso antes indicado a pagar o hacer oposición, conforme lo establecido en el artículo 647 de la n.C.a..

El apoderado de los demandados se acogió a la norma establecida en el artículo 651 Ejusdem, haciendo oposición al decreto intimatorio, lo cual es cierto, y, se evidencia en escrito que obra a los folio 57 al 62, como quedó plasmado en la parte motiva de este fallo.

Una vez hecha tal oposición por los demandados, por medio de su apoderado judicial, estos tenían que acogerse a la norma establecida en el artículo 652 del Código de Procedimiento, es decir se entienden citadas las partes para la contestación a la demanda, la cual tendría lugar dentro de los cinco (5) días siguientes, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda (negritas y subrayado del Juez)

Siendo que la cuantía de este procedimiento es la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DIESCIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.253.833,18), el procedimiento continuaría por los trámites del juicio breve. Por lo que la parte demandada debía acogerse nuevamente a las normas establecidas en los artículos 881 y siguientes de nuestra n.C.A..

Al caso de autos se aplicarían las establecidas en los artículos 884 y 885, por cuanto el demandado una vez hecha la oposición dentro del lapso indicado en el artículo 652, debía contestar la demanda, lo cual no hizo sino que opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y debió dar contestación al fondo de la demanda junto con la cuestión previa opuesta, y dicha cuestión previa se reglamentaria por lo establecido en el artículo 885 Ejusdem, la cual tenia que ser resuelta en la sentencia definitiva, por tratarse el presente proceso por el procedimiento del juicio breve, es decir, no daba lugar a que en el presente proceso se resolviera la cuestión previa primero, luego se contestara la demanda y subsiguiente a este acto el juicio quedaría abierto a pruebas.

Por lo que el a quo forzosamente tenia que resolver primero la cuestión previa opuesta por el demandado y resolver el fondo del asunto con los elementos aportados en autos. Lo cual hizo muy acertadamente, en sentencia de fecha 15 de noviembre del 2005.

Del análisis a las normas antes citadas, y de las actas que obran en autos es de observar: Que el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en sus razonamiento en cuanto a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, tiene su lógica, ya que la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto. Reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida al ataque procesal de la acción, al sostener el oponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa.

La cuestión contenida en el ordinal 11° del artículo 346 comentado, procede sólo cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien- como lo ha indicado reiteradamente la casación- cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En virtud de ello nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretende invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción. Así, a título de ejemplo, el artículo 1.801 del Código Civil establece que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta.

En dado caso de que la parte demandante haya calculado mal el 1/6% de comisión o haya interpretado mal el concepto de comisión establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, por pacto comisorio, no da lugar a que este prohibido por la Ley.

En virtud de las consideraciones que anteceden y no habiendo otro medio probatorio que analizar aportado por las partes involucradas en este proceso, y como se dijo en la parte motiva de este fallo, la cuestión a dilucidar por esta alzada consiste en determinar si resultan o no procedentes en derechos tales declaratorias del a quo. En consecuencia es procedente afirmar que la misma tiene asidero legal por lo que procede esta alzada a confirmar la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, de fecha 15 de noviembre de 2005, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

Finalmente este Juzgado considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión constitucional siguientes: “Art. 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…(Omissis)… El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida…”

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio J.G.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.624, en su carácter de apoderado de los ciudadanos J.A.P.F. Y C.T.A.A., parte demandados en el presente proceso

SEGUNDO

Se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 15 de noviembre de 2005, en el presente proceso N° 5890 nomenclatura de ese Tribunal y de éste N° 21196.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir original del expediente al Tribunal de la causa, a los fines que proceda conforme a lo establecido en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. J.C.G.L.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde previa las formalidades de Ley.

LA SRIA ACCIDENTAL.

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

Cas.-

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