Decisión nº S2-186-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado H.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 2.202, actuando como representante judicial de los ciudadanos F.J.D.M.M. y E.R.D.M.d.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. 7.804.327 y 5.822.477 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra resolución de fecha 14 de diciembre de 2006 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO siguen los recurrentes en contra del ciudadano L.J., venezolano, mayor de edad y de igual domicilio; resolución ésta mediante la cual el juzgado a quo, negó la admisión de la acción interdictal de amparo incoada.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a auto de fecha 14 de diciembre de 2006, mediante el cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, negó la admisión de la demanda incoada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“En efecto, el encabezamiento del artículo 782 del Código Civil, establece:

(...Omissis...)

Por otra parte, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, comprendido en el Capítulo II del Título III del Libro Cuarto, que se refiere a los interdictos en general, dispone:

(...Omissis...)

Conforme a las anteriores normas transcritas, existe un procedimiento establecido por el legislador para regular situaciones que habilitan al Juez, previo el cumplimiento de determinados requisitos y circunstancias, para dictar la providencia judicial prevista en las referidas normas, por lo que de las pruebas presentadas junto con la querella, se debe establecer una presunción grave a favor del querellante.

En este orden de ideas, ha sido criterio pacífico de la doctrina, la existencia de los presupuestos sustantivos o de procedencia del interdicto de amparo, y los presupuestos adjetivos de admisibilidad o procedibilidad de la querella de amparo.

(…Omissis…)

Ahora bien, observa este Tribunal, previa una calificación jurídica de los hechos libelados, que en el caso bajo estudio, la representación judicial del querellante abogado en ejercicio ciudadano H.M.B., luego de esgrimir argumentaciones algo ambiguas con relación a la titularidad del derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles objeto de la querella y anteriormente descritos, manifestó que sus representados, conjuntamente con las coherederas J.M.D.M.M. y C.J.M.D.D.M., desde la fecha del fallecimiento de su causante F.D.M.D.G., es decir, desde el día 02 de abril de 1990, ejercen la posesión legítima de los lotes de terreno en referencia, dando así continuidad a la posesión que el identificado finado venía ejerciendo. Asimismo, señaló el querellante, que los mencionados inmuebles están conformados por tres lotes de terreno que se encuentran totalmente desocupados, y sobre los cuales el ciudadano F.J.D.M.M. hace un recorrido periódico a fin de cuidarlos y mantenerlos.

Como puede apreciar esta Jurisdicente de actas, todas estas aseveraciones son corroboradas por los testigos que declararon en el justificativo preconstituido, al igual que se evidencia de la inspección extra litem practicada que los inmuebles en cuestión se encontraban libres de personas y cosas, con excepción de uno de ellos en cuyo interior se apreciaron algunos materiales de construcción, quedando en tela de juicio la demostración de la posesión actual ejercida por los querellantes, toda vez que este Juzgado infiere que para el momento en que se dieron los presuntos hechos perturbatorios de la posesión, ninguno de los querellantes se encontraba habitando o poseyendo los terrenos objeto de la presente acción, ya que si bien es cierto que el ciudadano F.J.D.M.M., efectivamente ha venido realizado (sic) periódicamente labores de cuidado y mantenimiento a los mismos, esto, a criterio de este Tribunal, no constituye prueba suficiente de que efectivamente los querellantes se encuentren ejerciendo la posesión actual de los inmuebles, por lo que mal podría hablarse de perturbación a una posesión no ejercida actualmente, y así se decide.- aunado a lo anteriormente expuesto, se encuntra el hecho de que los querellantes accionan por vía de interdicto de amparo en procura de la protección posesoria jurisdiccional de una posesión presuntamente ejercida sobre tres lotes de terreno desocupados, cuando el querellado presuntamente introdujo materiales de construcción en una sola de las parcelas en referencia.

(…Omissis…)

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que los juicios interdictales están dirigidos a la protección posesoria por parte del Estado, garantizando la paz general, que es el estatus quo que se presenta como legal, aparentemente, es decir, la no simulación de legalidad, pero sí la legalidad considerada en su propio modo de hacerse respetar, es por lo que forzosamente este tribunal DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN INTERDICTAL DE A.E.L.P.. Así se declara.-

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De las actas contenidas en el expediente remitido a esta Superioridad, se evidencia que los ciudadanos F.J.D.M.M. y E.R.D.M.d.M. por intermedio de su representante judicial abogado H.M.B., interpuso querella interdictal de amparo contra el ciudadano L.J., supra identificados, fundamentando la presente acción en el hecho que sus representados y sus otras coherederas J.M.D.M.M. y C.J.M.D., vienen poseyendo de forma legítima desde el fallecimiento de su causante F.D.M.G. ocurrido -según su dicho- en fecha 2 de abril de 1990, tres (3) parcelas que identifican así: Primera Parcela: Con una superficie de quinientos cincuenta y siete metros cuadrados y veinticinco centésimas de metro cuadrado (577,25 mts2), y cuyas medidas y linderos son: Norte: dieciocho metros (18mts), con terreno que es o fue de C.E.F.; Sur: dieciocho metros (18mts) con la calle “U”; Este: treinta y un metros (31mts) con propiedad que es o fue de Tibaldo Fuenmayor; Oeste: treinta y un metros (31mts) con terreno propiedad de D.B..

Asimismo, identifica la segunda parcela de la siguiente forma: abarca una superficie de seiscientos setenta y tres metros cuadrados con cuarenta y ocho centésimas (673,48mts2) cuyas medidas y linderos son: Norte, dieciocho metros (18mts.) con la calle “U”; Sur: dieciocho metros (18mts) con terreno propiedad de S.I.P.; Este: treinta y siete metros con setenta y cuatro centímetros (37,74mts) con terreno propiedad de E.F.; y Oeste: treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50mts) con terreno propiedad de E.F.. Tercera parcela: abarca una superficie de seiscientos treinta y ocho metros cuadrado con treinta centímetros (638,30mts2), con las siguientes medidas y linderos, Norte: veintinueve metros (29mts) con terreno que es o fue de C.E.F.; Sur: veintinueve metros (29 mts), con la calle “U”; Este: veintidós metros (22mts) con terreno que es o fue de C.E.F.; y Oeste: veintidós metros (22mts) con la avenida 13. Aduce la parte actora, que el ciudadano L.J. quien habita en una casa construida sobre una parcela contigua a la denominada “primera parcela”, durante los meses de septiembre y octubre del año 2006, ha estado depositando materiales de construcción sobre la mencionada parcela, tales como bloques de concreto y arena roja y blanca, perturbando de ese modo su posesión legítima.

De igual forma, sustentó su pretensión acompañando como pruebas las resultas de una inspección extra litem realizada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma circunscripción judicial, en fecha 2 de noviembre de 2006, así como copias certificadas de la planilla de liquidación fiscal de impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos. En el mismo sentido, consignó justificativo de testigos y copia certificada del acta constitutiva de la empresa Constructora del Sol, C.A., solicitando sea decretado el amparo a su favor y sean practicadas todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de dicho decreto. Por último estimó su demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE COLÍVARES (Bs.20.000.000,oo), que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en equivalente de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo).

En fecha 14 de diciembre de 2006, el juzgado a quo profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada por la parte querellante el día 19 de diciembre de 2006, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo el apoderado judicial de la parte querellante, presentó los suyos, ratificando los argumentos planteados en su escrito libelar y citando parte de la decisión de primera instancia, considerando que con dicho razonamiento el juez a quo confunde los conceptos de habitar y poseer, delimitando como la única manera de demostrar la posesión actual el hecho que alguno de los querellantes estuviese habitando esos terrenos, por lo cual arguye que aún cuando el ciudadano F.J.D.M.M., efectivamente ha venido realizando periódicamente labores de cuidado y mantenimiento de dichos terrenos, esta prueba no resulta suficiente para el tribunal de primera instancia en el sentido de demostrar que los querellantes ejercen la posesión actual.

Aunado a ello, aduce que si ese era el caso, el tribunal a quo no debía declarar la inadmisbilidad de la querella interdictal sino ordenar que fueran ampliadas las pruebas por no ser suficientes las mismas. Por último, trae a colación las disposiciones sustantivas y adjetivas referentes a estos aspectos y en consecuencia solicita se decrete el amparo a la posesión de sus mandantes, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de dicho decreto.

Se hace constar que en la presente causa no se presentaron escritos de observaciones.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, mediante la cual el tribunal a quo declaró inadmisible la acción interdictal de amparo incoada, evidenciándose del escrito de informes presentado en esta segunda instancia por la parte querellante, que el recurso de apelación interpuesto por ésta se fundamenta en la disconformidad que presenta en cuanto a los fundamentos del juez a quo para declarar la referida inadmisibilidad, puesto que considera que debió ordenarse la ampliación de las pruebas si las mismas eran insuficientes mas no declararse inadmisible la demanda, lo que a su criterio constituye una confusión por parte del juzgador de la primera instancia sobre el significado de “poseer”, por lo que en consecuencia solicita la declaratoria de admisibilidad de la querella.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se procede a esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer.

Participa este Jurisdicente Superior del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, al señalar que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentra precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia social, la paz social, se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.

La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que, la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva, concretamente, la posesión según nuestro Código Civil en su artículo 771, es definida así:

La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, en sentencia Nº 3008, expediente Nº 02-3055, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., en fecha 4 de noviembre de 2003, la establecido lo siguiente:

(…Omissis…)

Es oportuno aclarar que el interdicto es un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.

Es requisito para el ejercicio del interdicto, que el querellante sea poseedor del derecho o del bien sobre el cual afirma se le despoja o se le perturba en su posesión (...).

(…Omissis…)

Ahondando aún más, la antes mencionada Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 360, expediente Nº 02-0527, cuya ponencia correspondió al singularizado Magistrado, en fecha 24 de febrero de 2003, estableció:

(…Omissis…)

El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil (…) regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes a criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación (…).

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Es importante traer a colación la opinión del autor GERT KUMMEROW, en su obra BIENES Y DERECHOS REALES, editorial McGrarw-Hill, quinta edición, Caracas, 2.006, pág.199:

(…Omissis…)

La tutela que ofrecen las acciones posesorias es, básicamente, interina. Por una parte, lo decidido en la etapa no contenciosa del juicio interdictal puede ser alterado en la fase “plenaria” posterior. Por otro lado, lo decidido en el juicio posesorio puede ser modificado por una decisión recaída en un proceso petitorio. El carácter provisional de la sentencia es la secuela, también provisional, del status posesorio. “La sentencia en juicios interdictales no ampara a perpetuidad la situación creada por ella, es decir, que el victorioso en estos juicios no pueda ser molestado con nuevas acciones. La razón es harto sencilla: la posesión se adquiere y se pierde, el poseedor de hoy puede dejar de serlo mañana, y el que no pudo probar su posesión en un juicio, puede adquirir y comprobarla con el transcurso del tiempo” (…).

(…Omissis…)

Ahora bien, en el caso de los interdictos de amparo, como se desprende de los criterios jurisprudenciales previamente esbozados, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional; en efecto los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto sustancial como procesal, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal de amparo.

En tal sentido, a fin de darle sustrato jurídico a lo anteriormente expuesto, se puntualiza lo establecido en las singularizadas normas:

Artículo 782 del Código Civil:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

(...Omissis...)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Artículo 700 del Código Procedimiento Civil:

En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

El suscriptor del presente fallo, al interpretar el contenido de las disposiciones legales precedentemente transcritas, considera que son requisitos de admisibilidad la demostración de la ocurrencia de la perturbación y que el Juez encuentre suficiente la prueba o pruebas promovidas, siendo que los requisitos previstos en el artículo 782 del Código Civil, los cuales configuran los extremos de Ley que deben acreditarse a los efectos de su procedencia, deberán ser probados en el lapso probatorio previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En consonancia con ello, considera este Jurisdicente Superior que tratándose la decisión objeto de apelación de un auto interlocutorio decisorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de la demanda, el cual es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que ha de reunir la demanda, que en forma general se encuentran regulados por el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y para el caso de los juicios especiales como la querella interdictal, tal y como se mencionó anteriormente se requería además la revisión del cumplimiento de los presupuestos contemplados en los artículos 782 y 700 del mismo Código, siendo que sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa podrá apreciar el valor de las pruebas consignadas y establecer los hechos, no puede entonces éste analizar más allá de lo que le corresponde, que en dicho caso es la revisión de que la petición efectuada no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, adicionado a los requisitos necesarios de la acción in comento. Y ASÍ SE ESTIMA.

Con base a lo anteriormente expuesto, observa esta Superioridad de la lectura del fallo recurrido, que el juez a quo determinó que en virtud de las pruebas consignadas con el escrito de la querella interdictal de amparo y específicamente de la inspección judicial extra litem, queda en “tela de juicio la demostración de la posesión actual ejercida por los querellantes”(cita), infiriendo de ello que para el momento de la perturbación ninguno de los querellantes se encontraba poseyendo o habitando el inmueble, y que aún cuando se han venido realizado periódicamente labores de cuidado y mantenimiento sobre el inmueble, esto no constituía prueba suficiente de la posesión actual del mismo.

En tal sentido, aprecia este Sentenciador Superior que en lo relativo a la demostración de la posesión legítima y actual de la parte actora, el tribunal de la causa debe revisar los elementos en el sentido de que constituyan una presunción clara de que dicha posesión cumpla con las características para convertirse en legítima, presunción ésta iuris tantum puesto que será en el desarrollo del proceso y a través de las pruebas presentadas en el correspondiente lapso probatorio que se demostrará o desvirtuará la veracidad de dichos argumentos.

Asimismo, es de alta relevancia determinar que en la fase plenaria del procedimiento interdictal, y específicamente en el lapso de prueba estatuido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la parte querellada, en garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, podrá desvirtuar los hechos alegados por la actora de autos, de manera que el decreto provisional de amparo que eventualmente se dictare en el juicio in commento es susceptible de ser ratificado o revocado en la sentencia definitiva de dicho juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en el caso de marras observa esta Superioridad que se trata de una posesión proveniente de una sucesión hereditaria, en el sentido de que son dos de los coherederos en su propio nombre y en representación de los otros coherederos quienes solicitan el amparo de su posesión, razón por la cual se hace necesario traer a colación la disposición adjetiva contenida en el Código de Procedimiento Civil en referencia a dichos casos, la cual reza lo siguiente:

Artículo 704.- “Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el a.d.e., comprobará previamente su calidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los Artículos anteriores”

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En relación a ello, el procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo V, 3° edición, Ediciones Liber, Caracas 2006, página 276, recalca lo siguiente:

(…Omissis…)

El fundamento de este interdicto es la llamada posesión civilísima. Ésta, “más que un derecho a entrar en posesión de algo es, según el mismo ordenamiento jurídico, una clase especial de posesión. Ella reclama una típica tutela, consistente en convertir este tipo de posesión y acreditar, al mismo tiempo, el título hereditario” (cfr De D.L., Carmelo: ob.cit. I, p.266)

(…Omissis…)

(…) Ahora bien, a nuestro modo de ver, los interdicto recuperandae possessionis y retinendae possesionis, que pretendan, respectivamente, la restitución de la cosa heredada despojada o el amparo de su posesión, sólo proceden cuando el querellante invoque el ius possesionis de su causante y no el suyo propio, o cuando invoque ambos a la vez, lo cual ocurre, vgr, cuando alega que el de cujus venía poseyendo la cosa por más de un año (que sería motivo suficiente para hacer abstracción del tiempo de posesión del causahabiente desde que la ley exige la posesión ultranual)(…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En virtud de ello, se aprecia de los argumentos alegados por la parte actora en su querella interdictal de amparo, que las parcelas identificadas previamente forman parte de los activos hereditarios dejados por su causante F.D.M.D.G., y que desde el momento del fallecimiento de éste sus coherederos han venido ejerciendo la posesión de las mismas, efectuando labores de mantenimiento y vigilancia sobre éstas, hechos estos que fundamentan con la presentación del justificativo de testigos y la declaración sucesoral del finado, demostrando así su cualidad de herederos y la posesión ultranual y actual del bien. Y ASÍ SE APRECIA.

De lo anterior se desprende, que en el caso sub especie litis se encuentra demostrado el primer requisito para la procedencia de la admisibilidad de la querella interdictal, razón por la cual es menester para este Jurisdicente Superior constatar la ocurrencia o no de la perturbación en el presente caso.

A tal efecto, DUQUE SÁNCHEZ define la perturbación como “…todo hecho efectivo, arbitrario y deliberadamente ejecutado para desconocer la posesión del querellante…”, mientras que el maestro A.B. considera que se trata de “Un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”.

En otras palabras, la perturbación consiste en toda molestia fáctica o jurídica que lesiona la posesión legítima, pero sin llegar a privar de ella al poseedor; es todo acto que contradiga la posesión del querellante con ánimo de pretender sustituirla por la posesión propia.

El animus turbandi o intención de perturbar, como requisito esencial para que la molestia posesoria de pie al interdicto de amparo, requiere que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativos, bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizarle al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios, así, siendo la perturbación un hecho jurídico que se exterioriza en actos materiales y concretos, la prueba por excelencia para comprobarla sería la testimonial, la cual en algunos casos podría adminicularse a una inspección judicial o, extrajudicial si se amerita.

A tal efecto, se hace necesario exaltar que la perturbación es todo acto que contradiga la posesión del querellante con ánimo de pretender sustituirla por la posesión propia, la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como lo venía haciendo.

Siendo ello de esta forma, se observa que -de acuerdo con las afirmaciones de la querellante- lo que se configura como perturbación, guarda relación con la conducta asumida por el ciudadano L.J., al depositar materiales de construcción tales como bloques de concreto, arena roja y a.b., dentro de la parcela identificada con antelación, como Primera Parcela, durante los meses de septiembre y octubre del año 2006.

En consecuencia, este administrador de justicia, amparado en su soberanía, autonomía e independencia para valorar y apreciar los supuestos fácticos vertidos en el caso en concreto, estima que el hecho puntualizado previamente constituye una molestia posesoria. Ello es así, puesto que, la conducta asumida por el precitado querellado, comporta, expresamente, una contradicción a la posesión de los querellantes, apreciándose la intención de oponerse a los mismos, ya que al introducir materiales de construcción sobre dicho lote de terreno se encuentran alterando el derecho que gozan los querellantes sobre el inmueble señalado. Y ASÍ SE APRECIA.

Derivado de lo cual, frente a la convicción de este Sentenciador que el hecho demostrado por la parte querellante se constituye como la perturbación de la posesión legítima que ésta afirma ejercer, en consonancia con los presupuestos contemplados en el artículo 782 del Código Civil, puede determinarse así la ocurrencia de este requisito de admisibilidad de la acción interdictal de amparo tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub examine, resultando acertado en derecho para este Jurisdicente Superior, REVOCAR la decisión proferida por el juzgado a quo y en tal sentido declarar ADMISIBLE la querella de amparo incoada, de conformidad con los términos expuestos en este fallo, originándose a su vez, la consecuencia forzosa de declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO seguida por los ciudadanos F.D.M. y E.R.D.M.d.M. contra el ciudadano L.J., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos F.D.M. y E.R.D.M.d.M. por intermedio de su apoderado judicial H.M.B. contra el auto de admisión de fecha 14 de diciembre de 2006, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la aludida resolución de fecha 14 de diciembre de 2006, proferida por el señalizado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, se ordena al precitado Juzgado de Primera Instancia la ADMISIÓN de la querella interdictal de amparo incoada, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/bc

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