Decisión de Tribunal Cuarto de Ejecución L.O.P.N.A. de Caracas, de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución L.O.P.N.A.
PonenteMorelys Caraballo
ProcedimientoAudiencia Para Oir Al Sancionado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN

AUDIENCIA PARA OIR AL JOVEN ADULTO

Jueza Temporal: RALENIS J. T.G.

Fiscal: C.D.M.D.V.

(Fiscal del Ministerio Público Nº 117)

Sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.)

Defensa Pública: L.M.I.R.

(Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 06)

Secretaria: ADRIANA OSORIO

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En la ciudad de Caracas en el día de hoy, Viernes Veinticuatro (24) del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las Dos (02:00) horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines de realizar la Audiencia para Oír al Joven Adolescente establecida en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Constituido como se encuentra este Tribunal en presencia de la ciudadana Jueza Temporal RALENIS J. T.G. y la Secretaria ADRIANA OSORIO, quien procedió a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Centésima Décima Séptima (117°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente (Fase de Ejecución) C.D.M.D.V., el Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.)y la Defensa Pública Sexta (06º) Encargada del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente (Fase de Ejecución) L.M.I.R.. Seguidamente la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y notifica a los presentes de la seriedad y formalidad del presente acto, por lo que la Secretaria de este Juzgado procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia de la siguiente manera: La presente audiencia se realiza de conformidad con el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los f.d.O. al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.), en virtud de haber sido Declarado en Rebeldía en fecha 27/01/2.009 por no estar cumpliendo con la Medida de L.A. que le fuere impuesta en fecha 26/11/2.007 por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES. Seguidamente procedió la ciudadana Juez a explicar los alcances de la decisión tomada por este Tribunal, informando al joven adolescente de los derechos y deberes contemplados en los Artículos 630 y 631 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de solicitar dentro de los seis meses siguientes a la fecha, la revisión de la medida que le fuera impuesta por el Tribunal que conoce de la causa. Seguidamente fue impuesto el joven adulto del contenido del Articulo 49 Numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus Artículos 538 al 549 los cuales se refieren al derecho que tienen los adolescentes a ser tratados con dignidad, a que las sanciones sean atribuidas con proporcionalidad al hecho punible que se le imputa, a que sea informado de manera clara y precisa sobre el proceso que se le sigue, a ser oído en la investigación, en el juicio y durante, a que se le siga un juicio educativo, a estar asistido en todo momento por un defensor a que se le siga un juicio confidencial ya que esta ley prohíbe la divulgación de datos que posibiliten la identificación del adolescente, a que se siga el debido proceso en el que las sanciones impuestas sean revisables, procediendo a identificarse quien dijo ser y llamarse como queda escrito: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.), quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 18años de edad, Fecha de Nacimiento 02/11/1.990, de Profesión u Oficio (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.), quien una vez identificado procedió a exponer lo siguiente: “Tengo una niña pequeña con tiene VPH en la garganta, el médico dice que fue cuando mi mujer parió y al salir por la vagina parece que trago de esa enfermedad y le quedo y precisamente hoy la están operando para quemarle las verrugas que tiene allí, también me mataron un hermano y me han pasado muchas cosas, debo mantener a mi mama, mi mujer y mi pequeña hija, no he tenido tiempo de venir porque me botaban de todos los trabajos que tuve que fueron 4, por andar pidiendo permiso, tengo en la Herrería trabajando mas de 1 año, ya que mi jefe es mi cuñado”. Es Todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “El Ministerio Público una vez escuchado al joven adulto y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, al Folio 214 y 215 un Consecutivo de Citas y un comunicado de Deserción del mismo, el cual tuvo su última presentación ante la entidad el día 28/05/2.008 y la irregularidad con la cual acudía al centro se evidenció del Consecutivo de Citas, también se evidencia de los Folios 190 al 193 Pieza Nº 1, y del Folio 195 sal 197 2 Informes Negativos, donde puede corroborarse que el sancionado ejercía oposición al cumplimiento de la sanción y de la inserción, cabe destacar que lo alegado por el joven en esta audiencia no justifica en ningún momento su deserción al proceso, en tal sentido el Ministerio Público solicita ante este Tribunal se le Decrete el Incumplimiento de la Medida impuesta por la Medida de Privación de Libertad, dejando a criterio del Tribunal el tiempo a cumplir y por tratarse de un adulto que le sea aplicado el contenido del Artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Es Todo. De seguidas se le cede el derecho de la palabra al Defensa Pública, quien expone: “Se ventila de la decisión de la decisión del 27/01/2.009 que se Decretó en rebeldía a mi defendido, asimismo, en fecha 28/05/2.008 fue notificado de la deserción, mi defendido ha mencionado que ha tenido múltiples adversidades que se le han presentado como lo es el sustento de su cuadro familiar, si bien es cierto, que es estas razones no son suficientes para justificar sus faltas y al llamado a la revisión de la medida, para una posible sustitución de medida y tal como se evidencia que fue impuesto en fecha el 26/11/2.007, visto lo alegado por mi defendido que tiene una niña hospitalizada en el día de hoy con un papiloma humano, pido que se le de una oportunidad a mi defendido, ya que una privación lo arrancaríamos de sostener a su cuadro familiar y es tanto así que al mismo lo detuvieron en cumplimiento de sus labores, comprando unos materiales (electrodos), solicito una audiencia posterior para demostrar con soportes lo ya mencionado, vuelvo a ratificar que se le de una nueva oportunidad y se Aperture una Incidencia”. Es Todo. Una vez terminadas las exposiciones de las partes, este Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Corresponde al Juez de Ejecución el conocimiento de la Fase de Ejecución de las Medidas Impuestas, teniendo facultad de controlar las garantías del proceso, como es que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, tales como: 1) Los Principios de Legalidad y Lesividad…; 2) El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…; 3) Garantía de la Dignidad…; 4) Garantía de la Proporcionalidad…; 5) Garantía de Ser Oído…; 8) Garantía a un Juicio Educativo…, a objeto de que entienda el proceso, así como también, tenga conocimiento sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, la razón de ser de ésta previsión, obedece a la condición de que el adolescente es un sujeto en proceso de desarrollo y que no ha alcanzado total madurez, ni puede de acuerdo con su capacidad poner en práctica los frenos inhibitorios frente a la comisión del hecho, entendiendo con más claridad la diferencia con la jurisdicción ordinaria, en concordancia con los principios que rigen el sistema acusatorio por el cual se rige esta jurisdicción especial, como son el de Oralidad e Inmediación, Celeridad Procesal debiendo el Juez de Ejecución, tomar en cuenta al momento de Revisar la Medida Impuesta garantizar los principios anteriormente señalados a los fines de mantener, Modificar o Sustituir la Medida, por otra parte … es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”, asimismo, a) Vigilar que se cumplan las medidas…; b) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales…; c) Vigilar que el plan esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley…; d) Velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad; e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente; f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas; g) Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad; h) Decretar la cesación de la medida; el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley e igualmente tiene la atribución de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena, evidenciándose de que a objeto de cumplir con los lineamientos establecidos en esta Ley Especialísima, también se hace a objeto de conseguir que el Juez de Ejecución sea una persona humana y que ese Estado Social de derecho que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 2 y que sus principios propugnen la igualdad y la solidaridad a fin de poder garantizar el Derecho a Ser Oído, Derecho a un Juicio Educativo y el Derecho a la Defensa, señalando que no es menos cierto, demostrar que la Trilogía Estado-Familia-Sociedad es un elemento fundamental para que el joven continúe viviendo en sociedad; SEGUNDO: Vista la solicitud de cada una de las partes, así como del contenido de las respectivas actas que constan en el expediente, donde se puede observar que el Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.)

, en el muy poco tiempo que realmente llegó a cumplir no fue constante, mostrando desinterés por cumplir con su sanción y por ende ha incumplido con la Medida de L.A. y la cual fuere impuesta en fecha 26/11/2.007 siendo ésta por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, evidenciándose que en primer lugar desde la fecha de tal imposición 26/11/2.007 hasta la Fecha de Receptoría 05/12/2.007 se computó un tiempo de Nueve (09) días, mostrando con esto ya su desinterés por comenzar a cumplirla, por otra parte el mismo dejó de asistir al Circuito desde el 28/05/2.008 considerando con esto este Juzgado que el mismo se ha encontrado evadido de las autoridades venezolanas, aunado al hecho de que en la Audiencia de Imposición de las Medidas este Despacho cumplió con el deber de informarle de las consecuencias que acarrearía el Incumplimiento de las Medidas impuestas, por lo que ya el adolescente de autos, se encontraba informado de tal circunstancia, motivo por el cual el Tribunal en fecha 27/12.009, dicta decisión mediante la cual acordó Declararlo en Rebeldía, a objeto de que el mismo fuera localizado y trasladado ante la sede de este Despacho y ser oído como en efecto se ha hecho siendo éste uno de sus Derechos consagrados en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que justificara su incumplimiento ante las medidas impuestas y al cederle el derecho de palabra no justificó de una manera evidente y notoria los motivos de su incumplimiento y solo se limito a señalar que: “… tiene una niña pequeña con tiene VPH en la garganta… que la están operando para quemarle las verrugas… que le mataron un hermano… que le han pasado muchas cosas… que no ha tenido tiempo de venir porque lo botaban de todos los trabajos …” considerando este Juzgado que tales circunstancias no son causales para no cumplir con la sanción impuesta, observándose que el mismo desertó del cumplimiento de la sanción impuesta por este Juzgado, por lo que en este caso que la finalidad perseguida en el Artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sería de difícil cumplimiento, es por todo lo antes expuesto que este Tribunal en consecuencia acuerda la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE L.A. establecidas en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE L.P.I. de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal c) Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que en esta audiencia el Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.), identificado en autos, no pudo demostrar una causa justificada que le permitiera fundamentar el incumplimiento y nueva oportunidad que se le diera para el cabal cumplimiento de la medida acordada y en virtud de que el mismo cuenta con 18 años se le procede aplicar el contenido del Artículo 641 de la Ley Especialísima, por lo que en consecuencia se ordena su ingreso a la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta) por el lapso de UN (01) MES, culminando dicha medida en fecha 24/05/2.009, igualmente, se le señala que ésta es la fase mas importante del proceso, por cuanto es aquí donde la ley debe cumplir la finalidad para la cual fue creada, que se desarrolle integralmente a nivel social, laboral, educativo y familiar y logre ser un ciudadano útil al país y no verse inmerso nuevamente en un hecho punible, atacando con el Plan Individual que le será elaborado en dicho internado las carencias y circunstancias que lo llevaron a cometer el delito por el cual fue sancionado y lograr así su resocialización, con el objeto de que se pueda conseguir el Desarrollo Integral del Adolescente en este caso en virtud de que con la medida que inicialmente le fue acordada, no resultó ser la mas acorde para mitigar la corrección del hecho punible cometido del cual fue objeto de una sanción; TERCERO: Se acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia solicitándole el respectivo cupo al Joven Adulto de autos para el sitio de reclusión ordenado en esta audiencia; CUARTO: Se acuerda oficiar al Jefe del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, anexándole Boleta de Egreso a los fines de que egrese de dicha División y sea trasladada al sitio de Reclusión designado en esta audiencia una vez sea tramitado el cupo correspondiente, quedando hasta tanto detenido en la misma, haciéndole la acotación de que la integridad física, salud y mental queda bajo su estricta responsabilidad ya que el joven de autos aún cuando es mayor de edad, se encuentra amparado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en caso contrario de que el mismo sea objeto de alguna irregularidad será el Jefe de dicha División el Responsable Civil, Penal y Administrativamente sancionado por los órganos pertinentes; QUINTO: Se acuerda Oficiar al Director de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta) anexándole Boleta de Ingreso a nombre del Joven Adulto de autos a los fines de que cumpla la Medida de Privación de Libertad acordada en esta audiencia en esa institución por el lapso de UN (01) MES culminando la misma en fecha DOMINGO 24/05/2.009 y una vez este Tribunal tenga conocimiento de que el mismo ya se encuentra recluido, le será remitida la respectiva Ficha Técnica, igualmente se le insta a darle cumplimiento del contenido del Artículo 631 Literales c) Ser examinado por un médico, inmediatamente de su ingreso a la institución de internamiento, con el objeto de comprobar anteriores violaciones a su integridad personal y verificar cualquier estado físico o mental que requiera tratamiento; d) Que se le mantenga, en cualquier caso, separado de los adultos condenados por la legislación penal; e) Participar en la elaboración del plan individual de ejecución de la medida y f) Recibir información sobre el régimen interno de la institución, especialmente sobre las medidas disciplinarias que puedan serle aplicadas y sobre los procedimientos para imponerlas y ejecutarlas y del Artículo 633 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la elaboración del respectivo Plan Individual al cual el Juez de acuerdo al mencionado artículo tiene la facultad de instarlo para que en un lapso no mayor de TREINTA (30) DÍAS le sea elaborado dicho plan previo diagnóstico a fin de determinar las carencias que lo llevaron a cometer el hecho punible por el cual fue sancionado, señalando las metas a cumplir a largo, mediano y corto plazo, de forma cualitativa y cuantitativa y ajustadas al corto tiempo de la privación; SEXTO: Se acuerda oficiar a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de que dejen sin efecto la solicitud de localización y traslado que pesa sobre la misma. Quedan notificadas las partes presentes de conformidad con lo previsto en el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara terminada la presente audiencia siendo las Dos y Treinta (02:30) horas de la tarde. Es Todo, Terminó, Se Leyó y Conformes Firman.-

LA JUEZA TEMPORAL,

RALENIS J. T.G.

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