Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoPrescripción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho.-

198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2008-002476

Visto el libelo de demanda y sus anexos, presentado por el abogado J.R.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 21.033, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.D.S.G., M.D.J. DI SARLI GUANARE Y ANTONIO CONO DI SARLI GUANARE, MAYORES DE EDAD, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros°. 12.747.369, 11.983.534 y 11.677.697, respectivamente, en donde entre otras cosas señalan, que consta de certificado de liberación N° 3453, de fecha 31 de mayo de 1990, que sus representados heredaron de su padre ciudadano G.D.S.M., un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 6, situado en la Planta seis (6), letra “D”, que forma parte de las Residencias Pescador, situado entre las esquinas el pescador y cochera, Parroquia San Juan, Caracas.

Alegó que dicho apartamento fue adquirido por su difunto padre según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del extinto Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 3 de Junio de 1981, bajo el N° 15, Tomo 27, Protocolo Primero, y posee un área aproximada de ochenta y seis metros cuadrados (86 Mts2) comprendido entre los siguientes linderos: ESTE: Con Fachada Este del edificio, SUR: Fachada Sur del edificio; OESTE: Con pasillo de circulación y apartamento N 6-A y NORTE: Con el apartamento N° 6-C y la escalera general del edificio, que al inmueble le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios de Cero Enteros con Novecientos Setenta y Cinco Milesimas por ciento (0,975%), que el inmueble supra identificado, fue adquirido mediante compra que hiciera el padre de sus poderdantes al ciudadano L.F.C. D´Arenzio, quien actúo en representación de la sociedad mercantil REMAWMECA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de abril de 1973; bajo el N° 15, Tomo 54-A, que de conformidad con la cláusula quinta del documento constitutivo, tendría una duración de diez (10) años o menos si así lo acordara el 66% del Capital social, que la compra y venta del inmueble se pactó en la suma de doscientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 296.000), con préstamos otorgados por la Entidad de Ahorro y Préstamo BANCARIOS, recibiendo la suma de ciento sesenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 168.400) y treinta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 37.600) que recibió de la empresa REMAWMECA C.A, prestamos garantizados con hipoteca de primer y segundo grado, respectivamente.

Que se desprende del anexo consignado junto al escrito libelar marcado “D” que la hipoteca de primer grado a favor de BANCARIOS, quedó extinguida dando por liberada la misma según se desprende de la nota marginal contenida en los libros de registro; aduciendo igualmente que el padre de sus representados cumplió con todas y cada una de sus obligaciones en relación al pago de la hipoteca de segundo grado a favor de la empresa REMAWMECA C.A, y que en virtud de la muerte del ciudadano G.D.S.M., sus causahabientes no han podido contactar ni ubicar a dicha empresa ya que se encuentra inoperante desde hace muchos años, a los fines de obtener el finiquito de dicha deuda en virtud de la hipoteca de segundo grado; que la deuda debió pagarse en el último trimestre (N° 16) comprendido desde el 3 de marzo al 3 de junio del año 1985, señalando la parte actora que desde esa fecha hasta la actualidad han transcurrido más de 23 años, por lo que solicita sea declarada la extinción de la hipoteca por prescripción, así como de los accesorios y se ordene la liberación de la hipoteca de segundo grado y que se oficie a la oficina de registro respectivo, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente demanda y la pretensión en ella contenida observa:

De la revisión del libelo de la demanda se evidencia en primer lugar que la parte actora en el presente juicio no demanda a persona alguna, requisito indispensable para que se pueda trabar una litis, toda vez que este Juzgado como tal no puede tener dos posiciones como demandado y como director del proceso, ya que en todas las causas debe existir necesariamente un demandado el cual tenga el derecho de desvirtuar los alegatos que formule el actor en su contra y así se pueda construir con certeza un verdadero proceso.

Así las cosas se observa que el accionante demanda por Acción Merodeclarativa y como bien lo indica su nombre, ésta se dirige únicamente a obtener un pronunciamiento judicial sobre la existencia o no de un derecho, entonces dicha acción constituye un verdadero juicio donde se debe trabar la litis y el demandado debe ser llamado con la finalidad de que ejerza todas las garantías procesales para contradecir las pretensiones del actor, ya que dicha declaración puede ir en perjuicio del demandado y es por ello que a todo evento debe ser traído al proceso a los fines de que exponga sus alegatos, si este fuere el caso.

De lo anterior se evidencia que en la presente demanda la pretensión del actor no fue dirigida contra su acreedor hipotecario, por lo que al no haber parte demandada en el presente juicio, considera este tribunal que no están llenos los requisitos para admitir la presente acción, en consecuencia este Juzgado declara INADMISIBLE la demanda de Extinción de hipoteca por prescripción que intentaran los ciudadanos E.D.S.G., M.D.J. DI SARLI GUANARE Y ANTONIO CONO DI SARLI GUANARE. Y así se establece

LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA

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