Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoTacha De Falsedad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACCIONANTE

Sociedad mercantil INVERSIONES DI SILVIO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, N° 67, Tomo 69-A, del 16 de febrero de 1.989. APODERADA JUDICIAL: F.R., I.P.B., I.R.B. y A.G.M., letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.030, 14.522, 24.884 y 44.669, respectivamente.

PARTE ACCIONADA

Ciudadanos I.T.C.D.P. y G.M.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio cedulados bajo los Nos. V- 105.093 y V-5.604.264. APODERADOS JUDICIALES de la primera de las mencionadas: F.C.O. y G.J.R., letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.427 y 79.081, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES del segundo de los nombrados: L.T.D.F. y L.A.L.C.M., letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.625 y 99.964, respectivamente.

MOTIVO

TACHA DE FALSEDAD y NULIDAD DE PRÉSTAMO

I

Con motivo de la sentencia dictada el 03 de noviembre de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por TACHA DE FALSEDAD seguido por INVERSIONES DI SILVIO C.A. en contra de los ciudadanos I.T.C.d.P. y G.M.L., ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora el 03 de mayo de 2007.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 21 de mayo de 2007, se remitió el expediente al Superior Distribuidor, el cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 12 de junio de 2007, fijando el vigésimo (20º) día para dictar sentencia.

En el acto de informes verificado el 13 de julio de 2007, comparecieron la representación judicial del codemandado G.M.L. y la apoderada judicial de la parte actora, quienes consignaron sus respectivos escritos, realizando ambos observaciones a los informes de su contrario, por lo que en la oportunidad respectiva se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 22 de Junio de 2005 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada I.R.B., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSORA DI SILVIO C.A., demandó por Tacha de Falsedad a los ciudadanos I.T.C.D.P. y G.M.L..

Tramitada la citación personal de los demandados, la abogada L.D.F., en representación del codemandado G.M.L., por escrito del 08-11-2006 opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al A-quo decidiera como punto previo al fallo de las cuestiones previas, la contenida en el ordinal 11º eiusdem. Asimismo, en la referida fecha compareció la codemandada I.T.C.D.P., a través de sus apoderados, y procedió a contestar la demanda, negando su participación en el documento que pretende tachar la actora.

De las mencionadas cuestiones previas alegadas por el codemandado G.M.L., fueron rechazadas por la representación de la parte actora, las contenidas en el ordinal 6º y 11º del artículo 346 eiusdem, señalando respecto a la contenida en el ordinal 8º que el Juez A-quo en su oportunidad será quien suspenda el curso del procedimiento en estado de sentencia, hasta que se resolviera la investigación penal que cursa ante la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, como lo alegó el codemandado.

Mediante decisión interlocutoria del 29 de noviembre de 2006 el Tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del mencionado artículo 346 eiusdem, y en consecuencia desechó la presente demanda y declaró extinguido el proceso, no ingresando al análisis de las demás cuestiones previas alegadas por el codemandado (6º y 8º), en el juicio que por TACHA DE FALSEDAD incoara INVERSORA DI SILVIO C.A. en contra de los ciudadanos I.T.C.D.P. y G.M.L..

Por diligencia del 30 de noviembre de 2006 la representación de la codemandada I.C.D.P., solicitó al Tribunal A-quo, aclaratoria respecto a las costas del fallo anteriormente señalado, por cuanto el mismo a pesar de haber declarado con lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la demanda, acordó condenar en costas conforme al artículo 274 a la parte demanda.

Por decisión del 05 de diciembre de 2006 el Tribunal de Instancia acordó la petición realizada por la codemandada y aclaró el punto “TERCERO” del fallo señalando que el mismo debe decir “Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, al haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

A través de diligencia del 03 de mayo de 2007 la representación de la parte actora ejerció recurso de apelación contra el fallo dictado el 03-11-2006 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, siendo oído en ambos efectos por auto del 21-05-2007.

III

MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante en contra de la sentencia dictada el 03 de noviembre de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

La apelación ejercida por la actora se motiva, mutatis mutandi, al hecho de que el A-quo por decisión del 03-11-2006 declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, desechando la demanda de TACHA DE FALSEDAD incoada por INVERSIONES DI SILVIO C.A. en contra de los ciudadanos G.M.L. e I.T.C.d.P..

Declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346, y como consecuencia de ello inadmisible la demanda, la representación judicial de la parte actora recurrió la referida decisión, señalando en sus informes presentados ante esta Alzada lo siguiente:

- Que la sentencia recurrida incurre en violación del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el A-quo actuó a espaldas del dispositivo del artículo 12 eiusdem, al no haberse pronunciado con arreglo a la pretensión deducida, en este caso, la declaratoria de falsedad incoada con fundamento en el ordinal 1º del artículo 1.381 del Código Civil, y los artículos 440 y 442 del Código de procedimiento Civil;

- Que en el fallo impugnado el sentenciador tergiversa los hechos alegados y omite toda consideración acerca de la falsificación de firma alegada por mi representada, ignorando los fundamentos legales invocados en el libelo de demanda, como lo es la disposición contenida en el ordinal 1º del artículo 1.381 del Código Civil;

- Que al haberse basado la acción de Tacha en el supuesto de falsificación de la firma que se le atribuye al ciudadano Á.D.S., no era posible en el presente caso subsumir los hechos narrados en los supuestos fácticos del artículo 1.382 del Código Civil;

- Que el fraude que se menciona en el libelo, se refiere al hecho de que toda falsificación envuelve un fraude, ya que no es posible concebir una falsificación culposa, y por tanto en toda falsificación siempre estará implícito el dolo;

- Que se demandó en forma principal a la ciudadana I.C.D.P. por tacha de falsedad, por falsificación de firma y en forma subsidiaria se interpuso demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO en contra de la referida ciudadana y del ciudadano G.M.L., ya que si se declara la tacha de falsedad, procedería la nulidad del documento de venta;

- Que la codemandada ciudadana I.T.C.D.P., en su carácter de única demandada en la TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO, convino tanto en la demandada de tacha como en la nulidad del contrato de préstamo, alegando que ni ella ni su difunto esposo estuvieron presentes en la supuesta asamblea que se pretende tachar, y que jamás celebró en nombre de INVERSIONES DE SILVIO C.A. ningún contrato de préstamo;

- Que si bien es cierto que el codemandado G.M.L. no formó parte del Acta de Asamblea que se pretende tachar, y por lo tanto no es parte del juicio principal de tacha, se le llamó a juicio por el hecho de que la eventual decisión que se dictare en el juicio de tacha pudiera afectarle y por ello se le demandó en forma subsidiaria en la nulidad del documento de préstamo que devino con posterioridad al acta de asamblea que se pretende tachar;

- Que hubo una subversión de los trámites del proceso porque al haber convenido la codemandada I.T.C.D.P., no le era dable al sentenciador pronunciarse en relación con las cuestiones previas opuestas por el codemandado G.M.L., ya que el convenimiento formulado por la codemandada I.T.C.D.P. puso fin al juicio y por lo tanto el A-quo debió homologarlo;

- Que en virtud de lo denunciado ante esta Alzad, solicita se revoque el fallo apelado y se reponga la causa al estado en que se encontraba al momento del convenimiento formulado por la codemandada I.T.C.D.P., en su carácter de única demandada en el juicio de tacha de falsedad, a los fines de que se le otorgue el carácter de cosa juzgada y sea homologado, y de no considerarse la reposición por esta Alzada solicitó se revoque el fallo y se continué en primera instancia con la prosecución del juicio.

Asimismo, la representación de la actora realizó una serie de señalamientos respecto de las demás cuestiones previas que le opuso la demandada, como el defecto de forma del libelo, la inepta acumulación y la existencia de una cuestión prejudicial, rechazando las mismas, cuestiones que no constituyen el objeto de recurso deferido a esta Alzada y por lo tanto no son susceptibles de ser analizadas en este Órgano Jurisdiccional.

Por su parte, la apoderada judicial del codemandado G.M.L. señaló en los informes presentados ante esta Alzada lo siguiente:

- 1º Que se evidencia que la codemandada I.T.C.D.P., simuló ante el ciudadano G.M.L. la cualidad de Directora de INVERSIONES DI SILVIO C.A. y sorprendiéndolo en su buena fe, celebró con éste un contrato de préstamo con garantía hipotecaria sobre un inmueble propiedad de INVERSIONES DI SILVIO C.A.;

- 2º Que en virtud de lo anterior, el ciudadano G.M.L., es la primera víctima de los hechos narrados, lo que motivó la acción penal que introdujo la accionante al denunciar ante la FISCALIA CUADRAGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO;

- 3º Que los hechos que se denuncian podrían dar lugar a una acción civil de simulación más no a una de Tacha de Falsedad como erróneamente lo pretendió la parte accionante por cuanto existe prohibición expresa de la Ley de acuerdo con el artículo 1.382 del Código Civil;

- 4º Que en la oportunidad de dar contestación a la demandada opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 11º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1382 del Código Civil, alegándose la inadmisibilidad de la acción ejercida por prohibición expresa de la Ley;

- 5º Que en la oportunidad legal la parte actora ejerció su recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 03/11/2006, pero el mismo no fue oído por el A-quo dentro del plazo que establece la Ley adjetiva y no consta en autos que la parte haya mantenido su derecho a la defensa ejerciendo el correspondiente recurso de hecho;

- 6º Que en virtud de haberse oído fuera del lapso el recurso de apelación, el mismo debe considerarse como negado, dada la conducta pasiva desarrollada por la parte accionante frente al no pronunciamiento oportuno del juez de la causa;

- 7º Que el recurso de apelación ejercido no debe prosperar en derecho ya que la demanda resulta inadmisible al estar referida “al fraude y a actuaciones fraudulentas” que se imputan a la parte demandada, lo que no da motivo a la tacha de documento de conformidad con el artículo 1.380 y 1.382 del Código Civil.

Dentro del lapso de observaciones a los informes, comparecieron tanto la representación de la parte actora como del codemandado G.M.L., ratificando cada uno lo señalado en sus respectivos escritos de informes.

De modo que lo deferido a esta Alzada es la apelación propuesta por la representación de la demandante, en virtud de haber sido declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e inadmisible la demanda.

Para decidir esta Alzada observa:

La acción por la cual se inició el presente proceso es la de Tacha de Documento Privado, incoada por INVERSIONES DI SILVIO C.A. en contra de I.T.C.D.P. y subsidiariamente la referida sociedad mercantil demandó por Nulidad de Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria a la mencionada ciudadana I.T.C.D.P. y al ciudadano G.M.L..

Como bien se deriva de las actas procesales, el recurso ejercido por la representación de la actora lo fue en contra de la sentencia dictada el 03 de noviembre de 2006 y su aclaratoria del 05 de diciembre de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se motivó a que fue declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, y desechada la demanda de tacha de falsedad y consecuencialmente la acción subsidiaria de nulidad de préstamo con garantía hipotecaria.

A pesar de haber ejercido la actora su recurso de apelación en la oportunidad legal respectiva (03/05/2007), el Tribunal A-quo lo oyó en una forma tardía, tal como lo denuncia el codemandado G.M.L., quien solicita de este Tribunal que en virtud de no haber oído temporáneamente la apelación ejercida por la actora y ésta al no haber insistido e incoado el recurso de hecho, su apelación debe considerarse como negada.

Al respecto, este Tribunal observa que, como acertadamente lo afirma el propio codemandado, la actora ejerció oportunamente su apelación, dentro del lapso de Ley, en tanto que el retardo procesal que se le imputa al A-quo de haberlo oído en forma tardía, en nada afecta el recurso propiamente dicho, ya que no tenía que ejercer recurso de hecho la actora, como erróneamente lo afirma el codemandado, por cuanto no ha habido una negativa expresa de admitir su apelación y la omisión de pronunciamiento en ese sentido o el admitirlo tardíamente, no da motivo al ejercicio del recurso de hecho.

De manera que, se desestima el pedimento del codemandado G.M.L. de que fuese negado el recurso de apelación ejercido por la actora, por haber sido admitido fuera del lapso de Ley, ya que el mismo fue ejercido tempestivamente, y por cuanto la decisión causa gravamen irreparable a la actora, resultaba viable que se recurriera la misma y fuese oído aquella en ambos efectos.

Habiendo sido resuelto el alegato anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la apelación ejercida por la actora, quien demandó por tacha de falsedad a la ciudadana I.T.C.D.P. y subsidiariamente por nulidad de préstamo con garantía hipotecaria a la mencionada ciudadana y al ciudadano G.M.L., cuya demanda fue admitida el 22/06/2005, verificándose la notificación del Ministerio Público y la correspondiente citación de los codemandados.

En el acto de la litis contestatio, el codemandado G.M.L. opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron debidamente rechazadas por la actora.

Por su parte, la codemandada I.T.C.D.P., en la oportunidad para contestar la demanda, adujo que ni ella ni su difunto esposo, “quien falleció hace 20 años”, tenían vinculación alguna con la sociedad mercantil INVERSIONES DI SILVIO C.A., y que mucho menos había estado presente en la supuesta asamblea de fecha 01/09/2004 cuya acta se pretende tachar, alegando no haber sucrito la misma y que como tal no era su firma la que se le atribuye en ese documento privado.

Asimismo, alegó que existe una serie de denuncias contra ella y su difunto esposo, por hechos delictivos realizados por personas que se han hecho pasar por ellos. Igualmente, adujo la ciudadana I.T.C.D.P., que no conocía al ciudadano G.M.L., y que al ser nula el acta de asamblea del 01/09/2004 por no haberla suscrito ella ni su difunto esposo, ciudadano H.P.P., el supuesto documento de préstamo con garantía hipotecaria carece de válidez y eficacia, por cuanto el contenido de dicho documento es totalmente falso.

En ese sentido, señaló la codemandada I.T.C.D.P., que existen ante la Fiscalía 40º del Ministerio Público, según expediente 0140-0024-2005, declaraciones rendidas por ella, señalando que dos (02) supuestas personas han usurpado la identidad de la referida ciudadana y su difunto esposo. Asimismo, solicitó se declare la nulidad por falsedad de la partición y del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 01/09/2004 de INVERIONES DI SILVIO C.A., en virtud de no haber participado en las mismas.

Como consecuencia de lo anterior, la codemandada I.T.C.D.P. solicitó la nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 23/12/2004, en virtud de no haber sido la persona que efectivamente lo otorgó y como tal no corresponder con ella la firma del mismo.

Respecto a las cuestiones previas opuestas por el codemandado G.M.L., la actora contestó las mismas, negando y rechazando cada una de ellas.

Por decisión del 03 de noviembre 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró:

(...) La representación del ciudadano G.M.L.,… opone las cuestiones previas contenida en los ordinales 6º 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresando, con respecto al contenido del orinal 11º lo siguiente:

Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en lo que respecto a la defensa previa de análisis, considera menester este Juzgador hacer referencia a la norma rectora de las cuestiones previas, que no es otra que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala:

…OMISSIS…

En lo que respecta a la cuestión previa 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca.

…OMISSIS…

De la lectura y examen efectuados al libelo de demanda, resulta evidente que, el hecho que invoca la accionante como sustento de su acción, esta referido al fraude y actuaciones fraudulentas que le imputan a la ciudadana I.T.C.d.P.. Así se establece.

…OMISSIS…Así las cosas luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del libelo de la demanda, este Juzgador considera que, la acción de Tacha de Falsedad, es una acción tipificada en nuestro ordenamiento jurídico, establecido en el Libro Tercero…, en el artículo 1.380 y siguientes del Código Civil.

No obstante lo dicho existen ciertas limitaciones para el ejercicio de la acción de tacha de falsedad, tal y como lo establece el artículo 1.382, cuando refiere que no dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.

En el caso que nos ocupa, la parte accionante al hacer su relación de los hechos en su escrito libelar, se refiere, de manera especial, a la actuación fraudulenta de los demandados, ciudadanos I.T.C.d.P. y G.M.L., resultando evidente que se está invocando el fraude en las actuaciones de la primera de los nombrados, en la realización de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Inversiones Di Silvio, C.A. de fecha Uno (01) de septiembre de 2004, lo que trae como consecuencia, que la presente demanda no ha debido incoarse por el procedimiento de tacha de falsedad, por prohibición expresa de la norma contenida en el artículo 1.382 del Código Civil y Así se declara.

…OMISSIS… lo que trae como consecuencia que la presente demanda quede desechada y extinguido el proceso.

Al haber prosperado la defensa supra analizada, con las consecuencias legales de quedar desechada la demanda y extinguido el proceso, considera este tribunal innecesario proceder a pronunciarse acerca de las restantes cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…

Proferida la anterior decisión, el Tribunal A-quo, previa solicitud de la parte codemandada, procedió a dictar aclaratoria de la misma en fecha 05/12/2006, en la cual estableció:

…Vista la diligencia que antecede suscrita por F.C. Ocando… en su carácter de apoderado judicial de la codemandada I.C.D.P.,…este Tribunal a los fines de proveer observa luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, que por error material involuntario, en la sentencia dictada en fecha tres (03) de noviembre de dos mil seis (2006), en el particular tercero se condenó a la parte demandada al pago de costas, debiendo establecerse que se condena a la parte actora al pago de costas, en virtud de haberse declarado con lugar la cuestión previa opuesta por el codemandado ciudadano G.M.L., a los fines de subsanar dicho error, se dicta la presente aclaratoria conforme a los previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se deja constancia de los siguiente: DONDE DICE: TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. DEBE DECIR TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, al haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil…

.

En contra de la anterior decisión y su aclaratoria, ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora, quien solicitó en los informes presentados ante esta Alzada la nulidad y reposición de la causa al estado de que el A-quo homologara el supuesto convenimiento realizado por la codemandada I.T.C.D.P., y que al haber convenido la misma el Tribunal de instancia no debía pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por el otro codemandado.

Al respecto, este Tribunal observa que la codemandada I.T.C.D.P. en la oportunidad de contestar la demandada, si bien es cierto que solicitó o denunció la tacha del acta de asamblea y nulidad del contrato de préstamo, lo fundamentó en argumentos distintos a los contenidos en el libelo, no admitiendo en forma expresa los hechos contenidos en el libelo de demandada, por lo que mal podría constituir un convenimiento, sino que por el contrario admitió una serie de hechos nuevos, que corresponden al pronunciamiento de fondo y no pueden ser analizados por esta Alzada en esta etapa del proceso, por lo que sería inútil reponer la causa al estado de homologar un convenimiento inexistente en los términos del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

De ahí que, no habiendo convenimiento expreso en el presente juicio sino que por el contrario lo alegado por la codemandada I.T.C.D.P., constituyen hechos nuevos sobre los cuales fundamenta su defensa y que corresponde al juicio de mérito, resulta forzoso para este Tribunal negar la solicitud de la parte actora de reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre el supuesto convenimiento, por ser inútil la misma, por lo que resuelto el anterior alegato, corresponde a este Tribunal ingresar al análisis del fallo recurrido, debiendo determinarse la procedencia o no de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que es propiamente lo deferido a esta Alzada.

En ese sentido, se desprende del fallo recurrido que el A-quo se pronunció como unicamente sobre la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la demandada, declarando con lugar la misma y como consecuencia de ello no hubo pronunciamiento sobre las demás cuestiones previas.

La decisión recurrida se basa en que la demandante fundamenta su pretensión en las supuestas “actuaciones fraudulentas” de la codemandada I.T.C.D.P., por lo que al invocar la actora el supuesto fraude en la realización del Acta de Asamblea que se pretende tachar, el Tribunal de instancia consideró que la demanda era inadmisible por prohibición expresa del artículo 1.382 del Código Civil.

Este Tribunal Observa

De la lectura del libelo, se desprende claramente que la parte actora pretende como acción principal la tacha de un documento privado referido al Acta de Asamblea Extraordinaria supuestamente celebrada el 01/09/2004, protocolizada el 08/09/2004 por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, fundamentándose en el numeral 1º del artículo 1.381 del Código Civil, y como acción subsidiaria la nulidad de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria que tiene como base la mencionada acta de asamblea, ya que de proceder la tacha procedería la nulidad del préstamo referido.

En ese sentido, la actora señaló en su libelo entre otros hechos, los siguientes:

“…Los señores A.D.S. y F.D.S., únicos accionistas y Directores de INVERSIONES DI SILVIO C.A., no celebraron la asamblea extraordinaria de accionistas…supuestamente realizada el 1º de septiembre de 2004…

OMISSIS…

La Asamblea del 1º de septiembre de 2004 fue realizada con el firme propósito de obtener la “aparente legitimidad” de los señores Héctor Pedroza e I.T.C.d.P., como supuestos Directores de la empresa, para realizar con posterioridad el fraude inmobiliario que consistió en un supuesto “préstamo de dinero con garantía hipotecaria” a favor del señor G.M.L., en perjuicio de INVERSIONES DI SILVIO C.A…. OMISSIS…

En consecuencia, si el señor A.D.S. no asistió a la supuesta Asamblea de Accionistas del 1º de septiembre de 2004 y menos aún firmó su certificación, no cabe duda que dicha Asamblea es falsa, por ello carece de veracidad y eficacia jurídica. OMISSIS…

  1. Tacha de falsedad.

    El numeral 1º del artículo 1.381 del Código Civil establece como causal de tacha del documento privado la “falsificación de firmas”. OMISSIS…

    f) Finalmente, no es cierto, que el señor A.D.S. certificó el acta de Asamblea de Accionistas del 1º de septiembre de 2004 toda vez que la firma que aparece en dicho documento, sobre la inscripción: “ANGELO DI SILVIO” es FALSA, de manera que se subsume el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1º del artículo 1.381 del Código Civil.

  2. Acción subsidiaria.

    Nulidad del documento de préstamo con garantía hipotecaria sobre el edificio “Afra”, propiedad de Inversiones Di Silvio, C.A. OMISSIS…

    Ahora bien, siendo nula el acta de Asamblea… del 1º de septiembre de 2004, por las razones y argumentos ya señalados, mal podría sustentarse la validez del documento de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por la señora I.T.C. de Pedroza…OMISSIS…

    Capítulo III

    Petitorio

    Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 1.381 del Código Civil,… a fin de demandar a… 1º La señora I.T.C.d.P. convenga en reconocer, o de lo contrario este Tribunal declare: la nulidad por falsedad de la participación y del Acta de Asamblea General… de fecha 1º de septiembre del año 2004, …por no emanar de INVERSIONES DI SILVIO C.A. y principalmente por ser falsa la firma que se le atribuye al señor A.D.S. certificando la írrita Acta de Asamblea…

    1. En consecuencia de lo anterior, la señora I.T.C.d.P. y el señor G.M.L. convengan en reconocer, o de, o contrario este Tribunal declare: La nulidad absoluta del contrato de préstamo con garantía hipotecaria protocolizado… en fecha 23 de diciembre de 2004….

    En ese sentido, estando basada la pretensión principal de la actora en la Tacha de Falsedad de un documento privado, fundamentándose específicamente en el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1º del artículo 1.381 del Código Civil, se desprende claramente que la demanda no es contraria a derecho ya que goza de basamento legal y se encuentra tipificada en el referido artículo 1.381 ibídem.

    De manera que habiendo desechado la demanda el A-quo por una supuesta prohibición expresa de la Ley de admitir la acción contenida en el libelo, obvió los alegatos de la actora respecto a la supuesta falsificación de su firma en el acta que se pretende tachar, siendo ese supuesto de falsificación lo que fundamenta su acción de conformidad con el ordinal 1º del artículo 1.381 eiusdem.

    En ese sentido, es importante destacar que la negativa de admitir una demanda debe hacerse con estricto apego al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil o cuando la Ley en forma paladina e inequívoca así lo establezca.

    Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/11/2001, (caso: C.C.L.V.. M.A.C. y Otros), con ponencia del Magistrado HÉCTOR PEÑARANDA VALBUENA, señalando lo siguiente:

    …Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

    De las consideraciones que anteceden, es evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De ese modo, si bien el ejecutante demandado se opuso a la admisión de la invalidación, ello no era objeto ni fundamento para que el juez in limine litis, profiriera una decisión por vía de la cual la declara inadmisible y que a juicio de la Sala se corresponden a un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio o debate probatorio, con lo cual desequilibró el proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedirle al demandante ejercer la defensa de sus pretensiones, por lo que se hace impretermitible restablecer el orden público quebrantado.

    …OMISSIS…

    Como puede observarse de lo transcrito el Juez de la recurrida ciertamente se aparta del contenido y alcance del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 328. Son causas de invalidación:

    1) La falta de citación, o el error, o fraude cometido en la citación para la contestación....

    En ese sentido, al invocar el demandante dicha causal, sólo tocaba al Juez, examinar las condiciones referidas a las de admisión de la demanda contempladas en el artículo 341 eiusdem, en cuanto a que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, toda vez que el mencionado artículo 328, no está circunscrito a causas de inadmisibilidad sino a los supuestos de hecho que bien pudieran invalidar una sentencia, lo cual sin lugar a dudas es materia probatoria. En consecuencia, siendo que la acción de invalidación intentada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, su admisibilidad es procedente en derecho. Asi se resuelve.

    Por consiguiente, conforme ya se indicó la Sala, en uso de las facultades que le confiere específicamente el ordinal 4º del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y en correspondencia con la jurisprudencia imperante, procederá a casar de oficio la decisión recurrida, declarándola nula y ordenando al Tribunal que corresponda, admitir la acción propuesta, en razón a que la misma no está subsumida en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 ut supra, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en esta sentencia. Asi se estable…”

    De manera que, sólo será inadmisible una acción cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, caso contrario deberá admitirse la misma.

    Ahora bien, el A-quo desestimó la acción por considerar que los fundamentos de la actora para interponer la demanda de tacha se referían sólo a actuaciones fraudulentas de la codemandada I.T.C.D.P., aduciendo la recurrida que de conformidad con el artículo 1.382 el fraude y la simulación no dan lugar a la Tacha. Sin embargo, como se evidenció anteriormente de la cita parcial del escrito libelar, la actora solicita en su petición por vía principal la tacha de un documento privado falsificación de firma, acción ésta que encuadra perfectamente en el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1º del artículo 1.381 eiusdem, de moda que mal podría considerarse en el caso de autos la existencia de una prohibición expresa de admitir la acción propuesta, independientemente de la procedencia o no de la misma.

    Asimismo, es necesario precisar que si bien es cierto que la actora en la narración de los hechos habla de supuestas actuaciones fraudulentas de la codemandada I.T.C.D.P., ello no podía ser considerado por el A-quo ab initio, puesto que corresponde al juicio de mérito y tal como lo ha establecido la Sala Civil aquellas cuestiones que deben ser circunscritas al debate probatorio no pueden ser tomadas a priori por el Tribunal para inadmitir una pretensión ab initio.

    Igualmente, es necesario observar que si bien es cierto que la parte actora en la narración de los hechos habla de supuestos actos fraudulentos, ello está referido a la acción subsidiaria propiamente dicha, la de nulidad del contrato de préstamo, en tanto que respecto a la acción principal de tacha la misma está específicamente fundamentada en la supuesta falsificación de la firma de la parte actora, y lo que trata de hacer ver la accionante en la narración de los hechos, según sus dichos, es que toda falsificación conlleva un fraude, pero no que el fraude o la simulación sea lo que sustenta la tacha como acción principal, hechos que requieren de debate probatorio y no pueden ser analizados a priori.

    De modo que, el A-quo actúo en contravención a lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de interpretación restrictiva, por lo que el fallo recurrido debe revocarse, y al no ser la presente demanda contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la Ley, resulta improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, por ser admisible la demanda al estar contenida en el supuesto del numeral 1º del artículo 1.381 del Código Civil, correspondiendo al A-quo pronunciarse respecto de las demás cuestiones previas alegadas por el codemandado G.M.L., contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, resulta forzoso para esta Superioridad revocar el fallo recurrido, declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debiendo proseguirse el juicio y pronunciarse el A-quo sobre las demás cuestiones previas alegadas por el codemandado y contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 ibídem, resultando procedente el recurso de apelación ejercido por la parte actora con la correspondiente condenatoria en costas al codemandado G.M.L. por haber resultado vencido en la incidencia a que alude la mencionada cuestión previa. Así se decide.

    IV

    DE LA DECISION

    Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se REVOCA, con base en las motivaciones antes expresadas, la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2006 y su aclaratoria del 05/12/2006, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, desechando la demanda y que condenó en costas a la actora, en el juicio que por TACHA DE FALSEDAD incoara INVERSIONES DI SILVIO C.A. en contra de I.T.C.D.P. y subsidiariamente en contra de la primera de las nombradas y en contra del ciudadano G.M.L.;

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por el codemandado G.M.L., y como consecuencia de ello se condena en costas al referido codemandado de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo al A-quo pronunciarse sobre las demás cuestiones previas alegadas y contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 eiusdem;

TERCERO

Se declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora, no generándose costas del recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

Dr. A.J.C.E.

LA SECRETARIA,

Abg. D.O.R.

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. D.O.R.

ACE/DOR.

Exp. N°9739

INTER.

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