Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolivar y Manuel Monge de Yaracuy, de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolivar y Manuel Monge
PonenteSuhail Hernández
ProcedimientoRestitución

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Dirección Ejecutiva de la Magistratura

Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios San Felipe, Cocorote,

Independencia, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción

Judicial del Estado Yaracuy.

El presente traslado es gratuito, como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en horas de despacho del día de hoy 22 de febrero de 2007, se traslado y Constituyó, siendo las 10:00 a.m.; este TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA, VEROES Y M.M. DE LA CIRCUNSCRIPCIION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; a cargo de la Jueza Temporal Abogada S.A.H.A. y el Secretario Abogado E.A.I.G., titulares de las cedulas de identidad números: 12.282.113 y 10.853.325; respectivamente. En la siguiente dirección: “Fundo denominado La Mongolla jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. A los fines de darle estricto y cabal cumplimiento a la Medida de Restitucion, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos: A.R.S.T., venezolana, Mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº: 7.517.240, Margui Noret G.M., venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº: 16.483.245, G.G., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº: 3.585.487, R.M.C.S., venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº: 13.618.468, A.A.A.S., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº: 8.513.907, Guimar Soyleth G.M., venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº: 16.483.244, Mariany Muñoz Montero, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº: 15.767.271, L.E.S.T., venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº: 7.502.266, E.Y.O.G., Venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº: 12.284.627 y a la Asociación Cooperativa Villa Rosa 3 R.L., inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo Nº 39 Protocolo Primero, Tomo Sexto de fecha 16 de febrero del 2006, demandados de autos. En compañía del apoderado judicial Ciudadano E.E.F.D., venezolano, mayor titular de la cedula de identidad Nº 8.823.247, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº35.471, en su carácter de apoderado judicial de la demandante de autos, en el juicio de Querella Intredictal Por Despojo, numero 13.749 nomenclatura del Tribunal de la causa Es todo. Seguidamente este tribunal ejecutor de medidas procede a designar a los Auxiliares de Justicia en este acto, como Depositaria Judicial a la Empresa, Depositaria Judicial Yaracuy S.R.L, Sociedad de Comercio, inscrita bajo el N° 125, folio N° 250 al 252, Tomo XXXVIII, del Libro de Registro de Firmas de Fecha 9 de Junio de 1986 del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su Representante la ciudadana: Lucambio Fajardo S.C. y como experto el ciudadano A.S.R.J., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 4.477.545 y 14.337.136, respectivamente, de este domicilio, quienes impuestos de los cargos recaído en ellos exponen: “Aceptamos y Juramos cumplir bien y fielmente los cargo acá asignados”. Es todo. Asimismo este Tribunal deja constancia que se hizo acompañar por funcionarios Policiales de la comandancia del Municipio San Felipe a cargo del Sargento Segundo N.A., venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.274.861, como también por efectivo del destacamento Nº 45 de la Guardia Nacional del San F.E.Y., a cargo del Ciudadano: Cabo Primero Colmenarez P.A., venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº 10.127.461, por la Brigada Especial de la Policía de San Felipe a cargo del ciudadano: Cabo Segundo C.D.M.A., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 12.082.048, también una comisión de la comisaría de Cocorote a cargo del Inspector Parada Yovany, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.371.171, y por el C.M.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy en la persona de la Ciudadana: L.r.G.G., venezolana mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 7.594.070. Es todo. Seguidamente este tribunal ejecutor de medidas procede a notificar de su misión, luego de haberle hecho lectura del despacho de comisión a los ciudadanos C.d.B.E.C., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.126.478, y quienes dijeron ser y llamarse por no poseer documento que los identifique Rosane Palencia y J.E., venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad números 16.594.385 y 3.459.505, respectivamente, quienes solicitan el derecho de palabra a este Tribunal y el mismo se los concede, para lo cual los mismos expone: Solicitamos a la Ciudadana Juez nos conceda un lapso de veinte minutos, a los fines de hacerle saber a la señora A.R.S.T., ocupante de este inmueble lo que esta sucediendo y esperar a que la misma llegue. Es Todo. Este Tribunal visto lo solicitado por los notificados del acto, acuerda conceder un lapso de veinte minutos de espera. Es todo. Siendo las 11 y 30 de la mañana se hace presente la ciudadana quien dijo ser y llamarse A.R.S.T., Titular de la cedula de identidad Nº 7.517.240, en compañía de la abogado asistente Ciudadana: G.C.S.R., Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 7.310.866, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 62.357 , y la misma expone: “ En este estado solicito al Tribunal se deje constancia de que aquí existe y funciona es una OCV Villa R.I., con el numero de RIF J-31489568-0 por lo tanto hago oposición conjuntamente con los otros dos directivos que se encuentran presente los cuales son: quien dijo ser y llamarse, por cuanto no presentaron documento alguno que la identifique, Y.Q., venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 7.918.499 y la Señora A.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.517.240; ya que la medida es contra una asociación cooperativa que no funciona aquí en este terreno, y se le puede dejar constancia que la OCV, esta funcionando acá de derecho desde hace mas de 1 año, ya que de hecho llevan funcionando 3 años, y se ha seguido un procedimiento por el Instituto Nacional de Tierras, el cual avalo un declaratoria de permanencia a la OCV Villa R.I. en estos terrenos. Es todo”. En este estado este tribunal ejecutor le concede el derecho de palabra, al apoderado Judicial Abogado E.F., ya identificado plenamente, quien expone: “ Vista la presunta oposición verificada por la ciudadana A.S. solicito la misma sea desechada ya que no reúne los requisitos exigidos por el articulo 602 del código civil, en primer lugar por que debe hacerse por ante el comitente y dentro de los 3 días siguientes a que conste en autos del aquo la presente comisión, del instrumento constitutivo estatutario de la OCV Villa R.I., se desprende artículos 13 y 15 que debe haber una resolución de junta directiva que autorice a su presidente a ejercer acciones judiciales y por ultimo no presentan documento fehaciente alguno en que basen su oposición, de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil reservándome insistir dentro de los 5 días de despacho siguientes, impugno los copias fotostáticas presentadas por la ciudadana R.S. sin cualidad para actuar en nombre de la OCV Villa R.I., pidiendo se deseche y no sean apreciadas. Por otra parte cabe destacar que es características de las querellas inderdictal ser procedimientos especiales que se inician precisamente por un adelantamiento de la ejecución, es decir el Juez basado en los requisitos procedímentales establecidos en el articulo 700 y siguientes de C.P.C, decreta como es el caso presente una restitución, que es por su naturaleza una medida ejecutiva pre-causionada para responder por los daños que causa, de allí que en el supuesto negado de causar un daño irreparable, ya la ley prevé la forma de indemnizar por otra parte supone esta parte que es del conocimiento del tribunal que nos encontramos en la poligonal urbana de este municipio razón por la cual mal podría de existir y de no haber sido impugnado las fotocopias presentadas alguna competencia en este asunto del INTI, finalmente observo como alegato para desechar la intervención de quien no tiene cualidad lo siguiente: Primero: El Decreto de restitución es claro y preciso determinado ubicación, lindero y medida sin que quepa a dudas que nos encontramos en el mismo. Segundo: Varios de los querellados se encuentran presente, Tercero: El proceso interdictal actualmente posee un contradictorio por decisión del TSJ y las defensas previas son asuntos de las contestación al fondo de manera acumulativa, que es precisamente lo que trae a colación la exponente”.Es todo. Es este estado interviene la abogado asistente de la parte demandada G.S. plenamente identificada y la misma expone: “ Como abogado asistente de la ciudadana A.R.S.T., rechaza, niega y contradice todo y cada una de sus partes lo expuesto por el abogado de la demandante, muy especialmente en las facultades conferidas en la cláusula 16, en cuanto a las obligaciones y facultades del presidente de la OCV, ya que esta claramente determinado en esta cláusula que ella podrá representar Judicial o extrajudicialmente a la Organización comunitaria de vivienda (OCV Villa R.I.), a lo cual consigno en original el acta constitutiva y a la vez sirve de estatuto, en cuanto a la medida, no debe ser ejecutada por que contra una asociación cooperativa distinta a lo OCV que aquí funciona, por lo tanto esta oposición debe prosperar, además hay una violaron al debido proceso pues se esta ejecutando en persona distinta a la que esta ocupando el inmueble. Es todo”. En este estado interviene al apoderado judicial de la parte demandante antes identificado que expone: “ Vista la exposición de la querellada A.S. quien expreso de viva voz que los bienes y enceres dispuestos en este inmueble no son de su propiedad, solicito formalmente a este Tribunal se sirva decretar el Deposito judicial necesario previo inventario de todos los bienes y enceres aquí dispuestos con el pedimento de que utilice la fuerza publica, como lo establece el articulo 699 del C.P.C, no solo para retirar a las personas que aquí se encuentran, sino para la apertura del sitio cerrado con una precaria cadena y un candado. Es todo”. En este estado visto lo solicitado por la por el abogado de la parte actora en este acto le solicita al experto antes juramentado levante el respectivo inventario de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble a los fines de ordenar el deposito necesario de los mismos, para lo cual el mismo expone. “ En el lugar donde nos encontramos constituidos es un rancho construido de bambú y palo el piso es de cemento el techo es de laminas de zinc, acerolic y paredes de adobe por algunos lados tiene plástico negro dentro del mismo se encontraron los siguientes bienes muebles 1) bicicleta negra en regular estado, 2) una mesa de plástico en regular estado, 3) una carretilla en regular estado. 4) un rollo de alambre 5) un radio reproductor marca philips serial N° 10089, 6) un mesa de fabricación casera, 7) 2 cuartos el cual tiene un jergón en mal estado una sabana, 8) un fogón, 9) cinco ollas, 10) un cardero, 11) un budare, 12) un rayador de queso, 13) cuatro cuñetes con agua, 14) un vacío de cerveza regional, 15) un colador, 16) dos sillas de plásticos en regular estado, 17) cien botellas de refrescos llenas de agua, 18) un cepillo de barrer, 19) un pala, 20) dos sacos y medio de cemento, 21) seis picos un buen estado y dos en regular estado, 22) cuatro rastrillos en regular estado, 23) dos escardillas, 24) dos hachas, 25) dos chicotas, 26) unas chancletas de goma, 27) un machete 28) un rastrillo de plástico, 29) un cesta plástica con cambures, 30) una jara para café, 31) una platera, 32) una patineta, 33) alimentos consumibles varios, 34) un filtro de agua pequeño, 35) un metro de cable negro, 36) una bandera de Venezuela, 37) un paraguas, 38) una hamaca, 39) dos pares de zapatos blancos, 40) tres socates, 41) dos bombillos, 42) un conector doble, 43) dos parrillas del fogón, 44) una batea, 45) un encerado de 2X2 de color naranja, 46) una base de aire acondicionado, 47) cuatro perros, 48) una gallina, 49) un gallo, 50) una parrilla de hierro, 51) prendas de vestir varias, 52) un cuchilla, 53) un banco de madera, 54) una palita de fabricación casera, 55) un puerta de madera, 56) dos cortinas, 57) un colchón matrimonial, 58) un pipote azul grande, 59) una colchoneta pequeña, 60) un pipote de pintura, 61) dos tazas e tres totumas. Es todo. En este estado interviene el apoderado judicial, de la parte actora quien expone: “Vista la exposición de la ciudadana A.S. y la Señora Y.Q. antes identificadas, en cuanto a que asumirán la custodia de las bienes existentes en el inmueble, solicito cese el inventario y no se lleve a cabo el y se deje sin efecto la solicitud de deposito necesario , y las ciudadanas A.S. y Y.Q., expresaron que no Vivian en este inmueble y además deja constancia que no hay signos, señales o evidencia que siquiera hagan presumir el funcionamiento de persona jurídica alguna en este inmueble y por tanto tan poco de la Asociación Villa R.I., igualmente solicito en aplicación del articulo 21 del C.P.C, aperciba a todos los presentes, sean querellados o no, junto a los notificados que el reingreso a este inmueble luego de su restitución, constituiría el delito de desacato a la autoridad establecido en el articulo 483 del código penal vigente. Es todo”. Es esta estado interviene al ciudadana A.S. y Y.Q. y la abogada G.S. antes identificadas, quien expone: “Solicito a la ciudadana juez deje sin efecto lo solicitado por el apoderado de la parte demandante, ya que si existe representación y permanencia de la OCV Villa R.I. en este terreno, en este momento y desde hace 3 años atrás, 2 años funcionando de hecho y 1 año y un mes funcionando de derecho, y esta ciudadanas permanecen diariamente en este inmueble, y solamente la medida debe ir contra los querellados y no contra otras personas distintas. Es Todo. Este tribunal ejecutor de medidas encontrándose constituido en la dirección que aparece reflejada al comienzo de esta acta, procede a notificar a la querellada, como en efecto se hizo , ciudadana; A.R.T.S., plenamente identificada en autos, en su condición de ocupante de dicho inmueble, a los fines de darle cumplimiento al decreto ordenado por el tribunal comitente en este estado el Tribunal le solicita al experto ante juramentado presente el respectivo avaluó prudencial y descripción del inmueble en el cual nos encontramos constituidos y el mismo expone: “Un inmueble que mide aproximadamente setenta y cuatro mil ochocientos metros cuadrados (74.800mts2), tiene un tanque de agua hecho de concreto con unas medidas aproximadas de 5x5 por 1.5 de profundidad, también cuenta con una vivienda tipo rancho hecho con laminas de zinc, palos y unas vigas de metal en el techo y su piso es de cemento pulido y mide aproximadamente 36 metros cuadrados , también cuenta con otra vivienda tipo rancho con paredes de bahareque, piso de cemento pulido y techo de zinc con horcones de palos de madera y mide aproximadamente 80 metros cuadrados, y se avalúa prudencialmente por la cantidad de quinientos millones de bolívares, sin documentos a la vista (500.000.000,oo Bs) Es todo. Este Tribunal Ejecutor de Medidas, visto y oído la exposición presentada por la partes en esta acto manteniendo el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva así como también el estado social de derecho consagrado en la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, les manifiesta esta humilde ejecutora que no es mas que mi tribunal comitente el mas indicado para dilucidar tal oposición por cuanto yo actuó solo y exclusivamente por orden de mi superior sin poder vulnerar la inteligencia de mi comitente dándole cumplimiento a lo establecido en el articulo 237 y 238 del código de procedimiento civil, asimismo les hago saber a las partes en este proceso que deben reformular sus alegatos por ante el tribunal de la causa, en consecuencia por todo lo antes expuesto sin mas nada que alegar se DECRETA: La Restitucion del bien inmueble, en el cual nos encontramos constituidos, a partir del día de hoy 22 de febrero de 2007, sobre el Fundo denominada La Mongolla con una extensión de setenta y cuatro mil ochocientos metros cuadrados (74.800mts2), ubicados en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, bajo los siguientes: linderos NORTE: Con posesión que es o fue de E.Y., en una extensión de 300mts, SUR: Con Avenida Intercomunal San F.C., en una extensión de 300mts, ESTE: Con Terrenos que son o fueron de S.M., en una extensión de 340mts, y OESTE: Con Terrenos que son o fueron de S.M., en un extensión de 180mts, restituyendose en este acto a la ciudadana: C.L.D.S.C., plenamente identificada en acta en la persona de su apoderado judicial abogado en ejercicio: E.E.F.D., antes identificado, dicha restitución del inmueble objeto del litigio se hace libre de bienes y personas. En cuanto a lo solicitado por la parte actora, se acuerda dejar sin efecto el inventario antes levantado asimismo se observa que es innecesario el deposito necesario de los bienes en virtud de que los notificados del acto aquí presente, por sus propios medios han manifestado a este Tribunal que van a retirar sus pertenencias. Asimismo se acuerda agregar en a la presente comisión civil en 6 folios útiles, original de acta constitutiva y estatutos de la organización comunitaria de vivienda O.C.V, villa r.I., consignada por la parte querellada. Igualmente se acuerda expedir copia simple de la presente acta. Cumplida como ha sido nuestra misión y vista la posición formulada por la partes presentes se acuerda remitir la presenta Comisión Civil de forma inmediata y a la mayor brevedad posible, en original con sus resultas al Tribunal de la Causa, así como también el regreso a nuestra sede Es todo. Este TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA, VEROES, BOLÍVAR Y M.M. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. “Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con el poder conferido por la ley; así como dándole cumplimiento a la Medida de Restitución ordenado por el tribunal comitente, Declara: la restitución del bien inmueble antes descrito libre de bienes y personas, a la ciudadana: C.L.D.S.C., ya identificada, en la persona de su apoderado judicial abogado en ejercicio, E.F., ya identificado tal como fue ordenado por el tribunal de la causa”. Este Tribunal deja constancia que fue trasladado al lugar de la medida por el Ciudadano: J.V., venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 12.082.695, en una unidad perteneciente a la línea de taxi de uso particular. Placas Nº KBJ- 585, Marca: Aveo, de color blanco. Cumplida como ha sido nuestra misión el Tribunal acuerda el regreso a su sede, siendo las 03:18 P. M. Publíquese en la página Web llevada por este Tribunal. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman. La Juez Temporal Abg. S.H.A.. (Fdo). Los Notificados, (Fdo). El Apoderado de la Parte Actora, (Fdo). La Abogada Asistente, (Fdo). El Conductor de la unidad, (Fdo). El representante de la Depositaria Judicial S.R.L, (Fdo). El Experto, (Fdo). El Representante de la Guardia Nacional, (Fdo). El Funcionario Policial, (Fdo). El encargado de la Brigada Especial, (Fdo). El representante de la comisaría de Cocorote, (Fdo). El Representante del C.M.d.P.. (fdo). El Secretario Abgº E.A.I.. (Fdo).

El Secretario de este Juzgado deja constancia que la ciudadana C.E.C. se retiro del acto antes de finalizar el mismo, por tal motivo no suscribió la presente acta. Es todo Termino, se leyó y firma: El Secretario. (Fdo)

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