Decisión nº PJ0192014000148 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2013-000239

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por escrito continente de demanda por cumplimiento de contrato que introduce el ciudadano D.d.J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14409830 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio N.G., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.632 ambos de este domicilio, contra la sociedad de comercio Seguros Nuevo Mundo S.A., empresa domiciliada en Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de junio de 1956, anotado bajo el Nº 32, tomo 12-A-Pro.

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que consta de documento denominado “Cuadro Póliza recibo de Automóvil Individual” que suscribió con la condición de beneficiario una póliza de Seguros de automóvil, con la mencionada compañía de seguros, para garantizar la eventualidades de siniestros que pudieran ocurrir sobre un vehículo de su propiedad, marca: Dodge, modelo: Dodge Ram 2500, tipo: Pik Up, Año: 2008, color: Plata, Placa: A93AF7M, Serial de Carrocería: 3D3KS28D58G157950, serial de motor: 8 Cil, Chasis: 3D3KS28D58G157950, uso: carga, servicio: privado. La p.e.c. número 9952 fue emitida el 03/02/2012, con una vigencia de un año, es decir que vencía el 03/02/2013, con una suma asegurada de cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 440.000,00), además de las siguientes coberturas adicionales: Aire acondicionado por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), rines especiales por un monto de cuatro mil novecientos noventa bolívares (Bs. 4.990,00), aparato reproductor de “compact disc” tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00), indemnización diaria por sustracción con un máximo de cuatro mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 4.560,00).

Que cumplió con todas las obligaciones asumidas, es decir, pagó oportunamente la prima correspondiente y cuido el bien asegurado como un buen padre de familia, pero el día sábado 28/04/2012, el vehículo asegurado fue victima de un robo frente a la casa de habitación de su señora madre, hecho que fue denunciado ese mismo día ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, tal como se evidencia de copia que marcada “B” acompañó.

Que el día lunes 30/abril de ese mismo año, es decir, el primer día laborable siguiente al siniestro, realizó la notificación a la compañía aseguradora, como puede comprobarse del Informe de Accidente Automóvil que marcó con la letra “C”.

Aduce que posterior y oportunamente, introdujo en la mencionada compañía de seguros todos los recaudos que razonablemente le fueron solicitados, pero a pesar del transcurso de varios meses dicho ente asegurador, no emitía el pago ni tampoco rechazo alguno, por esa razón acudió al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y posteriormente solicitó la intervención de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, anexo documentos marcados con la letra “D” y “E”.

Señala que en fecha 08/10/2012, la compañía aseguradora le dirigió comunicado por la cual rechazó el pago del siniestro en cuestión, alegando unas supuestas y negadas irregularidades en la tradición legal del vehículo. Dicho rechazo lo fundamentan en el artículo 71 de la Ley del Contrato de Seguros y supuestamente en los artículos 8, 12 y 18 de las Condiciones Generales de la Póliza de Automóvil, y supuestamente porque la aseguradora nunca le entregó el Condicionado General de la Póliza, colocándolo en una situación de evidente desventaja.

Que demanda a la sociedad de comercio Seguros Nuevo Mundo S.A., por cumplimiento de contrato para que convenga en pagar las siguientes cantidades de dinero: 1) La cantidad de cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 440.000,00) monto de la suma asegurada por el vehículo. 2) El monto de diecisiete mil cincuenta bolívares (Bs. 17.050,00) por la sumatoria de todos los accesorios asegurados. 3) Las costas y costos procesales del presente juicio, los cuales estima prudencialmente en la cantidad de ciento cuarenta y siete mil ciento quince bolívares (Bs. 147.115,00). 4) Igualmente solicita se sirva ordenar en el fallo definitivo, la realización de una experticia complementaria que determine la corrección monetaria correspondiente, a objeto de reponer el poder adquisitivo de la suma a indemnizar.

El día 01 de marzo de 2013 se admitió demanda y se ordenó emplazar a la demandada en la persona de su gerente ciudadano Á.B., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación para que diera contestación a la demanda.

El día 23 de abril de 2013 la secretaria titular del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada a los fines de hacer entrega de boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El día 10 de julio de 2013 el ciudadano R.R.H.E.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Seguros Nuevo Mundo S.A. presentó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

Hechos admitidos

  1. - Que entre el ciudadano D.d.J.G.S. y su representada existe un contrato de póliza de seguro sobre un automóvil, suscrito a los fines de garantizar los siniestros de un vehículo marca: Dodger, modelo: Ram 2500, placas: A93AF7M, color: Plata, año: 2008, uso: Carga, signada bajo el Nº 9952 emitida en fecha 03/02/2012por un espacio de un año por la suma de cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 440.000,00).

  2. - Que el ciudadano actor fue el adquiriente y beneficiario de la p.d.s. cumpliendo con su obligación de pagar la prima correspondiente.

  3. - Que el día 30 de abril del pasado año realizo en la oficina de su representada la notificación de que el vehículo identificado en la demanda fue robado.

  4. - Que el robo fue denunciado ante el CICPC el 28 de abril del pasado año.

  5. - Que solicito la intervención de la Superintendencia de Seguros a quien se le respondió del motivo del no pago del supuesto robo.

  6. - Que su representado envió carta de rechazo de fecha 08/10/2012 donde se le señalan las irregularidades en la tradición legal del vehículo.

    Niegan y rechazan:

  7. -Que el actor tengo póliza de seguros suscrita para el año 2012 al 2013.

  8. - Que cuido el bien asegurado como un buen padre de familia; ya que si esto fuera cierto nunca le fueran robado el vehículo.

  9. - Que el vehículo fue robado frente a la casa de habitación de la madre del actor.

  10. - Que introdujo en la compañía aseguradora todos los recaudos que le fueron solicitados.

  11. - Que a pesar del transcurso de varios meses su conferente no emitió el pago como tampoco realizó algún rechazo.

  12. - Que se vio precisado a acudir al Instituto de Defensa de las Personas y acceso a los Bienes y Servicios “INDEPABIS”.

  13. - Que la empresa haya realizado alguna investigación a espalda del actor, ya que en el contrato y condición establece las reglas generales y particulares para la toma de una póliza.

  14. - Que la empresa no haya entregado al comprador de la póliza el condicionado general de la póliza en su situación de desventaja.

  15. - Que la empresa en la notificación haya aceptado la condición de propietario del vehículo y lo que señala es que entre el dueño que aparece en el Registro de Vehículos y el actor se realizo una negociación de compra venta pero esta fue verbal y nunca por escrito.

  16. - Que la demanda pueda tener fundamento jurídico en los artículos 1 y 21 numeral 2 de la Ley de Contrato de Seguros.

  17. - Que su conferente, pueda y deba convenir en pagar, o ser condenados a ello; a la suma de cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 440.000,00) por ser el monto de la suma asegurada, a la suma de diecisiete mil cincuenta bolívares (Bs. 17.050,00) por concepto de los accesorios asegurados, las costas y costos generados en el proceso estimado en ciento cuarenta y siete mil cientos quince bolívares (Bs. 147.115,00).

  18. - Que deba ordenarse una experticia complementaria del fallo para el pago de una corrección monetaria.

  19. - Impugno las copias que acompaño la actora marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”.

    Llegado el día para promover pruebas, estando dentro del lapso legal en fecha 09-08-2013 solo la parte demandada promovió las que consideró pertinentes.

    ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

    Llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en la presente causa el tribunal lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones previas:

    La parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de seguros por haber ocurrido la materialización del riesgo, la sustracción por robo del vehículo individualizado en la demanda. Dice el demandante que oportunamente notificó la ocurrencia del siniestro a la compañía de seguros y entregó los recaudos que fueron solicitados por ésta. Afirma que pasados varios meses la demandada no emitió el pago ni le comunicó su rechazo por lo que se vio forzado a denunciar tal situación ante el INDEPABIS. Que el 8 de marzo de 2012 la demanda le comunicó el rechazo del pago del siniestro con el argumento de unas supuestas irregularidades en la tradición legal del vehículo.

    Por su parte, la demandada al contestar la demanda planteó la falta de cualidad del actor afirmando que ella no tuvo ni tiene relación alguna con él (folio 70, primer párrafo) ni tiene interés en el presente juicio. Funda esta alegación en que el vehículo asegurado no le pertenece al demandante porque ese mismo vehículo fue vendido por la demandada a un tercero, H.S., quien por una conversación telefónica aseguró no haber enajenado por Notaría ese bien al demandante y que la revisión de los libros diario, índice y los tomos de los años 2011 y 2012 revelan que los datos aportados por el actor al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre al momento de expedirle el certificado de registro nº 3D3KS28D58G157950-3-1 el 25 de julio de 2011 son falsos.

    Admitió que ella y el demandante suscribieron una póliza en el año 2001 con vigencia de un año y que su contraparte pagó la prima correspondiente. Admitió que el robo fue denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el 28 de abril de 2012 y que el siniestro fue notificado en una de sus oficinas el 30 del mismo mes y año.

    Finalmente admitió que el 8-10-2012 comunicó al asegurado que no se pagaría la indemnización reclamada debido a una serie de irregularidades cometidas en la tradición legal del vehículo.

    Negó todos los demás hechos expuestos en el libelo.

    Para decidir este Tribunal observa:

    Punto previo.-

    En Venezuela, por imperativo constitucional, la Justicia es la que resuelve los problemas ciudadanos, la que compone los conflictos entre particulares o entre estos y el Estado. Por esa razón, en nuestro Texto Fundamental el proceso tiene fines meramente instrumentales para la consecución del valor Justicia (artículo 257). Las sentencias que ponen fin al proceso sin resolver el fondo, sino que se fundan en razones técnicas o formales (perención, inepta acumulación, defecto de legitimación, etc.) deben ser la excepción porque dejan sin resolver el problema de fondo, prologándolo en el tiempo, y, en no pocas ocasiones, son causa de descrédito del Poder Judicial porque los ciudadanos dejan de creer en un sistema de Justicia que no satisface sus legítimas expectativas.

    Lo anterior viene al caso porque en el libelo la parte actora acumuló aparentemente pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, a saber: 1) el cumplimento de un contrato de seguros mediante el pago de las indemnizaciones asumidas por la empresa de seguros; 2) el pago de las costas y “costos” del proceso.

    La demanda por cumplimiento de contrato se tramita por el juicio ordinario en tanto que el cobre de honorarios profesionales y el reembolso de los gastos del juicio se sustancian por procedimientos especiales previstos en la Ley de Abogados y en la Ley de Arancel Judicial cuya diversidad de trámites imposibilitan que tales pretensiones puedan incoarse en conjunto con la acción de cumplimiento prevista en el artículo 1.167 del Código Civil. Esto, en principio, conduciría a que se declarase la nulidad de todo lo actuado y la inadmisibilidad de la demanda con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

    No obstante, considera este Juzgador que tal solución sería el resultado de una visión equivocada y simplista del problema. La verdad es que en lo que respecta a las costas y “costas” más allá de su estimación en unas cantidades arbitrarias no existe a lo largo de la demanda una explicación siquiera somera que justifique la razón de tal pedimento (causa de la pretensión) puesto que los hechos narrados por el actor se concentran en explicar la causa por la que pide el cumplimiento del contrato. Nada dice acerca de las costas y costos. Es usual, por no decir unánime, la práctica de los abogados de pedir en su libelo la condena en costas del demandado y por ello tal petición nunca ha originado declaratoria de inadmisibilidad alguna por indebida acumulación. La sola estimación de tales pedimentos en unas cantidades no justifica que se le de un trato diferente al que se da a la acostumbrada petición de condena en costas que todos los abogados insertan en los petitorios de sus demandas.

    Declarar la inadmisibilidad de la demanda por una supuesta inepta acumulación es hacerle perder el tiempo al justiciable por un tecnicismo no esencial que no puede ponerse por encima de los principios y valores constitucionales, entre ellos, el que predica el artículo 257 según el cual no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    La figura de la acumulación indebida que prevé el artículo 78 del CPC es una institución procesal por lo que el juez al aplicarla debe atender a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional conforme a la cual en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Sala Constitucional nº 708/10-5-2001).

    Las razones anteriores explican el por qué la Sala de Casación Civil, preocupada por la excesiva cantidad de juicios que eran terminados por perención breve, estableció que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para las partes que han abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello contraría el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencia nº 626 del 29/10/2013).

    Asimismo, en aras de salvaguardar la vigencia de los artículos 26 y 257 constitucionales la Sala de Casación Civil se pronunció en contra de los fallos que declaran la inadmisibilidad de demandas por falta de cualidad del demandado debido a una defectuosa integración del litisconsorcio pasivo y ordenó en el fallo nº 778 del 12-12-2012 que a partir de esa fecha el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.

    Finalmente, para no extender en demasía esta decisión, la Sala de Casación Civil ha revocado en fecha reciente sentencias que declaran la inadmisibilidad de demandas en las que supuestamente se incurría en una indebida acumulación de pretensiones. Así, en la sentencia nº 15 del 14-2-2013 la Sala dictaminó:

    Con respecto al cobro de honorarios profesionales presuntamente solicitado por la parte actora, la Sala indica que del escrito libelar capítulo III del petitorio, se evidencia que “SEGUNDO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se genere con ocasión del presente procedimiento…”, no obstante, tal afirmación no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por el demandante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda.

    Así, cursa al folio 85 de la primera pieza del expediente, que el juzgado de primer grado admitió la demanda exclusivamente por cumplimiento de contrato de fianza, aun más de las actas que cursan el presente expediente no se evidencia en todo el desenvolvimiento del juicio que se haya intimado al pago de honorarios profesionales tal como lo señala el juez de la recurrida.

    Finalmente, la Sala estima necesario destacar el deber de los jueces en garantizar la debida protección jurisdiccional y para ello requiere la aplicación del principio iura novit curia, pues si los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente con la pretensión de cumplimiento de contrato de contragarantía como en el caso bajo estudio, y en ello no se fundamenta la intimación de honorarios profesionales con la apreciación jurídica, más aun no se evidencia tramitación del mismo en todo el desenvolvimiento del juicio, declarar la inepta acumulación de pretensiones conculca de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia.

    De allí que, la Sala rechaza la consideraciones establecidas por el juzgador de alzada, en cuanto a la nulidad de toda las actuaciones procesales, pues dicho proceder atenta flagrantemente contra toda expectativa de prestación de los justiciable en el reconocimiento de sus derechos o intereses legítimos previsto en la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, cuyo Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia debe prevalecer el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Resulta propicio destacar que el proceder del juzgador se deja manifiesto la violación flagrantemente de las garantías de rango constitucional consagrada en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone a los jueces el deber de conocer los asuntos de sus competencia, garantizar una justicia efectiva de manera expedita y que permita el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, en la medida en que la partes puedan ejercer su derecho de petición, ser llamado e incorporado al juicio para poder ser oído y ejercer su réplica conforme a lo esgrimido por su contraparte, evitar dilaciones indebidas en procura de la estabilidad de los juicios

    Esta decisión fue ratificada en un fallo reciente, el nº 232 del 30-4-2014.

    Atendiendo a las precedentes consideraciones esta juzgador considera que en el caso de autos a pesar de que en el petitorio el actor reclama junto a la pretensión de pago de la indemnización cumplimiento, el pago de las costas y “costos” del juicio, no incurrió en indebida acumulación de pretensiones contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil por cuanto más allá de que el accionante estimó estos conceptos en una cantidad no existe a lo largo de la demanda una explicación siquiera somera que justifique la razón de tal pedimento (causa de la pretensión) puesto que los hechos narrados por el actor se concentran en explicar la causa por la que pide el cumplimiento del contrato, la inejecución de la obligación de indemnizar el siniestro a cargo de la demandada y nada dice acerca de las costas y costos.

    Además, la demanda se admitió por cumplimiento de contrato (ver auto de admisión del 14-6-2013) y se ordenó su tramitación por el procedimiento ordinario lo que significa que no hubo intimación al pago de los gastos del juicio ni de honorarios de abogados ni se ordenó que estas pretensiones se sustanciaran por sus respectivos procedimientos especiales que son incompatibles con el ordinario. Por tanto, a pesar de lo pedido en el libelo no hubo una tramitación conjunta de pretensiones incompatibles que ameriten la inadmisibilidad de la demanda.

    Por si el anterior razonamiento no bastara, téngase en cuenta que el demandante no solicitó la nulidad de auto de admisión para que se incluyera el pago de las costas durante el lapso probatorio ni ofreció siquiera una probanza relacionada con honorarios de abogado y gastos del juicio lo que evidencia que su intención jamás fue reclamar tales conceptos como verdaderas pretensiones, sino que estos conceptos señalados en el petitorio de la demanda en realidad no son otra cosa que meros ritualismos arraigados en la práctica forense de la misma naturaleza que la expresión “reproduzco el mérito favorable de los autos” que se encuentra en casi todos los escritos de pruebas o la expresión “niego, rechazo y contradigo” con que de manera casi unánime el abogado da contestación a las demandas como si no fuese suficiente utilizar uno de esos verbos para expresar que se rebaten las razones de hecho y de derecho en que se funda la pretensión. Así se decide.

    Falta de cualidad del actor.

    En relación con la falta de cualidad este Tribunal advierte lo siguiente: es cierto que en el libelo en el inciso 1 titulado de los hechos el demandante dice que la p.f.e. el 3 de febrero de 2001 con una vigencia de un (1) año y vencimiento el 3-2-2013. Evidentemente que se trata de un error material al redactar el libelo puesto que si la p.v.e.3.-2-2013 y tenía una vigencia de 1 año es imposible que ella hubiera sido suscrita 12 años antes, en 2001.

    Implícitamente la compañía de seguros admite la existencia del contrato de seguros cuando afirma que rechazó el pago del siniestro por irregularidades en la tradición del vehículo asegurado y no por la extinción del contrato cuando ocurrió el siniestro. Inclusive admite que le dio respuesta a la Superintendencia de Seguros cuando este órgano intervino a requerimiento del asegurado. Esto sin duda devela la relación convencional alegada en el libelo. De no ser así ¿Por qué la compañía demandada se habría tomado la molestia de averiguar la regularidad de la cadena de enajenaciones del bien mueble asegurado, responder al órgano contralor de la actividad aseguradora y al asegurado mismo con base en unas supuestas irregularidades en la tradición del dominio?

    El proceso es un instrumento para la realización de la Justicia dice nuestra Carta Magna. Entonces, no es admisible que se utilice para triunfar con base en la caza de gazapos que comentan los litigantes en la redacción de las peticiones que presenten en estrados porque esto es la negación de la Justicia. Por esta razón, el Juzgador establece que está probado en autos el contrato de seguros que vinculó a las partes entre el 3-2-2012 y la misma fecha del año 2013.

    La cualidad para demandar la ejecución de un contrato bilateral la tiene quien tiene la condición de parte del negocio jurídico cuyo cumplimiento pretende porque ese es el principio general que dimana de la redacción del artículo 1667 del Código Civil que reza:

    En el contrato bilateral, si una de las parte no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…

    Por consiguiente, al estar comprobado que demandante y demandada estuvieron vinculadas hasta febrero de 2013 por un contrato de seguros es incuestionable que el señor D.G. tiene cualidad para reclamar a la empresa de seguros la satisfacción de la prestación a que ésta se obligó. Tener cualidad no implica que se tenga la titularidad del derecho sustancial cuya tutela se reclama. La cualidad o legitimación es una noción puramente procesal, necesaria para que se constituya validamente el proceso y se dicte sentencia de fondo, pero puede suceder que quien tiene legitimación para demandar resulte vencido porque quede demostrado que no es titular de ese derecho subjetivo o interés sustancial que dedujo en su libelo. Por ejemplo, el propietario de una cosa mueble o inmueble tiene legitimación para instar su reivindicación, pero, sin embargo, la sentencia pudiera no concederle la razón si queda demostrado que el demandado posee en virtud de un título que lo autoriza a poseer la misma cosa (un arrendamiento, comodato, etc.,) en cuyo caso el propietario es titular del derecho de acción, pero no del derecho sustancial (derecho a que se le restituya la cosa).

    En el caso de autos, el demandante sí tiene legitimación para demandar el pago de la indemnización porque quedó demostrado el contrato de seguros que lo relaciona con la empresa demandada. Si en verdad resulta que no es propietario del vehículo es asunto que atañe a la procedencia del derecho sustancial, pero que no lo priva de legitimación para incoar el presente juicio. Así se establece.

    También tiene interés procesal porque las afirmaciones de la demandada sobre las razones por las que se niega a pagar la indemnización pactada en la póliza ponen en evidencia la necesidad de acudir al proceso que tiene el actor para que se satisfaga ese derecho de crédito que dice tener contra la aseguradora.

    La compañía de seguros también tiene interés en la medida en que ella afirma tener razones para negarse a pagar la indemnización lo que amerita la intervención judicial para componer el conflicto de intereses que originan las posiciones contradictorias de ambos litigantes. Así se decide.

    Mérito de la controversia.-

    La demandada admitió la ocurrencia del siniestro y que este fue notificado oportunamente a la autoridad policial y a ella misma el 30-4-2012. En la demanda nada se dice respecto de que la compañía aseguradora hubiera solicitado recaudos adicionales a los que se supone fueron entregados el día de la notificación del siniestro ni la demandada afirma que los hubiese solicitado al asegurado. Por tanto, este Juzgador establece que el lapso de 30 días de que disponía la compañía para hacer las averiguaciones y evaluaciones pertinentes comenzó a correr a partir de la fecha en que la aseguradora tuvo conocimiento del siniestro, el 30-4-2013, por cuya virtud debe reputarse una violación de sus obligaciones el que haya rechazado el pago de la indemnización poco más de seis meses, el 8-10-2012, después de que con creces había transcurrido el lapso de 30 días previsto en el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

    Las normas sobre el contrato de seguros y la actividad aseguradora en general atañen al orden público por cuya virtud ellas son imperativas y únicamente pueden modificarse en el sentido más favorable al tomador, asegurado o beneficiario. En este sentido, a pesar de que la parte actora no hubiese alegado la extemporaneidad del rechazo el Juzgador puede suplir tal omisión y fundar su decisión en la caducidad del rechazo puesto que la norma prevista en el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora es norma en cuya observancia está interesado el orden público y ella no puede ser renunciada ni relajarse por convenios particulares por mandato del artículo 6 del Código Civil.

    El informe que cursa en los folios 91-95 promovido por la parte accionada no es un informe de ajuste de pérdidas sino un documento que da cuenta de una investigación encomendada por la compañía de seguros a un particular, una firma de abogados, por lo que no es admisible concluir que a partir de ese dictamen extraprocesal comienza a correr el plazo de 30 días previsto en el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

    Por otro lado, es pertinente acotar que en el libelo la parte actora señaló que el rechazo se fundamentó en supuestas irregularidades en la tradición del vehículo y la demandada se excepcionó adicionando un nuevo hecho: que el propietario del vehículo, H.S., manifestó a sus investigadores por vía telefónica que él no había suscrito en Notaría la enajenación del mencionado bien mueble. A la demandada correspondía probar este hecho que le sirvió de base para motivar su rechazo.

    Análisis del material probatorio.-

  20. - El informe de investigación de Cegarra & Asociados Abogados & Consultores es un documento proveniente de terceros que no fue ratificado por la vía testimonial ya que la parte promovente desistió antes de su evacuación de la comisión conferida a un Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

  21. - El título de propiedad del vehículo fue tachado por la parte accionada y la tacha fue formalizada oportunamente. Ahora bien, ese certificado de registro nº 3D3KS28D58G157950-3-1 el 25 de julio de 2011 no fue producido por la parte actora con su demanda ni en otra oportunidad posterior y tampoco lo produjo el tachante. Por supuesto, si el demandante no promovió el certificado de registro no tenia porque insistir en hacerlo valer razón por la cual la tacha de falsedad es ineficaz desde luego que únicamente pueden impugnarse por este mecanismo los documentos auténticos o privados que cursen en autos; si el documento no está agregado al expediente es imposible tacharlo incidentalmente. Por esta razón se declara ineficaz la tacha propuesta por el apoderado de la accionada.

  22. - El informe dirigido al CICPC sobre unas denuncias promovido en el capítulo 3º por la parte accionada es manifiestamente impertinente; en primer lugar porque no es un hecho controvertido que el demandante notificó oportunamente la ocurrencia del robo a las autoridades policiales. En segundo lugar, porque la ocurrencia de otras denuncias formuladas por el actor referidas a otros siniestros no es un hecho alegado en la demanda o la contestación lo que hace que tales denuncias no formen parte del tema litigioso ni sirvan para justificar el rechazo de la aseguradora porque tampoco en la comunicación dirigida al demandante le expresó que esas otras denuncias eran un motivo que hacían improcedente el pago de la indemnización.

  23. - En cuanto a la prueba de informes al Instituto de Transito y Transporte Terrestre cursa en el folio 147 la respuesta de esta institución en la que señala que el vehículo DODGE RAM, color plata, clase camioneta, serial de carrocería nº 3D3KS28D58G157950 se encuentra registrado a nombre de D.D.J.G.S., cédula de identidad nº 14.409.830. Este informe, por tanto, desvirtúa la afirmación de la defensa referida a que el demandante no es propietario del vehículo asegurado.

  24. - La prueba de inspección en la Notaría Pública 2ª de Ciudad Bolívar debió evacuarse el 25 de octubre de 2013. Ese día no se evacuó la prueba ni aparece en el expediente un acta o auto en que conste el motivo de la no práctica de la inspección. Esto no es causal de nulidad porque la parte demandada no insistió en la evacuación de la prueba ni reclamó en la primera oportunidad en que actuó en el expediente la falta de documentación del motivo por el cual no se efectuó el reconocimiento judicial por cuya razón no puede declararse nulidad alguna conforme a lo previsto en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil.

    El demandante no promovió pruebas.

    La argumentación hilvanada a lo largo de este fallo lleva a este juzgador a establecer que la demanda debe ser declarada con lugar fundamentalmente por dos motivos:

  25. - Porque la empresa de seguros rechazó el pago del siniestro en un lapso que excedió con creces los 30 días que concede el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

  26. - Porque la demandada no probó la razón alegada para declarar improcedente el reclamo del demandante a pesar de que a ella correspondía la carga de la prueba por disponerlo la parte final del artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

    Finalmente, el Juzgador concuerda con la defensa planteada por el apoderado de la demandada respecto de la improcedencia de la indemnización por los accesorios asegurados que reclama el demandante en el punto 2 de su petitorio porque la indemnización por la pérdida del vehículo asegurado (por robo) abarca o comprende la indemnización de tales accesorios; la condena al pago por la pérdida de esos accesorios, por cierto no especificados en la demanda, implicaría una doble indemnización para el asegurado. Así se decide.

    DECISIÓN

    En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato incoada por D.d.J.G.S., representado por sus apoderados judiciales N.G., E.I. y L.T.R., contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., representada por su apoderado judicial R.R.H.E.S.. En consecuencia se condena a la demandada a pagar las siguientes cantidades:

  27. - La cantidad de cuatrocientos cuarenta mil bolivares (Bs. 440.000,00), monto de la suma asegurada por el vehículo identificado.

    Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo por peritos en la forma indicada por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que deberán indexar las sumas señaladas en este capítulo por concepto de indemnización por el robo del vehículo descrito en la parte narrativa para lo cual deberán aplicar los índices de precios de bienes y servicios llevados por el Banco Central de Venezuela en el periodo comprendido entre la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que por auto expreso se declare definitivamente firme esta decisión con exclusión de los periodos de vacaciones judiciales o de suspensión del despacho entre el 15 de agosto y 15 de septiembre de cada año y aquellos en que la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes.

    No hay condena en costas dada la naturaleza parcialmente con lugar del fallo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dos días del mes de julio del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. M.A.C..

    La Secretaria Temporal,

    Abg. I.D..

    En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

    La Secretaria Temporal,

    Abg. I.D..

    MAC/ID/aji.

    Resolución Nº PJ0192014000148.

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