Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014)

204° y 155º

ASUNTO N° DP11-L-2013-000176

PARTE ACTORA: Ciudadano D.E.D.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-3.841.761.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.S.C. y otros, matrícula de Inpreabogado número 17.505; como consta en Poder que riela a los folios 06 al 08 pieza 1 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RODAMIENTOS ROVI, C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 10/11/1980, bajo el N° 76, Tomo 226-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados L.T.S., I.R.S. y L.G. D’LIMA, matrículas de Inpreabogado números 18.182, 94.178 y 54.758, respectivamente, como consta en Poder que riela a los folios 198 al 200 pieza 1 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 13 de febrero de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano D.E.D.L. contra la Sociedad Mercantil RODAMIENTOS ROVI, C.A., ambas partes identificadas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, cuya cuantía fue estimada en la cantidad de Bs. 2.839.356,98 por cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el que se cumplió la fase de sustanciación, y luego de varias prolongaciones, el día 09 de octubre de 2013, agotados los esfuerzos de mediación, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 16 de octubre de 2013 (folios 31 al 44 pieza 2).

Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio. El Tribunal emitió pronunciamiento sobre las pruebas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, fue celebrada la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria el 28/03/2014, dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas; se inició la evacuación del material probatorio aportado al proceso, y se prolongó el acto para el 11/06/2014, cuando concluida la evacuación de pruebas, el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral, de conformidad con el segundo aparte del artículo 158 eiusdem, emitido el 18/06/2014 como se indica: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano D.E.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.841.761., contra Sociedad Mercantil: RODAMIENTOS ROVI, C. A., por los montos y conceptos que se establecerán en la parte motiva de la presente decisión (omissis)”.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia; y estando dentro de la oportunidad legal, pasa a reproducir por escrito el fallo oral dictado, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala el Apoderado Judicial del demandante en el escrito libelar (folios 01 al 05 pieza 1); argumentos ratificados en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Mi representado ingresó a prestar servicios subordinados, personales y directos para la sociedad mercantil RODAMIENTOS ROVI, C.A., ejerciendo el cargo de vendedor puerta en puerta, desde el 02 de mayo de 2004; hasta el 24 de septiembre de 2010, en que fuera violentamente despedido de su puesto de trabajo

Devengando el salario mínimo mensual para la fecha de su ingreso de Bs. 3.000,00, es decir Bs. 100,00 diarios; más la cantidad de Bs. 150,00 por concepto de gastos de viajes; así como también devengaba 4,50% sobre las ventas y cobranzas realizadas; y la cantidad de Bs. 175,00 mensuales por concepto de asignación de vehículo

Cumpliendo una jornada de trabajo semanal de lunes a sábado, siendo el domingo su día de descanso, de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm; y sábados de 8:00 am a 12:00 m

No ha sido posible, hasta la fecha, su reenganche al puesto de trabajo, cobrar sus salarios caídos ni prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en razón de lo cual se demanda:

- Prestación de Antigüedad artículo 108 LOT

- Preaviso artículo 104 LOT

- Vacaciones no canceladas ni disfrutadas períodos 02/05/2004 al 02/05/2010

- Días adicionales de vacaciones

- Vacaciones fraccionadas período 02/05/2010 al 24/09/2010

- Bono Vacacional períodos 02/05/2004 al 02/05/2010

- Días adicionales de Bono Vacacional

- Bono Vacacional fraccionado período 02/05/2010 al 24/09/2010

- Utilidades generadas, acumuladas y no canceladas períodos 02/05/2004 al 02/05/2010

- Utilidades fraccionadas período 02/05/2010 al 24/09/2010

- Intereses

- Indemnizaciones artículo 125 LOT

- Salarios Caídos

Para un total demandado de Bs. 2.839.356,98; honorarios profesionales; intereses moratorios; corrección monetaria; intereses o fideicomiso.

Solicito se declare Con Lugar la demanda, con la expresa condenatoria en costas.

PARTE DEMANDADA: Señala el Apoderado Judicial de la accionada en el escrito de contestación (folios 31 al 44 pieza 2), argumentos ratificados en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Niego, rechazo y contradigo por ser falso que mi representada adeude y deba pagar al actor cantidad alguna por unas supuestas y negadas prestaciones sociales y demás conceptos laborales y todos y cada uno de los hechos alegados, así como el derecho en que se fundamentó el actor, ya que éste nunca fue trabajador a sus órdenes; nunca recibió salario alguno; nunca existió relación laboral entre las partes; nunca le dio órdenes; nunca lo despidió.

Mi representada mantuvo una relación de carácter mercantil con la compañía anónima INVERSIONES DILINA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de junio de 1998, bajo el N° 22, Tomo 221-A-Sgdo; con RIF N° J-31393406-2, de la cual el actor D.E.D.L. es su Presidente y Accionista principal, para la venta de los productos que mi representada distribuye.

La sociedad mercantil INVERSIONES DILINA, C.A., vendía de manera independiente los productos que mi representada distribuye, por lo cual emitía facturas fiscales a nombre de mi representada, y sus respectivas órdenes de pago, por concepto de servicios prestados desde el mes de septiembre de 2005 hasta el mes de septiembre de 2010, y documentos de retención 100% del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y retención del 5% del Impuesto sobre la Renta (ISLR) del monto facturado en cada una de ellas. Y mi representada canceló las facturas.

En el año 2007 el actor demandó el cobro de prestaciones sociales a la sociedad mercantil SUMINISTROS SOLINCA, C.A., con la cual mantuvo una relación mercantil a través de la compañía denominada INVERSIONES DILINA, C.A.

Mi representada, a pesar de no haber estado de acuerdo con la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo que ordenó el reenganche del actor, presentó diligencias en el expediente administrativo N° 043-2010-01-03956 en el que se sustanció la solicitud de reenganche del actor, en las cuales voluntariamente aceptó su reenganche y solicitó que se le ordenada reengancharse, lo cual nunca ocurrió por culpa del mismo demandante, quien nunca acudió a la sede de mi representada a verificar su reenganche, evidenciándose la conducta de mi representada de cumplir con la P.A. y la conducta del actor de evitar el reenganche.

El 24 de mayo de 2012 mí representada presentó solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano D.E.D.L. por haber incurrido en la causal de despido prevista en el literal f) del artículo 79 eiusdem, evidenciándose dicha conducta por la falta injustificada desde el día 28 de febrero de 2012 hasta el 24 de mayo de 2012.

A todo evento y en el caso negado que el Tribunal considere la existencia de una relación laboral entre el actor D.E.D.L. y mi representada, con fundamento a la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, en la cual se basa la presente demanda, eventualmente se debería considerar la fecha de “ingreso”, la fecha de “egreso” y el “último salario” señalados en dicha P.A., a los fines del cálculo de los beneficios que pudieran corresponderle.

Solicito al Tribunal declare SIN LUGAR la demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la existencia o no de relación laboral entre las partes, y la consecuente procedencia o no de los conceptos demandados. Así se establece.

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que la parte demandada tiene la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrando que mantuvo una relación de carácter mercantil con la compañía anónima INVERSIONES DILINA, C.A., de la cual el actor D.E.D.L. es su Presidente y Accionista principal, que esa empresa vendía de manera independiente los productos que RODAMIENTOS ROVI, C.A. distribuye, por lo cual emitía facturas fiscales y sus respectivas órdenes de pago, las cuales eran canceladas por la demandada. Así se establece.

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I: DOCUMENTALES ANEXAS AL LIBELO DE LA DEMANDA

Insertas en la pieza 1 del expediente

Copias certificadas Expediente N° 043-2010-01-3956 Sala de Fueros e Inamovilidad Laboral Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Municipios Costa de Oro, M.B.I., Girardot, Libertador, L.A. y S.M.d.E.A., folios 9 al 132: Observa el Apoderado Judicial de la parte demandada que en estas copias certificadas no se señalan las cantidades reales, y que están incompletas ya que faltan diligencias realizadas por la empresa.

De conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que el ciudadano D.E.D.L. presentó ante el ente administrativo Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la empresa RODAMIENTOS ROVI, C.A., en fecha 01 de octubre de 2010, alegando haber prestado sus servicios como vendedor, desde el 02 de mayo de 2005 hasta el 24 de septiembre de 2010, cuando fue despedido injustificadamente; y que luego de la sustanciación de ley, fue dictada P.A. N° 0018-12 el 23 de enero de 2012, a través de la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud, ordenándose a la sociedad mercantil RODAMIENTOS ROVI, C.A. proceder al reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales en el cargo de Vendedor y al pago de los salarios y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde el día de su irrito despido 24-09-2010 hasta la fecha del reenganche efectivo, devengando un salario mensual de Bs. 3.370,00. Así se decide.

Carnet de Identificación y tarjeta de representación, folio 133: Impugnadas por el Apoderado Judicial de la demandada indicando que no emanan de su representada. De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que el hoy demandante prestó sus servicios para la demandada en el área de Ventas, en la ciudad de Maracay. Así se decide.

Autorización, folio 134: Observa el Apoderado Judicial de la parte demandada que la prueba no aporta nada al proceso. De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la empresa demandada autorizó al demandante a retirar cheque de su Departamento de Caja, en fecha 09 de mayo de 2005.

Listado de Facturas, folio 135: Impugnado por el Apoderado Judicial de la demandada por ser copia simple. Observa el Tribunal que la documental fue promovida en copia simple e impugnada por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del debate probatorio. Así se decide.

Memorándums, folios 136 y 137: Impugnados por el Apoderado Judicial de la demandada por ser copias simples. Observa el Tribunal que las documentales fueron promovidas en copias simples e impugnadas por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del debate probatorio. Así se decide.

Talonario de recibos desde el Nº 49901 al N° 49950, folio 138: Observa el Apoderado Judicial de la parte demandada que de esta prueba no se evidencia relación laboral con el ciudadano D.D., por lo que no puede ser opuesta a su representada. De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que el demandante emitía recibos de pagos a nombre de la empresa RODAMIENTOS ROVI, C.A. por concepto de cancelaciones de facturas. Así se decide.

Copias certificadas Expediente N° 043-2012-06-00218 Sala Laboral de Sanciones y Multas Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Municipios Costa de Oro, M.B.I., Girardot, Libertador, L.A. y S.M.d.E.A., folios 139 al 182: Sin observaciones del Apoderado Judicial de la parte demandada. De conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas del procedimiento de multa sustanciado por incumplimiento de la P.A. N° 0018-12 el 23 de enero de 2012, a través de la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ejercida por el hoy demandante contra la hoy demandada; el cual culminó con P.A. N° 473-12 de fecha 09 de noviembre de 2012, que declaró CON LUGAR la sanción de multa por el desacato. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I: DOCUMENTALES

Insertas en el Anexo de Pruebas del expediente

Marcado “A”, Acta de Asamblea de la sociedad mercantil INVERSIONES DILINA, C.A., folios 3 al 8: Impugnada por el Apoderado Judicial de la parte actora por ser copias simples. Observa el Tribunal que la documental fue promovida en copia simple e impugnada por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del debate probatorio. Así se decide.

Marcado “B”, Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil INVERSIONES DILINA, C.A., folio 9: Impugnado por el Apoderado Judicial de la parte actora por ser copia simple. Observa el Tribunal que la documental fue promovida en copia simple e impugnada por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del debate probatorio. Así se decide.

Marcado “C”, facturas y órdenes de pago, folios 10 al 114: Impugnadas por el Apoderado Judicial de la parte actora por ser copias simples. Observa el Tribunal que las documentales fueron promovidas en copias simples e impugnadas por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del debate probatorio. Así se decide.

Marcado “D”, contrato privado de préstamo suscrito entre RODAMIENTOS ROVI, C.A. y la sociedad mercantil INVERSIONES DILINA, C.A., folios 115 al 119: Impugnado por el Apoderado Judicial de la parte actora por ser copias simples que no emanan de su representado, las cuales desconoce en su contenido y firma, al igual que el facsímile del cheque emitido en su oportunidad. Observa el Tribunal que las documentales fueron promovidas en copias simples e impugnadas por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del debate probatorio. Así se decide.

Marcado “E”, copias certificadas del expediente Nº 043-2010-01-003956, folios 120 al 246: Sin observaciones del Apoderado Judicial de la parte actora. De conformidad con el principio de comunidad de la prueba, el Tribunal reitera el valor probatorio precedentemente otorgado a las documentales, que fueron promovidas por la parte actora (folios 09 al 132 pieza 1). Así se decide.

Marcado “F”, Diligencia de fecha 19 de julio de 2011, folio 247: Documental desconocida por el Apoderado Judicial de la parte actora indicando que no emana de su representado. Observa el Tribunal que la documental no aporta elemento de convicción alguno para la solución de la controversia planteada, en razón de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del debate probatorio. Así se decide.

Marcado “G”, copias certificadas del expediente Nº 043-2012-01-002428, folios 248 al 255: Sin observaciones del Apoderado Judicial de la parte actora. De conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la empresa RODAMIENTOS ROVI, C.A., presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, Solicitud de Calificación de Faltas en contra del ciudadano D.E.D.L., que fue admitida el 25/05/2012. Así se decide.

Marcado “H”, copia fotostática de sentencia N° 122 de fecha 22/02/2007 dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, folios 256 al 262: Documental impugnada por el Apoderado Judicial de la parte actora, por ser copia simple. Observa el Tribunal que la documental fue promovida en copia simple e impugnada por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del debate probatorio. Así se decide.

Marcado “I”, Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 263: Observa el Apoderado Judicial de la parte actora que se trata de copia simple, un montaje, y que un trabajador puede tener varios patronos. El Apoderado Judicial de la parte demandada solicita se le de pleno valor probatorio conforme a la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, que el hoy demandante tiene aportes del año 2006 por otra compañía, y con esto se demuestra que la relación que tenía con su representada era de carácter mercantil. Observa el Tribunal que la documental fue promovida en copia simple e impugnada por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del debate probatorio. Así se decide.

CAPITULO II

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la parte actora presentar en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, los originales de: 1) Marcado “C”, Facturas emitidas por la empresa INVERSIONES DILINA, C.A., a nombre de la demandada RODAMIENTOS ROVI, C.A. y 2) Marcado “D” Contrato privado de préstamo suscrito entre RODAMIENTOS ROVI, C.A. y la sociedad mercantil INVERSIONES DILINA, C.A.

El Apoderado Judicial de la parte actora expone que esos documentos nunca existieron. El Apoderado Judicial de la parte demandada solicita al Tribunal que los documentos se tengan como ciertos, toda vez que la parte actora no los exhibió.

Este Tribunal les confiere valor probatorio a las referidas documentales de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado con la documental Marcado “C”, que la empresa Inversiones Dilina, C.A., efectuaba Facturas a nombre de la empresa demandada RODAMIENTOS ROVI, C. A. por servicios prestados en los meses: agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2010. Así se decide.

Y con respecto a la documental Marcada “D” quedó plenamente demostrado que la parte demandada sociedad mercantil RODAMIENTOS ROVI, C.A., en fecha 27 de julio de 2009, ordenó pago por préstamo a la sociedad mercantil INVERSIONES DILINA, C.A., por la cantidad de Bs. 3.000,00. Así se decide.

CAPITULO III

DE LA PRUEBA DE INFORMACIÓN

El Tribunal requirió a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGION CENTRO, información sobre los siguientes particulares:

  1. Si la sociedad mercantil INVERSIONES DILINA, C, A. RIF. No. J-31393406-2, NIT 0447176629, se encuentra inscrita en dicha institución.

  2. Si la sociedad mercantil INVERSIONES DILINA, C, A. RIF. No. J-31393406-2, NIT 0447176629, realizó sus declaraciones anuales de Impuesto la Valor Agregado (IVA) y del Impuesto Sobre la Renta (ISLR) desde el año 1998 hasta la presente fecha.

  3. Si el representante de la sociedad mercantil INVERSIONES DILINA, C, A. RIF. No. J-31393406-2, NIT 0447176629, ante esa Institución es el ciudadano D.E.D.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.841.761.

  4. Si el ciudadano D.E.D.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.841.761, realiza su declaración anual de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a cada año.

Se libró Oficio N° 5.565-13 el 29 de octubre de 2013. Consta al folio 75 de la pieza 2 del expediente, Oficio N° SC-2014/463 de fecha 11 de abril de 2014, a través del cual el Jefe del Sector de Tributos Internos Maracay del SENIAT, informa al Tribunal que en la verificación realizada en los sistemas SIVIT e ISENIAT correspondientes a los contribuyentes INVERSIONES DILINA C.A. y D.E.D.L., se observaron los siguientes particulares:

  1. La sociedad mercantil INVERSIONES DILINA, C.A. se encuentra registrada bajo el RIF N° J-31393406-2 desde el 23/08/2005.

  2. La sociedad mercantil INVERSIONES DILINA, C.A. no ha efectuado declaraciones de Impuesto al Valor Agregado ni Impuesto sobre la Renta Personas Jurídicas desde el año 1998.

  3. El ciudadano D.E.D.L. no aparece como representante legal de la contribuyente INVERSIONES DILINA, C.A.

  4. El ciudadano D.E.D.L. no ha efectuado declaraciones de Impuesto sobre la Renta Persona Natural.

    El Apoderado Judicial de la parte actora indica que la información no tiene nada que ver con el fondo de lo controvertido. El Apoderado Judicial de la parte demandada observa que de la prueba se desprende que entre las partes sólo existió una relación de tipo mercantil y no laboral.

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de los hechos descritos. Así se decide.

    Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, el Tribunal reitera que dadas las argumentaciones y defensas de ambas partes, correspondía, como ya se indicó, a la accionada desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del demandante, por cuanto el legislador venezolano ha concebido a la relación de trabajo como una prestación personal de servicio, que es remunerada, y que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro, y con la presunción de laboralidad en comento se protege al trabajo como hecho social.

    Así, a la luz de la definición de una relación de naturaleza laboral, en la que deben revelarse concurrentemente los elementos que la configuran, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajeneidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquel; evidencia quien decide, la existencia de suficientes elementos de convicción que demuestran que ciertamente el ciudadano D.E.D.L. prestó sus servicios personales para la demandada RODAMIENTOS ROVI, C.A., en el cargo de VENDEDOR; como se desprende especialmente de las copias certificadas del Expediente N° 043-2010-01-3956, Sala de Fueros e Inamovilidad Laboral Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Municipios Costa de Oro, M.B.I., Girardot, Libertador, L.A. y S.M.d.E.A., folios 9 al 132 pieza 1; del Carnet de Identificación y tarjeta de representación, folio 133 pieza 1; Autorización, folio 134; y Talonario de recibos, folio 138 pieza 1; de las cuales se constata el vínculo directo del demandante con la empresa demandada, como persona natural, en el cargo de vendedor.

    En consecuencia de ello, resultan aplicables al caso, entre otras, las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que de seguidas se citan: N° 0717 del 10/04/2007, caso: A.Á. contra Producciones Mariano C.A.; N° 130 del 17/02/2009 caso: R.B. y otro contra Laboratorios Kimiceg C.A.; N° 136 del 17/02/2009 caso: J.d.F. contra Comercial Científica C.A.; N° 305, del 11/03/2009 caso: A.P. contra Depósito La Ideal C.A. y 574, del 07 de junio de 2010, caso: J.G. Vera contra Holcim (Venezuela) C.A. Así se decide.

    En armonía con lo anterior, establece esta Juzgadora, que quedó demostrado en el juicio la subordinación o dependencia del trabajador, con respecto a su patrono RODAMIENTOS ROVI, C.A., y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio; tal y como se indicó en sentencia Nº 1171 de fecha 11 de noviembre de 2005 (caso: A.E.B. contra Electrónica, C.A. y otra; todo ello, evidenciado especialmente en la Autorización, folio 134; el Talonario de recibos, folio 138 pieza 1 y las copias certificadas del expediente Nº 043-2012-01-002428, folios 248 al 255 Marcado “G”, donde la empresa hoy demandada RODAMIENTOS ROVI, C.A., presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, Solicitud de Calificación de Faltas en contra del ciudadano D.E.D.L., que fue admitida el 25/05/2012. Así se decide.

    En cuanto al elemento salario, se observa que en la P.A. recaída en el expediente N° 043-2010-01-3956 de la Sala de Fueros e Inamovilidad Laboral Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Municipios Costa de Oro, M.B.I., Girardot, Libertador, L.A. y S.M.d.E.A., folios 9 al 132 pieza 1; a través de la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud, se ordenó a la sociedad mercantil RODAMIENTOS ROVI, C.A. proceder al reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales en el cargo de Vendedor y al pago de los salarios y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde el día de su irrito despido 24-09-2010 hasta la fecha del reenganche efectivo, en base al salario mensual de Bs. 3.370,00; salario éste que será tomado en consideración por esta Juzgadora para los cálculos a los que haya lugar, por cuanto, conforme a la reiterada y pacifica jurisprudencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, correspondía al trabajador demostrar las comisiones alegadas en el libelo de demanda, lo cual no quedó demostrado en el juicio. Así se decide.

    Determinado lo anterior, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a cada uno de los conceptos reclamados, entendiéndose, conforme a la reiterada jurisprudencia de Nuestro M.T., que toda vez que la demandada RODAMIENTOS ROVI, C.A. negó la existencia de un vínculo de naturaleza laboral con el demandante, y que éste quedó plenamente demostrado, se hacen procedentes si no existe en autos prueba de su cancelación. En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 527 del 30/10/2000, con Ponencia del Magistrado Dr. A.M.U.:

    (omissis) se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc (omissis)

    A mayor abundamiento, esta sentenciadora merece citar la sentencia N° 516 del 16 de marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado O.M. Díaz, que a su vez ratificó la Decisión N° 552, de fecha 18 de septiembre de 2003, indicando:

    (…) contrario a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, y en donde la consecuencia de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido, si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho (…) (Subrayado de la Sala y Destacado del Tribunal).

    Así pues, de conformidad con lo antes expuesto, considera este Tribunal, que solo resta determinar cuáles de las pretensiones del actor resultan procedentes, al haber operado, de conformidad con la tesis jurisprudencial aquí citada, la admisión de los restantes hechos alegados en su libelo de demanda.

    Asimismo, para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros el salario de Bs. 3.370,00 mensuales, así como la alícuota de utilidades y de bono vacacional; que conforman el salario integral, el cual se cuantificará a razón de 08 días anuales de bono vacacional, más 01 día adicional por cada año, y 90 días anuales de utilidades; más todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo, en razón del servicio prestado por la parte actora, como se indica a continuación:

    CÁLCULO:

    Fecha de ingreso: 02 de mayo de 2005

    Fecha de terminación de la Relación de Trabajo: 24 de septiembre de 2010

    Tiempo de Servicio: Cinco (05) años, cuatro (04) meses y veintidós (22) días

    Cargo Desempeñado: Vendedor

    Motivo de terminación de la Relación de Trabajo: Despido Injustificado.

    Salario: Bs. 3.370,00

    Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997). Se declara PROCEDENTE el concepto, por cuanto la accionada no demostró haberlo cancelado. En tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Fecha Sueldo Diario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación

    Utl B Integral Antigüedad Acumulada

    02/05/2005 Ingreso

    Jun-05

    Jul-05

    Ago-05

    Sep-05 3.370,00 112,33 28,08 2,50 142,91 5 714,56 714,56

    Oct-05 3.370,00 112,33 28,08 2,50 142,91 5 714,56 1.429,13

    Nov-05 3.370,00 112,33 28,08 2,50 142,91 5 714,56 2.143,69

    Dic-05 3.370,00 112,33 28,08 2,50 142,91 5 714,56 2.858,26

    Ene-06 3.370,00 112,33 28,08 2,50 142,91 5 714,56 3.572,82

    Feb-06 3.370,00 112,33 28,08 2,50 142,91 5 714,56 4.287,39

    Mar-06 3.370,00 112,33 28,08 2,50 142,91 5 714,56 5.001,95

    Abr-06 3.370,00 112,33 28,08 2,50 142,91 5 714,56 5.716,52

    May-06 3.370,00 112,33 28,08 2,50 142,91 5 714,56 6.431,08

    Jun-06 3.370,00 112,33 28,08 2,50 142,91 5 714,56 7.145,65

    Jul-06 3.370,00 112,33 28,08 2,50 142,91 5 714,56 7.860,21

    Ago-06 3.370,00 112,33 28,08 2,50 142,91 5 714,56 8.574,78

    Sep-06 3.370,00 112,33 28,08 2,50 142,91 5 714,56 9.289,34

    Oct-06 3.370,00 112,33 28,08 2,50 142,91 5 714,56 10.003,91

    Nov-06 3.370,00 112,33 28,08 2,50 142,91 5 714,56 10.718,47

    Dic-06 3.370,00 112,33 28,08 2,50 142,91 5 714,56 11.433,04

    Ene-07 3.370,00 112,33 28,08 2,50 142,91 5 714,56 12.147,60

    Feb-07 3.370,00 112,33 28,08 2,50 142,91 5 714,56 12.862,17

    Mar-07 3.370,00 112,33 28,08 2,50 142,91 5 714,56 13.576,73

    Abr-07 3.370,00 112,33 28,08 2,50 142,91 5 714,56 14.291,30

    May-07 3.370,00 112,33 28,08 2,81 143,23 7 1.002,58 15.293,87

    Jun-07 3.370,00 112,33 28,08 2,81 143,23 5 716,13 16.010,00

    Jul-07 3.370,00 112,33 28,08 2,81 143,23 5 716,13 16.726,12

    Ago-07 3.370,00 112,33 28,08 2,81 143,23 5 716,13 17.442,25

    Sep-07 3.370,00 112,33 28,08 2,81 143,23 5 716,13 18.158,37

    Oct-07 3.370,00 112,33 28,08 2,81 143,23 5 716,13 18.874,50

    Nov-07 3.370,00 112,33 28,08 2,81 143,23 5 716,13 19.590,62

    Dic-07 3.370,00 112,33 28,08 2,81 143,23 5 716,13 20.306,75

    Ene-08 3.370,00 112,33 28,08 2,81 143,23 5 716,13 21.022,87

    Feb-08 3.370,00 112,33 28,08 2,81 143,23 5 716,13 21.739,00

    Mar-08 3.370,00 112,33 28,08 2,81 143,23 5 716,13 22.455,12

    Abr-08 3.370,00 112,33 28,08 2,81 143,23 5 716,13 23.171,25

    May-08 3.370,00 112,33 28,08 3,12 143,54 9 1.291,83 24.463,08

    Jun-08 3.370,00 112,33 28,08 3,12 143,54 5 717,69 25.180,76

    Jul-08 3.370,00 112,33 28,08 3,12 143,54 5 717,69 25.898,45

    Ago-08 3.370,00 112,33 28,08 3,12 143,54 5 717,69 26.616,14

    Sep-08 3.370,00 112,33 28,08 3,12 143,54 5 717,69 27.333,82

    Oct-08 3.370,00 112,33 28,08 3,12 143,54 5 717,69 28.051,51

    Nov-08 3.370,00 112,33 28,08 3,12 143,54 5 717,69 28.769,19

    Dic-08 3.370,00 112,33 28,08 3,12 143,54 5 717,69 29.486,88

    Ene-09 3.370,00 112,33 28,08 3,12 143,54 5 717,69 30.204,56

    Feb-09 3.370,00 112,33 28,08 3,12 143,54 5 717,69 30.922,25

    Mar-09 3.370,00 112,33 28,08 3,12 143,54 5 717,69 31.639,93

    Abr-09 3.370,00 112,33 28,08 3,12 143,54 5 717,69 32.357,62

    May-09 3.370,00 112,33 28,08 3,43 143,85 11 1.582,34 33.939,96

    Jun-09 3.370,00 112,33 28,08 3,43 143,85 5 719,25 34.659,20

    Jul-09 3.370,00 112,33 28,08 3,43 143,85 5 719,25 35.378,45

    Ago-09 3.370,00 112,33 28,08 3,43 143,85 5 719,25 36.097,69

    Sep-09 3.370,00 112,33 28,08 3,43 143,85 5 719,25 36.816,94

    Oct-09 3.370,00 112,33 28,08 3,43 143,85 5 719,25 37.536,18

    Nov-09 3.370,00 112,33 28,08 3,43 143,85 5 719,25 38.255,43

    Dic-09 3.370,00 112,33 28,08 3,43 143,85 5 719,25 38.974,67

    Ene-10 3.370,00 112,33 28,08 3,43 143,85 5 719,25 39.693,92

    Feb-10 3.370,00 112,33 28,08 3,43 143,85 5 719,25 40.413,16

    Mar-10 3.370,00 112,33 28,08 3,43 143,85 5 719,25 41.132,41

    Abr-10 3.370,00 112,33 28,08 3,43 143,85 5 719,25 41.851,66

    May-10 3.370,00 112,33 28,08 3,74 144,16 13 1.874,09 43.725,75

    Jun-10 3.370,00 112,33 28,08 3,74 144,16 5 720,81 44.446,56

    Jul-10 3.370,00 112,33 28,08 3,74 144,16 5 720,81 45.167,36

    Ago-10 3.370,00 112,33 28,08 3,74 144,16 5 720,81 45.888,17

    24/09/2010 3.370,00 112,33 28,08 3,74 144,16 5 720,81 46.608,97

    Totales 46.608,97

    Nos arroja un total de Bs. 46.608,97; cantidad que este Tribunal ordena a la demandada cancelar al demandante por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

    Preaviso (Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997). Demanda el accionante la cancelación de Bs. 15.777,00 por concepto de preaviso. Ahora bien, en atención al principio iure novit curia, y por cuanto quedó admitido el hecho del despido injustificado como motivo de terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes, este Tribunal declara IMPROCEDENTE el concepto, por cuanto se verifica que el concepto que resulta procedente es el previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, las indemnizaciones por despido injustificado que corresponden a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, como es el caso, las cuales serán cuantificadas más adelante. Así se decide.

    Vacaciones y Bono Vacacional vencidos, no cancelados ni disfrutados (02/05/2004 al 02/05/2010); vacaciones y bono vacacional fraccionados (02/05/2010 al 24/09/2010) y días adicionales de vacaciones y bono vacacional: Demanda el accionante la cancelación de Bs. 47.331,00 por concepto de vacaciones no canceladas ni disfrutadas durante la relación laboral; Bs. 2.629,50 por concepto de vacaciones fraccionadas período 02/05/2010 al 24/09/2010; Bs. 11.043,90 por concepto de bono vacacional; Bs. 1.051,80 por concepto de bono vacacional fraccionado período 02/05/2010 al 24/09/2010 y Bs. 1.314,75 por concepto de días adicionales de bono vacacional. Verifica quien juzga que la parte accionada no logró demostrar su cancelación en razón de ello se declara PROCEDENTE lo solicitado y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    VACACIONES VENCIDAS y FRACCIONADAS

    Fecha Salario Días Total Bs.

    2005-2006 112,33 30 3.369,90

    2006-2007 112,33 30 3.369,90

    2007-2008 112,33 30 3.369,90

    2008-2009 112,33 30 3.369,90

    2009-2010 112,33 30 3.369,90

    Fracc-2010 112,33 10 1.123,30

    Total Bs. 17.972,80

    BONO VACACIONAL VENCIDO y FRACCIONADO; DÍAS ADICIONALES

    Fecha Salario Días Total

    2005-2006 112,33 8 898,64

    2006-2007 112,33 9 1.010,97

    2007-2008 112,33 10 1.123,30

    2008-2009 112,33 11 1.235,63

    2009-2010 112,33 12 1.347,96

    Fracc-2010 112,33 4 449,32

    Total Bs. 6.065,82

    Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. 24.038,62, cantidad esta que el Tribunal ordena a la parte demandada cancelar al demandante por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado; y días adicionales de bono vacacional. Así se decide.

    Días adicionales vacaciones. Demanda el accionante la cancelación de Bs. 3.155,40 por concepto de días adicionales de vacaciones. Verifica quien juzga que la parte accionada no logró demostrar su cancelación en razón de ello se declara PROCEDENTE lo solicitado y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    DÍAS ADICIONALES DE VACACIONES

    Fecha Salario Días Total Bs.

    2005-2006 112,33 02 224,66

    2006-2007 112,33 02 224,66

    2007-2008 112,33 02 224,66

    2008-2009 112,33 02 224,66

    2009-2010 112,33 02 224,66

    Fracc-2010 112,33 02 224,66

    Total Bs. 1.347,96

    Nos arroja un total de Bs. 1.347,96; cantidad que este Tribunal ordena a la demandada cancelar al demandante por concepto de días adicionales de vacaciones. Así se decide.

    Utilidades vencidas y fraccionadas: Demanda el accionante la cancelación de Bs. 141.993,00 por concepto de utilidades vencidas períodos 02/05/2004 al 02/05/2010; y Bs. 7.888,50 por concepto de utilidades fraccionadas período 02/05/2010 al 24/09/2010. Verifica quien juzga que la parte accionada no logró demostrar su cancelación en razón de ello se declara PROCEDENTE lo solicitado y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    UTILIDADES VENCIDAS y FRACCIONADAS

    Fecha Salario Días Total Bs.

    Fracc -2005 112,33 52,50 5.897,32

    2006 112,33 90 10.109,70

    2007 112,33 90 10.109,70

    2008 112,33 90 10.109,70

    2009 112,33 90 10.109,70

    2010 112,33 90 10.109,70

    Fracc-2010 112,33 67,50 7.582,27

    Total Bs. 64.028,09

    Nos arroja un total de Bs. 64.028,09; cantidad que este Tribunal ordena a la demandada cancelar al demandante por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas. Así se decide.

    Indemnizaciones por Despido Injustificado (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 1997): Demanda el accionante la cancelación de Bs. 1.032.995,00 por concepto de indemnizaciones por despido injustificado. Encuentra quien decide que quedó plenamente demostrado en el juicio, a través de las documentales emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, que la relación laboral que unió a las partes culminó por despido injustificado, por lo que conforme a la doctrina vinculante de Nuestro M.T. en los supuestos de despido injustificado y según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a ser indemnizado. En consecuencia de ello, es PROCEDENTE el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cuantificación es la siguiente:

    ART 125 LOT

  5. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    150 DÍAS * Bs. 144,16 21.624,00

  6. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO

    60 DÍAS * Bs. 144,16 8.649,60

    Total 30.273,60

    Resulta un total de 30.273,60, cantidad que este Tribunal ordena a la demandada cancelar al demandante por concepto de Indemnizaciones por Despido Injustificado. Así se decide.

    Salarios Caídos: Demanda el accionante la cancelación de Bs. 229.292,40 por concepto de salarios caídos. En aplicación de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de abril de 2008, caso: P.H.L. contra la sociedad mercantil SERVICIO EXPRESS RORAIMA, C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. O.M., este Tribunal tiene en consideración la existencia de una P.A. mediante la cual se ordenó a la empresa cancelar al trabajador salarios caídos desde el día de su despido, esto es desde el 24 de septiembre de 2010, hasta la fecha del reenganche efectivo a su puesto de trabajo. Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PROCEDENTE la reclamación; y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del despido: 24 de septiembre de 2010, hasta el día 13 de febrero de 2013, fecha de interposición de la demanda; pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo, se entiende que es a partir de la introducción de la demanda bajo análisis, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo; en base al último salario devengado de Bs. 112,33. Para el cálculo respectivo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, que deberá ser efectuada por un experto contable que designe el Tribunal de Ejecución, quien en la operación aritmética respectiva deberá excluir los períodos en los cuales la causa haya sido suspendida por acuerdo de ambas partes; los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes; así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y otros. Así se decide.

    Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 166.297,24); más el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de salarios caídos; cantidades estas que deberá pagar la parte demandada al hoy demandante, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    Asimismo, se acuerda en este acto cancelar al demandante los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Se declara PROCEDENTE su cancelación, al no haber demostrado la accionada el cumplimiento de la obligación respectiva; para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.

SEGUNDO

Intereses de Mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral (24/09/2010) hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, quien de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Así se decide.

TERCERO

Indexación o Corrección Monetaria: Siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades condenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, J.S. contra MALDIFASI & CIA CA, Ponente Dr. L.E.F., cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, deberá regirse bajo los siguientes parámetros: En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 24 de septiembre de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral acordados, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, días adicionales de vacaciones e indemnizaciones por despido injustificado; con excepción de los salarios caídos que no son objeto de indexación, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 18/03/2013 (folios 193 al 195 pieza 1), hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 3°) El experto deberá excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 4°) El Juez, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

Se advierte que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por el ciudadano D.E.D.L. contra RODAMIENTOS ROVI, C.A. como se hará más adelante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano D.E.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.841.761 contra la sociedad mercantil RODAMIENTOS ROVI, C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 10/11/1980, bajo el N° 76, Tomo 226-A Pro; y SE CONDENA a la parte demandada RODAMIENTOS ROVI, C.A., antes identificada, a cancelar al ciudadano D.E.D.L., antes identificado, la suma de BOLIVARES FUERTES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 166.297,24); por los conceptos y montos cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo; más el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de salarios caídos. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, conforme al artículo 59, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.N.S..

En esta misma fecha, siendo las once horas y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.N.S..

ASUNTO N° DP11-L-2013-000176

ZDC/JJNS/Abogado Asistente P.M..

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