DIÓGENES RODRÍGUEZ GRATEROL

Número de expedientePP01-V-2013-000451
Fecha19 Marzo 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PartesDIÓGENES RODRÍGUEZ GRATEROL

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 19 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO N° PP01-V-2013-000451

Vistas las medidas cautelares, solicitadas en el escrito de contestación a la demanda y pruebas por la parte demandada de autos, ciudadano: D.R.G., relativas a la solicitud de realización de inventario de los bienes comunes acrecentados durante la relación matrimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 numeral 3 del Código Civil venezolano; así como el aseguramiento o búsqueda de un bien mueble de la comunidad de gananciales con las siguientes caráterísticas: MARCA: TOYOTA, MODELO TIPO: FORTUNER 4X4, AÑO:2012, COLOR PLATA, PLACA: AD209SV, SERIAL DE CARROCERÍA 8XAYU59G1CR011108, SERIAL DEL MOTOR: 1GRA431041, el cual, según lo alegado por el demandado, se encontraba en manos de la demandante, y actualmente se encuentra desaparecido, sin que la accionante de respuesta alguna acerca de la ubicación de dicho vehículo.

En tal sentido, es necesario traer a colación el contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

Art. 466: Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama… (Fin de la cita.).

Ahora bien, al tratarse el presente asunto de un divorcio contencioso en el cual es evidente que la situación familiar se ha deteriorado ostensiblemente y visto que el demandado alega la existencia de bienes que conforman la comunidad de gananciales habida dentro de la unión matrimonial cuya disolución pretende resolverse a través de la presente demanda, solicitando las referidas medida provisionales a los fines de resguardar la cuota parte de lo que le corresponde en la referida comunidad de bienes, es importante destacar el contenido del artículo 148 del Código Civil venezolano, que textualmente señala:

Art. 148 C.C.V: “Entre marido y mujer si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. (Fin de la cita)

Por su parte, el artículo 191 del Código Civil venezolano, en su ordinal 3º establece:

Art. 191 CCV: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

3º Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes” (Fin de la cita.Subrayado del Tribunal).

De igual manera, establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 499 del 04/06/2004, con relación al contenido del referido artículo 191 del Código Civil, lo siguiente:

“La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto este poder cautelar general no tiene limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 191 ejusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procedimientos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad y los derechos de los hijos (…) En estos casos, en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias lo adviertan (…) . (Fin de la cita. Subrayado de este Tribunal).

En sintonía con lo expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06/05/2005, señala que:

En interpretación del artículo 191 del CCV se establece: Este artículo confiere al Juez especial de la materia un amplio poder cautelar en los juicios relativos al divorcio y la separación de cuerpos, incluso referidos a la nulidad de matrimonio (art. 125). (..) Efecto de la norma se evidencia un catálogo de medidas que pueden ser solicitadas por cualquiera de los cónyuges durante la pendencia del proceso y que pueden ser otorgadas por el juzgador a su arbitrio

. (Fin de la cita.Subrayado del Tribunal).

De las anteriores disposiciones normativas y jurisprudenciales se deduce que en materia de comunidad de bienes matrimoniales o comunidad de gananciales, la ley autoriza al juez a dictar a su arbitrio, las cautelas, a tenor del artículo 191 del Código Civil, teniendo como fundamento que dicha comunidad nace del matrimonio, el cual conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la igualdad absoluta de derechos entre los cónyuges, por lo que puede concluirse que el juez está ampliamente facultado para dictar medidas provisionales, cuya finalidad sea preservar el patrimonio familiar.

En consecuencia, en atención a la solicitud de la parte demandada de dictar medidas provisionales para los fines indicados y considerando la normativa, jurisprudencia y fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA, las siguientes MEDIDAS CAUTELARES:

PRIMERO

La realización de inventario de los activos y pasivos que conforman los bienes comunes matrimoniales o comunidad de gananciales, habidos durante la relación matrimonial de los ciudadanos: ZULIMAR CAROLINA DURÁN VALERA Y D.R.G., el cual deberá ser elaborado atendiendo a las disposiciones para la elaboración de inventarios judiciales establecidas en los artículo 921, 922 y 923, del Código de Procedimiento Civil, aplicadas supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se acuerda comisionar al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare y San G.d.B., a los fines de la ejecución de la misma.

SEGUNDO

El aseguramiento de un bien mueble de la comunidad de gananciales con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO TIPO: FORTUNER 4X4, AÑO:2012, COLOR PLATA, PLACA: AD209SV, SERIAL DE CARROCERÍA 8XAYU59G1CR011108, SERIAL DEL MOTOR: 1GRA431041, en virtud de lo cual se ordena oficiar a:

  1. La Inspectoría de T.T. a los efectos de que haga la retención de dicha camioneta de manos de quien pueda en los actuales momentos poseerla en cualquier parte del territorio nacional y la ponga a disposición de este Tribunal.

  2. Al Destacamento de la Guardia Nacional, para que haga la retención de dicha camioneta de manos de quien pueda en los actuales momentos poseerla en cualquier parte del territorio nacional y la ponga a disposición de este Tribunal.

  3. Al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte y T.T., con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas, a los efectos de que informe a este Tribunal si el referido vehículo, posee certificado de Registro de Propiedad y quien es el titular que allí aparece.

Finalmente, se acuerda abrir cuaderno separado de medidas, encabezándolo con copia certificada del presente auto, a los fines de tramitar todo lo relativo a las medidas provisionales aquí decretadas. Líbrese lo conducente.

La Jueza,

Abgº Francileny A.B.B.

La Secretaria Temporal,

Abgº Juleidith V.P.d.R..

FABB/JVPDR/fabb.

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