Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteOsneylin Cedeño
ProcedimientoRedencion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 28 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002557

ASUNTO: RP11-P-2008-002557

Por cuanto fui convocada como Juez Suplente del Tribunal Segundo de Ejecución del este Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, para cubrir la vacante temporal del Juez provisorio del Tribunal Segundo de Ejecución Abg. J.E.G.G., quien fue designado como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, me avoco al conocimiento de la presente causa. Visto el Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el m.d.P.C., a favor del penado D.J.G., venezolano, natural de Guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.446.766, de profesión agricultor, nacido en fecha 14-02-1960, soltero, hijo de M.G. y J.G., y domiciliado en Jurupu, Calle Principal, Casa S/N, cerca del negocio de T.R., Municipio Benítez del Estado Sucre,, este Tribunal a los fines de decidir observa:

De la revisión del correspondiente informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y de la C.d.T. emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto Policial, hacen constar que el penado de autos labora realizando trabajos en la elaboración de productos artesanales, en el lapso comprendido desde el 12/10/2009, hasta el 05/07/2016. Ahora bien, de la revisión del presente asunto, se observa que en fecha 25 de enero de 2016, se redimió la pena por el lapso de tiempo desde el 01/11/2009 hasta el 17/09/2015, razón por la cual este Tribunal procede a redimir la pena, por trabajo penitenciario desde el 18-09-2015 hasta el 05/07/2016, de lo que hace un Tiempo de Trabajo de Nueve (09) meses y Diecisiete (17) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Cuatro (04) meses, Veintitrés (23) días y Doce (12) horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado D.J.G., venezolano, natural de Guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.446.766, de profesión agricultor, nacido en fecha 14-02-1960, soltero, hijo de M.G. y J.G., y domiciliado en Jurupu, Calle Principal, Casa S/N, cerca del negocio de T.R., Municipio Benítez del Estado Sucre, la pena de Cuatro (04) meses, Veintitrés (23) días y Doce (12) horas, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado D.J.G., este Tribunal, seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:

Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor de D.J.G., este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:

El Penado D.J.G., quien se encuentra cumpliendo la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, la cual resultó de la acumulación de causas, por los delitos de: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, con el Agravante del artículo 77 ordinales 8°, 9° y 14° ejusdem, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA.

Ahora bien de la revisión de la causa, se evidencia del último Cómputo de fecha 22 de enero de 2016, que el penado de autos tenia privado de l.N. (09) años, Dos (02) meses y Veintiún (21) días, que sumados al tiempo de Cuatro (04) meses, Veintitrés (23) días y Doce (12) horas, redimidos en este acto, mas el lapso transcurrido desde el ultimo computo hasta la presente fecha, vale decir, Ocho (08) Meses y Seis (06) Días, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Diez (10) años, Cuatro (04) meses, Diecisiete (17) Días, y Doce (12) horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Nueve (09) años, Siete (07) meses, Doce (12) Días y Doce (12) horas, que vencerán de manera definitiva el día 10 de Mayo del 2026, a las Doce (12) horas.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se realiza pese a la entrada en vigencia anticipada del articulo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial Nº 6.078, del 15/07/2012, la cual se declaró en la disposición final Segunda del referido cuerpo normativo; conforme a lo previsto en la disposición final Quinta, por resultar la norma derogada mas favorables al penado, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:

Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir Cinco (05) años que se encuentran vencidos, opta por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir Seis (06) años y Ocho (08) meses que se encuentran vencidos, opta por la Formula alternativa de Régimen Abierto. L.C.: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir, Trece (13) años y Cuatro (4) meses, que vencerán en fecha 08 de Octubre de 2019, a las Doce (12) horas, el Penado optará por la Formula alternativa de L.C.. Finalmente conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Actualiza el Cómputo correspondiente a D.J.G., venezolano, natural de Guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.446.766, de profesión agricultor, nacido en fecha 14-02-1960, soltero, hijo de M.G. y J.G., y domiciliado en Jurupu, Calle Principal, Casa S/N, cerca del negocio de T.R., Municipio Benítez del Estado Sucre,, quien se encuentra cumpliendo la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, con el Agravante del artículo 77 ordinales 8°, 9° y 14° ejusdem, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, mas las accesorias de ley, mas las accesorias de ley, todo de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado, a la Comandancia de Policía de esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social al penado de autos, por ser el organismo encargado para tal fin. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

ABG. ROSELYS LUZARDO

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