Sentencia nº 395 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas 21 de julio de 2009

199º y 150º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 7 de julio de 2009, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Mediante escrito suscrito por los abogados G.G. y M.M., presentado en fecha 16 de junio de 2009 por este último, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.522 y 58.461, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Diageo de Venezuela, C.A., intentaron acción de nulidad por virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso jerárquico incoado en fecha 30 de diciembre de 2008 (folio 149 de este expediente), ante el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), contra la Resolución N° GF/O/2008-000350 de fecha 19 de junio de 2008, dictada por la Gerencia de Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en la cual resolvió que la mencionada sociedad mercantil “…adeuda la cantidad total de doscientos setenta mil trescientos sesenta y ocho bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs.F. 270.368,23) por concepto de diferencia de aportes al FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (…) y de cincuenta y siete mil novecientos noventa y cinco bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs.F. 57.995,66) por concepto de ‘rendimientos’, determinando un total a pagar por ambos conceptos de trescientos veintiocho mil trescientos sesenta y tres bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos (Bs.F. 328.363,89)…” (folios 1 y 2 del presente expediente).

Ahora bien, esta Sala Político-Administrativa, en decisión Nº 01007 publicada en fecha 17 de agosto de 2008, estableció lo siguiente:

“...omissis...

De esta forma, se advierte que a los efectos de declarar su competencia la referida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo partió de lo expuesto por esta Sala en el fallo N° 02271 del 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card C.A., atendiendo al criterio orgánico de competencias, vale decir, observando el ente emisor del acto; no obstante, esta alzada, luego de analizar exhaustivamente las actas que conforman el expediente, pudo constatar que el proveimiento administrativo recurrido en nulidad, identificado como Acta de Fiscalización S/N de fecha 27 de abril de 2007, si bien fue dictado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), su contenido fue emitido de conformidad con lo previsto en los artículos 172 y 173 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (Gaceta Oficial N° 38.591 del 26 de diciembre de 2006), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Política Habitacional (Gaceta Oficial N° 4.659 Extraordinario del 15 de diciembre de 1993), cuyos textos señalan:

Artículo 172: La cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajador en el Fondo, como cuenta de ahorro individual, reflejará desde la fecha inicial de incorporación del trabajador al ahorro habitacional:

1. El aporte mensual en la cuenta de cada trabajador equivalente al tres por ciento (3%) del ingreso total mensual, desglosado por cada uno de los aportes de ahorro obligatorio realizado por el trabajador y y por cada una de las contribuciones obligatorias del patrono al ahorro del trabajador.

2. Los rendimientos generados mensualmente por las colocaciones e inversiones del Fondo, asignados al trabajador, desde la fecha inicial de su incorporación al ahorro habitacional.

3. Cualquier otro ingreso neto distribuido entre las cuentas de ahorro obligatorio de cada trabajador.

4. Los desembolsos efectuados y los cargos autorizados según los términos establecidos en esta Ley.

El aporte mensual a la cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajador, al que se refiere este artículo, podrá ser modificado a solicitud del Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat y propuesto ante la Asamblea Nacional para su aprobación. En todo caso no podrá ser menor al tres por ciento (3%) establecido en este artículo.

El Banco Nacional para la Vivienda y Hábitat, como administrador del Fondo de Ahorro Obligatorio, deberá garantizar la veracidad y la oportunidad de la información de la cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajador y, de la situación de los créditos recibidos y los movimientos para la cancelación de los mismos. Para ello deberá establecer las políticas, normas, plazos y procedimientos que deberán cumplir cada uno de los operadores financieros que han participado en la administración del ahorro habitacional.

Artículo 173: La cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajador estará integrada por el ahorro de los trabajadores con relación de dependencia, el cual comprende los ahorros obligatorios que éstos realicen equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de los empleadores, tanto del sector público como del sector privado, a la cuenta de cada trabajador, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual.

Los empleadores deberán retener las cantidades a los trabajadores, efectuar sus propios aportes y depositar dichos recursos en la cuenta de cada uno de los trabajadores al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, a través del ente operador calificado y seleccionado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, en atención a lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

El porcentaje aportado por el empleador previsto en este artículo no formará parte de la remuneración que sirva de base para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales contempladas en las leyes que rigen la materia.

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Artículo 18: Se establece el ahorro habitacional obligatorio constituido por los aportes que mensualmente deberán efectuar los empleados y obreros y los empleadores o patronos, tanto del Sector Público como del Sector Privado, en Instituciones Hipotecarias regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo. Los empleadores o patronos deberán retener las cantidades a los trabajadores, efectuar los aportes respectivos y depositarlos en cuentas a nombre de cada empleado y obrero dentro de los primeros siete (7) días hábiles de cada mes. (…)

.

Así, de la normativa transcrita se advierte que la obligación legal establecida en cabeza de patronos y empleados de contribuir con el sistema habitacional obligatorio mediante el aporte de una exacción patrimonial, que por su tipificación encuadra dentro de la clasificación legal de los tributos, vale decir, como una “contribución” debida por el particular a un determinado ente por la percepción de un beneficio o aumento de valor de sus bienes derivado de la realización de obras públicas o la prestación de servicios o proyectos públicos, y que en el caso en particular, al igual que sucede por ejemplo con la contribución debida al Instituto de Cooperación Educativa (INCE), resulta de tipo parafiscal, habida cuenta de su afectación a una cuenta patrimonial distinta a la de un órgano que puede considerarse como “fiscal”, que para el supuesto de autos resulta ser el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, administrado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).

En efecto, en el acto impugnado el ente habitacional actuando en el ejercicio de sus funciones practicó una fiscalización a la empresa recurrente respecto de sus obligaciones con el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, para comprobar tanto el estado de los aportes propios a los cuales se encuentra obligada por ley, así como para verificar la realización y posterior enteramiento de las retenciones que ésta debe practicarles a sus trabajadores como agente de retención de la referida contribución parafiscal. Por esta razón, juzga la Sala que el señalado acto administrativo dictado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) detenta un eminente carácter tributario, pues mediante el mismo se verificó una determinación tributaria en materia de la aludida contribución parafiscal debida al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda administrado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), sujeta como tal al ámbito del derecho tributario formal y material, que escapa del conocimiento en vía de impugnación de la esfera competencial atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de existir una jurisdicción especial exclusiva y excluyente atribuida a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario para el conocimiento de los actos de contenido tributario que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten los derechos de los particulares.

Por esta razón, juzga la Sala que aun cuando el acto administrativo recurrido haya emanado de un ente cuyas decisiones resultan impugnables, en principio, ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el mismo fue dictado en ejercicio de una competencia tributaria asignada por las citadas normativas al referido ente habitacional, resultando así de evidente naturaleza tributaria y escapando por consiguiente, del ámbito competencial en razón de la materia de las referidas Cortes, pues su conocimiento está atribuido, como se indicó, a los señalados Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a quienes en definitiva, corresponde el examen de su constitucionalidad y legalidad, conforme a las previsiones normativas contenidas en el instrumento regulador de la materia tributaria (Código Orgánico Tributario) (…)”.

Constata este Sustanciador que en el presente asunto se interpuso recurso de nulidad por virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso jerárquico incoado en fecha 30 de diciembre de 2008 (folio 149 de este expediente), ante el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), contra la Resolución N° GF/O/2008-000350 de fecha 19 de junio de 2008, dictada por la Gerencia de Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en la cual resolvió que la mencionada sociedad mercantil “…adeuda la cantidad total de doscientos setenta mil trescientos sesenta y ocho bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs.F. 270.368,23) por concepto de diferencia de aportes al FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (…) y de cincuenta y siete mil novecientos noventa y cinco bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs.F. 57.995,66) por concepto de ‘rendimientos’, determinando un total a pagar por ambos conceptos de trescientos veintiocho mil trescientos sesenta y tres bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos (Bs.F. 328.363,89)…” (folios 1 y 2 del presente expediente), lo cual conlleva a este Despacho a considerarlo como un acto de contenido tributario, cuyo conocimiento —conforme al criterio jurisprudencial transcrito—, corresponde a la jurisdicción contencioso-tributaria competente territorialmente, vale decir, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por tener la accionante su domicilio fiscal en la ciudad de Caracas, resultando forzoso para este Juzgado de Sustanciación, declarar la incompetencia de esta Sala Político Administrativa, y así se decide.

Por lo expuesto, y en atención asimismo al criterio establecido en la sentencia Nº 01316, dictada por esta Sala Político-Administrativa, publicada en fecha 6 de abril de 2005, este Juzgado ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Distribución y Asignación de Causas de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida la presente acción. Líbrese oficio.

La Jueza,

María L.A.L.

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2009-0522/dp.

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