Decisión nº WP01-R-2009-000107 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL Nº 74

Macuto, 10 de Agosto de 2009

199º y 150°

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado M.M., a nombre de la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR, la solicitud de entrega inmediata de la mercancía incautada, así como el decaimiento de la medida asegurativa que recae contra dichos bienes.

En fecha 06 de Mayo de 2009 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2009-000107 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 15 de Diciembre de 2008, donde dictaminó lo siguiente:

…Considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privado en cuanto a la entrega inmediata de la mercancía incauta así como el decaimiento de la medida de aseguramiento, en el sentido que dichas medidas es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ya que en la misma se devolverá dilucidar el destino de la mercancía objeto del Proceso…

.

El Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

En este sentido esta Alzada observa que el Abogado M.M., procede a ejercer recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en nombre y representación de la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., señalando ostentando la cualidad de apoderado judicial de dicha empresa, existiendo como medio para acreditar esta condición copia simple de instrumento poder que riela al folio 107 al 110 de la Octava pieza del expediente principal.

Ahora bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 147 de fecha del 20/02/2009, con respecto a la acreditación de los apoderados judiciales lo siguiente:

“…En el caso bajo examen, tampoco observa la Sala que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado … a quien también le resultaba válido otorgar el respectivo instrumento poder al mencionado profesional del derecho a los fines de su representación... Al respecto, esta Sala mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: J.R.M.M.), estableció lo siguiente: “…Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas… será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad…” (subrayado del fallo citado).

De igual manera la Sala Constitucional ha indicado con respecto a la impugnación objetiva o la condición de legitimidad para impugnar un fallo lo siguiente:

“…Por su parte, esta Sala Constitucional, mediante sentencia n.° 1023 de 11 de mayo de 2006, caso: M.J., A.G., Irgenis Fuenmayor y L.A., se pronunció respecto a la legitimación para que se recurra contra los pronunciamientos de las decisiones judiciales en los términos siguientes: (…)Precisado lo anterior, y a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, debe esta Sala realizar de modo previo, unas breves consideraciones respecto al requisito de la legitimación para recurrir de las decisiones judiciales, a la luz del sistema de recursos del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente, se analizará la legitimación de los accionantes en el presente caso, en el sentido si aquéllos se encontraban facultados para ejercer el recurso de apelación fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, para determinar, en consecuencia, si realmente procedía en el presente caso la declaratoria de inadmisibilidad… En este orden de ideas, la impugnabilidad puede ser vista a su vez desde dos ópticas, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. Al primer aspecto se le denomina IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que el segundo se encuadra en el concepto de IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.(…) De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8). Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular, BINDER señala que: “… el derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (Cfr. BINDER. Ob. Cit., p. 288)”.(…) En el caso sub lite, los accionantes se encuentran constituidos por los ciudadanos …quienes alegan, en el escrito… su condición de trabajadores de una de las sociedades mercantiles (AUTO LEASING, C.A.) afectadas por la medida de inmovilización ordenada por el Juzgado …de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal… Tales ciudadanos, a pesar de que se vieron afectados indirectamente por tal decisión, no tenían la legitimación para ejercer el mecanismo impugnativo ordinario contra aquélla, a saber, el recurso de apelación de autos. El fundamento de tal afirmación, estriba en que dichos ciudadanos no ostentaban la condición de parte en el proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo constitucional, cualidad esta necesaria en el proceso penal venezolano –tal como se señaló supra- para recurrir de toda decisión judicial, en otras palabras, no podían ser catalogados ni como víctimas, ni como imputados, sino como terceros que colateralmente se vieron afectados por tal decisión judicial. Siendo así, la única vía a la cual podían acceder los mencionados ciudadanos, a los efectos de impugnar el referido auto del Juzgado… de Control, era la acción de amparo constitucional, por lo que aquellos se encontraban relevados de agotar la vía judicial ordinaria –vale decir, recurso de apelación de autos- a los fines de colocar en entredicho la validez de la mencionada decisión judicial. (Resaltado de la Sala) Decisión de la Sala Constitucional Nº 880 de fecha 30/05/2008.

De todo lo anteriormente citado se desprende que la doctrina en que fundamenta la impugnación subjetiva, indica que los abogados que no acrediten su condición de apoderados judiciales mediante un poder auténtico y suficiente o con copia certificada del mismo, no pueden considerarse con capacidad para representar a otro en un proceso jurisdiccional y señalando de igual manera dicha institución procesal que solo las partes o los sujetos procesales que el Código Orgánico Procesal Penal expresamente les de tal atribución, son los únicos que pueden impugnar una decisión a través del recurso de apelación y visto que en el presente caso el o los posibles afectados por una medida de aseguramiento de bienes en el curso de una investigación penal por la presunta comisión de ilícitos aduaneros, no acredita su condición de apoderado judicial ni la empresa que señala representar esta facultada para recurrir mediante el recurso de apelación ordinario, circunstancias estas que vulneraran la impugnación subjetiva que consagra el artículo 433 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia a tenor de esta norma se declara INADMISIBLE, el mencionado recurso de apelación. ASÍ DE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Accidental Nº 74 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado M.M., a nombre de la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR, la solicitud de entrega inmediata de la mercancía incautada, así como el decaimiento de la medida asegurativa que recae contra dichos bienes, decisión dictada de conformidad con los artículos 433 y 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),

E.L..

EL JUEZ, LA JUEZ,

V.Y.P.. R.C.R.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCÍA.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCÍA.

Asunto: WP01-R-2009-000107.

RM/NS/EL/greisy.-

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