Decisión nº PJ0242008000519 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, quince (15) de M.d.D.M.O. (2008)

Años 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: AH51-X-2008-000418

Vista la Medida de Protección de Carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar dictada en fecha 08/05/2008 por esta Jueza Unipersonal N° 15, en beneficio del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 131, 396, 397 literal “a” y 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual habría de ejecutarse en el hogar de los ciudadanos DIAGNORA L.G.D.M. y A.J.M.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 7.789.845 y V.- 5.846.618 respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en Avenida Inter Vecinal, Colinas de S.M., Casa N° 13-38, Municipio Libertador, Distrito Capital. Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al referido asunto y demás recaudos que lo conforman, que en fecha 13/05/2008, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se levantó acta dejando constancia de lo siguiente:

“En fecha 13/05/2008, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se levantó acta dejando constancia de la comparecencia voluntaria de la ciudadana K.E.G.C., quien manifestó no ser portadora de cédula de identidad, pero si ser titular del número de cédula V.- 24.041.564, domiciliada en la siguiente dirección: Barrio Pinto Salinas, Calle Real, Quebrada Lazareto, Casa sin número, número telefónico 0416 - 9003491 y el teléfono de mi mamá R.M.G. es 0416-4138172 y expresó: “…yo no tengo casa, no tengo profesión, pero si tengo ganas de echar para adelante con mi hijo, porque no se echa para adelante solo con lujo, hasta donde tengo entendido, la Sra. SUSANA me dijo que yo no le podía dar lo que la Sra. DIAGNORA le podía dar buenas escuelas, buenas educación, su cuidado, alimentos. …(Ómissis)… El niño que me ha sido entregado hoy, por la Sra. DIAGNORA GONZALEZ, es mi bebé, es igualito a mí, lo reconozco como mi hijo.” Acto seguido, la ciudadana Jueza expone lo siguiente: “Se deja constancia de que al acto de hoy ha comparecido la ciudadana K.E.G.C., y ha manifestado que el niño cuya custodia provisional tenía la ciudadana DIAGNORA GONZALEZ es el mismo que entregó hace una semana a la ciudadana S.M. para que se lo cuidara y así mismo, consigna copias certificadas tanto de su partida de nacimiento, como de la partida de nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y su copia simple de su Certificado de Nacimiento, constante todo de tres (03) folios útiles.” Asimismo, compareció voluntariamente la ciudadana DIAGNORA L.G.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.789.845, residenciada en Avenida Inter. Vecinal Colinas de S.M., Casa Nº 13-38, Municipio Libertador, quien seguidamente expone: “…Es necesario dejar constancia de que yo tengo al niño desde hace ocho (8) días, y fue hasta ayer, después de haber hecho las gestiones de la medida provisional, cuando me llama KIMBERLIN, y tuve contacto por primera vez con ella y me manifiesta, que ella no es ninguna drogadicta, ninguna indigente, que es una persona que quiere a su hijo, que no esta dispuesta a cederlo, que ella tiene una mamá, que a pesar de que su mama no la vio porque ella era muy rebelde, que como era muy rebelde se le escapaba a su mamá. …(Ómissis)… decidí desistir, de la colocación que el Estado me había atribuido. Le dije a la Sra. RAQUEL que no era necesario amenazar, que yo estaba consciente, que su hija estaba, y que ella también estaba, y que decidí desistir de la acción que se había tomado, y que el niño se iba a entregar a través del Tribunal que estaba conociendo la causa. Y aquí estamos, esta mañana, la llamé hablé con ella (con la Sra. RAQUEL), con KIMBERLIN, y aquí estamos para hacer entrega del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien se encuentra en perfecto estado de salud y con un peso aproximado de 5 kilos y una talla superior a la que tenía, porque medía treinta y nueve centímetros (39cms) y ahora debe estar por los cincuenta y dos centímetros (52cms).” En éste estado, pasa la ciudadana Jueza a dejar constancia de lo siguiente: “Comparece la ciudadana identificada supra y además de exponer lo anteriormente trascrito, hizo entrega a la progenitora del niño de autos de: medicamentos, leche materna, teteros, todo su equipo de aseo personal (jabón, cremas, etc.) ropa, pañales, hasta juguetes, control de vacunas y asistencia al médico, juguetes, chupones, pañalera equipada, manticas para cubrirlo y abrigarlo y señaló que se pondría luego de acuerdo con la progenitora, a fin de hacerle entrega de un corral cuna, un coche y un porta bebé.” A continuación, hace su exposición la Defensora Pública Décima Segunda Para el Sistema de Protección, Abg. M.V., en los términos siguientes: “Quiero dejar constancia de que se hizo la entrega del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a su legitima progenitora ciudadana K.E. GONZALEZ”.” (Subrayado y Negrillas añadidos)

Así las cosas, y toda vez que existe una Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar en beneficio del referido niño, quien suscribe considera prudente y oportuno citar el contenido de los artículos 131 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 131. Modificación y revisión.

Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. (Negritas añadidas)

Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

Artículo 405: La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en el ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen

(Negritas añadidas)

Así las cosa, y como quiera que las circunstancias del caso expuestas en el libelo han variado, en virtud de que la madre del niño de autos la ciudadana K.E.G.C., quien es titular del número de cédula de identidad V.- 24.041.564 hizo acto de presencia ante la sede de este Circuito Judicial, así como de igual modo lo hizo la ciudadana DIAGNORA L.G.D.M., supra identificada, parte actora en la presente acción, tal como se evidencia del acta suscrita por las mismas inserta del folio 39 al 43, cuyo contenido se explica por sí sólo, habiendo sido reinsertado el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a su familia de origen, colige esta Jueza con meridiana claridad, que las circunstancias del caso ut supra expuestas ameritan se Revoque la Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar dictada en fecha 08/05/2008, en beneficio del niño de autos, quedando la misma sin efecto alguno al haber sido el niño en referencia reintegrado al hogar materno, ubicado en Barrio Pinto Salinas, Calle Real, Quebrada Lazareto, Casa sin número, número telefónico 0416 – 9003491. Todo ello, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual “Los niños niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.” Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REVOCA la Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar dictada por este Juzgado Unipersonal N° XV, en fecha 08/05/2008, en beneficio del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en el hogar de los ciudadanos DIAGNORA L.G.D.M. y A.J.M.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 7.789.845 y V.-5.846.618 respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en Avenida Inter Vecinal, Colinas de S.M., Casa N° 13-38, Municipio Libertador, Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por secretaría sendas copias certificadas a ambas partes, librándose además oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que las mismas les sean entregadas. Cúmplase lo ordenado.

Líbrense oficio. Cúmplase

EL(A) JUEZ(A)

ABG. YUMILDRE C.H.

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. L.S.

YCH/KS/ych

Motivo: Colocación Familiar (Revocatoria de Medida).

ASUNTO: AP51-V-2008-007515

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