Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000109

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil SERVICIOS DE DIAGNOSTICO HELITAC S.A., cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2006, quedando anotada bajo el Nº 55, Tomo 59-A-Pro, representada judicialmente por los abogados D.M.S. y M.L.A., Inpreabogado Nº 84.835 y 96.233, respectivamente, contra la P.A. Nº PA-USBAD: 034-2009 dictada el veintisiete (27) de julio de 2009, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A. mediante la cual le impuso multa por la cantidad de ciento veintiún mil bolívares (Bs. 121.000,00); se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el seis (06) de abril de 2010 la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la P.A. Nº PA-USBAD: 034-2009 dictada el veintisiete (27) de julio de 2009, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A., mediante la cual le impuso multa por la cantidad de ciento veintiún mil bolívares (Bs. 121.000,00), consignó copia certificada del expediente administrativo Nº USBAD/272-2009.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el nueve (09) de abril de 2010, se admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.

I.3. Mediante auto dictado el tres (03) de mayo de 2010, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Fiscal General de la República de Venezuela.

I.4. Mediante diligencia presentada el dos (02) de junio de 2010, el Alguacil consignó oficio de emplazamiento Nº 10-761, dirigido al Director Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas, debidamente cumplida.

I.5. El dieciséis (16) de julio de 2010, se recibió oficio Nº OV-00396-2010, de fecha 15/07/2010, proveniente de la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas, mediante el cual remite copia certificada de expediente administrativo Nº USBAD/272-2009.

I.6. El tres (03) de agosto de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la Republica, de la Fiscal General de la República y del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, debidamente cumplidas.

I.7. Se celebró la audiencia de juicio el veinte (20) de enero de 2011, con la comparecencia del abogado D.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, quien ratificó el valor probatorio de los documentos acompañados al libelo de la demanda, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida y se admitieron las pruebas documentales producidas por la parte recurrente con el libelo de demanda.

I.8. Mediante escrito presentado el veintisiete (27) de enero de 2011, el abogado D.M., en su carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente presentó informes en el cual ratificó los alegatos esgrimidos con el libelo de la demanda.

I.9. Mediante auto dictado el veintisiete (27) de enero de 2011, concluido el lapso para presentar informes, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    Observa este Juzgado que la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DE DIAGNOSTICO HELITAC S.A. ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la p.a. Nº PA-USBAD: 034-2009 dictada el veintisiete (27) de julio de 2009 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A., mediante la cual le impuso multa por la cantidad de ciento veintiún mil bolívares (Bs. 121.000,00).

    Alegó que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por haber sido dictada sobre la base de un falso supuesto de derecho por la errada aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en razón que no demostró la afectación de los 25 trabajadores por los que multiplicó la sanción que se le impuso, sino que tal factor de multiplicación se aplicó arbitrariamente, se cita parcialmente su argumentación:

    La Dirección Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A. dejó de aplicar la valoración de las normas relativas a la graduación de las faltas, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; todas vez que no fueron tomados en cuenta los criterios que incidirían sobre el monto de la multa, sino que de manera arbitraria se señaló que veinticinco (25) trabajadores que laboraban para SERVICIOS DE DIAGNOSTICO HELITAC S.A. se “encontraban amenazados” por no haber registrado el Comité de Higiene y Seguridad ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), afirmando que llama la atención toda vez que por ninguna parte del expediente que se abrió para sustanciar el procedimiento sancionatorio, (…), existe evidencia alguna de cómo la Dirección Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A. llegó a dicha cifra de trabajadores supuestamente amenazados.

    En consecuencia ciudadana Juez, dicho organismo mal puedo haber estimado arbitrariamente la multa impuesta si no existía evidencia de cuántos eran los trabajadores supuestamente amenazados por no haber inscrito el Comité de Higiene y Seguridad, basándose únicamente en el señalamiento de la Jefe de Sala de Registro de la Diresat Bolívar, Amazonas y D.A., ciudadana M.J.C., siendo así, la P.A. USBAD:034-2009 emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A. se encuentra sustentada en un falso supuesto de derecho en relación a la sanción aplicada, la cual se encuentra prevista en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que la motivación de la p.a. impugnada se encuentra viciada, ergo el acto administrativo en cuestión es anulable de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el numeral 5 del artículo 18 de la misma Ley, es decir ciudadana Juez, se evidencia que la apreciación de los hechos fueron distorsionados para lograr determinados efectos distintos a lo documentado en el expediente administrativo, toda vez que la presente motiva del acto impugnado se desprende que, además de haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, (…), el basamento para imponer la multa se debió a una suposición de cuántos eran los trabajadores supuestamente afectados

    .

    Observa este Juzgado que para determinar la procedencia del vicio de falso supuesto de derecho denunciado es necesario el análisis del acto impugnado que cursa en autos en copia certificada producida por la parte recurrente, el cual en relación a la gravedad de la sanción estableció lo siguiente:

    Concluida la sustanciación del presente procedimiento con el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, este Despacho pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

    Observa quien decide que la propuesta de sanción que da inicio al presente procedimiento esta fundamentada en la infracción prevista en el numeral 10 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referente al Registro del Comité de Seguridad y S.L. (CSSL).

    (…)

    Ahora bien , en el entendido que la representación legal de la parte accionada admitió que no fue posible la formalización del Registro del Comité de Seguridad y S.L. en el plazo señalado por la jefa de la Unidad de Registro en la convocatoria recibida por la empresa, tal como lo establece el artículo 72 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), este órgano administrativo en sus funciones de juzgador parte del viejo aforismo jurídico que a confesión de parte relevo de pruebas, los cuales aseguran los juristas es la reina de las pruebas, es decir, que cuando un indiciado admite motu propio su responsabilidad en la comisión de un ilícito, no es necesario recaudar demostraciones adicionales para acreditar su culpabilidad.

    En este evento nos encontramos en que la confesión del empleador reconoce no haber registrado el Comité de Seguridad y S.L. ya que no fue posible su formalización infringiendo así la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), razón por la cual se desecha este argumento atenuante por considerarse sin piso jurídico que lo sustente. Así se declara.

    (…)

    En cuanto a la imposición de la sanción en el caso de sub examine, debe atenderse a lo previsto en los artículos 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, respectivamente, el cual señala: (…)

    Lo anteriormente señalado debe ser concatenado con los principios de aplicación de las penas contenidos en las normas del Código Penal los cuales rigen todo procedimiento sancionatorio, así como también con lo establecido en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, que indica que al imponer la multa el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, lo cual en el caso bajo análisis corresponde a ochenta y ocho (88) Unidades Tributarias, reduciéndose hasta el límite inferior o aumentándose hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que ocurran en el caso concreto, asimilables a los criterios de graduación de las sanciones, previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quien decide observa lo siguiente:

    En la propuesta de sanción por la infracción a la disposición legal contenida en el artículo 120 ordinal 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo presentada por la funcionaria: M.J.C., plenamente identificada en autos, que da origen al presente procedimiento en contra de la empresa SERVICIOS DE DIAGNOSTICO HELITAC S.A., la misma propone como sanción, un monto de ochenta y ocho (88) Unidades Tributarias por cada uno de los veinticinco (25), trabajadores expuestos y de la misma forma señalan que la propuesta está sustentada en los criterios de graduación de las sanciones contempladas en el artículo 125 ordinal 6 de la LOPCYMAT.

    (…)

    En el mismo orden, quien decide, en cumplimiento fiel y respetuoso de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara que el número de trabajadores expuestos a los fines de la imposición de la multa objeto del presente procedimiento administrativo sancionatorio, es de veinticinco (25) trabajadores tal como se evidencia del Informe Propuesta de Sanción suscrito por la Jefa de la Unidad de Registro, adscrita a la Diresat Bolívar, Amazonas y D.A..

    Valor de la Unidad Tributaria que se Multiplicará por todos los trabajadores expuestos por ochenta y ocho (88) Unidades Tributarias, todo lo cual arroja un resultado de ciento veintiún mil bolívares con cero céntimos (121.000,00).

    Por las razones antes expuestas, esta Dirección Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A., en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.

    PRIMERO: Declarar CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por la funcionaria T.S.U M.J.C., adscrita a ésta Dirección Estadal en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil nueve (2009), en contra de la empresa SERVICIOS DE DIAGNOSTICO HELITAC S.A., por lo que se acuerda imponer multa de ochenta y ocho unidades tributarias (88 U.T= 55.000) por veinticinco (25) trabajadores expuestos, a la empresa SERVICIOS DE DIAGNOSTICO HELITAC S.A., lo cual equivale a la cantidad de ciento veintiún mil bolívares sin céntimos (121.000,00), por la comisión de la infracción muy grave, prevista en el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, en virtud no haber constituido ni registrado el Comité de Seguridad y S.L., de conformidad con esta Ley y su Reglamento

    (Destacado añadido)

    De lo precedentemente reproducido aprecia este Juzgado que la providencia impugnada se remitió a la motivación del informe de propuesta de sanción, para determinar cuántos trabajadores resultaron expuestos con la infracción detectada afirmó: “declara que el número de trabajadores expuestos a los fines de la imposición de la multa objeto del presente procedimiento administrativo sancionatorio, es de veinticinco (25) trabajadores tal como se evidencia del Informe Propuesta de Sanción suscrito por la Jefa de la Unidad de Registro, adscrita a la Diresat Bolívar, Amazonas y D.A.”.

    En vista de tal afirmación este Juzgado procedió a analizar el Informe de Propuesta de Sanción que cursa del folio 16 al 17 en copia certificada inserto en el expediente administrativo, el cual fue suscrito por la Jefa de Sala de Registro de Diresat, manifestando lo siguiente en cuanto al número de trabajadores expuestos:

    Único: Incumplimiento por parte de la empresa Servicios de Diagnostico Helitac, S.A. a lo establecido en el artículo 46 de la LOPCYMAT y 72 de su Reglamento Parcial, al no registrar el Comité de Seguridad Laboral. En consecuencia, propone la sanción indicada el artículo 120 numeral 10 de la misma Ley, correspondiente a ochenta y ocho (88) unidades tributarias, por cada trabajador expuesto, cuyo número es veinticinco (25)

    .

    De las motivaciones citadas que efectuaron los funcionarios en el procedimiento administrativo seguido a la empresa recurrente, se hace necesario destacar que en el caso de las infracciones en materia de seguridad y s.l. si la Administración considera que la infracción ha expuesto a uno o varios trabajadores, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordena la imposición de una sanción mayor, en este aspecto se citan los artículos 120.10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con los artículos 124 y 125 ejusdem, rezan:

    Artículo 120: De las Infracciones muy Graves

    Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:

    10. No constituya, registre o mantenga en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L., de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas…

    Artículo 124: Sanciones en Materia de la Normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo

    Las infracciones en materia de la normativa de seguridad y s.l. se sancionarán:

    1. Las infracciones leves, con multa de hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

    2. Las infracciones graves, con multa desde veintiséis (26) hasta setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

    3. Las infracciones muy graves, con multa desde setenta y seis (76) hasta cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

    El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”.

    Artículo 125. Criterios de gradación de las sanciones.

    Las sanciones por las infracciones establecidas en los artículos anteriores se impondrán atendiendo a los siguientes criterios:

    1. La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o en el centro de trabajo.

    2. La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.

    3. Las medidas de protección colectiva o personal adoptadas por el empleador, y las instrucciones impartidas por éste, en orden a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.

    4. El incumplimiento de las advertencias u ordenamientos realizados por el funcionario de inspección y supervisión competente en la materia.

    5. La inobservancia de las propuestas realizadas por los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, los delegados o delegadas de prevención, en ejercicio de sus funciones específicas; o el Comité de Seguridad y S.L. de la empresa, para la corrección de las deficiencias legales existentes.

    6. La conducta general seguida por el empleador o empleadora, en orden a la estricta observancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo

    (Destacado añadido).

    De las citadas normas se desprende que si la Administración considera que la infracción laboral expusiere a uno o varios trabajadores, tal decisión debe estar debidamente fundada y motivada por la unidad técnica administrativa competente; según lo prevé el artículo 124 eiusdem que establece: “el número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”.

    En el caso examinado, de la motivación del acto administrativo sancionatorio se observa que el Director Estadal multiplicó la multa que impuso por 25 trabajadores que consideró expuestos, sin especificar en forma alguna por qué tal cantidad de trabajadores resultó afectada, careciendo el acto impugnado del nexo causal que permita establecer la comprobación del número de trabajadores realmente expuestos con los supuestos de hecho de las infracciones laborales, tampoco se evidencia de la motivación del acto cuáles trabajadores en concreto consideró expuestos.

    Destaca este Juzgado que si bien la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas, está legalmente facultada para imponer sanciones por infracciones laborales sin que implique que la sola infracción per se afecte a algún trabajador en particular, en el caso que considere que uno o más trabajadores han resultado expuestos con la infracción laboral detectada debe motivar los hechos perjudiciales.

    En el caso de autos, la p.a. impugnada multiplicó la multa impuesta por la cantidad de 25 trabajadores que consideró expuestos o afectados sin demostrar la exposición o afectación, en consecuencia, al no acatar la Administración Laboral la obligación legal de fundamentar las razones por la cuales consideró tal número de trabajadores expuestos, conforme lo prevé expresamente el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, el número de trabajadores o trabajadoras expuestos debe ser determinado mediante decisión debidamente fundada de la Unidad Técnica Administrativa competente del mencionado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no previendo en ningún caso la norma que la sanción se multiplique por el número de trabajadores de la nómina de la empresa sin motivar la afectación, debe este Juzgado declarar la nulidad de la p.a. Nº PA-USBAD: 034-2009, dictada el veintisiete (27) de julio de 2009 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A. mediante la cual impuso a la recurrente sanción de multa por la cantidad de ciento veintiún mil bolívares sin céntimos (Bs. 121.000,00). En vista de la declarada nulidad del acto impugnado se considera innecesario analizar los demás vicios alegados por la empresa recurrente. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil SERVICIOS DE DIAGNOSTICO HELITAC S.A. en contra de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A., en consecuencia, se declara la NULIDAD de la p.a. Nº PA-USBAD: 034-2009 dictada el veintisiete (27) de julio de 2009 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A. mediante la cual le impuso multa por la cantidad de ciento veintiún mil bolívares (Bs. 121.000,00).

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Director Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR