Decisión nº 260 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007).

197° y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-00462.

PARTE ACTORA: K.L.A.V., mayor de edad, casada, terapista, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.208.073.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: L.C.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.695.

EMPRESA DEMANDADA: UNIDAD DE DIAGNOSTICO Y REHABILITACIÓN (UDIREHA), debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 30-06-2000, bajo el número 10, Protocolo 1º, Tomo 24 como sociedad civil.

APODERADA JUDICIAL DE LA

EMPRESA DEMANDADA: C.Z. y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el 25.786.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Empresa demandada: UNIDAD DE DIAGNOSTICO Y REHABILITACIÓN (UDIREHA)

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la empresa demandada UNIDAD DE DIAGNOSTICO Y REHABILITACIÓN (UDIREHA), contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha: 16-03-2007; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana K.L.A.V. en contra de la empresa UNIDAD DE DIAGNOSTICO Y REHABILITACIÓN (UDIREHA).

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 30 de marzo de 2007, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 15 de mayo de 2007, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la empresa demandada UNIDAD DE DIAGNOSTICO Y REHABILITACIÓN (UDIREHA), señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

  1. Que la ciudadana K.A., acumulo indebidamente supuestos de inamovilidad basado en un supuesto embarazo con el pago de las prestaciones sociales, extendiendo las cantidades de dinero de esa supuesta inamovilidad y aun cuando el tribunal de juicio desestimo la pretensiones de salario caído bajo los supuesto de inamovilidad invocada. Que en relación a la valoración que le dio a las pruebas aportadas por su representada para desvirtuar el supuesto despido que alega la accionante por cuanto la accionante alega que fue despedida 16-08-2001, cuando en realidad en razón de unos inconvenientes que se presentaron con unos pacientes realizo una series de ejercicios o labores en cuanto a la fisioterapia que se le había ordenado a esos dos pacientes en forma inadecuada, donde uno de los pacientes se fracturo el hombro y otro pacientes sufrió fractura donde había sido operado, en razón de ello el Dr. G.B. envió un informe a la Dra. C.R., explicándole la situación, cuando se llamo la atención a la demandante, ella dejo de asistir a sus labores y se fue en fecha: 10-08-2001, si bien es cierto que ambas partes promovieron testigo la Juez valoró los testigos promovidos por la parte demandante y por la parte demandada cuando los dos hechos eran totalmente distintos, en razón de que su representada alegó que no hubo despido y que la fecha en que ella dejo de acudir a sus labores fue el 10-08-2001, y el médico G.M.B. manifestó la incomodada que había tenido con la Dra. MORENO y existió un error en virtud de que valor los testigos promovidos por la parte actora que fue un solo testigo la cual incurrió en contradicción motivo por el cual debió ser desechado, en razón de ello la importancia y la relevancia de esta valoración de los testigos promovido es precisamente las indemnizaciones por despido que condeno la Juez de juicio, por cuanto quedo demostrado que su representada no ejerció ninguna potestad de despedirla, por cuanto la ciudadana K.A. se retiro en forma voluntaria su decisión fue no acudir más a la empresa.

  2. El otro punto de apelación esta referido a la valoración que hizo la juez a una supuesta planilla y la llama constancia de liquidación de prestaciones sociales que lo que se corresponde que corre inserta al folio 21, es una simple planilla de cálculo de prestaciones sociales realizado por el actor, y así lo manifiesta en su libelo de demanda, la parte actora realizó unos cálculos y consigno los consigno con su libelo de demanda, la ciudadana Juez de juicio le atribuyo situaciones que no contiene que emanaba de su representaba la cual no podía ser opuesta a su representada por que no esta suscrita por ella, la planilla de liquidación fue elaborado por el propio actor para determinar en el libelo y en la subsanación de las cuestiones previas cuales son sus derechos procedentes, su representada en la contestación de la demanda rechazó todos los conceptos en la constancia mal puede atribuirle su emanación la Juez de juicio a la UNIDAD DE DIAGNOSTICO en cualquiera de su representante, y al valorar dicha constancia para la supuesta fecha del despido la Juez concluye que fue el 16-08-2001, condeno a su representada bajo una suposición falsa.-

    Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce al examen de la prueba documental denominada planilla de liquidación promovida por la parte demandante así como el análisis de las pruebas testimonial promovida tanto por la parte demandante como por la parte demanda, con el fin de verificar los motivos de la terminación de la relación laboral que unió a la actora con la empresa demandada, y verificar igualmente los requisitos intrínseco de la sentencia recurrida con el fin de determinar si las denuncias presentadas por la representación judicial de la empresa demandada la hacen irrita de nulidad.

    Antes de entrar al análisis de fondo de la presente controversia esta alzada procede a resolver los puntos sobre los cuales versaron los puntos de la apelación con el fin de verificar si la sentencia recurrida se encuentra incursa dentro de los supuestos de nulidad previstos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con base a las denuncias formuladas por la representación judicial de la empresa UNIDAD DE DIAGNOSTICO Y REHABILITACIÓN (UDIREHA), en tal sentido esta alzada al realizar el examen exhaustivo de la sentencia dictada por el Juzgador Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no cumple con los requisitos mínimos que debe contener la sentencia específicamente la existencia o no de falso supuesto, es decir, si la Jueza de la Primera Instancia incurrió en una falsa apreciación en los motivos que la llevaron a tomar su decisión, constando esta alzada que la sentenciadora de la Primera Instancia otorgó pleno valor probatorio a documental denominada planilla de liquidación final de contrato de trabajo la cual corre inserta en el folio 21 del presenta asunto marcada con la letra “B”, documental esta que fundamento en forma total los motivos de convicción de su decisión. En atención a los hechos señalados la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 17-10-2006 caso A.G.B. y Á.E.I.A., contra el ciudadano D.G.C., sentencia en la cual acotó sentencia de esa misma Sala de Casación Social dictada en fecha 5 de febrero del año 2002, en la cual se acento lo siguiente:

    (...): a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 eiusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 eiusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia. (Negrillas del presente fallo). (Negrillas de la Sala)

    En virtud de la jurisprudencia transcrita up-supra cabe señalar que el falso supuesto constituye un error de hecho que consiste en una percepción equivocada del juez que conduce al establecimiento de un hecho concreto sin que existan elementos probatorios que lo evidencien, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, o por haberse atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, y en ningún caso se trata de un error de derecho al momento de calificar jurídicamente la situación fáctica.

    En atención de lo anteriormente transcrito y de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta alzada constató de la sentencia recurría que ciertamente la sentenciadora de Primera Instancia incurrió en un grave error al momento de realizar el análisis exhaustivo del expediente específicamente al apreciar la documental inserta en el presente asunto en el folio 21 denominada planilla de liquidación final de contrato de trabajo, por cuanto le atribuyo a dicha documental una menciones que no contiene, es decir, suscribió la misma a la demandada como emanada de ella, y le otorgó valor probatorio tomando elementos de convicción de ella tales como la fecha del despido, la justificación de despido, así como el cargo de la demandante, planilla esta que resulta ajena a la presente controversia por cuanto fue realizada por la demandante a modo de ilustrar su reclamo, que no puede ser oponible a la empresa demandada por cuanto de modo alguno resulto suscrita por ella, incurriendo en el vicio de falso supuesto en la apreciación realizada a dicha documental incumpliendo la norma establecida en el articulo 244 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que conlleva a esta Alzada a declarar la nulidad del fallo apelado. Así se decide.

    Ahora bien, declarada la nulidad del fallo apelado, pasa este Juzgador a proferir su decisión en cuanto al fondo de la controversia, en los siguientes términos:

    Cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación interpuesta en esta Alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedó la controversia en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En este sentido alegó la parte demandante ciudadana K.L.A.V., en su libelo de demanda que en fecha 11 de septiembre 2000, comenzó a prestar servicio para la empresa UNIDAD DE DIAGNOSTICO Y REHABILITACIÓN (UDIREHA), durante once (11) meses, devengando un promedio mensual durante el primer el último año la cantidad de Bs. 330.000, es decir, de Bs. 11.000. Que en fecha: 16-08-2001 la ciudadana C.R.D.R. en su condición de administradora General con firma autorizada le notificó verbalmente que la empresa había decidido prescindir de sus servicios sin haber cometido causal alguna de despido (artículo 99 parágrafo único aparte “b”, y sin tomar en cuenta su estado de gravidez de 4 meses, que no cumplieron con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que solo le comunicó aquel día, sírvase pasar por la oficina de contabilidad a fin de retirar las prestaciones de Antigüedad pendiente que le corresponden, no obstante verbalmente le dijo que estaba despedida y que las prestaciones sociales que le corresponden no se las pagarían, que se buscara un abogado por que ni los tribunales obligaban a apagar a la empresa, que mediante un abogado le quiso hacer una oferta de Bs. 1.500.000. Que en reiteradas oportunidades ha tratado de lograr que le cancelen sus prestaciones sociales tanto a través de la Inspectoría como también personalmente, invocó el artículo 112, 117 y 138 de la Ley Orgánica del Trabajo. Solicitó a la empresa demandada la cancelación de todas las prestaciones sociales, indemnizaciones y otros emolumentos laborales por la cantidad de OCHO MILLONES NOVENCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 8.991.200).

    La empresa demandada UNIDAD DE DIAGNOSTICO Y REHABILITACIÓN (UDIREHA) al realizar su respectiva contestación, admitió la relación de trabajo que lo unió con la ciudadana K.L.A.V., la fecha de ingreso 11-09-2000, así como el salario promedio mensual de Bs. 300.000, es decir, Bs. 11.000 diarios. Negó que la ciudadana K.L.A.V. se desempeñaba en la categoría de terapista, pues este es una labor que requiere de estudios a nivel universitario y la hoy actora solo posee grado de instrucción de bachiller. Negó que en fecha: 16-08-2001, la ciudadana C.R.D.R. en su condición de administradora general le notificara verbalmente que la empresa, había prescindido de los servicios de la ciudadana K.L.A.V., sin tomar en cuenta su supuesto estado de gravidez de 4 meses, que la ciudadana K.L.A.V., en ningún momento fue despedida de sus labores en la sociedad civil UDIREHA, y su representada desconocía que la actora se encontraba para aquel momento en estado de gravidez. Negó la demandada las supuestas citaciones que alega la actora efectuó por ante la Inspectoría del Trabajo en Sala de Reclamos, por cuanto en ningún momento recibió tales citaciones. Negó que en reiteradas ocasiones la actora haya tratado de lograr que le cancelen las prestaciones sociales, o concepto alguno, a través de la Inspectoría del Trabajo o personalmente. Señalo igualmente que la actora pretende la aplicación de las normas contenidas en el artículo 116 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, como si se tratara de la consagración de un mismo derecho, la primera referida a la estabilidad que le permite al patrono resolver una relación de trabajo mediante el pago de las indemnizaciones, y la estabilidad absoluta niega de manera total la facultad de disolver una relación de trabajo por acto unilateral sino únicamente por causa justificada previamente calificada por ante el Órgano Administrativo. Negó que en fecha: 16-08-2001, la ciudadana C.R.D.R. en forma verbal le notificara a la hoy actora sin mediar causa, que prescindía de sus servicios. Negó que la parte actora se hiciera acreedora de cantidad alguna por concepto de emolumentos, bauches médicos ocasionados por un parto con cesárea, pues no hubo despido alguno y en el supuesto negado al no ejercer la parte actora la acción prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo perdió del derecho a exigir pago alguno derivado del fuero maternal que invoca por haber caducado su acción. Negó todos los conceptos y cantidades reclamada por la ciudadana K.L.A.V. y que se le adeudará la cantidad de Bs. 8.991.200, en razón de las prestaciones sociales, indemnizaciones, otros emolumentos laborales, salarios y gatos médicos. Señalo la empresa demandada que la realidad de los hechos es que la ciudadana K.A.V. era auxiliar de terapia, es decir, asistente del médico fisiatra o terapista en sus funciones siguiendo las instrucciones por el médico tratante o fisiatra y su labor era únicamente la de colocar compresas, que la ciudadana K.L.A.V. incumplió una órdenes dadas por la médico fisiatra C.R.D.R., por instrucciones del médico traumatólogo tratante de las pacientes Dr. G.M.B., quien refirió a las pacientes C.D.R., por fractura sub-capital húmero izquierdo y la Sra. A.G.F.D.F., por fractura tibial + material de síntesis, que la instrucciones claramente ordenaba no levantar el brazo de la Sra. C.D.R. y no poner en pie a la Sra. A.G.F.D.F., órdenes que no siguió la actora produciéndole una re-fractura basicervical del húmero izquierdo de la Sra. C.D.R., en cuanto a la p.A.F.D.F., la bipedestó (puso de pie) y ocasionó hundimiento de planillo tibial rodilla derecha, según consta en informe médico emanado de Dr. G.M.B., de fecha 20-05-2002, ante tal situación el médico traumatólogo tratante Dr. G.M.B., la Dra. C.R.D.R., llamó la atención de la ciudadana K.L.A., en forma severa y determinante, hecho este que causó malestar y disgusto en prenombrada reclamante, ausentándose de sus labores a partir del 10-08-2001, no regresando a la clínica a prestar sus labores, por lo que su representada consideró que, a consecuencia del severo reclamo había decidió retirarse del trabajo, más aún cuando sólo se presentaba a reiterar los pagos de las terapias realizadas en meses, cuyos pagos, por cuestiones administrativas, se procesaban en forma posterior a la fecha que las causó, y que la actora no cumplía regularmente con sus labores en la clínica, pues en innumerable ocasiones se ausentaba de sus labores, hasta el punto de ausentarse de su trabajo por dos (02) semanas sin justificación alguna. Que la proporción de lo devengado por la actora era en proporción de los pacientes vistos, es decir, el 35 % por pacientes tratado, lo que arroja un promedio de 330.000 mensuales, desde la fecha de inicio once (11) meses.

    Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertido así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes

    1. - Determinar el cargo desempeñado por la demandante ciudadana K.L.A.V.

    2. - Verificar el motivo de la terminación de la relación de trabajo que unió a las partes en el presente asunto, esto es, si finalizó por despido injustificado o por retiro voluntario de la demandante.

    3. - La fecha de la terminación de la relación de trabajo.

    4. - Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por la trabajadora en base al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Quedan como hechos in controvertidos la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana K.L.A.V., la fecha de ingreso, el salario devengado por la actora.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, la empresa demandada reconoció la relación de trabajo que la unió con la demandante ciudadana K.L.A.V., no obstante negó el cargo desempeñado por la misma, la fecha de la terminación de la relación de trabajo, así como el despido injustificado alegado por la demandante en el presente asunto, y la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por la actora, motivo por el cual recae en cabeza de la empresa demandada demostrar tales afirmaciones, al haberse excepcionado de la pretensión de la ciudadana K.L.A.V., carga esta impuesta todo de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo aplicable por remisión expresa de los numerales 2 y 3 del articulo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Capitulo II del Régimen Procesal Transitorio. Así se establece.-

    Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones encuentra este Juzgado Superior del Trabajo que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, asumió la carga probatoria de los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se procede a verificar el cúmulo de las pruebas aportadas en el presente asunto en virtud de los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora, detalladas de la siguiente manera:

     PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Pruebas consignadas por la parte demandante junto con su escrito de demanda:

  3. PRUEBA DOCUMENTAL:

    1. - Copia certificadas de actuaciones administrativas suscrita por el órgano de la Inspectoría del Trabajo a nombre de la ciudadana K.A., las cuales corren insertas en el presente asunto desde el folio 05 al folio 11, del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma fue impugnada en forma expresa por la empresa demandada en su escrito de contestación de demanda, motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil norma aplicable para el momento de la sustanciación del presente asunto por remisión expresa del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    2. - Copia certificada de constancia de participación de la ciudadana K.L.A.V. en el curso de auxiliar de fisioterapia de fecha: 06-04-2000, así como copia fotostática de diploma de taller sobre el manejo del paciente espástico suscrito a favor de la ciudadana K.A.d. fecha: 04-12-1999, los cuales corren insertos en el presente asunto en los folios 12 y 13, del análisis realizado a dichas documentales es de observar que la demandada los reconoció en forma expresa en su escrito de contestación motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil norma aplicable para el momento de la sustanciación del presente asunto por remisión expresa del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando los cursos realizados por la ciudadana K.A.d. auxiliar de fisioterapia y manejo del paciente espastico. Así se decide.-

    3. - Copia fotostática de recibos de pagos suscritos por la empresa UNIDAD DE DIAGNOSTICO Y REHABILITACIÓN S.C. (UDIREHA S.C.) a favor de la ciudadana K.A., los cuales corre insertos en el presente asunto desde el folio 14 al folio 20, del análisis realizado a dichas documentales es de observar que la demandada los reconoció en forma expresa en su escrito de contestación motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil norma aplicable para el momento de la sustanciación del presente asunto por remisión expresa del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando la relación laboral que existió entre la ciudadana K.A. y la empresa UDIREHA S.C. así como los pagos que por conceptos de salario recibía la demandante, y que fueron realizados en fecha: 13-09-2001, 25-09-2001, 16-10-2001, 18-10-2001. Así se decide.-

    4. - Original de planilla de liquidación de contrato de trabajo realizada por la demandante ciudadana K.A. para discriminar los conceptos reclamados a la empresa UNIDAD DE DIAGNOSTICO Y REHABILITACIÓN S.C. (UDIREHA S.C.) la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 21, es de observar que dicha planilla resulta ajena a la presente controversia por cuanto fue realizada por la demandante a modo de ilustrar su reclamo, que no puede ser oponible a la empresa demandada por cuanto de modo alguno resulto suscrita por ella, motivo por el cual al no resultar relevante al presente asunto se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    5. - copia fotostática de constancia médica suscrita por el hospital clínico Maracaibo a favor de la ciudadana K.L.A. la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 22 al 24, del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma fue impugnada en forma expresa por la empresa demandada en su escrito de contestación de demanda, motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil norma aplicable para el momento de la sustanciación del presente asunto por remisión expresa del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    Pruebas consignadas por la parte demandante en la oportunidad correspondiente de promoción de prueba:

  4. PRUEBA TESTIMONIAL:

    La parte demandante solicitó la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos N.G.G., FLORYMAR BECERRA y A.E.T.L., es de observar que dichas testimoniales fueron admitidas por el tribual a-quo en la oportunidad correspondiente para ello. Observando esta alzada del análisis de autos que no comparecieron a rendir su testimonio el ciudadana FLORYMAR BECERRA, motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir esta alzada no hace pronunciamiento alguno referente a la validez probatoria de las mismas. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial rendida por la ciudadana N.G.G. este manifestó, conocer del despido realizado en la persona de la ciudadana K.A. por que fue la secretaría para aquel entonces, que el despido fue en fecha: 16-08-2001 y que no sabia las razones que tendría la Dra. Para llegar hasta eso por que para ese entonces la demandante estaba en estado, que ya ella no trabaja en la UNIDAD DE DIAGNOSTICO Y REHABILITACIÓN S.C. (UDIREHA S.C.), porque reanunció, en ese estado la representación judicial de la empresa demandada ejerció el derecho de repreguntar al testigo manifestando que el cargo que desempeñaba la ciudadana K.A. era terapista, señalando igualmente que unos días antes del despido la Dra. Llego y le dijo que le tuviera todo listo referente al pago de esta muchacha que trabajaba allí, que ella solamente iba a trabajar hasta el 15, del análisis realizada a dicha testimonial es de observar que la misma resulta presencia de los hechos narrados, que no incurrió en contradicciones de los hechos repreguntados motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil norma aplicable para el momento de la sustanciación del presente asunto por remisión expresa del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando que la demandante ciudadana K.V. fue despedida de manera injustificada en fecha: 16-08-2001. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial rendida por la ciudadana A.T.L. este manifestó conocer a la ciudadana K.A. por referencia ya que la señora P.V. como trabajadora es su mamá por cuanto tiene contacto con esa persona por trabajar en el clínico, y a su hija la presento en el servicio médico cuanto estaba embarazada, y que los gastos médicos fueron descontados de sus ingresos en el hospital clínico, donde recibió tratamiento medico y se le atendió en el parte a la señora K.A., en ese estado la representación judicial de la empresa demandada ejerció el derecho de repreguntar al testigo que la ciudadana P.V. trabajo en el hospital clínico y fue su compañera de trabajo, y que la misma es responsable del pago del parto de su hija, ya que K.A., no constaba con los recursos, ya que la patrona al momento de ser despedida no tenía al suficiente dinero para responder por si misma, ya que la patrona estaba en la obligación de correr con los gastos médicos de la señora K.V., y igualmente señalo haberse enterado del despido de la ciudadana K.V. porque su mamá fue compañera de trabajo y por consiguiente su amiga, del análisis realizada a dicha testimonial es de observar que la misma resulta ser referencial de los hechos y circunstancias narradas motivo por el cual al no merecer fe sus dicho quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  5. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    La parte actora promovió la prueba de inspección judicial para que se practicara en la sede de la Inspectoría de Maracaibo, del análisis realizado al presente asunto es de observar que no consta en los autos la evacuación de dicho medio de prueba motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir quien decide no hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de la misma. Así se decide.-

     PRUEBA PROMOVIDA POR LA EMPRESA DEMANDADA:

  6. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - De la revisión de los autos contentivos del presente asunto, es de observar, que la empresa demandada promovió junto con su escrito de oposición previa copia fotostática de acta constitutiva de la empresa UDIREMA S.C. la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 27 al folio 30, del análisis realizado al presente asunto es de observar que la misma resulta irrelevante a la presente controversia motivo por el cual se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    2. - Copia fosfática de cuatro (04) pagos de honorarios suscritos por el HOSPITAL CLINICO MARACAIBO, donde le descuenta a la ciudadana P.V. sus honorarios profesionales por la p.K.A. las cuales corren insertas en el presente asunto desde el folio 100 al folio 103, del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma emana de un tercero ajeno a la presente controversia motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil norma aplicable para el momento de la sustanciación del presente asunto por remisión expresa del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno al no haber sido ratificada en su contenido y firma. Así se decide.-

    3. - Original de dos (02) informes médicos suscrito por el Dr. G.M.B., de fecha may 20/02 en virtud de las pacientes A.F.D.P. y C.D.R. insertas en el presente asunto en los folios 104 Y 105 respectivamente, del análisis realizado a dicha documental es de observar que dichas documentales fueron ratificadas por la persona que suscribió la misma, es decir, el Dr. G.M.B., ratificación esta que fue realizada por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestando el deponente Dra. G.M., conocer a la UNIDAD DE DIAGNOSTICO Y REHABILITACIÓN S.C. (UDIREHA S.C.), y que las ciudadanas A.F.D.P. y C.D.R., son sus pacientes para el año 2001, que las remitió a UNIDAD DE DIAGNOSTICO Y REHABILITACIÓN S.C. (UDIREHA S.C.) para realizarles terapias, igualmente señalo el deponente que a consecuencia de tales terapias se le produjo a la Sra. A.F. una nueva fractura en la pierna y la Sra. C.D.R., fractura del humero, que la ciudadana K.A. era la auxiliar de terapia de la unidad de diagnostico que realizaba las terapias a las pacientes antes mencionadas, e igualmente fue puesto a la vista del deponente las documentales de informes a los cuales señalo reconocerlos en su contenido y firmas y haber sido realizado por ellos, del análisis realizado a dichas documentales adminiculadas con la declaración rendida por el Dra. G.M.B., quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, demostrando las lesiones que ocasionó las ciudadana K.A. a la Sra. A.F. fue una nueva fractura en la pierna y la Sra. C.D.R. una fractura del humero, hechos estos que resultan ser apreciados por quien decide en su justo valor probatorio. Así se decide.-

  7. PRUEBA TESTIMONIAL:

    La empresa demandada solicitó la testimonial jurada de las siguientes ciudadanas M.M.V.D. y M.A.R.D.M., es de observar que dichas testimoniales fueron admitidas.

    Con relación a la testimonial rendida por la ciudadana M.A.R. esta manifestó, conocer a la ciudadana K.A., y a la Dra. C.R. alguna vez reclamo en forma severa a la ciudadana K.A. por no seguir sus órdenes médicas con los pacientes en la UNIDAD DE DIAGNOSTICO Y REHABILITACIÓN S.C. (UDIREHA S.C.) en varias oportunidades, que la Dra. no despidió a la ciudadana K.A. por cuanto ella faltaba mucho, que el reclamo realizado a la ciudadana K.A. fue por dos (02) pacientes uno brazo con fractura, KENNY le alzó el brazo y le volvió a fracturar, otro fue de pierna hizo parar al paciente y hubo fractura otra vez, , en ese estado la representación judicial de la parte demandante ejerció el derecho de repreguntar a la testigo manifestando ser hermana de la ciudadana R.C.D.R., del análisis realizado a la deposición bajo examen es de observar que la misma fue objetada por la representación judicial de la parte demandante en virtud del lapso de consanguinidad que la unió con la Dra, C.A., no obstante, quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio demostrando que la ciudadana K.A. se le reclamo en virtud de haber lesionado a dos (02) pacientes. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial rendida por la ciudadana M.V.D. este manifestó conocer a la ciudadana K.A. y a la UNIDAD DE DIAGNOSTICO Y REHABILITACIÓN S.C. (UDIREHA S.C.), y que la ciudadana K.A. le causó fractura de pierna a la ciudadana A.F. y fractura de brazo a la ciudadana C.D.R., pacientes de la UNIDAD DE DIAGNOSTICO Y REHABILITACIÓN S.C. (UDIREHA S.C.), y pidió a la Dra. ROMAY que interviniera que para solucionar el conflicto la cual procedió a reclamar a la Dra. ROMAY que interviniera para solucionar el conflicto, la cual procedió a reclamarle a la ciudadana K.A. y ella le solicitó que tuviera mayor cuidado al momento de aplicar la terapias porque había advertido que los doctores no le iban a enviar más pacientes, y que vio a la ciudadana K.V. hasta el 10-08-2001, por que ella siguió frecuentando hasta el 10-08-2001, para realizar sus terapias, del análisis realizado a dicha testimonial quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil demostrando las fracturas que le ocasionó la ciudadana K.A. a dos pacientes de la UNIDAD DE DIAGNOSTICO Y REHABILITACIÓN S.C. (UDIREHA S.C.), es decir, le causó fractura de pierna a la ciudadana A.F. y fractura de brazo a la ciudadana C.D.R., así mismo crea presunción de que la ciudadana K.A. la vio hasta el 10-12-2001. Así se decide.-

  8. PRUEBA INFORMATIVA:

    La empresa demandada solicitó la prueba de informe al HOSPITAL CLÍNICO C.A., departamento de cobranzas, del análisis realizado a las actas no se observa resulta alguna del órgano informante, motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir, no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de la misma. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas el cúmulo de pruebas aportada por las partes en el presente asunto, y verificada tanto el escrito de demanda como el escrito de contestación a la demanda presentado por la empresa UNIDAD DE DIAGNOSTICO Y REHABILITACIÓN S.C. (UDIREHA S.C.), esta Alzada procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia, conforme a las circunstancias demostradas a través de las pruebas evacuadas en el tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica por esta Alzada, verificándose que la empresa demandada reconoció expresamente la relación de trabajo que la unió con la ciudadana K.A., no obstante negó el cargo desempeñado por la demandante ciudadana K.L.A.V., la fecha de la terminación de la relación de trabajo los motivo de la finalización de la relación de trabajo, así como la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por la demandante, a tal efecto, el demandado en este proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso, en tal sentido, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    En este sentido corresponde a la empresa demandada demostrar el cargo real desempeñado por la trabajadora demandante, por cuanto alegó que la ciudadana K.A. no desempeño el cargo de terapista por cuanto la misma era auxiliar de terapia, en tal sentido del análisis realizado a las probanzas incorporadas por la empresa demandada se verificó que la misma (empresa demandada) no logró soportar sus dichos, es decir, no logró demostrar que la ciudadana K.A. se desempeñara como auxiliar de terapia, por cuanto al realizar el registro de las pruebas aportadas por la empresa demandada no se desprendió circunstancia alguna que coadyuvara a la empresa demandada demostrar su pretensión motivo por el cual quien decide al verificar que la empresa demandada no comprobó su pretensión es decir, que la ciudadana K.A. se desempeñará como auxiliar de terapista queda firme el cargó alegado por la demandante, como terapista, aun cuado tal situación no resulta notable a la presente controversia. Así se decide.-

    Con relación al hecho controvertido relacionado a los motivo de la terminación de la relación de trabajo así como la fecha de la terminación de la misma, se pudo verificar que la empresa demandada en el presente asunto se excepciono con relación a la pretensión traída por la parte demandante al alegar que la terminación de la relación de trabajo no finalizó por despido injustificado por cuanto a su decir, la ciudadana K.A.V., en virtud un reclamo que fue realizado a la demandante en forma severa y determinante dadas as lesiones ocasionadas a dos pacientes, la demandante se ausento molesta el día 10-08-2001 no regresando a la clínica a realizar sus labores, y solo se presentaba a retirar los pagos de las terapias realizadas en meses anteriores, tal afirmación debe ser demostrada por la parte que la invoca es decir, la empresa demandada, en tal sentido quien decide dentro de su misión inalterable como órgano de administración de justicia procede al análisis del cúmulo de pruebas aportadas por las partes en los autos con el fin de verificar la procedencia de las pretensiones alegadas por la parte demandante, es decir, que la demandante no fue despedida sino que se retiro voluntaria, por cuanto no fue más, y el tiempo de la terminación de dicha relación laboral.

    Así pues, de un análisis realizado a los autos se pudo constata de las pruebas aportadas por las partes que efectivamente la ciudadana K.A.V. ocasiono lesiones a dos (02) pacientes que fueron remitidas a la UNIDAD DE DIAGNOSTICO Y REHABILITACIÓN S.C. (UDIREHA S.C.), ocasionando a la ciudadana A.F. una fractura de pierna y a la ciudadana C.D.R. fractura de brazo, tal como se comprobó de los informes remitidos por el médico G.M.B. que al ser adminiculado con la declaración de las ciudadanas M.M.V.D. y M.A.R.D.M., dan veracidad de la ocurrencia de tales hechos, no obstante pudo detectar quien Juzga de las actas contentivas del presente asunto que la empresa demandada no cumplió en forma total con la carga probatoria asumida, ya que de forma alguna la demandada logró demostrar que la ciudadana K.A.V. se haya retirado en forma voluntaria de la empresa demandada y mucho menos que dicho hecho haya ocurrido en fecha: 10-08-2001, por cuanto la empresa demandada no logró aportar pruebas validas y suficientes alguna que soportaran su pretensión, es decir, que destruyeran el alegato señalado por la demandante en su escrito libelar acerca del despido injustificado del cual fue objeto la ciudadana K.A. y que igualmente no logró desvirtuar la empresa demandada que la fecha de la terminación de la relación de trabajo haya ocurrido el día 16-08-2006, motivo por el cual al no haber soportado la accionada UNIDAD DE DIAGNOSTICO Y REHABILITACIÓN S.C. (UDIREHA S.C.) su pretensión indefectiblemente debe concluir este tribunal que la relación laboral que unió a las partes finalizó por despido injustificado en la persona de la ciudadana K.A., en fecha 16-08-2001. Así se decide.-

    Es de observar de los autos que la parte demandante alega una serie de beneficios en virtud de un presunto fuero maternal invocando las disposiciones establecidas en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la demandante en virtud de la norma señalada pretende la extensión del lapso de antigüedad, vacaciones, entre otros beneficios que reclama tal como se observa de su escrito libelar, en atención a ello de la revisión realizado a los autos se pudo constatar que la empresa demandada rechazó en forma absoluta tal circunstancia, trasladando la carga a la trabajadora demandante de demostrar que estaba embarazada durante dicho periodo y que no había sido inscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni fue asistida médicamente por la empresa demandada, así pues al verificar el cúmulo de pruebas incorporadas en los autos se verifico suficientemente de las actas rieladas en el presente caso de marra que la demandante de modo alguno logró comprobar su pretensión motivo por el cual tales hechos señalados por la demandante resultan inexistente a todas luces, por lo cual no resultar apreciados por esta Alzada. Así se decide.-

    Así las cosas, verificado por esta alzada los hechos neurálgicos debatidos en el presente caso de marra con atención a los hechos objeto de apelación, considera que al no haber desvirtuado la empresa demandada la pretensión traída a los autos por la ciudadana K.L.A.V. quedó como cierto la relación de trabajo que existió entre la ciudadana K.A. y la empresa UNIDAD DE DIAGNOSTICO Y REHABILITACIÓN S.C. (UDIREHA S.C.), iniciada en fecha: 11-09-2000 hasta el 16-08-2000, finalizada por motivo del despido injustificado realizado en la persona de la ciudadana K.A., acumulando un tiempo de servicios de ONCE (11) meses y CINCO (05) días, con un salario de Bs. 11.000 diario tal como fue reconocido por la empresa demandada en su escrito de contestación, bajo esta óptica procede quien decide a verificar la procedencia de las cantidades y conceptos reclamados por la actora en el presente asunto, con base al tiempo de servicio verificado en los autos, el salario señalado por la demandante en su escrito libelar, con forme al régimen normativo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, así como las indemnizaciones en virtud del despido injustificado realizado en la persona de la ciudadana K.A., en los términos siguientes:

     Fecha de Inicio: 11-09-2000

     Fecha de Terminación: 16-08-2001

     Tiempo de Servicio: ocho (09) meses y veinticinco (25) días

     Salario promedio diario = Bs. 11.000,00.

    INDEMNIZACIONES DE PRESTACIONES SOCIALES DE CONFORMIDAD CON LA DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

    CONCEPTOS SALARIO DIAS BOLIVARES

    Antigüedad (art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo primer parágrafo 11.000,00 45 495.000,00

    Antigüedad (articulo 125 de Ley Orgánica del Trabajo

    11.000,00 30 330.000,00

    Preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

    11.000,00 30 330.000,00

    Utilidades fraccionadas

    151.000,00

    Vacaciones fraccionadas

    11.000,00 13.75 151.250,00

    Sub-total 1.427.250,00

    Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados por un perito por el tiempo de servicio conforme al salario verificado en el presente asunto de Bs. 11.000 diarios.

    Con relación a los conceptos solicitados por la demandante con posterioridad a la fecha de su despido, es decir, los solicitados por conceptos de vacaciones anuales desde el 16-08-2001 al 16-08-2002, así como los salarios caídos solicitado por la demandante desde el 16-08-2001 al 16-08-2002, en virtud del lapso de inamovilidad desde el 16-08-2002 al 16-08-2003, es de observar que tal pretensión resulta improcedente por cuanto mal pudiera pretender la demandante la cancelación de conceptos por un lapso de tiempo que no laboró para la empresa demandada, motivo por el cual quien decide declara la improcedencia de los mismos. Así se decide.-

    Con relación al petitum solicitada por la demandante relativa al pago de gastos médicos ocurridos con ocasión de su parto, asistida por los médicos en el Hospital Clínico C.A. es de observar que la empresa demandada negó el estado de embarazo de la demandante motivo por el cual recayó en cabeza de la demandante la demostración de tal situación, circunstancia esta que de modo alguno se desprendió de las probanzas incorporadas el presente asunto, motivo por el cual quien decide declara la improcedencia de tal pretensión al no comprobar la actora su supuesto esto de gravidez. Así se decide.-

    En tal sentido la cantidad determinada por este tribunal alcanzan la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTICIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.427.250), la cual deberá cancelar la empresa demandada UNIDAD DE DIAGNOSTICO Y REHABILITACIÓN S.C. (UDIREHA S.C.), a la ciudadana K.L..

    Con relación a la cantidad correspondiente a los concepto de intereses sobre prestaciones sociales reclamados por el actor el mismo resulta procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un perito experto designado por el tribunal de la primera Instancia, tomando en cuanta los parámetros establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27-11-1990, con base al salario diario promedio determinado en el presente asunto por los meses de servicio efectivo, aplicando las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para los periodos del año correspondiente. Así de decide.-

    En el presente asunto se observa que resulta procedente la corrección monetaria sobre la cantidad ordenada a pagar por esta Alzada a la empresa demandada por motivo de prestaciones sociales de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTICIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.427.250), Dicha corrección monetaria procede desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Marzo de 2007; caso R.S.F. vs. UNITED AIRLINES S.A), el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo, excluyendo de dicho computo, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, en el entendido que de acuerdo al articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, hasta el cumplimiento efectivo del pago Así se decide.-

    Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las cantidades condenadas a pagar, los cuales serán calculados por el perito designado a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y correrán desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, 16-08-2001 hasta la efectiva ejecución del fallo (Confrontar: Sentencia 15/06/2006, Castillo/Ojeda vs Agropecuaria La Macagüita). Dichos intereses serán calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar. Así se decide

    En consecuencia, de lo anteriormente señalado, se declara Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana K.L.A.V. en contra de la UNIDAD DE DIAGNOSTICO Y REHABILITACIÓN S.C. (UDIREHA S.C.) por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTICIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.427.250).

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada recurrente contra de la decisión dictada en fecha: 16 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado Cuarto de juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana K.A. contra la empresa UNIDAD DE DIAGNOSTICO y REHABILITACIÓN.

TERCERO

SE ANULA la sentencia apelada.

CUARTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la empresa demandada apelante dada la procedencia parcial del recurso de apelación interpuesto.

QUINTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dada la naturaleza parcial de la demanda.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) de mayo de dos mil Siete (2.007). Siendo las 04:44 p.m., Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

Siendo las ¬¬04:44 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

YSF/DG.-

Asunto: VP01-R-2007-000462

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